Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 3/2026 - IUE: 2-922/2023 Montevideo, 02 de febrero de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4o TURNO Ministro redactor:
Ministros firmantes:
Dr. Álvaro França Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López
AUTOS: “AA C/ UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA –
REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO” - IUE: 2- 922/2023.-
I - El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada contra la Sentencia Definitiva N.o 8/2025, del 5 de febrero de 2025, dictada por el Titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1o, en la cual se falló: I.- Acoger la demanda en forma parcial y condenar a la UDELAR a pagarle al actor, por concepto de daño moral, la suma de $ 500.000 en cada uno de los expedientes (principal y acumulado, totaliza $ 1.000.000), a los que le corre el interés legal desde la presentación de cada demanda. II.- A abonar al actor por concepto de lucro cesante los salarios caídos, cuya liquidación se difiere al art 378 del C.G.P conforme las pautas del Considerando No 49. III.- Desestimar la demanda en lo demás sin especial sanción procesal en la Instancia.
II - La parte demandada UDELAR (fs. 2588) en su recurso de apelación, formuló en lo sustancial, los siguientes agravios.
Sostuvo la recurrente que en cuanto a los autos: “AA c/ UDELAR – Reparatorio Patrimonial – IUE: 2-922/2023”, manifiesta que el acto que no incluyó al actor en la prórroga de su cargo interino, fue confirmado por el TCA, por lo que la falta de motivación de su no renovación, no puede ser cuestionada por el juez a quo, porque existe cosa juzgada respecto de este punto. Pero además no existió comportamiento reprochable de su parte respecto del actor, porque no puede sostenerse que los antecedentes funcionales no deben ser tenidos en cuenta para evaluar su no inclusión en los cargos a prorrogar.
Que tampoco comparte como sostiene la apelada, que la omisión de los motivos que llevaron a no prorrogar al actor como docente interino, no se trató de una solución más conveniente.
Como conclusión manifiesta que el actor incurrió en forma contumaz en conductas contrarias a la ética, lo que culmina con la determinación de su falta de idoneidad moral para el desempeño de la función docente, por tanto no resulta ajustado como sostiene en la impugnada, pretender que la UDELAR frente a la situación generada por el propio actor, proceda a prorrogar a su cargo para cumplir funciones docentes.
La administración procedió de forma legítima a no prorrogar el cargo interino que ocupó el actor, por tanto no se ha configurado una hipótesis de responsabilidad estatal, y en consecuencia la demanda debió ser desestimada.
En cuanto a los autos acumulados “AA c/ Udelar. Reparatorio patrimonial IUE: 2-2569/2024”, manifiesta que la sola existencia de la sentencia del TCA que anula el acto, por falta de motivación expresa, no determina per se la existencia de daños reparables, sino que éstos deben ser directa consecuencia de un acto o proceder ilegítimo (nexo causal) y deben ser debidamente acreditados para dar lugar a una condena, lo que sin lugar a dudas no ocurrió en el caso.
Expresa que quedó probado que la Administración ha cumplido con el saneamiento de la nulidad declarada por el TCA con el dictado de la resolución y el acto ha quedado firme por no haber sido impugnado por el actor.
Que de la lectura atenta de las disposiciones normativas aplicables al caso, el proceder de la Administración fue legítimo y no puede causar agravio alguno al actor, ya que no le asiste derecho alguno acceder a un cargo docente contratado por estar incluido en una lista de prelación de un concurso para cargos interinos.
Por otra parte, la falta de idoneidad moral es un requisito para el desempeño de la función docente, condición que el actor no cumple.
En otro orden se agravia en cuanto al daño moral supuestamente padecido por el actor, que a juicio del juez tienen relación causal con el accionar de la UDELAR.
No quedó probado y es exagerado concluir que el actor haya quedado expuesto ante el cuerpo docente y el alumnado.
El juez no realiza una valoración inadecuada del material probatorio, apartándose de la sana crítica, e incluso introduciendo a la litis hechos que no fueron ni alegados por el actor, ni probados en autos.
El actor no probó un grado de aflicción que fundamente la condena dispuesta en la sentencia impugnada y menos aún por el monto establecido ($u 1.000.000).
En cuanto al lucro cesante, le agravia que se haya amparado parcialmente ya que a la luz de los hechos probados, surge que no existió proceder ilegítimo de la UDELAR.
La motivación del proceder de su parte se fundó en los antecedentes funcionales del actor.
No se estaba ante un escenario de contratación esperable, sino todo lo contrario.
Se agravia también respecto del monto de la condena, entendiendo que deben abatirse los mismos.
En definitiva, solicitó se revoque la recurrida y se desestimen las demandas impetradas en estos autos, en todos sus términos.
III – El actor - fs. 2606 - en su recurso de apelación, solicitó se revoque parcialmente la recurrida y en consecuencia se condene a la Universidad de la República al pago de los salarios que no pudo cobrar el actor en sus tres cargos de docente Grado I, desde 2016 hasta el 2020 inclusive, de los dos cargos, y desde el 2017 hasta el 2020 inclusive, el restante cargo.
IV -Las recurrencias fueron sustanciadas en debida forma y por auto 630/2025 se concedieron las apelaciones con efecto suspensivo en la forma de estilo.
V- Recibido los autos en el Tribunal, giraron a estudio en la forma de estilo (fs. 2679) el que fue suspendido por el hecho nuevo alegado por el actor (fs. 2691) que fuera sustanciado con traslado a la contraria (fs. 2694).
VI- Retomado el giro, se dispuso volver a estudio por el hecho nuevo y el fondo, acordándose en definitiva el dictado de la presente en forma anticipada (artículo 200
CGP).
VII- El Tribunal no considerará el hecho nuevo y confirmará parcialmente la recurrida por sus fundamentos y por lo que se dirá.
VIII- El caso.
En términos generales en cuanto a las resultancias cabe remitirse a las formuladas en el primer grado por ser correctas.
Sin perjuicio de ello, conviene recordar, en este estado que en estos autos acumulados se promovió por parte del actor AA sendas demandas reparatorias patrimoniales contra la UDELAR como consecuencia del dictado de las sentencias dictadas por el TCA No 42 de 14 de Febrero de 2019 (dictada en el acordonado Ficha 11/2017 a fs. 65 y ss) y No 223 de 27 de Abril de 2021 (dictada en el acordonado Ficha 850/2017 a fs. 158 y ss).
Tal como se relevara en el primer grado, por la primera de las nombradas, se confirmó el acto administrativo Resolución No 99 emitida por el Consejo de la Facultad de Derecho el 18 de Diciembre por la cual se disponía la prórroga de contratación en calidad de interinos de varios docentes de las carreras de Relaciones Laborales omitiendo al actor, pero el TCA reservó al Sr AA la acción reparatoria patrimonial. Por el segundo fallo relacionado, la Corporación anuló la Resolución No 44 dictada por el Consejo de la Facultad de Derecho del 23 de Marzo de 2017, por la cual se dispuso conceder las contrataciones transitorias de los docentes allí mencionados por el período 1 de Marzo de 2017 a 28 de Febrero de 2018, no encontrándose mencionado en la lista el accionante.
En cuanto a los hechos que precedieron a las acciones de nulidad, conforme se alegó en las demandas acumuladas y relevado en el primer grado resulta que.
En 2012 fue seleccionado como ayudante grado 1 de las asignaturas derecho constitucional y teoría del Estado y derechos sociales (primera y cuarta posición respectivamente), expedientes No 051140- 002235-12 y 051140-002307-12, desempeñando ambos cargos ininterrumpidamente desde el 9 de Mayo de 2013 hasta el 29 de Febrero de 2016 por medio de sucesivas contrataciones, las cuales continúan vigentes en relación a los demás docentes incluidos en las listas referidas.
En marzo de 2016 debido a que estaba tramitando una excepción a la incompatibilidad funcional respecto de la DGI, donde también trabajaba, se comunica con Dirección Personal donde se le informa que las renovaciones generales de 2016 ya habían sido realizadas sin aparecer su nombre en la lista.
Por ese motivo se comunica vía mail con la Dra. BB la cual lo llama inmediatamente a efectos de comunicarle la no renovación de sus cargos interinos, a pocos días de comenzar los cursos de 2016 y sin expresarle los motivos por lo que ello habría ocurrido, responsabilizando al Consejo de la Facultad de Derecho.
Refiere a que la conducta de la referida docente fue confusa porque apenas una semana antes el accionante le había presentado la documentación de unos cursos de post grado que estaba haciendo en Buenos Aires.
Al día siguiente, 2 de Marzo de 2016 se presentó ante la Secretaría del Decano Dr. CC solicitando una reunión urgente, ya que se trataba de una resolución que carecía de motivación y nunca le había sido notificada y el 3 de Marzo solicitó también una reunión con el Consejo de la Facultad o con algún representante del mismo, emitiendo este órgano la Resolución No 115 de 17 de Marzo de 2016 por la cual desestima la solicitud cursada, afirmando que hubo hacia su persona una discriminación dado la conducta asumida respecto de otros docentes que reciben a su cese un saludo y agradecimiento por el servicio prestado en esa casa de estudios.
Da cuenta que es recibido por el Decano Dr. CC el 15 de Marzo de 2016 y en dicha reunión no se le dieron explicaciones a lo ocurrido, afirmando el Decano que la Dra.
BB fue quien solicitó las renovaciones y no lo incluyó en el listado.
Confrontada la profesional referida vía mail, la misma le expresó que también había enviado en la lista su recontratación, pero que el Consejo de la Facultad no lo había incluido.
Indica que las autoridades nunca se expresaron sobre la no contratación del actor, preguntándose si los restantes docentes hicieron los esfuerzos académicos que hizo él para estar actualizados durante 2015, que detalla. 10.- Afirma que solicitó a la Unidad de Apoyo Pedagógico que concurrieran a evaluar su actividad docente y ello no ocurrió, y los docentes interinos cuya renovación ocurre año a año, se supone que debería ser fundada. Argumenta en suma, que toda la actividad desarrollada por la Facultad de Derecho ha sido ilegítima y lesiona sus derechos a la igualdad, nunca existió alguna motivación o argumentación en relación a su no contratación ni respecto a la recontratación de los demás docentes y contratación de nuevos docentes que nunca concursaron para cargos de las disciplinas en cuestión.
Las autoridades de la Facultad de Derecho - UDELAR no pueden vulnerar la Constitución con sus normativas internas, no siendo valido argüir que se trata de contratos laborales a término y que tiene discrecionalidad para contratar o re contratar a ciertos docentes una vez vencido el plazo contractual, porque antes de vencer el plazo debería llamarse a concurso, y en el caso de las materias dictadas por el actor, los docentes que las brindan ocupan los cargos desde 2016 sin haberse realizado el concurso.
En cuanto a los daños, toma en cuenta que la edad máxima para tener actividad docente en la UDELAR son 70 años, por lo cual a partir de la edad que tenía en su caso particular.
Por lucro cesante, ítem que comprende los salarios actualizados y aportes que deja de percibir en su calidad de docente grado 1 de las asignaturas Principios de Derecho Constitucional y Teoría del Estado y Derechos Sociales, desde la fecha del cese injustificado y hasta su eventual jubilación a los 65 años, partiendo del salario de $ 8.195 en enero de 2016, reclama en definitiva la suma de $4.261.779,6. 15.- Como perdida de la chance reclama : a.- Llamado a docente grado 3 interino de la asignatura Derecho Constitucional expte. 051170-500068-20 y
050013-000680-20 de méritos sin prueba de oposición. Conforme la Resolución No 6 de 15 de Diciembre de 2021 del Consejo de la Facultad de Derecho al actor se le asignaron 4 puntos en el ítem experiencia docente, quedando fuera del orden de prelación, pero si hubiera sido re contratado, se le habrían computado mas años docentes y por tanto, permanecería en el orden de prelación con grandes chances de obtener el concurso de Grado 3 que estima en el 80%.
Conforme las operaciones aritméticas que efectúa, reclama por este rubro la suma de $3.738.982,4. b.- Llamado a docente grado 3 de la asignatura Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho expte. 050011-00011- 22 que evaluaba méritos y oposición, quedando fuera por no alcanzar los 50 puntos exigidos (y si 45,5), que de haber estado en ejercicio de la docencia sí podría haber continuado en el concurso. Calcula el ítem en la suma de $
3.888.931,5. c.- Llamado a docente grado 3 efectivo de la asignatura Derecho Público de la Facultad de Administración y Ciencias Económicas de la UDELAR expte 0401630-500015-20, que por ser un cargo efectivo y no interino, se evalúan solo méritos. El llamado era para cuatro cargos y quedó en quinto lugar a solo tres puntos de quien quedó en el cuarto lugar, vale decir, que de haber continuado con la actividad docente, podría haber obtenido unos de los cargos.
Calcula el rubro en la suma de $ 6.006.651,7.
Como daño extrapatrimonial, reclama el daño al proyecto de vida que atiende a la realización personal del individuo considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones. Se explaya en la conceptualización del daño al proyecto de vida y reclama por este rubro la suma de $ 20.000.000.
Por daño moral, dado que la conducta de las autoridades de la Facultad de Derecho lo expusieron ante docentes y alumnos, reclama la suma de $10.000.000 más reajustes e interés legal. 18.- Funda su derecho, ofrece prueba, y solicita que en definitiva se condene a la demandada a pagarle la suma de $47.896.345, 2 más reajustes e intereses legales desde el evento dañoso y si la sede lo estima, costas y costos.
La recurrida amparó parcialmente la demanda y condenó a la UDELAR a pagarle al actor, por concepto de daño moral, la suma de $ 500.000 en cada uno de los expedientes (principal y acumulado, totaliza $ 1.000.000), a los que le corre el interés legal desde la presentación de cada demanda y a abonarle al actor por concepto de lucro cesante los salarios caídos, cuya liquidación se difiere al art 378 del C.G.P conforme las pautas del Considerando No 49 por el cual se difirió a la vía del art 378 del C.G.P el calculo de los salario caídos durante un año para cada acto ilícito, conforme las materias y horas asignadas en cada caso, efectuándose la liquidación tomando por base los salarios líquidos y su actualización mes a mes hasta el efectivo pago, con el interés legal desde la presentación de la demanda y hasta la cancelación de la obligación. Se desestimó la demanda en lo demás pedido.
IX – El Tribunal no hará lugar al hecho nuevo y confirmará la recurrida por lo que se dirá.
En lo medular cabe señalar que el hecho nuevo alegado refiere a la sentencia dictada por el TCA 139/2025 por la cual se hizo lugar a la acción anulatoria contra la resolución No 6 dictada por el Consejo de la Facultad de Derecho por la cual se aprobó el orden de prelación con vigencia de dos años para la designación interina del cargo de Profesor Adjunto G 3 en el Instituto de Derecho Constitucional.
A juicio del Tribunal, confrontado el hecho nuevo con el objeto del proceso fijado asiste razón a la demandada (fs. 2696) en cuanto cabe concluir que no tiene relación ni vinculación con ésta litis . Lo dicho más allá de la razón por la cual se anuló esa resolución que hace a la falta de motivación. En autos se pretende por la vía reparatoria la condena a daños y perjuicios por otros actos que no guardan relación con éste hecho nuevo.
Por hecho nuevo, conceptualmente se entiende aquel o aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de trabada la relación procesal o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y no aparejan como consecuencia de su integración al proceso la modificación de las pretensiones y defensas deducidas (Cfm. Hegedus Margarita. Hechos nuevos en el proceso RUDP No. 3-4/19923 pág 404). Y tal como enseñaba COUTURE el hecho nuevo es aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración. Se requiere: a) que tenga relación con la cuestión debatida y, dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión; b) que no modifique la pretensión o defensa deducida; c) que se alegue y pruebe en el momento oportuno; d) que se acuerde a la contraparte la oportunidad para impugnar su admisión, contradecir y ofrecer contraprueba" (cfm. Vocabulario Jurídico, 3a. edición, actualizada y ampliada por Angel Landoni, año 2004, p.
378). Es así que los hechos nuevos que admite el Código General del Proceso son aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos luego de la presentación de los escritos de demanda y contestación o realmente conocidos con posterioridad a ese momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta, en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen, sentido como consecuencia de su integración al proceso, la modificación de la pretensión o de las defensas deducidas (Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, T. 3, p. 247).
Lo alegado como tal no encuadra en lo señalado en forma previa por lo que el Tribunal procederá a no hacer lugar al hecho nuevo.
X- En cuanto a los agravios de la demandada UDELAR (fs. 2588) y de la actora (fs. 2606).
En términos generales, el Tribunal comparte fundamentos de la recurrida, los agravios reiteran argumentación rebatida en la sentencia sin que puedan considerarse como crítica razonada.
Se considera que no cabe invocar ausencia de ilegitimidad cuando por dos veces las UDELAR no motivó sus decisiones en actos que ocasionaron daños y perjuicios por demás evidentes al actor como bien se señaló en el primer grado.
La Administración por norma debe ajustar su accionar a la buena fe, tiene la obligación de motivar sus decisiones en forma clara y transparente de forma tal que el administrado comprenda la razón de la decisión que eventualmente pueda afectar su esfera de interés o ocasionarle perjuicios. A juicio del Tribunal no hubo una legítima actuación de la administración en los actos en base a los cuales reclama y que la propia demandada resumen en forma clara en sus agravios (fs. 2589 vto.). Ambos actos administrativos (ya sea la resolución 99 de fecha 18 de diciembre de 2015 y 44 de fecha 23 de marzo de 2017) tuvieron respecto al actor un contenido lesivo implícito careciendo de motivación o ocultando una motivación que generó un daño al actor (con la extensión señalada en el primer grado) al no permitir que continuara desempeñándose como docente interino, como lo venía haciendo sin que pudiera legítimamente defenderse en ambos casos.
No se comparte la Defensa de la Administración fundada en considerar que, el actor carecía de la idoneidad moral para el desempeño de la función docente. Para ello se invoca el planteamiento del docente Dr. DD y de la EE referido a una supuesta retención de parciales por parte del actor, lo que constituyó una suerte de poner como rehenes a los estudiantes frente a sus problemas con la UDELAR, también se hizo mención al informe del asistente académico FF que lo releva así como a un episodio de supuestas amenazas realizadas por el actor, en tanto docente a una estudiante con un perfil falso de Facebook, sin embargo, ello no fue invocado en las resoluciones como motivación fundante de las decisiones.
Ahora bien, la ilegitimidad debe ser analizada al momento histórico de cada acto y no se puede por tanto fundar un supuesto accionar legítimo en una resolución posterior como la 60 de fecha 17 de julio de 2019, cuando el Consejo de la Facultad de Derecho resolvió excluir al actor del orden de prelación de varios concursos, por falta de idoneidad para el desempeño del cargo docente como se alega (fs. 2591 vto.) por más que ello haya quedado firme. Y tampoco invocar los actos propios del actor analizados ex post a los actos, ya sea el anulado y el que no pero en el que se reservó la acción reparatoria.
Al momento del dictado de los actos que motivaron la presente demanda la conducta del actor no fue analizada, ni invocada en forma alguna por más que, probablemente, haya estado en la consideración de la decisión en forma implícita tal como se infiere de la contestación de la demanda cuando refiere a que fue la salida más elegante o conveniente . Pero lo cierto es que el actor fue apartado o cesado con fundamento en actos no probados o si se quiere provocados por la decisión de no renovar sin motivar en forma alguna.
Podría concederse que la UDELAR formalmente se apegó a la reglamentación del Estatuto Docente (artículo 9 fs. 2595 vto./ 2596) cuando refiere a la existencia de procedimientos distintos para la designación interina y contratación transitoria, así como que el actor no tenía derecho a ser contratado por la Facultad pero ello no la inhibe ya sea en un régimen o en el otro de MOTIVAR sus decisiones en forma clara, comprensible y transparente para que el administrado pueda ejercer (debido proceso mediante) su derecho a defenderse si se sintiera afectado sin razón alguna.
En ninguno de los actos por los cuales se reclama hubo debida motivación o se invocó que el actor careciera de idoneidad moral para el desempeño docente, todo lo cual fue posteriormente alegado como justificación de lo actuado.
Es por ello, que en ambos casos, a juicio del Tribunal, la Administración fue responsable y debe responder como se entendió en la primera instancia. En cuanto al daño, se considera por el Tribunal que fue debidamente limitado por el A Quo (considerando 47/49) ya que debe estarse, por ser relevante, a la condición de interino del actor que lleva a entender que frente a la no renovación inmotivada el periodo al que tiene derecho a reclamar es el fijado en el primer grado. Resulta claro, evidente y notorio que por las conductas del actor y su mal relacionamiento con la UDELAR lleva considerar que la relación no sería duradera y por tanto el lucro cesante debe quedar limitado al fijado.
En cuanto al daño moral fijado $1.000.000 por los dos actos se considera, conforme jurisprudencia que se puede convocar (sentencias 54/2023 y 68/2023 del Tribunal en BJN), que lo fijado resulta un tanto excesivo y corresponde sea abatido. En el caso la jurisprudencia citada más reciente se entendió fijar la reparación del daño moral en caso de afectación al honor en el ámbito de la UDELAR en la suma de U$S6.000 lo que se mantendrá teniendo presente que esa suma corresponde a cada una de las reclamaciones, lo que totaliza la suma equivalente a U$S12.000 en moneda nacional ya que en la demanda fue pedido así (fs. 24) en los términos fijados en el primer grado.
A la fecha de la demanda (18 de enero de 2023 fs. 24 vto.) el dólar americano según información del BCU cotizaba a razón de $39,21 por lo que la condena por el daño moral será (por las dos causas acumuladas) la suma de $470.520 reajustados conforme reajuste e interés establecido en la recurrida que no fue objeto de agravio.
XI- La conducta procesal de las partes ha sido correcta y no se realizarán condenas procesales en la presente instancia ( artículo 56 CGP, 688 CC ).
Por los motivos expuestos, normas citadas, el tribunal, FALLA:
Confirmase parcialmente la recurrida salvo en cuanto el monto del daño moral establecido que se abate a la cantidad de $ 470.520 en los mismos términos que en la recurrida sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase en la forma de estilo (Honorarios Fictos 5 BPC).
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.