Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 2/2026 - IUE: 467-349/2018 Montevideo, 02 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López Dra. Mónica Besio Dr. Alvaro França AUTOS “TRAVERSO MAZZA, MARIA CATALINA Y OTRA - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
TREINTENAL CIVIL” - IUE: 467-349/2018.-
I) El objeto de la instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No 13/2025 de fecha 19 de marzo de 2025 (fs. 375) dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5° Turno, Dra. Sophia Sánchez, quien resolvió desestimar la demanda de prescripción adquisitiva treintenal.
II) La pretensión articulada.
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 21 de diciembre de 2018 (fs. 46) movilizada por la reclamante Sras. María Catalina TRAVERSO MAZZA y Susana Josefa GAMARRA TRAVERSO, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, N° 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende declaración de Prescripción Adquisitiva Treintenal (usucapión), respecto de los terrenos empadronados con los Nos XX y ZZ ubicados en la localidad catastral de Ciudad de la Costa del Departamento de Canelones, zona urbana. Expresaron que a partir del año 1958 (hace 60 años), la Sra. María Catalina Traverso Mazza comenzó a poseer los terrenos mencionados y desde ese momento la posesión de los mismos ha sido continua, pública, pacífica, ininterrumpida y no equívoca. Que el día 27 de diciembre de 2010 la Sra.
Catalina Traverso cedió el 40% indiviso de los derechos posesorios que le correspondían de ambos terrenos a la Sra. Susana Josefa Gamarra Traverso, mediante escritura autorizada por la Esc. Patricia Elizabeth Poo Canto, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, habiendo actuado ambas desde ese entonces, con buena fe y con ánimo de dueñas de manera no interrumpida.
Peticionaron que se declare que han adquirido el dominio de los bienes individualizados que motiva la presente acción.
III) La contestación de la Defensora de Oficio que se opone a la acción declaratoria de Prescripción.
Por providencia No 2089/2020 de fecha 1 de setiembre de 2020 se confirió traslado de la demanda a todos los que se consideren con derechos sobre el inmueble cuya prescripción se solicita, especialmente a los últimos titulares registrales o sus sucesores a título universal, a los linderos denunciados, ordenándose el emplazamiento por edictos bajo apercibimiento de designarse Defensor de Oficio. Asimismo se dispuso el emplazamiento a la Intendencia de Canelones.
La Intendencia de Canelones representado por la Dra. Araceli Presa contestó el accionamiento y asumió actitud de expectativa reservándose la contestación de la demanda para luego de diligenciada la prueba (fs 160). Al momento de las alegaciones finales la Defensora de Oficio se opuso a la pretensión judicial instaurada.
IV) La Sentencia Definitiva impugnada.
En la recurrida se entendió que conforme surge de la demanda, se alegó por las accionantes que el 27 de diciembre de 2010 María Catalina TRAVERSO MAZZA cedió a Susana Josefa GAMARRA TRAVERSO el 40 % indiviso de los derechos posesorios que le correspondían de ambos terrenos empadronados con el No XX y ZZ. Que la yuxtaposición de posesiones está regulada en el art. 1206 del C. Civil donde se establece que el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, añadiendo a su posesión la de aquél de quien hubo la cosa, con tal que uno y otro hayan principado a poseer de buena fe. Que la jurisprudencia afirma sobre tal extremo que para admitir el instituto de la yuxtaposición se requiere que la posesión de cada uno de los poseedores reúna las condiciones del art. 1996 del C.C., que sean continuas, que dicha continuidad sea recogida en instrumentos válidos como sucesiones, escrituras de cesión, y que todas las posesiones refieran al mismo bien.
La decisora de primer grado sostuvo que la parte actora no ha logrado probar que la posesión invocada reúna los requisitos exigidos por la ley. No se logró probar que la actora poseyó por más de 30 años con ánimo de dueña y en la forma descripta en el art. 1196 del C. Civil (Art.
666, 647 del C.C.). Que en el caso se invocó una posesión originaria por la accionante María TRAVERSO MAZZA desde 1958 y una yuxtaposición de posesiones por la accionante Susana GAMARRA TRAVERSO, por lo que correspondía acreditar que cada una de las posesiones cumpliera con los requisitos legales. Que la parte actora no cumple con la carga de la debida sustanciación (Art. 117.4 CGP), ya que no enumera la realización de ningún acto material en los inmuebles objeto de prescripción y no fundamenta la causa de poseer, no hay explicación alguna de como ingresó a los predios en cuestión María Catalina TRAVERSO MAZZA, solo se limitó a afirmar que comenzó al posesión en el año 1958. Que la actora no acreditó la realización de actos materiales en los inmuebles y por el término de 30 años. Que de la inspección judicial surge que, los bienes son baldíos sin edificaciones cercado con tejido en el frente y postes de madera en regular estado de conservación, se demostró que los bienes no se encuentran conservados observándose pasto alto, cañas, vegetación nativa y restos de podas. Que la entrada para autos con balastro fue efectuada por uno de los vecinos linderos.
Que de la declaración de los testigos surge que no tuvieron conocimiento de cómo llegaron las actoras a los predios, desconocen la causa de la posesión. Que los pagos de contribución aportada por la actora no constituyen por sí solos actos posesorios.
En definitiva se desestimó la demanda por considerar que la parte actora no probó la posesión alegada continua y no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietario por el término de 30 años.
V) El recurso de apelación interpuesto por la actora (fs 396).
Expresó que causa agravios que se haya entendido en la recurrida que no se ha probado la posesión invocada por parte de María Catalina TRAVERSO MAZZA, quien cedió en diciembre de 2010 el 40 % de los derechos posesorios que le correspondían en los bienes individualizados. Que en dicha escritura se declara por parte de la cedente referida que fue poseedora de los bienes inmuebles desde 1960 al 2010, fecha de la escritura. Que el documento notarial es un documento auténtico, goza de fecha cierta y hace plena fe del hecho de haberse otorgado frente a todos. Que la veracidad material e ideológica del documento referido está respaldada y fundamentada en el art. 170.1 del CGP y arts. 1574 a 1578 del C.
Civil. Que por tanto es incorrecto lo señalado en la impugnada en cuanto a que María Catalina TRAVERSO no ha probado la posesión de los bienes a prescribir, ya que la escritura pública referida sí lo prueba.
Señaló que causa agravios que se exija que se enumere los actos materiales realizados en los bienes, no existiendo obligación legal alguna de realizarlo. Del art. 1196 del Código Civil no surge obligación de enumerar acto material alguno y menos de explicar cómo se ingresó al bien que se pretende prescribir. Que la prueba diligenciada marca que se ha acreditado la posesión desde 1960 al 2010.
Indicó que también causa agravio que se exprese en la recurrida que de acuerdo a lo que surge de la inspección judicial, no surge la presencia de actos materiales en los inmuebles.
Que durante la misma se verificó la existencia de tejidos, portones, pasto cortado, restos de podas, arena para rellenado y caños de saneamiento entre otras cosas (Art. 666 del C.Civil).
Que además el hecho de que se haya abonado la contribución inmobiliaria (a través de convenios de pago) constituye una presunción favorable al ánimo de dueño. Que la prueba testimonial diligenciada (José González, Irma Iborra, Washington Varela, Pablo Falero) acreditó la posesión invocada con las características exigidas legalmente (posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietario).
Por último, expresó que causa agravios que se haya entendido en la impugnada que los testigos Sonia Zerpa, María Illa y Jaime Illa tengan causal de sospecha. Que la tacha de sospecha está reservada al impulso de las partes y en la especie la Defensora de Oficio no promovió acción alguna al respecto. Que en el caso no se probó circunstancia de sospecha alguna. Que el tenor y contenido de dichas declaraciones van en el mismo sentido que el resto de los testimonios aportados a la causa.
Peticiona se revoque la impugnada y se ampare la demanda.
VI) La contestación del recurso de apelación (fs 406).
La Dra. Linarez, en su calidad de Defensora de Oficio evacuó el traslado que le fuera conferido abogando por la confirmatoria de la impugnada.
VII) Resolución por decisión anticipada.
Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.
VIII) La Sala confirmará la sentencia definitiva recurrida por las consideraciones que a continuación se realizaran.
IX) Requisitos para que prospere la acción.
La pretensión de Prescripción Adquisitiva Treintenal incoada en obrados puede prosperar siempre y cuando se acredite la posesión de un bien inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, en concepto de propietario, y cuando la misma haya durado por lo menos 30 años.
La prescripción adquisitiva se encuentra legislada en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Del estudio sistematizado de las normas que la regulan surge que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir los derechos ajenos, mediante la posesión continua por el tiempo y con los requisitos que la ley señala (Art. 1188 del C.C.). Dichos requisitos se enumeran en el Art. 1196 del C.C. que consigna : "Para poder prescribir los bienes inmuebles se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietario (Art. 649 inc.3 y Art. 1233).", y por un período de 30 años (Art. 1211 del C.C. en su redacción anterior a la Ley 19.889). La posesión, según lo establece el Art. 646 del C.C. es la tenencia de la cosa con ánimo de dueño. Tradicionalmente se distinguen dos elementos constitutivos de la posesión, un elemento objetivo, el material, el "corpus" y otro elemento subjetivo, el "animus", que se refiere a la conciencia y voluntad de ejercitar un derecho como propio (Conforme: Messineo en Manual de Derecho Civil Tomo 3,pág. 138.).
Como viene de señalarse el artículo 1188 del C. Civil consigna que la prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir derechos ajenos, requiere para su configuración la concurrencia de la posesión continuada en el tiempo, con determinados y expresos requisitos que la ley civil determina. Los artículos 1196 y 1211 del mismo cuerpo normativo preceptúan que la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles requiere una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, en concepto de propietario y que la misma haya durado por lo menos treinta años. La Doctrina ha señalado que el fundamento de la prescripción adquisitiva persigue tutelar a quien durante el transcurso de los años se ha conducido como titular de un derecho sobre el inmueble fomentando el trabajo y el mejoramiento de los bienes, en tanto se viene a desamparar a quien no cuidó suficientemente lo suyo. Además de sus consecuencias estabilizadoras de las relaciones jurídicas, convierte al poseedor en propietario a resguardo de eventuales reivindicaciones....La prescripción adquisitiva constituye un auxilio esencial para evitar una prueba de esas características, puesto que, probadas trasmisiones regulares (válidas y eficaces) durante treinta años (o eventualmente por diez o veinte años), si el titular actual no adquirió su derecho por el modo derivado, lo habrá logrado por usucapión, lo cual facilita enormemente la prueba de su dominio (Cfme Walter Howard, en su libro “Modos de adquirir, Universidad de Montevideo p. 451 452).
Ahora bien, la posesión necesaria para adquirir por el modo Prescripción, es definida en el artículo 646 del C. Civil el que consigna que la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños o por otro a nombre nuestro. Enseña Guillot que “la posesión exige la concurrencia de estos dos elementos: 1o, tenencia de una cosa ó goce de un derecho (corpus) y 2o, ánimo de dueño (animus). El corpus no es, pues, como podría creerse, la cosa ó el derecho, objeto de posesión, sino la tenencia de la cosa ó el goce del derecho. Si no existe más que la tenencia de la cosa, esto es, si falta el ánimo de dueño en el que la ocupa por sí o por otro, la relación jurídica no es posesión, sino lo que el Código llama mera tenencia, y que algunos autores designan con el nombre detención”.
Asimismo conviene precisar que en materia de Prescripción Adquisitiva nuestros Tribunales son contestes en admitir que la circunstancia de no presentarse un legítimo contradictor, no obstante los emplazamientos correspondientes constituye una presunción favorable al acto que en la especie se ha visto reforzada con la prueba de obrados. El instituto de la usucapión ha encontrado fundamento y justificación en el interés social. Ese interés social, que satisface el instituto en cuestión, es el de proporcionar estabilidad y seguridad a los derechos y garantizar al pacífico poseedor de derechos la seguridad en el goce de los mismos. (A.D.C.U T XX c 528 p 145; T XXII c 778, 779 p 222 y T XXIII c 844 p 290).
X) El incumplimiento de la actora a la Teoría de la Sustanciación determina que del punto de vista procesal la pretensión no pueda prosperar.
En primer término conviene precisar por parte de la Sala que de la lectura de la demanda se observa incumplimiento a la Teoría de la Sustanciación correspondiente que rige nuestro proceso civil conforme lo dispuesto en el art. 117.4 del CGP. La Doctrina ha señalado sobre el art. 117.4 del CGP y la narración precisa de los hechos articulados en la demanda, lo siguientes: “.... Los hechos en que se funda la demanda integran la causa petendi, o sea que se trata del objeto de la pretensión que constituirá el objeto del proceso. Entre los fundamentos deben incluirse no solo el relato histórico sino también la relación jurídica invocada. Esta relación jurídica no debe confundirse con el derecho invocado, una cosa es invocar un derecho determinado y otra distinta la norma legal que lo consagra...En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el Tribunal y la contraparte comprendan lo sucedido a efectos de que el primero ampare al actor en lo que pide....Los hechos deben ser expuestos con claridad, hilación, orden y en capítulos numerados a efectos de facilitar su lectura y comprensión, tal como ha sido recogido por la jurisprudencia.... El contenido de la pretensión, o sea lo que se reclama por ella, contribuye a la conformación del objeto del proceso. Ese objeto debe delimitarse con precisión para poder saber en qué consiste y sobre todo cuándo hay una variación de él....La Teoría de la Sustanciación es recogida por el CGP y sostiene que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega y necesaria para fundamentar el petitum... La Teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos, si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos...” (Cfme CGP Anotado.
Véscovi y Otros. T. III p. 90 y siguientes).
En el caso, se advierte de la lectura del libelo introductorio que la parte actora omitió diversas consideraciones sobre la alegada posesión. En efecto, se comparte con la decisora de primer grado en cuanto a que no se indica la realización de ningún acto material en los inmuebles objeto de prescripción, no se explica la causa de la posesión, tampoco se aclara por qué y cómo fue el ingreso de la accionante María Catalina TRAVERSO MAZZA a los mencionados padrones, solo se hizo referencia a que la posesión habría comenzado en el año 1958 pero omitiendo dar detalles o referencia alguna a las circunstancias de tal acto.
La Sala ha señalado ante un caso similar: “.....En cuarto término, teniendo presente lo que viene de señalarse y volviendo al caso, no puede dejar de relevarse la omisión en precisar fechas concretas así como las circunstancias de ingreso al predio resulta llamativa y por momentos impresiona como reticente.....Las omisiones y/o reticencias rayanas en el incumplimiento de la carga de la sustanciación sin duda han perjudicado la pretensión del actor.....La falta de referencias claras a fechas, hitos y circunstancias que llevaron a que el actor iniciara la prescripción adquisitiva en solitario con la finalidad de adquirir múltiples padrones no puede ser soslayada....” (Cfme Sentencia No 139/2024 del TAC 4to publicada en
BJN)
Por lo expuesto, la Sala coincide plenamente con la decisión adoptada en primera instancia en cuanto a que las fallas relevadas ut supra al momento de relacionar los hechos y brindar detalles sobre la causa y ejercicio de la posesión invocada, determinan un incumplimiento relevante a la Teoría de la Sustanciación que sella la suerte del agravio.
XI) El incumplimiento relevado ut supra en el numeral anterior sobre la alegación correspondiente, determina como consecuencia que la actora no haya probado la posesión durante más de 30 años de los padrones individualizados.
El art. 139 del CGP establece que corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
La doctrina ha señalado sobre la carga de probar: “....Las partes aportan al juez los hechos en que basan sus pretensiones, referidas normalmente a acontecimientos pasados....Son las partes quienes tienen que aportar las pruebas de los hechos que ellos solo conocen. Lo que nos remite a la noción de carga, cuyo estudio pertenece a la teoría general del derecho y la teoría general del proceso, según la cual ella integra una de las situaciones jurídicas. Ha sido definida como un imperativo del propio interés.... La carga de la prueba significa determinar quién debe probar y si no lo hace, sufre las consecuencias.... Corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, y a quien contradice, los hechos modificativos, extintivos o impeditivos, es el criterio adoptado por nuestro Código...En principio se atribuye al actor la carga de probar el hecho constitutivo en que basa su pretensión, y al demandado los hechos extintivos, impeditivos o modificativos en que basa su defensa....” (CGP Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. IV. P. 69 y siguientes).
La SCJ ha señalado en Sentencia No 149/2021 de fecha 29 de junio de 2021, sobre la carga de la prueba: “....La carga de la parte actora antecede a la carga de la demandada, pues no se puede demostrar la imposibilidad de que haya ocurrido aquello que no se ha acreditado que sucedió. Como enseña Taruffo, ante la incertidumbre de los hechos invocados, los ordenamientos jurídicos tienden a excluir la posibilidad del non liquet. Entran allí en juego las reglas de la carga de la prueba, que permiten en cualquier caso tomar una decisión en el supuesto de incertidumbre. El actor que no prueba el hecho constitutivo de su pretensión pierde el juicio. Y pierde no porque se haya probado la falsedad de la hipótesis de hecho que alegó, sino porque la ley impone al juez que tome en cuenta la permanencia de la incertidumbre sobre el hecho constitutivo y que extraiga las consecuencias que la propia ley considera más oportunas sobre la base de la dimensión subjetiva de la controversia (Cfme Taruffo. La prueba de los hechos. Trotta, Madrid 2009. P. 247248 y Viera, Luis Alberto, La prueba en Curso de Derechos Procesal IUDP Montevideo 1974 pag. 84-84). En definitiva, como bien enseña Valentín, las reglas de la carga de la prueba se aplican cuando la valoración probatoria fracasa y permiten decidir la cuestión en contra de quien tenía la carga de la prueba y no se desembarazó adecuadamente de ella (Cfme Valentín. La prueba y la sentencia. Las reglas para determinar la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso jurisdiccional en Revista Latinoamericana de Derecho Procesal No 2, diciembre 2014).
Conviene precisar al respecto que la prueba de la posesión es un tema que ha dividido a la doctrina nacional. Así Guillot y quienes siguen su pensamiento (Ramírez y Miranda) entienden que para acreditar la posesión se requiere solamente la prueba de los actos materiales establecidos en este artículo, en tanto que para Yglesias además de ello debe probarse la causa de la posesión. Para Guillot se prueba la posesión si la persona demuestra los actos materiales (corpus), la ley ha querido que la prueba de la posesión resulte de hechos materiales ejecutados directamente sobre la cosa, que revelen que su autor es dueño o procede como tal, y esos hechos necesarios deben haber sido ejecutados sin el consentimiento de quien disputa la posesión porque si hubiera habido tal consentimiento el autor directo de los actos que se invocan como prueba de posesión sería un mero tenedor que habría obrado a nombre de otro. Yglesias por su parte entiende que para probar la posesión se requiere probar los hechos descriptos en la norma comentada, así como la causa de la posesión pues de lo contrario no se podrá explicar adecuadamente las diferencias que hace la ley entre el amparo de las diferentes y distintas situaciones posesorias. Esta última posición ha sido seguida por la jurisprudencia, la posesión es algo que existe en los hechos. Nadie se convierte en poseedor de un bien por el hecho de pagar la contribución inmobiliaria o porque un Escribano le haya expedido un certificado notarial o una constancia diciendo que es poseedor. Hay otras circunstancias que deben ser probadas y que son esenciales para que se pueda hablar de posesión y para que ésta surta sus efectos, tales como el poder material y efectivo sobre la cosa y la causa del ejercicio de ese poder.... ” (Cfme Tome. C. Civil comentado 4ta edición, pág. 224 y siguientes).
En el caso se advierte que el incumplimiento de la actora a la Teoría de la Sustanciación, determina que al no haberse alegado debidamente los hechos, tampoco se ha cumplido con la carga probatoria pertinente conforme la normativa procesal correspondiente. En efecto, se coincide con lo expuesto en la impugnada en cuanto a que la actora no acreditó la realización de actos materiales en los inmuebles individualizados con los requisitos exigidos por la ley, conforme a continuación se expondrá. Como bien se señaló en la impugnada, no alcanza la prueba de la realización de algunos actos que enumera el artículo 666 del Código Civil para tener por acreditada la posesión ... porque tal posición llevaría al absurdo de transformar al tenedor en poseedor sin que media efectiva y concluyente interversión del ánimo ... ya que, como dice GUILLOT, la ley ha querido que la prueba de la posesión resulte de hechos materiales ejecutados directamente sobre la cosa que revele que su autor es dueño o procede como tal ...” (ADCU, Tomo XIX, caso 549).
En el caso, de las resultancias de la Inspección Judicial realizada (fs 247) en los padrones objeto de la pretensión, surge la existencia de baldío sin edificaciones cercado con tejido en frente y postes de madera en regular estado de conservación, laterales cercado con tejido y parte del muro calado de lado derecho con muro y rejas, se visualiza pasto alto, vegetación nativa, no hay árboles. Al fondo del baldío se advierte la existencia de cañas y montículo de arena para rellenado y restos de poda. Dentro del predio se constata la existencia de un vehículo antiguo en mal estado señalando la actora al momento de la diligencia que un vecino le pidió si lo podía dejar ahí, que hace 2 o 3 años que se encuentra en el terreno. Se sacaron 5 fotografías las cuales fueron agregadas en autos (fs 266 a 268).
De las resultancias de las declaraciones testimoniales diligenciadas en obrados (José Gustavo González, Irma Iborra, Sonia Traverso, Jaime Illa, Washington Varela, Pablo Falero, Felipe Berrere y María Eugenia Illa) surge en apretada síntesis que el baldío compuesto por dos terrenos que motiva el accionamiento está ubicado en la localidad de Lagomar en Ciudad de la Costa. Que hace más de 30 años la actora Traverso apareció en el bien diciendo que era la dueña, que las actoras no son de Ciudad de la Costa, que en ese terreno nunca se hicieron construcciones, que en un principio y hasta que se alambró se trataba de un pasaje donde transitaba gente que cortaba para ir a la Tienda Inglesa de Av. GiannaTtasio. Que el terreno fue cercado recién hace 18 años más o menos, fue la actora quien compró el tejido y lo cercó, que se hizo un portón con palos para su ingreso, que en el terreno hay vegetación nativa, hay cañas. Que ambas actoras (madre e hija) cada tanto vienen al terreno a mirar y ver como se encuentra, y encargaron a un vecino (Gustavo) que cortara el pasto y lo vigile. Que los vecinos linderos indicaron que siempre que se necesita pasar algún contenedor o algún objeto para ser trasladado a otro padrón a través de ese baldío se pide autorización a las actoras. Que la actora Traverso ha realizado trámites ante la Intendencia de Canelones para realizar convenios por el pago de tributos de dichos padrones. Que no se tiene conocimiento que alguien en alguna oportunidad haya reclamado esos padrones.
La actora María Catalina TRAVERSO MAZZA declaró que tiene 85 años, ser viuda de Alfredo Eugenio Gamarra quien falleció en 1988, que comenzó a poseer dicho predio siendo viuda.
Que era su papá Angel TRAVERSO (fallecido) quien tenía esos terrenos pero no sabe porque motivo los tenía. Que desde hace años paga tributos por esos bienes aunque no recuerda cuando fue el primer convenio que hizo al respecto. Que en algún momento tuvo intención de construir en esos predios pero por distintas circunstancias no lo pudo hacer. Que en el predio se limpió el terreno, se quitaron árboles y se alambró.
El Tribunal luego de analizados los medios probatorios individualizados ut supra, arriba a la misma conclusión que la decisora de primer grado, es decir que las actoras no han acreditado que la posesión invocada tenga las características y requisitos exigidos por ley que permitan el amparo de la pretensión de prescripción incoada. No se consideran de recibo los agravios de la parte actora en cuanto a que sostiene que en el caso se han acreditado los requisitos legales que permiten el amparo de la pretensión.
La Sala considera que la prueba documental incorporada a la causa (información registral, cédulas catastrales, recibos de pago de tributos y convenios con la Intendencia Departamental, escritura pública de cesión de derechos posesorios de porcentaje sobre el bien de una actora hacia la otra) no es suficiente para acreditar los actos materiales necesarios y exigidos por la ley para amparar la pretensión.
No asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que según las resultancias de la escritura pública agregada en autos, surge que María Catalina TRAVERSO MAZZA cedió a su hija (co actora) en diciembre de 2010 el 40% de los derechos posesorios que le correspondían en los bienes individualizados, y que en dicha escritura se declara por parte de la cedente referida que fue poseedora de los bienes inmuebles desde 1960 al 2010, fecha de la escritura. Señala la actora al recurrir que dicho documento notarial es un documento auténtico, goza de fecha cierta y hace plena fe del hecho de haberse otorgado frente a todos, y que la veracidad material e ideológica del documento referido está respaldada y fundamentada en el art. 170.1 del CGP y arts. 1574 a 1578 del C. Civil. Agregó que dicho documento acredita la posesión invocada, por lo que no le asiste razón a la sentencia recurrida cuando concluyó que la posesión con las características exigidas por la ley no había sido probada.
La Sala no concuerda con el agravio articulado.En relación a los documentos públicos los artículos 1574 inc.1 y 1575 del Código Civil, y el artículo 170.1 del C.G.P., establecen que los mismos se presumen auténticos, esto es que la ley reputa conocido a su autor e incólume la materialidad de dichos documentos y hacen plena fé o plena prueba respecto al hecho de haberse otorgado y su fecha. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, conviene precisar que el referido documento no acredita la posesión de la cedente Traverso, sino que lo que prueba es la fecha cierta de la cesión. El otorgamiento de dicho documento no excluye que la cedente debe probar la posesión invocada con los requisitos exigidos legalmente, no siendo suficiente la declaración realizada en dicho documento por la mencionada ante Escribano Público. La posición sustentada por la actora no puede ser compartida, ya que sería muy sencillo acreditar una posesión de un bien determinado por el término de 30 años con la simple declaración del interesado en un documento público.
Ante ello, se considera que de las resultancias de todos los medios probatorios incorporados a la causa no surge el cumplimiento de actos materiales que permita amparar el accionamiento por parte de ambas reclamantes. En efecto, los predios son baldíos sin construcción alguna, la mera limpieza del terreno con colocación de postes y cerco que la accionante Traverso habría encargado a un vecino, y la visita de las actoras en forma esporádica al bien, no son suficientes para probar de forma fehaciente que han realizado en forma regular actos posesorios previstos en el art. 666 del C. Civil con las características exigidas por la ley y por el término de 30 años.
En definitiva entiende el Tribunal que no se ha cumplido con la carga probatoria requerida como para lograr obtener la declaración de prescripción adquisitiva y devenir propietario del inmueble de autos por parte de las accionantes, habiéndose incurrido en la demanda en omisiones y/o reticencias que han perjudicado la pretensión instaurada.
Por lo expuesto, se habrán de desestimar los agravios de la parte actora y se confirmará la impugnada en todos sus términos.
XII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
Confirmase la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-
Dr. Alvaro França.-
Dra. Mónica Besio.-
Esc. Adriana León.-
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.