Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 836/2022
14 de diciembre de 2022
Se deniega libertad anticipada
- Ficha (IUE)
- 155-406/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › De la extincion de los delitos y de las penas › Extincion de la pena › Libertad anticipada
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 836 Montevideo, 14 de diciembre de 2022.
Ministro Redactor:
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa: “AA. UN DELITO DE HOMICIDIO EN CALIDAD DE AUTOR. IUE 2-21317/2020” FICHA 155-406/2022, venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, en mérito al recurso de apelación, interpuesto por la Defensa del imputado a cargo del Dr. Fabian Paulo, contra la resolución Nro. 1597/2022, de fecha 18 de Setiembre de 2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Artigas de 1er. Turno, a cargo del Dra. Carolina Olivera Ricardi, con intervención de la Fiscalía Letrada de Artigas de 2do Turno, a cargo de la Dra. Teresita Victorina Vernengo Monzón.
RESULTANDO:
1.- HECHOS: De autos surge que recayó sentencia en Proceso Abreviado Nro. 33/2020, del Juzgado Letrado de Bella Unión por los siguientes hechos: El día miércoles 10 de Junio de 2020 aproximadamente a la hora 00.30 personal policial recibió llamado desde el Hospital Local, debido a que habría ingresado a puerta de emergencia, una persona del sexo masculino con herida de arma blanca, sin signos vitales. Inmediatamente personal policial, mediante averiguaciones, constató que el fallecido había tenido, una discusión con otra persona, quien lo había herido con un arma blanca, provocándole la muerte. El hecho ocurrió en un establecimiento rural del paraje Colonia Palma, denominada “Estancia El Tigre”, en un dormitorio se encontraban acostados tres peones de la estancia, BB, de 24 años de edad, quien resultara fallecido; AA, de 18 años de edad, quién resulto ser el autor del hecho y CC, de 25 años, testigo del hecho; por asuntos de trabajo, se originó una discusión entre la víctima y el imputado, que culminó con una pelea en la cual el imputado, con un cuchillo que tenía en su poder, propinó dos puñaladas debajo de la axila izquierda, provocándole la muerte según surge del protocolo de autopsia realizado por el médico forense en el cual consta los siguiente: BB, de 24 años presenta: 1) Dos heridas cortopunzantes en tórax, hemitórax izquierdo de 6 y 7 cm de longitud cada una. 2). No presenta otros signos de violencia. 3) Examen interno: a la apertura del tórax presenta otros signos de violencia. 3). Examen interno: a la apertura del tórax presenta sección del músculo intercostal de 6 cm que penetra en cavidad toráxica, perforando pulmón y cavidad cardíaca izquierda. En pulmón izquierdo presenta herida corto contusa en ambos lóbulos; pericardio presenta un corte de 8 cm de longitud que se continúa con unan herida cortante de ventrículo izquierdo de 5 cm de longitud que llega a endocardio. Hemotórax masivo en hemitórax izquierdo. Consideraciones médico forense: herida de arma blanca de tipo homicida; período agónico de corta duración. Causa de muerte: anemia aguda secundaria a herida de arma blanca a nivel de tórax que perfora corazón y pulmón izquierdo. Hora aproximada de muerte 23:30 del 9 de Junio de 2020.
Finalmente recayó sentencia en el proceso abreviado cuyo fallo estableció: “CONDENASE A AA, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO, EN CALIDAD DE AUTOR A LA PENA DE SEIS AÑOS DE PENITENCIARÍA, LA QUE SE CUMPLIRÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:
LOS PRIMEROS 2 AÑOS Y 6 MESES DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, LOS SIGUIENTES 6 MESES DE ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL DIARIA PARA LO CUAL EL IMPUTADO DEBERÁ FIJAR DOMICILIO Y EL RESTANTE AÑO BAJO EL RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA, DEBIÉNDOSE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LA LEY 19.831, CON DESCUENTO DE LA DETENCIÓN SUFRIDA. MODIFÍQUESE LA CARÁTULA, CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CÚMPLASE, LIQUÍDESE LA PENA IMPUESTA, APROBADA QUE SEA, COMUNÍQUESE OFICIÁNDOSE. OPORTUNAMENTE, REMÍTASE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN Y VIGILANCIA QUE POR TURNO CORRESPONDA, CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
LAS PARTES CONSIENTEN LA SENTENCIA”.
2.- LA DEFENSA: Comparece a fs. 12 de esta pieza solicitando la Libertad Anticipada de AA, manifiesta que la Sra. Juez cometió un error manifiesto modificando el plazo de la condena por Decreto 303/2020, en forma unilateral, lo que no debió haber sucedido.
Acto seguido señala que el Sr. AA ya ha cumplido más de dos años de condena efectiva en INR con sede en a la ciudad de Artigas, habiendo ingresado a su reclusión sin tener ningún tipo de antecedentes penales siendo un joven prácticamente niño de 18 años de edad, dedicado desde su nacimiento a una vida como joven peón rural, siempre trabajando con equinos y teniendo su formación de Jockey de caballos trabajando algunas veces en la ciudad de Paysandú. Con fecha 21 de julio de 2022 le notifican la reliquidación de pena actualizada, refiriendo que el nuevo vencimiento de la pena será el día 20/03/2023 (fs. 151) y las 2/3 partes de la pena vencieron el día 19/09/2021, cumpliendo el requisito de temporalidad. Teniendo AA una posible y fácil readaptación social y reinserción al trabajo.
Durante su reclusión en la cárcel departamental de Artigas se ha dedicado a tareas de estudio habiendo aprobado quinto y sexto año de secundaria con las más altas calificaciones, y ha efectuado trabajos permanentes de cocina, limpieza y ha aprendido el oficio de peluquero, trabajo que realiza en casi todo el horario libre y cumple destacada labor en la fábrica de ladrillos en la chacra policial. Posee informes del INR totalmente favorables. Cuenta con una residencia familiar contenedora la que le facilitará obtener una pronta y eficaz REINTEGRACIÓN SOCIAL. Cuenta con una residencia familiar totalmente acorde a su reinserción, su padre es capataz de un destacado Establecimiento rural de la zona de Colonia Palma y su madre empleada en un pequeño comercio, posee una familia contenedora, lo que facilitaría la REINTEGRACIÓN SOCIAL. Además, cuenta con propuestas de trabajo. Solicita finalmente que se ordene a la Jefatura de Artigas la agregación del informe de conducta carcelaria y los informes técnicos referidos a la resocialización del penado. Se ordene agregar la planilla de antecedentes actualizada del ITF. Previo las etapas correspondientes se otorgue a su defendido el beneficio de la libertad Anticipada.
LA FISCALÍA: Evacua el traslado expresando que el encausado solicita se le conceda el beneficio de la Libertad Anticipada (fs. 433/434). Se tienen presente los informes que lucen a fs. 172/172 vto., proveniente de INR (…) Sin embargo, teniendo presente que el condenado ha arribado al acuerdo de Juicio Abreviado, fs. 3/3 vto; esta Fiscalía entiende que acorde a lo establecido en el art. 273.5 del CPP, no corresponde acceder a la Libertad Anticipada, “debiendo cumplir de manera efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía” (Fs. 33 de esta pieza).
3.- LA JUEZ POR DECRETO NRO. 1597/2022, DECRETA: Señala citando jurisprudencia del TAP de 3er. Turno y del TAP de 4to. Turno, que la estructura extraordinaria del Proceso Abreviado no implica que beneficios expresamente recogidos en la ley no sean aplicables al mismo. Prosigue (…) sin perjuicio de lo anteriormente expresado el penado ha alcanzado la mitad de la pena y los informes técnicos resultan favorables, se entiende que es necesario en el caso de marras tener otros elementos que den cuenta que Limberg Caballo se encuentra en condiciones de vivir en sociedad, para ello corresponderá evaluar su conducta en posibles salidas transitorias en cuanto a su cabal cumplimiento, beneficio recientemente concedido por la Sede. Sin perjuicio de que no ha sido lineamiento para la suscrita atender a la naturaleza del ilícito no es un elemento que pueda no considerarse y ello por el mensaje social de las resoluciones, debiendo tenerse presente el bien jurídico tutelado por el tipo penal por el que fue condenado el Sr. Carballo. Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL BENEFICIO DE LA LIBERTAD ANTICIPADA SOLICITADA POR EL SR. AA. OFÍCIESE AL INR NRO. 21 A EFECTOS DE NOTIFICAR AL PENADO. NOTIFÍQUESE A LA FISCAL Y A LA DEFENSA EN LOS DOMICILIOS ELECTRÓNICOS CONSTITUIDOS”.
4.- LA DEFENSA INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN: Reitera el hecho nuevamente, que en forma arbitraria la “A quo” por Decreto Nro. 303/2020 de fecha 11 de Junio de 2020, modificó el quantum de la condena. Luego ingresa a la sentencia Interlocutoria dictada a fs. 190 referente a la Libertad Anticipada, expresando agraviarle totalmente no siendo conteste su propia resolución final con sus fundamentos. Que en opinión de la Defensa toda persona privada de libertad cumpliendo los presupuestos legales, tiene derecho a la Libertad Anticipada, no debiendo el sentenciante crear nuevos requisitos o condiciones para el otorgamiento de la misma, como lo sostiene erróneamente el Ministerio Público y contraviene a su vez el recurrente la posición de la Juez el crear su criterio la condición del cumplimiento de salidas transitorias, careciendo totalmente de congruencia interna su dictamen. Señala en resumen que los informes le son favorables y de su lectura se determina que posee un nivel bajo de reincidencia, se pregunta ¿podría requerirse aún más presupuestos de los informados para demostrarnos su apta condición e READAPTACIÓN SOCIAL? Señala que ha presentado su defendido un nivel bajo de riesgos de daños para sí mismo ni para terceros, se ajusta al régimen del establecimiento y se integra a las actividades de la Unidad. Desde lo técnico se observa que presenta habilidades sociales que apuntan a una posible reinserción social. Señala ver una clara contradicción del dictamen judicial en cuanto la propia sentenciante reconoce que corresponde aplicar la ley prevista y que sólo se establece la inaplicabilidad del Instituto en los arts. 301 bis y 301 para los casos allí previstos y que no se configuran en autos. Luego agravia al pretender aplicar un nuevo presupuesto sin estar previsto legalmente a su total criterio sin basarse en disposiciones legales ni encontrada en la Jurisprudencia ni en la Doctrina. Refiere a las salidas transitorias a las que hace referencia la recurrida. Solicitó que previo traslado al Ministerio Público revocara la recurrida y en su caso se elevaran las actuaciones al Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda del cual solicita la revocación de al recurrida, haciéndole lugar a la Libertad Anticipada solicitada por así corresponder a derecho.
5.- Por Decreto Nro. 1643/2022, la Juez dispone: Dar traslado al Ministerio Público de la vía recursiva y la Fiscalía evacúa el mismo, pero, por extemporáneo ordena su desglose y eleva las actuaciones, sin expedirse sobre el recurso de reposición planteado, debiendo entenderse que no hace lugar al mismo.
6.- Franqueada la alzada se recibieron los autos por la Sala, previo pasaje a estudio por su orden se acordó el dictado del presente fallo en legal forma.
CONSIDERANDO:
1). El Tribunal adelanta que mantendrá la recurrida, aunque por otras razones diferentes a las de la atacada, las que se expondrán a continuación en el cuerpo de la presente.
2). EL DEBATE EN AUTOS: El “thema decidendum” en autos consiste, en determinar si corresponde confirmar la resolución 1597/2022, de fecha 18 de setiembre de 2022, dictada por la Sra. Juez “A quo”, por la cual no hizo lugar a la Libertad Anticipada del imputado AA, invocando como motivo fundamental que falta evaluar la conducta de penado, en uso de salidas transitorias. O si por el contrario y atendiendo a la argumentación establecida por la Defensa basada en los informes técnicos y conducta desarrollada en el establecimiento carcelario corresponde conceder la misma, sin necesidad de otros requisitos como los señalados en la hostilizada.
3).- CUESTIÓN PREVIA: La Defensa ha hecho referencia al inicio de su recursiva -si bien luego aclaró que no lo hacía en vía de agravio-, que la Sra. Juez modificó el plazo de la condena por Decreto 303/2020 de fecha 11 de Julio de 2020, hecho de gravedad que de ser cierto implicaría eventualmente al menos una nulidad de lo actuado. Así las cosas, y ante tal planteamiento, la Sala pudo corroborar escuchando los audios respectivos a la “Lectura de sentencia”, del día 10 de Junio del año 2020, que el fallo plasmado en papel mantenía un error en cuanto al quantum punitivo al que se arribó en la causa. Y el monto correcto surge de la lectura del fallo dictado y leído en audiencia que fue lo que en definitiva plasmó la Sra. Juez.
Sabido es que si hay discordancia entre la base de lo expuesto oralmente en la audiencia y lo escriturado, debe primar lo expuesto oralmente y en ese sentido se expresa claramente en audiencia que la condena de AA es la siguiente: “Condenase a AA como autor penalmente responsable de un delito de Homicidio en calidad de autor a la pena de seis (6) años de penitenciaría, la que se cumplirá de la siguiente manera: los primeros cuatro (4) años y seis (6) meses de cumplimiento efectivo, los siguientes seis (6) meses de arresto domiciliario con vigilancia policial diaria y el restante año bajo el régimen de Libertad Vigilada, debiéndose cumplir con los requisitos de la ley 19.831, con descuento de la detención sufrida…” (Destacado del redactor).
Se observa a su vez una dicotomía entre el fallo recaído y lo que surge registrado en la Planilla de Antecedentes del Imputado (fs. 30 vto. de autos), en cuanto se registra el monto de la pena en forma incorrecta en cuatro (4) años y seis (6) meses de penitenciaría, cuando debió ser: seis (6) años de penitenciaría, lo que deberá ser tomado en cuenta por la Sede “a quo” a los efectos correspondientes.
4).- SOBRE EL FONDO DE LA CUESTIÓN. LA LIBERTAD ANTICIPADA EN EL PROCESO ABREVIADO:
La Defensa interpuso la presente vía recursiva contra la resolución Nro. 1597/2022, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia, en tiempo y forma y expresó como batería de agravios los expuestos en el resultando 4) de la presente, al cual, “brevitatis causae”, la Sala se remite.
El Colegiado mantendrá la recurrida, pero por los siguientes motivos que se expondrán a continuación. El proceso abreviado en autos culminó por la sentencia condenatoria Nro. 33 de fecha 10 de junio de 2022, es decir cuando ya estaba en vigencia la redacción conferida por el art. 9 de la ley 19.653 del 17 de Agosto de 2018 al artículo 273.5 del CPP.
En el punto la Sala tiene posición firme, en cuanto a que con la redacción conferida al artículo 273.5 del CPP, en los procesos seguidos conforme a la estructura procesal del denominado “Proceso Abreviado”, -tal como lo establece claramente la letra de la ley-, en los referidos procesos, el imputado deberá cumplir de manera efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía. (Énfasis del redactor). Y dentro del acuerdo evidentemente se inserta como componente primordial la pena a cumplir por el imputado, la cual la Fiscalía está autorizada a disminuir hasta una tercera parte de aquélla aplicable al caso concreto, siempre que se den determinadas condicionantes, entre otras, que el imputado, en conocimiento de los hechos que se le atribuyen, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación del proceso abreviado.
Así las cosas, el imputado AA, previamente a la sentencia de condena con que concluye el presente proceso, ha aceptado las condiciones de la misma las que fueron previstas en el acuerdo con la actora en presencia de su Defensa y ha aceptado la pena que ya habrá sido disminuida por la Fiscalía actuante dentro de los parámetros legales y la cual debe el imputado ahora, cumplir en su integridad y con la formalidad establecida en el fallo, por expresa disposición de la norma procesal citada, esto es el art. 273.5 del CPP.
Por ende, en estos casos para la Sala no corresponde aplicar ni la redención de pena ni el beneficio de la libertad anticipada, pues de lo contrario implicaría evadir lo establecido expresamente por la ley (cumplimiento efectivo). Sin perjuicio de ello habiéndose ya redimido parte de la pena, la Sala admitirá tal situación -pese a su posición contraria- al considerar que ha pasado en cosa juzgada y no se puede perjudicar al encausado.
5).- Dijo en su voto el Sr. Ministro Dr. José A. Balcaldi Tesauro: “CONFIRMO …El Colegiado ya tiene posición asumida respecto de la interpretación del art. 273.5 del CPP, y a continuación se analizan normas del Código del Proceso Penal, Constitución y otras cuestiones vinculadas a la naturaleza jurídica y las normas de derecho aplicables en relación a los acuerdos entre las partes para arribar a un proceso abreviado.
Pues bien, no hay hesitación alguna en el sentido natural de las palabras: “...deberá cumplir de manera efectiva y en todos sus términos...”, por lo cual no se observa necesidad de interpretación, mucho menos se puede pensar en que las expresiones sean especiales como para que la ley quisiera darles un sentido particular.
Cumplir de manera efectiva no es otra cosa que eso, agotar la condena en la forma prevista en el acuerdo, situación que fue luego individualizada en la sentencia.
Es más, resulta sobreabundante el giro, “...en todos sus términos...” porque en realidad es más de lo mismo y, seguramente, el legislador quiso aventar todo duda al respecto en cuanto a que la sentencia de condena proveniente de un proceso abreviado se debe cumplir íntegramente en la forma convenida entre las partes.
Si el imputado, con todas las garantías que le brinda el asesoramiento de su Defensa, prestó su consentimiento, situación que el Juez de la causa verificó en cuanto a que fue libre y sin vicios al extremo de admitirlo y, de esa forma lo condenó, no puede luego pretender acortar su pena privativa de libertad utilizando otros institutos (redención de pena y/o libertad anticipada), pues entonces está violentando la buena fe con que se realizó el acuerdo con la contraparte, ya que no hace otra cosa que utilizar una estratagema para beneficiarse de lo positivo del convenio con la Fiscalía y desconocer lo negativo del mismo, que era cumplir la sentencia con la pena privativa de libertad acordada “de manera efectiva y en todos sus términos”.
El caso concreto tiene la particularidad de que existe un error material en parte del fallo escrito de la sentencia, pero en realidad la exposición oral es clara y específica en cuanto a que se condenó a seis años de penitenciaria. Los primeros 4 años y 6 meses en reclusión, los 6 meses restantes en arresto domiciliario y el año final en régimen de libertad vigilada. (El destacado es del redactor).
Entonces no hay irregularidad alguna en el asunto.
Al penado se le redimió pena y por esa circunstancia llevaba cumplida al día 4 de julio de 2022: 3 años, 9 meses y 17 días, lo que actualizado por los cuatro meses que han transcurrido implica que hoy día sean 4 años y 1 mes aproximadamente.
Esa cuestión pasó en autoridad de cosa juzgada y no pueden perjudicarse derechos adquiridos, por tanto, efectivamente tiene el penado dos terceras partes de la pena total cumplida y la casi totalidad de la que era de reclusión.
No comparto para nada el fundamento de la Sra. Juez de primer grado para negar la libertad anticipada, porque si entiende que el art. 273.5 del CPP no impide realizar el trámite resultaría que este penado tiene las condiciones para acceder al beneficio, porque los informes son favorables y sin embargo no hace lugar por una interpretación personal sobre el régimen de salidas transitorias, que sostiene es muy reciente, pero que en concreto no es requisito para la concesión, máxime que como señalé tiene cumplido en reclusión 4 años y 1 mes.
Tampoco aclara cómo sería la situación posterior en caso de hacer lugar en el futuro, porque sobre la parte de pena de reclusión efectiva ya tendría cumplido casi todo.
En fin, mi opinión es la de siempre, esto es que si no se acordó algo diverso se debe cumplir lo que ordena la ley y esto es acuerdo en todos sus términos y ello implica que el penado debe estar en reclusión efectiva 4 años y 6 meses.
6).- Así las cosas y como ya se adelantó, en el exordio del primer considerando de la presente, la Sala procederá a confirmar la resolución impugnada atendiendo a los argumentos expuestos “ut supra”.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 273, 298, 358 y siguientes del Código del Proceso Penal, el Tribunal,
FALLA:
1.- Confírmase la sentencia interlocutoria Nº 1597, de fecha 18 de setiembre de 2022, de primera instancia.
2.- Tenga presente la Sra. Juez, lo expresado en la última parte del considerando 3) de la presente, a sus efectos.
3.- Oportunamente, devuélvase a la sede de origen.
Dr. José A. Balcaldi Tesauro Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.