Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 6/2026
2 de febrero de 2026
Se promovió demanda de liquidación de la sentencia No 81/2021 que fuera confirmada por éste Tribunal por la cual se condenó a abonar las diferencias salariales entre el cargo que tenía el actor y el cargo cuyas tareas desempeñó desde el 1 de enero de 2017 y el 8 de abril de 2021 incidencias en los demás rubros, actualización del decreto 14.500.
- Ficha (IUE)
- 20-23/2024
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Derecho procesal › Incidente de liquidación › Liquidación de sentencia
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 6/2026 - IUE: 20-23/2024 Montevideo, 02 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS: “HITTA MONTEVERDE, MARCELO C/ ESTADO- MINISTERIO DE
GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA – LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA”. IUE:
20-23/2024.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva N.o 41/2025 de fecha 22 de abril de 2025 (fs. 437) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1o Turno, Dr. J. Ignacio Rivero Wyszynsk, mediante la cual resolvió amparar la demanda y en su mérito condenar a la demandada a abonar al actor las sumas reclamadas en su demanda.
II) Oportunamente en tiempo y forma la parte actora presentó recurso de aclaración y ampliación (fs. 443) por entender que la misma carece de claridad en cuanto reitera que deben efectuarse las retenciones legales, por lo cual, solicitó se aclarara el fallo de la sentencia recurrida a lo que no se hizo lugar por auto N.o 47/2025 (fs.
445).
III) En su recurso de apelación la demandada se agravió en lo sustancial por lo siguiente (fs. 450).
a) El A Quo realiza una valoración probatoria equivocada invocando el peritaje erróneamente en su fallo. El decisor concluye que como la perito no estableció un crédito a favor del MGAP en su pericia, esta circunstancia, justifica que se contemple el pago del rubro, la cual a juicio de la demandada no es una conclusión válida.
Manifiesta que el fundamento del fallo impugnado no puede ser el peritaje diligenciado cuando el mismo fue neutral al respecto, centrándose en el objeto de la pericia pero no fijó posición respecto de si correspondía abonar o no el rubro controvertido.
Al respecto la demandada afirmó que nada se adeuda por concepto “Diferencia de tabla”, existiendo una diferencia en favor del MGAP, acorde surge de la reliquidación del rubro considerando la categoría salarial que ahora se le termina abonando al reclamante y teniendo presente la forma de participación establecida por la Administración respecto del pago del rubro analizado, que implicaba que a mayor salario le correspondía menor monto en la partida.
b) Indica que ademas de haber cobrado en su momento más dinero por concepto “diferencia de tabla” que el que le correspondía, si se mantuviera el fallo impugnado el MGAP volvería a abonarle sumas de dinero por el mismo rubro.
c) La demandada se agravió por entender que existe un contrasentido en el fallo en cuestión ya que la Sede por un lado sí recepciona la reliquidación del IRPF de los montos a abonarse, pero sin embargo varía su criterio a la hora de considerar el rubro “Diferencia de tabla” entendiendo que lo que el actor cobró oportunamente estaba bien (cobró un monto mayor debido a que su salario era menor).
d) La Administración se agravia porque se le niega su pretensión en cuanto a aplicarle al Sr. Marcelo Hitta, en la actualidad un criterio y una fórmula de cálculo, que de los documentos aludidos se evidencia no fue la utilizada oportunamente a otros trabajadores en iguales condiciones.
e) Asimismo, el MGAP indica que respecto a los montos que tomó la perito para calcular la eventual diferencia a abonar por concepto de “Diferencia de Tabla”, esta solo consideró los montos mayores que surgían de cada año en las tablas de fs. 34 vto. a 36 vto, para su cálculo, lo cual no es correcto ya que cada funcionario cobra distinto en virtud de las partidas o compensaciones discrecionales que cada uno tiene, lo cual influye directamente en el cálculo de la partida “Diferencia de tabla”.
f) La Administración manifiesta que el juez no puede afirmar en la sentencia que la parte demandada no probó el monto que le correspondió al actor en su momento, ya que al observarse la liquidación presentada del rubro “Diferencia de tabla” (fs. 225), se establecieron los $ 833,21 que coinciden con la documentación glosada.
Por todo lo expuesto, solicitó se revoque la recurrida haciendo lugar a los agravios analizados y desestimando las sumas de dinero a abonar al reclamante por el rubro “diferencia de tabla”.
IV) La recurrencia fue sustanciada en debida forma (Decreto N.o 1227/2025 fs. 461) con la parte actora evacuó y adhirió (fs. 463) solicitando que se revoque parcialmente la recurrida ya que se ordena retener los descuentos legales en dos oportunidades, en forma previa a la actualización y en forma posterior, y en su lugar, se condene a la demandada a abonar al actor las sumas reclamadas en su demanda, esto es $ 1.650.652, más los reajustes e intereses generados desde la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago, debiendo practicarse al monto a pagar los descuentos legales respectivos.
La parte actora se agravia en cuanto a que de la Sentencia N.o 41/2025 se interpreta que se dispone deducir los impuestos y cargas a la seguridad social en dos oportunidades, no siendo legal esta posición y ocasionándole un perjuicio al actor porque cobraría una suma menor a la que le correspondería.
Solicitó al respecto que se confirme la sentencia impugnada, salvo en cuanto a que reitera la retención de los descuentos legales en dos oportunidades, en forma previa a la actualización y en forma posterior, y en su lugar se condene a la demandada a abonar al actor las sumas reclamadas en su demanda.
V) Por auto N.o 1461/2025 (fs. 472) se dio traslado de la adhesión, siendo el mismo evacuado a fs. 474.
VI) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede el día 4 de agosto de 2025 y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.
VII) El caso Con fecha 29 de febrero de 2024 se promovió demanda de liquidación de la sentencia No 81/2021 que fuera confirmada por éste Tribunal por la cual se condenó a abonar las diferencias salariales entre el cargo que tenía el actor HITTA MONTEVERDE y el cargo cuyas tareas desempeñó desde el 1 de enero de 2017 y el 8 de abril de 2021 incidencias en las demás rubros, actualización del decreto
14.500 sin perjuicio del descuento de las cantidades que por dichas sumas corresponda retener por concepto de montepío, IRPF, FONASA las que que deberán ser vertidas por la parte demandada (fs. 102) lo que fue derivado al artículo
378 CGP.
En definitiva solicitó se condene a la demandada a abonar al actor los rubros y montos solicitados, cuya suma asciende a $ 1.650.652 a valores de la fecha de presentación del presente, más los reajustes e intereses que se generen desde esa fecha hasta la fecha de efectivo pago.
Por auto N.o 868/2024 se dio traslado del incidente de liquidación de sentencia a la demandada (fs. 112).
La parte demandada contestó el accionamiento (fs. 240), indicando que la liquidación del actor no realiza las detracciones correspondientes a las Contribuciones Especiales a la Seguridad Social y tampoco realiza el recálculo del
IRPF.
Respecto a la liquidación del actor coincidía con la tabla presentada con excepción del rubro “diferencia de tabla”, y en relación a este la demandada manifestaba no adeudar nada, sino que por el contrario, existiría un crédito a su favor ya que si el actor hubiera cobrado en su momento lo que terminará cobrando ahora producto del presente litigio hubiera ingresado en un categoría salarial distinta para la distribución de la partida presupuestal especial lo que genera un crédito en favor del MGAP que deberá ser descontada de la liquidación final.
Formuló liquidación en subsidio en la cual descontó el rubro diferencia de tabla ($
352.457) lo que totaliza a su entender luego de las detracciones legales la suma de $ 974.631.
En audiencia celebrada el día 29 de julio del 2024 y en la que se fijó como objeto del proceso determinar los montos adeudados por la parte demandada a la parte actora conforme la sentencia definitiva de autos IUE: 2-56289/2020 pasada en autoridad de cosa juzgada (fs. 249 y ss). Se ordenó de Oficio (artículo 24.4 CGP) la realización de pericial a cargo de Contador a los efectos mencionados.
La perito designada (Cra. Laura Casabó Mazzei) realizó su informe (fs. 411/412) del cual se dio vista a las partes.
El actor HITTA manifestó no tener controversia respecto de 4 de los 5 items y su objeción tiene referencia con la “diferencia de tabla” respecto de la cual la perito no tomó partido respecto de la cual formula tres escenarios posibles (fs. 419).
La demandada no evacuó la vista, se realizó la audiencia y se citó para alegar de bien probado.
La Sentencia Definitiva impugnada amparó la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor las sumas reclamadas en su demanda, esto es $
1.650.652, menos los montos que deban retenerse en concepto de aportes y tributos, más los reajustes e intereses generados desde la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago, aplicándose al monto a pagar los descuentos legales respectivos.
Entendió el Magistrado A Quo que no está probado ni siquiera mediante el informe pericial que exista un crédito a favor del MGAP por el rubro “diferencia de tabla”, por lo tanto deberá estarse a la liquidación presentada por la parte actora debido a que la parte demandada no probó que la liquidación sea incorrecta así como tampoco que tenga un crédito a su favor contra la actora.
VIII) El Tribunal confirmará parcialmente la recurrida por lo que se dirá.
IX) De los agravios de la demandada.
Observa el Tribunal que la demandada al contestar la demanda no controvirtió más que el rubro “Diferencia de Tabla” y que no se realizaron las detracciones legales (fs.
240 vto./ 241). Es por ello que expresamente admite que no se opone a los rubros I a IV de las liquidaciones por un total de $ 1.298.195 (fs. 241 in fine).
En el proceso de conocimiento se reclamaron todas las partidas que correspondían a las diferencias salariales (fs. 101).
La demandada al contestar la demanda se opuso formalmente con el argumento que no hubo resolución administrativa expresa lo que obturaba el reclamo, sin embargo, nada dijo respecto a las diferencias y que las comprendía y menos aún existió una referencia expresa a la famosa “Diferencia de Tabla” si correspondía, como se pagaba ni por asomo se reconvino eventualmente por el monto pagado que hubiera sido en exceso en novedosa incorporación extemporánea en esta etapa de liquidación de sentencia (fs. 105/109).
Si bien es cierto y debe reconocerse que en la demanda tampoco se hizo referencia a ella si puede comprenderse incluida en el concepto amplio que surge del giro de todas las partidas, sueldo, aguinaldo, premios ... etc del petitorio 3 fs. 101.
En ese sentido, corresponde considerar la procedencia de la partida en la condena y no hacer lugar a la argumentación de la demandada (fs. 241 vto./243) ya que nada de eso se dijo y menos se reclamó por un exceso eventual. Ni al contestar la demanda principal.
Releva el Tribunal, que en el caso de autos de acuerdo al art. 24 inc. 4 del CGP en uso de las facultades que le otorga al Tribunal se dispuso de oficio la realización de Pericia Contable cuyo objeto sería determinar el monto de las diferencias a abonar conforme se dispuso por sentencia cuya ejecución se promueve.
El Art. 177 del C.G.P dispone que, la prueba pericial es procedente a los efectos de la verificación de hechos para lo cual se requieren especiales conocimientos artísticos, científicos o técnicos, como ocurre con los hechos relativos a la medicina, conocimientos de los que el juez en general carece. En el Código General del Proceso comentado y anotado de Angel Landoni y equipo se señala que: “....el dictamen pericial constituye una declaración de ciencia, un juicio basado en la ciencia del perito, que tiene por función suministrar razones o argumentos para la formación del convencimiento del juez respecto de los hechos sometidos a dictamen.” (obra citada Vol. 2 A pág. 540), correspondiendo recurrir fundamentalmente a dicho medio probatorio cuando se requieren los referidos conocimientos artísticos, científicos o técnicos, sin perjuicio de la valoración que de la prueba producida en la causa debe efectuar el juez en aplicación de las reglas de valoración de la prueba establecidas por el Art. 140 del C.G.P..
Cabe recordar que la prueba pericial se requiere cuando es necesaria la verificación de hechos técnicos, cuya percepción o entendimiento implican especiales aptitudes científicas que el juez por regla no tiene, siendo función del perito -como auxiliar del tribunal-, suministrar al mismo los elementos necesarios para que éste forme su convicción respecto de los hechos, teniendo como base sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos.
En autos, la perito designada Cra. Laura Casabo Mazzei para efectuar la pericia manifiesta en su declaración (mediante sistema AUDIRE) que en lo que respecta a su tarea, procedió a realizar los cálculos correspondientes a los Jefes de Sección de la Unidad Ejecutora 004, en la que siempre ha prestado funciones el actor como Jefe de Sección subrogante, con montos ajustados por Decreto 14.500 y a valores nominales.
La prueba muestra que los Jefes de Sección percibieron mensualmente durante el año 2018 la suma de $ 3.457 mensuales bajo el rubro “Diferencia de Tabla”, Ley
18.719 artículo 361.
La perito se limitó al objeto de la prueba pericial determinado por el Juez y no impugnado por las partes.
Y ello lleva a sostener como se ha dicho en reiteradas oportunidades que en caso de considerar que el informe pericial (fs. 407 y ss) contenía errores u omisiones, la parte demandada debió impugnar el dictamen pericial, sin embargo no procedió al mismo.
En materia de valoración, la pericia ingresa como un medio de prueba, en tanto el pronunciamiento del asesor es un simple acto de alegación (Cfme Véscovi y Otros.
CGP Anotado. T. V p. 274 y siguientes) por lo tanto no resulta desacertado que el A Quo invoque el peritaje realizado para proceder a su fallo, siendo el mismo solicitado a tales efectos, esto es, poder brindar una verificación sobre hechos técnicos en conformidad con las aptitudes especiales.
Por todo lo expuesto, deberá considerarse la liquidación presentada por la parte actora, esto es, la suma de $ 1.650.652.
Además de lo dicho, entiende el Tribunal, que corresponde confirmar la recurrida en cuanto no hizo lugar a la diferencia en exceso planteada en subsidio y confirmar la suma de $ 1.650.655 que da por buena la demandada sin perjuicio de querer abatir por un exceso que no reclamó y tardíamente se alegó (fs. 243 vto.).
X) De la adhesión de la parte actora En lo que respecta a la adhesión (fs. 970) considera el Tribunal que le asiste la razón en la medida que en el fallo se reitera el descuento legal en giro tal vez poco feliz y reiterativo (fs. 439). En efecto, en la parte dispositiva la recurrida condena al monto de la suma de $ 1.650.652 menos los montos que deban retenerse en concepto de aportes y de tributos, más los reajustes e intereses generados desde la presentación de la demanda (29/2/2024) y hasta su efectivo pago, lo cual es correcto y ajustado a derecho. Sin embargo, a continuación vuelve a establecer los descuentos legales respectivos al mencionar que se debían hacer al momento de practicarse el efectivo pago, lo cual no es correcto, constituye una duplicación de lo ya establecido y será dejado sin efecto.
XI) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688
C.C. Y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, FALLA:
Confírmase parcialmente la recurrida salvo en cuanto debe revocarse la parte final del fallo asentada luego del “efectivo pago” por entenderse superabundante y reiterativo de lo consignado en forma previa sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo (Honorarios fictos 2 BPC).
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.