Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 23/2026
2 de febrero de 2026
EL Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que declaró la perención de la instancia.
- Ficha (IUE)
- 431-9/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Derecho procesal › Medios extraordinarios de conclusion del proceso › Perencion de la instancia › Plazo de la perencion › Computo del plazo
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 23/2026 - IUE: 431-9/2022 Montevideo, 02 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
AUTOS “AA; BB; CC; DD; EE Y FF C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - DAÑOS Y
PERJUICIOS”. IUE: 431-9/2022.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 271) contra la Sentencia Interlocutoria N.o 534/2025 de fecha 30 de junio de 2025 (fs. 265) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 3° Turno, Dr. William Javier Harguindeguy Figuera, quien resolvió declarar la perención de la instancia.
II) La parte actora (fs. 271) en sus recursos de reposición y apelación en subsidio en lo medular se agravió por lo siguiente.
a) No ha transcurrido el plazo legal para la declaración de perención de la instancia, lo que excluye la concurrencia de otro de los requisitos para que opere la perención, esto es, la inactividad procesal dentro del plazo legal. Indica que si se tomara en cuenta la última diligencia de fecha 15 de abril de 2024 cuyo plazo de cumplimiento vencía el día 8 de mayo de 2024, el término de un año comenzó a contar desde el día siguiente, esto es, el 9 de mayo de 2024, sin embargo,dicho plazo se vio interrumpido por el dictado de la resolución No. 28/2025 de fecha 3 de febrero de 2025. Por lo tanto, al ser ésta la última providencia dictada cuya fecha de notificación fue el 6 de febrero de 2025, se deberá contar desde ese día el nuevo plazo de perención.
b) El trámite procesal otorgado por la Sede también impide considerar que ha acaecido la perención de la instancia; al respecto la parte actora indica que el Decreto N.o 179/2024 del 5 de abril de 2024, ordenaba a la oficina proceder al control del cumplimiento del término. La orden de controlar el término implica que la oficina debe una vez vencido el mismo, evaluar si el intimado cumplió o no con lo requerido y consecuentemente informar a la Sede dicha circunstancia. Considera que acuerdo al tracto procesal otorgado por la propia Sede, el plazo de inicio del computo de la perención jamás puede ser el considerado por la recurrida, esto es, el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la intimación.
Por lo tanto, considera que todo el tracto procesal ocurrió antes de que se cumpliera el plazo de un año a contar desde el 9 de mayo de 2024, por lo cual el mismo se vio interrumpido por la providencia N.o 28/2025.
c) Sostiene la recurrente que la conducta procesal de la parte actora a lo largo del proceso descarta la presunción de desinterés en el mismo; al respecto la parte actora manifiesta que el proceso fue iniciado en el mes de febrero del año 2022 y de las actuaciones procesales puede corroborarse que se ha tenido una actitud proactiva con la prosecución del mismo, y a consecuencia de esta actitud al día 21 de diciembre del año 2022 se encontraba diligenciada toda la prueba ofrecida, excepto la pericial.
Al respecto, la práctica forense muestra que los procesos como el de autos, sufren una demora propia de la tramitación de la prueba pericial, sin embargo, del tracto procesal posterior a la solicitud de reiteración del oficio N.o 1206/2022, no puede interpretarse una actitud omisa de esta parte que implique una presunción de abandono.
d) Sostiene que se ha realizado una aplicación restrictiva del principio pro actione; de acuerdo al mismo, entre dos soluciones interpretativas posibles debe optarse por aquella que se ajuste a los estándares constitucionales y convencionales a los que deben ajustarse los tribunales, es decir que ante situaciones dudosas debe priorizarse la solución que permite al litigante el ejercicio de su derecho de acción o defensa.
Por lo tanto la parte actora manifiesta que en base a la aplicación del principio pro actione y el balance entre el derecho a la tutela judicial efectiva y un instituto de aplicación restrictiva como lo es la perención de la instancia, debe necesariamente privilegiarse la solución que permita el acceso a la justicia y solicita revocar la recurrida y asimismo, se libre oficio a la Cátedra de Otorrinolaringología de la UDELAR, solicitando remitir el listado de los Profesionales Grado 5 y 4 de dicha especialidad que se encuentren en condiciones de realizar la pericia de autos, a los efectos de su designación.
III) La recurrencia fue sustanciada en debida forma (auto N.o 598/2025 fs. 284) y la demandada ASSE solicitó confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos (fs. 287).
IV) El proceso fue recibido en el Tribunal el día 5 de setiembre del 2025, los autos giraron a estudio en la forma de estilo y en el acuerdo del caso se decidió emitir la presente en forma anticipada (artículo 200 CGP).
V) El Tribunal confirmará la recurrida por sus fundamentos y por lo que se dirá.
VI) A los efectos de la resolución en la primera instancia debe señalarse que en el marco de un proceso ordinario por cobro de daños y perjuicios iniciado en el año 2022, con fecha 26 de mayo de 2025 compareció la demandada ASSE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y siguientes del CGP solicitó se declarara la perención de la instancia en mérito a los siguientes hechos:
- Con fecha 19 de diciembre de 2023 se presentó la parte actora a solicitar reiteración de oficio a la Clínica Pediátrica C de la UDELAR en virtud de que el oficio N.o 1206/2022 no había sido respondido pese a haber transcurrido un plazo prudencial para ello (fs. 255).
- Por auto N.o 12/2024 se hizo lugar a lo solicitado otorgándose a la Institución un plazo de 15 días para su respuesta.
- Al no obtenerse respuesta en el plazo otorgado, por providencia N.o 179/2024 del 5 de abril del 2024, se dispuso intimar el cumplimiento del oficio N.o 27/2024.
- A fs. 261, con fecha 3 de febrero del 2025, por auto N.o 28/2025, quedan las presentes actuaciones a impulso de parte.
- A fs. 262 compareció ASSE y pidió se declare la perención de la instancia en mérito a que en autos el último decreto a instancia de parte actora es de fecha 5 de abril del 2024 y por auto N.o 426/2024 del 27 de mayo del 2025, se pusieron los autos para resolución subiendo los mismos al despacho a dichos efectos el día 6 de junio del 2025.
En la providencia recurrida, el Sr. Magistrado A Quo dispuso declarar la perención de la instancia solicitada por la parte demandada por entender que a los efectos de realizar una interpretación pro accione, corresponde en el presente proceso tomar como comienzo del computo del plazo para que opere la perención de la instancia el día hábil inmediato siguiente al ultimo día de la intimación realizada el 15 de abril del 2024, esto es, el inmediato siguiente al 8 de mayo del 2024.
Asimismo, destacó que no se han configurado en autos causales de suspensión de las previstas en el artículo 235 del CGP, así como tampoco se ha suspendido el plazo por acuerdo de partes homologado judicialmente como lo establece y requiere la norma a los efectos de prolongar el tiempo útil para la perención y además las actuaciones no son de los tramites procesales a que refiere el art. 236 del CGP para excluirlos de la perención.
Por lo tanto, en virtud de la paralización de las actuaciones por un plazo mayor a un año corresponde concluir que ha operado la perención de la instancia.
VII) El Tribunal comparte la fundada recurrida y su análisis de los presupuestos relevados a los efectos de declarar la perención de la instancia.
No se trata de resolver la existencia o no de la configuración de la perención con base al principio de acceso a la justicia o no ya que la parte si accedió a reclamar y no invocó motivo alguno para justificar su conducta procesal omisiva que puede rayar en la eventual responsabilidad profesional.
En cuanto a la perención, debe recordarse con carácter general pero trasladable al caso, lo manifestado por el Tribunal en forma reciente (sentencia 109/2024 en BJN) cuando sostuvo que constituye un modo extraordinario de conclusión del proceso, como lo son también la conciliación y transacción y el desistimiento (regulados todos ellos en el Libro Primero, Título VI, Capítulo VI del C.G.P).
Sabido es que la perención de la instancia se encuentra regulada por el C.G.P como un modo extraordinario de conclusión del proceso, como lo son también la conciliación y transacción y el desistimiento (regulados todos ellos en el Libro Primero, Título VI, Capítulo VI del C.G.P). En doctrina se ha expresado: “Señala SCARANO que la palabra ‘perención’, como denota su nombre, deriva del verbo perimire peremptum, extinguir, destruir, anular. Recordando la opinión de BORSARI, señala que la perención ‘parece fraternizar con el desistimiento: ésta es la manifestación ‘expresa’ de la voluntad del actor de desistir de los actos del juicio, aquélla es una presunción de abandono ‘tácito’ que la ley establece’ (La perención de la instancia, cit. Ps.
24-26). Por su parte, COUTURE, definió la perención de la instancia como un ‘modo anormal de conclusión del juicio, producido por la inactividad de ambas partes, cuando han dejado transcurrir mas de ... años sin realizar actos del procedimiento’ (Vocabulario jurídico, cit. p.
451). Para completar esta primer aproximación al concepto de perención de la instancia, recordaremos la opinión de PALACIO, según la cual ‘constituye un modo anormal de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante el tiempo establecido por la ley’ (Manual..., t. II cit., p. 53). Al igual que la transacción y el desistimiento, se trata de una manifestación del principio dispositivo. En efecto, como señala el último autor citado, una de las características del principio dispositivo ‘reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desenvuelve en sus distintas etapas, a expensas de la voluntad particular. De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución...’ (Manual..., t. II cit., p. 53). ” (Conf. Landoni Sosa y equipo en Código General del Proceso. Comentado..., Vol. 2 B, pág. 798-799). Para que opere la perención de la instancia se requiere que exista instancia, transcurran los plazos establecidos en la norma adjetiva, no exista actividad procesal y que se pronuncie una resolución judicial. El
C.G.P. no definió qué se entiende por instancia. Couture en Vocabulario Jurídico pág. 341 la define como “cada una de las etapas o grados del proceso que van, sucesivamente, desde la iniciación del juicio hasta la primera sentencia definitiva que se dicte y desde la interposición de la apelación hasta la sentencia que se pronuncie sobre ella.”. A dicho respecto Landoni Sosa y equipo señalan que “De acuerdo con esta definición, la primera instancia va desde la demanda hasta la sentencia definitiva, y la segunda instancia, desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que lo resuelve... Como advierten VESCOVI y los demás autores del Código General del Proceso. Comentado..., la importancia de determinar el comienzo de la primera instancia en el momento de la presentación de la demanda radica en que no puede operar la perención en etapa de medidas preparatorias, precisamente por no existir instancia (ob. cit., t. 6, p. 549). No obstante, la instancia no finaliza siempre con la ‘primera sentencia definitiva que se dicte’. En primer lugar corresponde señalar que, si bien esa apreciación resulta acertada en el caso de los procesos ordinario y extraordinario en sentido estricto, no sucede lo mismo en el caso del proceso monitorio ...” (Conf. Landoni Sosa y equipo en obra ya citada, pág. 803). En cuanto al transcurso de los plazos el Art. 233 del C.G.P establece que la instancia se extingue por perención cuando no se instare su curso dentro del plazo de un año en primera instancia, como ocurre en autos. En lo que respecta a la inactividad procesal, el Art.
234.1 del C.G.P dispone que los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiere dictado o desde el día de la práctica de la última diligencia y en el punto 2 dispone que no se contará el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal, de acuerdo a lo establecido por el art. 92 del C.G.P. Por su parte el Art. 235 del C.G.P dispone que la perención no opera cuando la paralización del proceso se deba a causa de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance. Tal como se establece en el Código General del Proceso debe analizarse caso por caso cuando se configura la inactividad procesal atendiendo primero a qué sujeto incumbía la actividad y para el caso de que se tratara de actividad de oficio, si las partes, utilizando la diligencia media, podrían haber superado la situación de inercia, mediante el urgimiento idóneo, impulsando los procedimientos hacia la etapa siguiente (Conf. C.G.P comentado por VESCOVI y colaboradores pág. 558). Es así que la doctrina que ha estudiado el tema ha señalado que la perención funciona cuándo los litigantes sin justa causa no colaboran en la pronta decisión del litigio (Conf. Couture “Derecho Procesal, Apuntes“ Tomo III pág.286) y jurisprudencia que puede citarse (TAC 2o Sentencia No 82/2009, citando sentencia anterior de esta Sala) ha expresado, en lo sustancial, en conceptos trasladables al presente caso que la regla es que la perención se opera de derecho, tiene como lógica consecuencia que quien quiere aprovecharse de ella, es decir los litigantes la haga valer. El elemento básico de la perención es la inactividad, que las partes antagónicas no agiten el proceso o que los órganos jurisdiccionales no impulsen al mismo dentro del sistema procesal. La ley no distingue entre el actor, demandado, a los fines especiales de la acción o excepción de perención y sabemos el imperio legítimo e indiscutible del axioma que dice donde la ley no distingue a nadie le es dado distinguir tal como lo ha señalado la doctrina (Conf. Sacarelo Fuentes: La perención de la instancia pág. 71). Y tal como señalaba el Maestro Couture, la perención es de carácter bilateral, pues sus efectos derivan de la inactividad procesal de ambas partes y es de carácter tácito, pues el silencio de las partes, evidencia el desinterés de la parte en la prosecución del proceso (citado en Curso Sobre el Código General del Proceso, T. I, pág. 198-201, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal) y ello se infiere de las características del proceso civil, dispositivo, que nos rige, pues se promueve, avanza y desenvuelve en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular (Conf.. Palacio, Manual de Derecho Proceso Civil, T. II, pág.
53 y sig. 4° Ed., Conf. de la Sala Sent. 192/2006 en RUDP N° 2/2007, pág .286).
VIII) En el caso de autos se presentó la parte actora el 19 de diciembre de 2023 a solicitar reiteración de oficio a la Clínica Pediátrica C de la UDELAR en virtud de que el oficio N.o 1206/2022 no había sido respondido pese a haber transcurrido un plazo prudencial para ello, y por auto N.o 12/2024 se hizo lugar a lo solicitado otorgándose a la Institución un plazo de 15 días para su respuesta.
La intimación se efectuó el 15 de abril del 2024 y si el plazo vencía el 8 de mayo del 2024, el computo del plazo para que opere la perención de la instancia es el día hábil inmediato, es decir, el 9 de mayo del 2024.
Transcurrido el plazo sin actividad procesal alguna se procedió al dictado de la resolución N.o 28/2025 de fecha 3 de febrero de 2025, mediante la cual se solicita que se de impulso procesal.
El Tribunal comparte con el primer grado que esta última providencia dictada cuya fecha de notificación fue el 6 de febrero de 2025 no tiene la incidencia que le atribuye el recurrente, no se puede inferir de ella la existencia de acto de interés de parte, ni de impulso por lo que carece de relevancia a los efectos pretendidos por la actora.
No puede considerare como acto que importe reanudación del proceso en los términos del art.
238.1 que establece que “La perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación”.
Considera el Tribunal que el decreto multicitado de febrero de 2025 no tuvo virtualidad para interrumpir la perención como se entendió en la primera instancia ya que se limitó a reiterar lo actuado sin realizar acto que implicara continuación del proceso para la culminación de la instancia. En los términos de la norma citada, no importó reanudación. En similar temperamento puede compartirse lo afirmado el TAC 7 (sentencia 82/2024 en BJN) cuando dijo que el acto interruptivo debe ser un acto procesal, es decir, un acto jurídico del proceso, debiendo excluirse aquellos que no hubiesen merecido recepción en el proceso. Además debe tener idoneidad específica para impulsar el proceso hacia su fin, para hacerlo avanzar de una etapa a otra, hacia su culminación natural, la sentencia; la actuación procesal debe estar teleológicamente dirigida al desenvolvimiento de la relación jurídico procesal; debe innovar con relación a lo ya actuado. Por el contrario, las diligencias o pedimentos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, no son actos interruptivos de la caducidad ( Véscovi et alter: Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado Tomo 6, págs. 615-616 ).
Es por lo expuesto que se confirmará la recurrida.
IX) La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo cual no existen méritos para la imposición de especiales sanciones procesales en el grado (arts. 688 C.C.; 56, 261 C.G.P.).
Por los motivos expuestos, normas citadas,el Tribunal, RESUELVE:
Confirmase la recurrida sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase en la forma de estilo (Honorarios fictos 3 B.P.C).
Dra. Mónica Besio Ministro Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.