Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 8/2026
2 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 53-19/2025
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de febrero del dos mil veintiséis.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “QUINTELA, RAMÓN – HERENCIA YACENTE – CASACIÓN” - IUE: 53-19/2025.
RESULTANDO:
1.- Por interlocutoria de primera instancia Nº 4.792, de 24.IX.2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 13º Turno resolvió: “Revócase el decreto 1929/2024 de fs. 32, por contrario imperio y en su lugar se dispone: No tener por presentados a los comparecientes por no haber acreditado ningún extremo de los aducidos, siendo que en caso de detentar algún derecho respecto del inmueble ello deberá ser acreditado por la vía correspondiente. Otórguese la administración de la herencia yacente a la ANEP, a cuyos efectos prácticos deberá concurrirse al inmueble referido en presencia de la Sra. Alguacil de la Sede, cometiéndose a la misma dicha diligencia” (fs. 73).
2.- Por interlocutoria de segunda instancia Nº 920, de 20.VIII.2025 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno resolvió: “Revócase la sentencia interlocutoria impugnada, ordenándose la realización de las notificaciones solicitadas y la prosecución del proceso conforme a la nueva legislación vigente; sin condenación procesal especial. Notifíquese a domicilio y devuélvase a la Sede de origen” (fs. 126/128).
3.- A fs. 136/139 vta. la representante de la Administración Nacional de Educación Pública interpuso recurso de casación.
4.- Por decreto Nº 1.134, de 24.IX.2025 el ad quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 143) el que no fue evacuado.
5.- Por providencia Nº 1.308, de 22.X.2025 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno concedió el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 147).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, el art. 268 del C.G.P. establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas”.
3.- La Corte, en lo que dice relación con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, ha expresado: “...que si bien el nuevo ordenamiento procesal no define su concepto”, cabe entender que “...el C.G.P. refiere en principio a este tipo de sentencias en artículos tales como el 252.1 (‘...que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación’) o el 281 (‘...interlocutorias firmes que pongan fin al proceso...’), recepcionando así el criterio establecido en la legislación procesal anterior y en la doctrina precedente (v. Couture, ‘Vocabulario Jurídico’), 1960, pág. 554) (Cfme. entre otras sentencias de la Corporación N os 368/85, 71/85, I-136/90, 84/93)” (Cfme. sentencia Nº 795/95).
4.- En la especie, la inter-locutoria Nº 920/2025 no reviste la naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva, no pone fin al proceso ni impide su continuación y por lo tanto no admite casación (Cfme. sentencias N os 1.317/2004, 1.176/2013 y 1.243/2013, entre otras).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INDAMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVAN- SE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.