Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 3/2026 - IUE: 2-81065/2024 Montevideo, 02 de febrero de 2026 Ministra Redactora:
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ SEGUROS SURA – ACCIÓN INDEMNIZATORIA (LEY 18412)”, IUE:
2-81065/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 14/2025 dictada por la Sra.
Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 6o Turno, Dra. Fabiana Weisz Collazo.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 20 de febrero de 2025 (fojas 106 a 115), en lo que interesa a la instancia, se dispuso:
“ACÓGESE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN INTERPUESTA EN AUTOS, Y EN SU MÉRITO, DECLÁRASE PRESCRIPTA LA ACCIÓN INTERPUESTA POR EL SR. AA
CONTRA SEGUROS SURA S.A., SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, Sr. AA, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 117 a 124, agraviándose, en lo medular, por la errónea aplicación del derecho, señalando que la recurrida desconoce el tenor literal como el espíritu de la Ley No. 18.412 y llega a la equivocada conclusión de que la acción está prescripta; la a quo no distinguió entre medios de interrupción y de suspensión de la prescripción; el artículo 14 de la Ley?No. 18.412 establece un plazo especial de prescripción de dos años, pero no regula expresamente los modos de interrupción; el reclamo administrativo presentado ante la aseguradora es un medio idóneo para interrumpir el plazo de prescripción, conforme a los principios del Derecho Administrativo que se aplican subsidiariamente en ausencia de regulación expresa; asimismo, se interpretó erróneamente el artículo 12 de la Ley No. 18.412, soslayando la intención normativa y los mecanismos previstos para interrumpir la prescripción; hasta tanto no fue asignada una aseguradora para la cobertura del siniestro, no corría ningún plazo de prescripción, dado que antes del inicio de la vía judicial es obligatorio el reclamo administrativo, que en el caso fue formulado en tiempo y forma, lo cual, conforme al Derecho Administrativo, renueva el término de una prescripción, que no operó.
Pide que se revoque la recurrida y se ampare la demanda en todos sus términos.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 128 a 134 comparece la demandada, Seguros Sura S. A. y evacuando el recurso en traslado, aboga por su rechazo, expresando, en síntesis, que la decisión se ajusta al derecho correctamente aplicado; el reclamo administrativo no interrumpe la prescripción, ya que la Ley SOA no lo contempla; resulta aplicable el derecho común, por lo que sólo la demanda judicial interrumpe el plazo de prescripción; la Ley No.
18.412 no se integra con principios del Derecho Administrativo.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 136), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 138 vuelto), pasando los autos a estudio el 11 de junio de 2025 (fojas 143), luego de repuesta la tributación requerida. Culminado el estudio, en sesión del 16 de octubre de 2025 (fojas 149), se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada por licencia reglamentaria de la redactora entre el 22 y el 26 de setiembre de 2025 y licencias médicas y reglamentaria de la Dra. Schroeder entre el 12 y el 17 de junio, el 19 y 25 de julio y del 17 de octubre de 2025 al 15 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo
200.1 del Código General del Proceso, revocará la recurrida y, en su lugar, amparará la demanda, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponencontinuación.
II.
El Sr. AA promovió acción indemnizatoria contra Seguros Sura ?S.
A., al amparo de la Ley No. 18.412, invocando su calidad de hijo y único presunto heredero de BB, víctima del siniestro de tránsito ocurrido el 29 de agosto de 2021, cuando circulaba por la calle Cambay y fue embestido por la moto marca Winner, matrícula XX, conducida por el Sr. CC, que se desplazaba sin luces, falleciendo el 3 de octubre de 2021, luego de permanecer en internado CTI a consecuencia de los graves politraumatismos sufridos.
Señaló que el 21 de julio de 2023 presentó reclamo administrativo ante el Centro de Distribución de Seguro Obligatorio de Automotores de la Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV), conforme lo dispone el literal B del artículo 19 de la Ley No. 18.412.
El 31 de julio de 2023 se le asignó la aseguradora demandada, ante la cual inició el trámite administrativo el 4 de agosto de 2023, rechazándose el reclamo con fecha 6 de setiembre de 2023, con fundamento en que se encontraba prescripto.
Posteriormente promovió la presente acción judicial reclamando el pago de 250?000 unidades indexadas, más reajustes e intereses desde la fecha del siniestro, costas y costos.
Subsidiariamente, se reclama el mismo monto por concepto de daños y perjuicios con fundamento en el ilegítimo rechazo de la cobertura solicitada en vía administrativa, en base a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley No. 18.412, que no se aplica a la vía administrativa.
Por su parte, la demandada, Seguros Sura S. A., contestó la demanda en términos de controversia, oponiendo la excepción de prescripción, argumentando que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley No. 18.412, el plazo para el ejercicio de la acción era de dos años y dicho término ya había transcurrido cuando se le notificó la demanda, el 28 de agosto de 2024.
Asimismo, sostuvo que el reclamo administrativo no constituye un medio de interrupción de la prescripción prevista en la Ley No. 18.412, aplicándose las normas del derecho común, donde la interrupción se produce por el emplazamiento judicial notificado.
La demandada opone también la excepción de falta de legitimación pasiva con respecto al reclamo por daños y perjuicios subsidiariamente deducido, alegando que la acción directa contra la aseguradora en casos de siniestros de tránsito, no resulta admisible en nuestro ordenamiento jurídico, donde no existe ninguna norma legal que lo habilite.
III.
La sentencia definitiva acogió la excepción de prescripción interpuesta por Seguros Sura S.A. y, en su mérito, declaró prescripta la acción, fundándose en que el plazo de dos años previsto en la Ley No. 18.412 se consumó, al no haberse configurado una causa legal de interrupción de la prescripción antes de la notificación judicial de la demanda.
Al respecto, expresa la a quo: “En definitiva, y conforme lo expuesto, será acogida la excepción de prescripción interpuesta en autos, en virtud de la demora de casi dos años de ocurrido el siniestro (29 de agosto de 2021) en efectuar la solicitud ante la UNASEV (21 de julio de 2023), y la posterior demora en deducir la acción judicial (28 de agosto de 2024), sin justificación alguna o justa causa, que evidencia abandono o desinterés por parte del promotor de estos procedimientos.”
IV.
La Sala no comparte la decisión arribada en el grado anterior, que será revocada, resultando de recibo el agravio que el actor funda en el punto relativo a la prescripción.
En el caso, el siniestro que dio mérito a la promoción de la demanda ocurrió el 29 de agosto de 2021 y el daño generado fue producido por un vehículo carente de seguro obligatorio (literal B del artículo 19 de la Ley No. 18.412), razón por la que el 21 de julio de 2023 el accionante se presentó ante la UNASEV (fojas 15), cuyo Centro de Distribución con fecha 31 de julio de 2023, asignó para cubrir el siniestro a la aseguradora demandada (fojas 18), conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley No. 18.412, en redacción dada por el artículo 61 de la Ley No. 19.924.
El “causahabiente” accionante, presentó su reclamo ante Seguros Sura el 4 de agosto de 2023 (fojas 24), que lo rechazó el 6 de setiembre de 2023 invocando lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley No. 18.412 (fojas 26).
Posteriormente, con fecha 28 de agosto de 2024 se promovió la demanda (fojas 29 y 41 vuelto), emplazándose a la demandada el 29 de agosto siguiente (conforme acta notarial obrante a fojas 44 y 45).
La sentencia apelada declaró prescripta la acción, por considerar que el plazo de dos años previsto en el artículo 14 la Ley No. 18.412 se consumó, no habiéndose configurado una causa legal de interrupción de la prescripción antes de la notificación judicial de la demanda.
La referida norma dispone“El plazo de prescripción de esta acción es de dos años a contar desde el hecho generador del perjuicio. Dicho plazo se interrumpirá por las causas establecidas en el derecho común.” El accionante se agravió por considerar que el reclamo administrativo presentado ante la aseguradora es un medio idóneo para interrumpir el plazo de prescripción, conforme a los principios del Derecho Administrativo que se aplican subsidiariamente en ausencia de regulación expresa, agregando que hasta tanto no le fue asignada una aseguradora, no le corría ningún plazo de prescripción, dado que antes del inicio de la vía judicial es obligatorio el reclamo administrativo, que fue formulado en tiempo y forma, lo cual, conforme al Derecho Administrativo, renueva el plazo. En definitiva, según entiende, la acción no prescribió.
Como se adelantara, el Tribunal estima de recibo el agravio formulado, por lo que procederá a modificar lo decidido en la sentencia apelada.
En el caso, el término de prescripción se interrumpió por las gestiones fundadas realizadas por el accionante, en tiempo y forma, primero ante la UNASEV (el 21 de julio de
2023) y luego ante la aseguradora demandada (el 4 de agosto de 2023), no pudiendo imputarse al reclamante las demoras de la UNASEV en adjudicar una aseguradora y de Seguros Sura para rechazar la solicitud.
Conforme lo dispone el artículo 376 de la Ley No. 12.804: “Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo 39 de la ley N.o 11.925...”.
Aplicada la norma por analogía al caso en estudio, ha de interpretarse que la presentación del accionante ante la UNASEV, el 21 de julio de 2023 y luego ante la aseguradora el 4 de agosto de 2023, interrumpió el término de prescripción, constituyendo tales presentaciones la “gestión fundada” referida en citado artículo 376 de la Ley No. 12.804.
Resulta por demás claro que no ha existido desinterés o abandono del derecho por el accionante, que en tiempo y forma se presentó en vía administrativa procurando obtener la cobertura que ahora reclama en vía judicial.
No puede considerarse, entonces, que la acción se encuentra prescripta cuando no transcurrió el plazo de dos años legalmente previsto para que opere su extinción.
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o Turno, en posición a la que adhieren quienes conforman esta decisión, en un caso de similares aristas, en términos trasladables mutatis mutandis, al subjúdice:
“La configuración o no de la prescripción extintiva, como bien sostiene en el primer grado por el distinguido Magistrado A Quo debe ser integrado.
Primero, debe señalarse que las fechas manejadas en la recurrida no han sido objeto de cuestionamiento, sino que se interpretó en forma diferente el derecho y la forma en que se tiene que computar el plazo para poder accionar en forma.
Segundo, establecido lo anterior, el Tribunal comparte jurisprudencia y argumentación del actor (fs. 94/95 con cita del TAC 2 conforme sentencia 90/2016 en BJN) que parcialmente se transcribe... En cuanto a la prescripción declarada en el primer grado, el Tribunal procederá a revocarla por lo siguiente. Tal como se sostuviera en autos y resulta por demás en forma habitual invocado, se debe tener particularmente presente que el fundamento de la prescripción extintiva descansa en la presunción de abandono del derecho y tiene por finalidad, no el sancionar al negligente, sino el de obtener que las relaciones obligacionales tengan fin y consolidación. La “ratio” es castigar a quien ha hecho abandono de ejercer el derecho que tiene sobre una cosa, la intranquilidad que provoca el desinterés, a los efectos de la seguridad social (Cf. Sentencia de la Sala No. 64/2012). Ahora bien, en lo que tiene relación con el caso, no puede estar ajeno el hecho que lo que se pretende en autos es la indemnización en el marco de la ley 18.412 (SOA). Y en tal sentido lo que reguló por la citada ley fue una cobertura social, de responsabilidad objetiva donde lo que se pretende es reparar es el daño en sí mismo. Así lo ha entendido el Tribunal (No. 5-178/2014) al señalar que el espíritu de la Ley es “evitar que las víctimas de accidentes de tránsito queden sin indemnización”. El llamado “SOA” es una cobertura universal indemnizatoria y por ello al momento de entender configuradas limitaciones y/o exclusiones se debe realizar con un criterio restrictivo. En el caso que nos ocupa surge en forma clara que no existió un desinterés o abandono por parte de la actora sino todo lo contrario... OMISIS... En ese orden, el Tribunal entiende que la Ley No 18.412 únicamente establece plazo de prescripción para la acción judicial y los medios por los cuales ésta se interrumpe. Sin embargo, nada establece respecto de lo que pueda acontecer en vía administrativa, habiendo allí un vacío legal que debe ser colmado de acuerdo con las pautas mandatadas por el art. 16 Código Civil. La actora se presentó oportunamente, en tiempo y forma, ante el B.C.U. para que éste asigne entidad aseguradora -de eso no hay discusión-, recayendo tal designación en el B.S.E. Por tanto no puede caber dudas que las demoras de la Administración en adjudicar una aseguradora y en la de la designada para amparar o rechazar la solicitud, no pueden ser bajo ningún punto de vista atribuibles a la víctima. Ésta hace lo que la Ley le pone como carga, formular la solicitud y ello fue hecho y ninguna relación tienen los medios de interrupción de la prescripción que prevé el derecho común (art. 12), ya que en la etapa respectiva no se ha llegado al proceso judicial. Por tanto la integración del vacío respecto de la interrupción de la prescripción (recordemos que a Ley No 18.412 refiere a interrupción y no suspensión del término, lo cual hace renacer el plazo) no debe hacerse con normas civiles ni comerciales, sino con las del Derecho Administrativo (el art. 16 del Código Civil manda integrar con los fundamentos de las leyes análogas, que no son otras que las propias de la materia administrativa, así como también con los principios generales del derecho), en tanto nos hallamos en etapa administrativa previa a la decisión del amparo o rechazo de la cobertura. Incluso, anterior a toda acción judicial. Recordemos que previo a la acción judicial necesariamente debe transitarse una etapa administrativa, así lo preceptúa la Ley, de ahí la necesidad imperiosa o conveniencia de fijar mecanismos de defensa a la víctima de forma que la Administración no se vea ilícitamente beneficiada. La norma con la que debe hacerse analogía (“fundamentos de leyes análogas”) es el art. 376 de la Ley No. 12.804 (en la redacción dada por el art. 60 de la Ley No. 13.032) que establece que “toda gestión fundada del administrado (...) suspende el término de caducidad”. Esta disposición es, a juicio de la Sala, la que más se ajusta al caso de marras, establecida para el Derecho Administrativo y garantista para con el administrado y la Administración, imponiendo claramente las reglas a las que las actuales litigantes deben ajustar su conducta. Por su asonancia, tal norma debe aplicarse pero adecuándola razonablemente a las circunstancias de obrados. En efecto, cuando se refiere a caducidad debe entenderse prescripción y cuando alude a suspensión debe entenderse interrupción. Ello, por cuanto el art. 12 mencionado así lo prevé, estipula prescripción e interrupción y siendo la norma específica para el caso concreto (pues de ese modo lo quiso el Legislador) no se advierte deba ser desplazada por la disposición con la que se busca integrar. Así las cosas, la “gestión fundada” que interrumpe la prescripción en vía administrativa y para el supuesto de autos, no es otra que la presentación de la víctima ante el B.C.U. ... OMISIS ... Y a igual solución se llega, para el caso de entender que la presente acción se funda en el art. 19 de la Ley No 18.412 que no resulta alcanzada por el plazo de prescripción establecido en el art. 14 invocada conforme entiende ORDOQUI quien sostiene que el plazo de prescripción se interrumpe con la sola presentación del reclamo administrativo, que por sí demuestra la existencia del requerimiento de la prestación resarcitoria (Cf. “Derecho de tránsito”, tomo IV, pág. 352). Del claro tenor literal de esta norma (la que no debe desatenderse so pretexto de cualquier otro, art. 17 Código Civil) se infiere que el plazo fue establecido para la acción acordada por el art. 12 de la Ley relacionada y por los fundamentos allí explicitados. Así lo ha entendido también el Tribunal cuando sostuvo recientemente que el art. 14 de la Ley No. 18.412 no se aplica cuando la reclamación se basa en el art. 19, puesto que de la lectura de la norma surge que la acción indemnizatoria en vía judicial es la del art. 12.
Por otra parte, advierte que no existe una acción judicial especial para las coberturas especiales del art. 19 de la ley 18.412 (No. 5-2/2016). Y tal como afirma ORDOQUI (op. cit., pág. 388) el Decreto No. 381/009 que pretende la aplicación del art. 14 a los casos del art. 19 de la Ley en examen es francamente ilegítimo por regular un plazo prescripcional que debió haber sido establecido necesariamente por un texto legal.
Entonces, claramente, ya sea en un supuesto o en otro, lo cierto es que en autos no hubo un desinterés o abandono del derecho por parte de la actora quién se presentó en tiempo y forma ante MAPFRE el 27 de julio de 2022 a reclamar la cobertura que le fue negada el día 28 de setiembre de ese mismo año que tienen incidencia al momento de computar el plazo correspondiente a los efectos de la prescripción extintiva alegada. Por tanto, se considera que no transcurrió el plazo de 2 años que señala la demandada en el agravio con los efectos que ella entiende, el Tribunal comparte que no se tenga en cuenta y no se descuente el tiempo que le insumió a la demandada dar respuesta al reclamo que la parte debe realizar ante la entidad designada por imperio legal sería reducir el plazo legal que establece para poder entablar judicialmente la acción. Lo dicho, es sin perjuicio de señalar que la parte actora ha ejercido su derecho del cual no se desinteresó sino todo lo contrario ya que reclamó en tiempo y forma la reparación del SOA. En casos como el presente debe priorizarse el acceso a la justicia y la tutela del derecho frente a interpretaciones restrictivas en temas que por su vacío legal debe ser integrado.” (en Base de Jurisprudencia Nacional).
V.
Ingresando al análisis del fondo del asunto, la Sala considera que se configuran las condiciones legalmente requeridas por la Ley No. 18.412 para amparar el reclamo promovido.
El Sr. BB falleció el 3 de octubre de 2021 (conforme documento obrante a fojas 7), no habiendo sido objeto de controversia que su muerte fue consecuencia de las lesiones ocasionadas por el siniestro de tránsito ocurrido el 29 de agosto de 2021, cuando circulaba por la calle Cambay y fue embestido por la moto marca Winner, matrícula XX, conducida por el Sr. CC.
El accionante invocó y acreditó su calidad de hijo y único presunto heredero del fallecido (documentos de fojas 3 y 5), en tanto, la aseguradora demandada fue la asignada por el Centro de Distribución de la UNASEV para cubrir el siniestro (documento de fojas 18), de acuerdo con lo dispuesto en el literal B del artículo 19 y el artículo 22 de la Ley No. 18.412, en redacción dada por el artículo 61 de la Ley No. 19.924.
Surge de autos, asimismo, que el “causahabiente” accionante, presentó su reclamo ante la aseguradora asignada, que lo rechazó, habiendo quedado habilitada la vía judicial en trámite (artículos 12 y 13 de la Ley No. 18.412).
El seguro obligatorio previsto en la Ley No. 18.412 cubre “los daños que sufran terceras personas como consecuencia de accidentes causados por vehículos automotores” (artículo 1), disponiendo su artículo 8 que dicho seguro tendrá una cobertura máxima por vehículo asegurado y por accidente de 250.000 unidades indexadas para el caso de muerte.
Por lo expuesto, se condenará a la demandada al pago de suma reclamada de 250.000 unidades indexadas, más intereses desde la fecha de presentación de la demanda (conforme posición de la Sala, en Sentencia No. 64/2025 dictada en IUE: 2-75766/2023), no correspondiendo la imposición de reajustes atento a que la unidad en la que se fija la condena incluye la actualización pretendida.
VI.
El Tribunal no se pronunciará sobre la acción por daños y perjuicios subsidiariamente deducida, así como con respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada.
En relación a tal acción subsidiaria, al acogerse la acción principal, deviene carente de objeto la deducida para el caso de desestimatoria de aquella.
Los actos procesales (incluidas las sentencias) deben cumplir con el requisito general de utilidad previsto en el artículo 63 inciso 1 del Código General del Proceso, lo cual no se verifica en relación con tales extremos.
VII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley No. 18.412, los artículos 137, 139, 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, AMPÁRASE LA
DEMANDA, CONDENADO A SEGUROS SURA S. A. A PAGAR AL SR.
AA, LA SUMA DE 250.000 UNIDADES INDEXADAS, MÁS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE PROMOCIÓN DE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN
PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL
PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A
LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE CON COPIA
PARA LA SRA. JUEZA ACTUANTE.
Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Analía García Obregón - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Mónica Falótico Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.