Texto de la sentencia
Montevideo, primero de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ A.A. Y OTROS C/ B.B. Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN ” e individualizados con el IUE 508-396/2012 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 25/2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 55/2020, de fecha 3 de noviembre de 2020, dictada por el Dr. Guillermo Royes Rodríguez, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 3º Turno, se falló: “ Ampárase en forma parcial la demanda y en su mérito, condénase a la codemandada B.B.. al pago total a la parte actora de $ 10.638.924 (diez millones seiscientos treinta y ocho mil novecientos veinticuatro, pesos moneda nacional), por concepto de: A) $ 500.000 (quinientos mil, pesos moneda nacional) por ‘daño material emergente’ por derecho propio del Señor C.C.; B) $ 600.000 (seiscientos mil, pesos moneda nacional) por ‘daño moral por pérdida de chance de vida’ del Señor C.C.; C) $ 9.538.924 (nueve millones quinientos treinta y ocho mil novecientos veinticuatro, pesos moneda nacional) por ‘daño moral propio y transmitido’ (iure hereditatis) de/a los reclamantes (admitidos en su pretensión) y ‘aporte mensual al hogar’, acorde a lo antes expresado en el cuerpo de la presente sentencia. Todo con más su oportuna actualización desde la ocurrencia del hecho ilícito, e interés legal desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, desestimándose lo restante solicitado. Ampárase la excepción de ‘falta de legitimación pasiva’ opuesta por el codemandado Dr. I.I.. Desestímase la demanda de reintegro (pretensión de regreso) promovida por B.B. contra D.D.. Sin especial condenación en el grado (...) ” (fs. 1650/1676).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 25/2022, de fecha 2 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil de 2do. Turno (Ministros Dres. Patricia Hernández (red.), Rosario Sapelli y Álvaro Fran ç a), se falló: “ Confírmase parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 55 del 3/XI/2020; revocándose tan sólo en cuanto: (a) condenó a B.B. a pagar a la parte actora la suma de $ 500.000 (pesos quinientos mil) por concepto de daño material, la que se deja sin efecto; (b) al monto indemnizatorio del daño moral propio, el que se fija en: (b.1) la suma de $ 311.200 (pesos trescientos once mil doscientos) para la concubina Sra. A.A.; (b.2) la suma de $ 233.400 (pesos doscientos treinta y tres mil cuatrocientos) para cada una de las hijas Sras. G.G., H.H. y J.J.; (b.3) la suma de $ 272.300 (pesos doscientos setenta y dos mil trescientos) para el hijo F.F.; (b.4) la suma de $ 116.700 (pesos ciento dieciséis mil setecientos) para la nieta T.T.; (b.5) la suma de $ 97.250 (pesos noventa y siete mil doscientos cincuenta) para cada uno de los nietos: U.U., V.V., W.W. y X.X.; y (b.6) la suma de $ 77.800 (pesos setenta y siete mil ochocientos) para la nieta Y.Y.; en todos los casos más actualización e interés legal desde las fechas señaladas en la apelada; (c) a la suma a cuyo pago se condenó a B.B. a pagar a los Sres. G.G., H.H., J.J. y F.F. por concepto de indemnización de daño moral premuerte o iure hereditatis, la que se fija en $ 389.000 (pesos trescientos ochenta y nueve mil) más actualización e interés legal condenados en la apelada; (d) a la suma a cuyo pago se condenó a B.B. a pagar a los Sres. G.G., H.H., J.J. y F.F. por concepto de indemnización por pérdida de chance de sobrevida, la que se fija en $ 291.750 (pesos doscientos noventa y un mil setecientos cincuenta) más actualización e interés legal establecidos en la apelada; y (e) condenó a B.B. a pagar lucro cesante o denominado ‘aporte mensual al hogar’; lo que se revoca. Téngase presente por el juez a quo el artículo 11 de la Acordada nro. 7812. Las costas y costos por el orden causado. (...) ” (fs. 1734/1766).
III) A fs. 1771/1779 vto. compareció la codemandada B.B. e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem . En lo medular, señaló:
a) Errónea valoración de la prueba : afirmó que la valoración probatoria realizada por la Sala no se ajustó a la ocurrencia de los hechos y a lo que efectivamente quedó acreditado en autos mediante la prueba pericial diligenciada.
Indicó que en ambas instancias se tuvo como fundamento para la condena, la conducta asumida por el Dr. I.I. frente al post-operatorio cursado por el paciente C.C.. Afirmó que la conducta del Dr. I.I. se ajustó plenamente a la lex artis y que, aún de entender que el referido profesional actuó con cierto grado de imprudencia y/o negligencia, no resultó acreditado en autos que tal conducta fuera la causante directa del resultado final.
En esta línea, recordó lo señalado por el Perito Dr. Secondo, e indicó que fue categórico en afirmar la inexistencia de un obrar culposo por parte de los dependientes de B.B..
Por esta razón concluyó que el Tribunal incurrió en una errónea valoración de la prueba, habiendo realizado una apreciación desajustada de los dictámenes periciales obrantes en autos.
Agregó que, sin desmerecer las conclusiones a las cuales arribó la perito legista oportunamente designada (Dra. Beatriz Balbela), dadas las características particulares del caso, es un médico especialista quien se encuentra en mejores y óptimas condiciones para ilustrar a la Sede sobre los hechos acontecidos. Así las cosas, en el informe practicado por el especialista se entendió que la perforación del duodeno en su cara posterior no obedeció a la intervención laparoscópica efectuada el 10/11/2011, sino a causas no imputables a la conducta desplegada por los dependientes de B.B..
Adicionó que el cirujano valoró al paciente en el post-operatorio inmediato. Asimismo, expresó que ninguna observación merecieron las indicaciones telefónicas que efectuó posteriormente, ordenando la realización de un hemograma y suministro de mediación para calmar el dolor.
Aseveró que, tal como sostiene nuestra jurisprudencia, frente a dos pericias con conclusiones contradictorias, la elección de una de ellas por parte del Tribunal implica un desarrollo argumentativo que en el caso de autos no se cumplió.
Conforme con las conclusiones del informe pericial del médico especialista, Dr. Secondo, no puede entenderse acreditado el nexo de causalidad entre el daño esgrimido por la contraria y la conducta asumida por B.B. a través de sus dependientes.
En definitiva, afirmó que la recurrida presenta omisiones flagrantes en cuanto a la valoración probatoria incorporada, que determinaron la confirmación parcial del fallo de primera instancia. La probanza recogida en autos, analizada en forma sistemática, permite concluir inequívocamente que el fallecimiento del paciente no se produjo a causa de un actuar negligente, imprudente o culpable del personal dependiente de B.B., resultando ello acreditado mediante el informe pericial confeccionado por el médico especialista Dr. Secondo.
IV) Conferido el traslado correspondiente, la parte codemandada, Dr. I.I., lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 1785; mientras que, a fs. 1788/1793, compareció la parte actora, quien evacuó el traslado conferido y abogó por el rechazo del recurso interpuesto. Asimismo, adhirió al recurso de casación expresando, en lo medular, la existencia de los siguientes errores:
a) Infracción al principio de congruencia (art. 198 del C.G.P. ). Sobre este punto expresó que, en su demanda, en el numeral CVII), refirió al daño moral propio de la víctima, reclamando efectivamente por el sufrimiento padecido por el Sr. C.C. como consecuencia de su larga internación, sin perjuicio que se expresó bajo el título “daño material y moral emergente, propio de la víctima”. Ninguno de los términos utilizados en el numeral citado de la demanda permite atribuirle a los daños reclamados otra naturaleza. Cuando se analiza en la sentencia y se dispone en el fallo sobre lo solicitado en la demanda, se lo hace sobre el contenido sustancial del reclamo, no sobre el título del capítulo -sin ingresar en los numerales que exponen el objeto y desarrollan el fundamento de lo peticionado-.
Por lo tanto, en primera instancia el daño moral propio del Sr. C.C., padecido desde la primera cirugía hasta su fallecimiento, señalado en la sentencia como material, sigue el error del título del capítulo, no se puede interpretar de otra manera, ajustándose al texto de la demanda, como la aflicción moral padecida por el fallecido y transmitida iure hereditatis a los actores, el que se estimó en la suma de $ 500.000, habiendo reclamado $ 3.000.000. Le agravia que la sentencia de segunda instancia, en lugar de aumentar el monto solicitado en la apelación, revocó la recurrida y, en su lugar, desestimó la condena a indemnizar el daño moral, al entender que se trata erróneamente de un daño material, no moral, por el que nunca ofreció prueba alguna de su existencia.
El recurrente, arguyó que existe incongruencia, pues la resolución de primer grado acogió un daño que no fue solicitado (daño material), o bien, por el contrario, el “a quo” condenó correctamente a resarcir el daño moral solicitado en la demanda, pero la segunda instancia cayó en error a que la indujo el infeliz título del capítulo del escrito de demanda y terminó revocando la indemnización del daño que efectivamente se solicitó, fundándose para ello en que no se probó.
b) Daño mortal - la pérdida de la chance de vida . Afirmó que existe una segunda incongruencia, que se encuentra dada por el daño solicitado en la demanda y la decisión de la sentencia de desestimar el daño mortal, en tanto se fundó para ello en que el rubro no fue solicitado en el accionamiento; por lo tanto, no se lo puede hacer ingresar en forma tardía, al interponer el recurso de apelación (Considerando VI). La recurrente esgrimió que si bien no le llamaron desde el principio con el nombre propio, que parece ser con el único que se lo reconoce (“daño mortal”), no comprende cómo la sentencia dictada por el Tribunal, en su argumento, sostuvo que “(...) la parte actora en su demanda no dedujo pretensión a la condena de éste daño ”.
En definitiva, expresó que, en lo que refiere al daño mortal, la sentencia cayó en incongruencia, que se aprecia comparando lo que efectivamente se impetró en la demanda y lo que se sostuvo respecto a que dicho daño nunca fue solicitado por los actores, utilizando esta errónea omisión como argumento en el fundamento de la desestimatoria.
c) Reducción de los montos indemnizatorios . Sobre el último punto de crítica, el recurrente señaló que le agravia que la sentencia no se haya explayado sobre los argumentos que la llevaron a la significativa reducción de los montos indemnizatorios establecidos en la primera instancia. Señaló que la recurrida fue directamente a su drástica reducción, hasta el límite de lo injusto y exiguo, provocando la incorrecta aplicación de las normas, que emergen de los usos y costumbres recogidos en los criterios jurisprudenciales aplicables como referencia normativa de valoración para estos casos.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada por incongruente con la expresión de agravios deducidos, modificándose en cuanto no ampara todos los daños reclamados, ni sus montos estimados en la demanda, debido a una infracción de aplicación de la norma de derecho.
V) Conferido el traslado correspondiente de la adhesión a la casación, fue evacuado por la parte codemandada Dr. I.I. a fs. 1799/1800 y por la codemandada B.B. a fs. 1803/1805 vto.
VI) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, por providencia Nº 203/2022 (fs. 1807), ordenó franquear el recurso de casación interpuesto y la adhesión a la casación. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 14 de junio de 2022 (fs. 1813).
VII) Por decreto Nº 962/2022 (fs. 1815), de fecha 19 de julio de 2022, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y autos para sentencia.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, y por los fundamentos que se expondrán a continuación, desestimará los recursos de casación interpuestos, sin especial condena procesal.
II) El caso de autos .
Comparecen en autos la concubina, un hijo fruto de dicha unión -menor de edad-, otras tres hijas -mayores de edad- y seis nietos, de quien en vida fuera el Sr. C.C.
Según narraron en la demanda, el Sr. C.C. fue intervenido quirúrgicamente el 10 de octubre de 2011 en el Hospital de Colonia por una colecistectomía laparoscópica (extracción de la vesícula). El médico que lo operó es el codemandado Dr. I.I..
Aseguraron que, durante la operación, por error inexcusable, le fue perforado el duodeno, que determinó una sepsis generalizada. Asimismo, atribuyeron al cirujano demandado la falta consistente en no visitar y valorar al paciente dentro de los plazos propios de la lex artis , lo que hubiera permitido un diagnóstico tempestivo de la situación postoperatoria del paciente.
Tras la intervención, el 12 de noviembre de 2011, fue trasladado al CTI de Carmelo, donde al ingresar, se le diagnosticó sepsis peritoneal por peritonitis secundaria a perforación de duodeno en cara posterior y disfunción multiorgánica por sepsis. Allí fue sometido a otras once intervenciones más y allí permaneció internado durante cien días, hasta su deceso.
Entre otras aflicciones, padeció una hemorragia masiva que lo redujo a un estado de muerte cerebral hasta su deceso, el 18 de febrero de 2012.
Los familiares reclamaron daños propios (daño moral y el 80% de los ingresos del actor, que este volcaba al hogar) y daños iure hereditatis (daño moral del fallecido, daño moral por pérdida de chance y lucro cesante).
III) Recurso de casación interpuesto por B.B.
III.1) El agravio de B.B. refiere a la valoración que la Sala efectuó respecto de los dos informes periciales que se produjeron en obrados.
Uno fue realizado por la Dra. Beatriz Balbela (fs. 1425/1427), médico legista y, el otro, por el Dr. Gerardo Secondo (fs. 1376/1386, ampliado a fs. 1446), médico cirujano.
Según la codemandada, el Tribunal priorizó indebidamente el informe de la Dra. Balbela por sobre las conclusiones del Dr. Secondo, pues éste es el especialista en la materia discutida en autos.
El agravio será rechazado.
Según lo manifestado por B.B., la valoración probatoria efectuada por el Tribunal no se ajustó a la ocurrencia de los hechos y a lo que efectivamente quedó acreditado en autos mediante la prueba pericial que fuera diligenciada.
En primer lugar, a juicio de los Dres. Morales, Minvielle, Pérez y la redactora, el planteo no satisface las exigencias formales requeridas en casación para la denuncia de un agravio relativo a la valoración de la prueba efectuada por los órganos de mérito.
Como es sabido, la Corte, en mayoría, participa de la tesis de que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a aquellas hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corte en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019 y 564/2021, entre muchas otras).
En tal sentido, es criterio de la Corte, en mayoría, que para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba deben verificarse dos condiciones: a) Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. b) Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada, o sea, una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 355/2020 y 81/2021, entre muchas otras).
En el caso, la recurrente planteó su discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, indicando que debería haberse optado por la pericia del Dr. Secondo y no por la de la Dra. Balbela, pero no denunció, ni, mucho menos, fundó adecuadamente la existencia de un razonamiento notoria-mente irracional o absurdo por parte de la Sala. No explicó claramente, como era su carga, dónde estaría el error aberrante o el absurdo evidente en el razonamiento probatorio del órgano de alzada.
Lo expuesto, a juicio de los Dres. Morales, Minvielle, Pérez y la redactora, resultaría suficiente para desestimar el agravio en análisis.
III.2) Sin perjuicio de lo anterior, aun si con una lectura flexible del recurso interpuesto se entendieran satisfechas las exigencias de alegación, igualmente se estima que el agravio no resulta de recibo, conclusión con la que coinciden los cinco miembros de la Corte.
En tal sentido, corresponde señalar que de la lectura de la sentencia de la Sala emerge que ésta no optó por la pericia de la Dra. Balbela por sobre la realizada por el Dr. Secondo, sino que interpretó que, en lo relativo a la actuación del Dr. I.I. en la atención postoperatoria del paciente C.C., ambas pericias llegaron a la misma conclusión: el tratamiento postoperatorio del paciente se apartó de la “lex artis”.
El Tribunal fundó pormenorizadamente tal aserto, en el siguiente pasaje de su sentencia: “ La prueba pericial en la sub-causa está constituida por dos dictámenes:
(1) El dictamen de la perito médico legista y gastroenteróloga, Dra. Beatriz Balbela, el que luce de fs. 1425 a fs. 1427, y declaración en audiencia a los efectos del artículo 183 del Código General del Proceso cuya acta luce de fs. 1550 a fs. 1554.- La perito informó de la inexistencia en el caso de riesgos preoperatorios, de que la evolución post operatoria del paciente C.C. no fue normal para el tipo de operación: según anotaciones en historia clínica cursó un post operatorio inmediato con mucho dolor, no esperable para este tipo de intervención y destacó no valoración por parte de su cirujano Dr. I.I. - Destacó que este cirujano tratante no estuvo atento realizando seguimiento de su paciente, C.C.; no cumplió con este cuidado.- A fs. 1545 señaló que la cirugía de colecistectomía laparoscópica es una cirugía con post operatorio inmediato muy rápido en el 95% de los casos, lo que no aconteció en el caso, quien ‘desde el inicio tuvo molestias, estuvo sudoroso, manifestó dolor, tal es así que requirió analgesia y después analgesia mayor.- La analgesia mayor le da una idea de la intensidad del dolor que sentía.-...’. - Agregó a fs. 1546: ‘... frente a cualquier molestia de relevancia que tenga el paciente, obviamente está vinculado en forma temporal al acto quirúrgico, se trataba de un paciente que había sido intervenido quirúrgicamente y si manifiesta el síntoma que manifiesta debe ser vinculado al acto quirúrgico y debe ser el cirujano quien debe controlar al paciente en el post operatorio...’; y (2) El dictamen del perito médico Prof Agdo de Clínica Quirúrgica de la Facultad de Medicina de la UdelaR, Dr. Gerardo Aníbal Secondo Pasqualini, el que luce de fs. 1376 a fs. 1386 con ampliación a fs. 1446 y declaración al amparo del artículo 183 del Código General del Proceso cuya acta obra de fs. 1553 a fs. 1590.- El perito Dr. Secondo primigeniamente en su dictamen a fs. 1384 afirmó que el control y seguimiento en el post operatorio realizado por el cirujano Dr. I.I. fue ajustado a la lex artis.- A posteriori a fs. 1385 señaló que llama la atención el número de veces en que el paciente C.C. requirió de analgesia con opíaceos, de lo que fue informado el cirujano a las 14:00’ horas.- El perito indica que el agravamiento del paciente hasta las 18:00’ horas cuando ya presentaba disfunción multiorgánica, se verificó en un corto período (cuatro horas) (fs. 1385).- Malgrado, el perito Dr. Secondo Pasquialini en oportunidad de efectuar aclaraciones en la audiencia de precepto, desdibujó su aserto primario para pasar a asegurar que lo más habitual en caso de una cirugía es que finalizada la misma en una jornada, concurra a valorar al paciente en la mañana del día siguiente (antes del mediodía), siendo preocupante la circunstancia de que el paciente estuviera dolorido (fs. 1569 a fs. 1571). (...) Aplicadas dichas normas y conceptos a la prueba pericial de obrados, emerge que sobre el ítem en examen – a diferencia de lo blandido por la apelante B.B. en su agravio – ambos peritos Dres. Balbela y Secondo resultaron ser coincidentes.- Como se señaló en el numeral (2) del penúltimo párrafo, el especialista Dr. Secondo evolucionó en su información ya que si bien partió de calificar el seguimiento o control por el cirujano Dr. I.I. de su paciente C.C. durante el post operatorio como acorde a la lex artis, finalizó por señalar que la práctica habitual en la materia para el caso de esta cirugía es concurrir a ver al paciente internado en las primeras horas de la mañana y no más del mediodía (modelo del ‘buen médico’.- Lo que el Dr. I.I. no hizo.- Como vimos, el Dr. I.I. concurrió a sala a ver a su paciente C.C. dos horas y media luego de la intervención y luego concurrió una segunda y última vez a las veintiséis horas de finalizada la intervención, con el agravante de que ya el día mismo de la cirugía a las dos horas y media de su práctica había tomado personalmente conocimiento de que C.C. estaba muy dolorido por lo que incluso le prescribió suministro de Meperidina, dolor que pervivió durante todas estas primeras horas, de lo que volvió el cirujano Dr. I.I. a tomar conocimiento vía telefónica por información del personal sanitario a las 14:00’ horas del día siguiente, sin tampoco concurrir a valorar a su paciente en post operatorio para recién presentarse en sala cuatro horas después de este reiterado aviso de dolor cuando ya el paciente estaba en estado crítico, con disfunción orgánica y aún así tampoco consta que lo hubiese valorado ni participado de efectivizar internación en CTI.- Se destaca que el propio especialista Dr. Secondo – en concordancia con la Dra. Balbela – ilustró que el hecho que un paciente intervenido con colecistectomía laparoscópica padezca dolor luego de practicada es preocupante, tratándose de cirugía que si no surge inconveniente el paciente es egresado al día siguiente de la misma (fs. 1565).- Asimismo, el perito especialista Dr. Secondo en su dictamen a fs. 1379 y 1379 bis señaló que el dolor abdominal dentro de las 24 horas del post operatorio en paciente con esta cirugía, en orden decreciente de frecuencia puede deberse a: (a) persistencia de gas en la cavidad peritoneal generando irritación peritoneal; o (b) hemorragia que puede generar trastornos hemodinámicos; o (c) peritonitis biliar por derrame de bilis; o (d) perforación de víscera hueca por la cirugía practicada (en cara anterior de duodeno); o (e) infarto intestinal vinculado a trombosis del sistema venoso o arterial mesentérico.-
En definitiva, de lo precedente se estima probada la existencia de negligencia post operatoria por parte del médico cirujano Dr. I.I. , con apartamiento de la lex artis ” (fs. 1752/1754).
De la extensa pero necesaria transcripción, emerge que la conclusión del Tribunal fue que ambos peritos sostuvieron, una en su dictamen y el otro en su declaración en audiencia ante el a quo , que hubo negligencia post operatoria por parte del Dr. I.I. y, en base a ello, la Sala estimó acreditada la existencia de culpa en el obrar del dependiente de la demandada B.B., hecho base que dio pie a la condena dispuesta en ambas instancias.
Cabe recordar que el hecho dañoso atribuido a B.B. no refiere al acto quirúrgico en sí mismo, sino al incumplimiento de la obligación de vigilancia postoperatoria; es este último el extremo que funda la condena y, como viene de verse, recibió una misma opinión técnica de ambos peritos: el paciente no fue tratado conforme con la lex artis durante el post operatorio.
En definitiva, el razonamiento articulado por el Tribunal mal puede ser catalogado de absurdo, arbitrario, apartado de las reglas la sana crítica o que haya incurrido en las contradicciones señaladas por la recurrente.
IV) Recurso de casación interpuesto por la parte actora .
Los actores expresaron dos agravios. Según su parecer, la sentencia vulneró el principio de congruencia en dos aspectos, a saber: en el mal denominado “daño material” que habría experimentado la víctima y, también, en la solución adoptada acerca del “daño mortal” reclamado.
En segundo lugar, se agraviaron por el abatimiento de los montos de la condena dispuestos por la Sala, afirmando que la reducción de la condena no fue justificada.
IV.1.1) Sobre la pretendida violación del principio de congruencia .
Según los actores, la Sala vulneró el principio de congruencia (art. 198 del CGP) al haber desestimado el reclamado como “daño material” de la víctima.
Cabe recordar que el principio de congruencia recogido en el art. 198 del CGP, obtura que el juez se pronuncie fuera del objeto del proceso que las partes le han sometido a su decisión, constituye un verdadero mandato para el juez, que le marca límites muy precisos a su deber de juzgar (DE HEGEDUS, Margarita. «El principio de congruencia y el principio ‘iura novit curia’: su conciliación». En: INSTITUTO URUGUAYO DE DERECHO PROCESAL. Estudios de Derecho Procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart . Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1999. págs. 517/528).
Como enseña Abal, la congruencia se trata de aquella regla que impone la necesaria correspondencia entre la sentencia y el objeto del proceso concreto para culminar el cual ella se dicta, lo que significa que la sentencia debe resolver todo lo que comprende el objeto del proceso y solamente el objeto del proceso, o sea, no resolver sobre extremos no comprendidos en el mismo (ABAL OLIÚ, Alejandro, Manuel de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2020, págs. 266/267).
IV.1.2) Surge de la audiencia preliminar que la Sede a quo fijó el objeto del proceso y de la prueba en los siguientes términos: “determinar la procedencia y mérito del accionamiento instaurado, esto es; si corresponde condenar a los demandados a abonar a los actores los rubros y montos reclamados en al demanda en virtud de la responsabilidad que se les atribuye en el fallecimiento del Sr. C.C., consecuentemente deberá determinarse si se verificó un accidente intraoperatorio en la aplicación de la técnica laparoscópica que produjo la perforación del duodeno del Sr. C.C. en la segunda porción de la cara posterior del mismo y a raíz de ello una sepsis generalizada (peritonítis) que determinó su muerte; también determinarse si luego de la intervención quirúrgica la parte demandada asumió una conducta omisa o negligente que determino la infección grave que terminó con la muerte del Sr. C.C. y eventualmente acreditar el nexo causal entre tal accionar y el fallecimiento del paciente. Formará parte del objeto del presente proceso también resolver la defensa de fondo de falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado I.I.; así como determinar la procedencia y mérito de la acción de reembolso impetrada por B.B. contra D.D. (citado en garantía). La prueba versará sobre toda las circunstancias fácticas que emerjan controvertidas” (fs. 1136).
Y bien, sobre este punto el Tribunal entendió: “(...) en efecto, a diferencia de lo manifestado por la parte actora a fs. 1690, tal como indicó la apelante, de fs. 1673 vto. y del literal A) a fs. 1675 de la apelada emerge que B.B. fue condenada a pagar a los co-actores herederos de C.C. la suma de $ 500.000 (pesos quinientos mil) por concepto de indemnización de daño material.- Asiste razón a B.B. en cuanto la parte actora no probó la existencia de daño material alguno y menos aún monto devengado por tal concepto.- Es más, si bien la parte actora tituló la reclamación que incluyó en numeral CVII) de su escrito de demanda a fs. 247 vto. y 248 como ‘Daño material y moral emergente propio de la víctima’, en la explicitación del reclamo no refirió a gasto o daño material emergente cuya indemnización pretendiera.- Tal actitud se acompasa con la inexistencia de medio de prueba acreditante de rubro de esa especie así como la acreditación de que la asistencia médica recibida hubo de ser gratuita según carné de asistencia agregado a fs. 16.- Por consiguiente, se impone amparar el agravio de B.B. y revocar la hostigada en este ítem” (fs. 1756/1757).
IV.1.3) El planteo del agravio resulta oscuro y contradictorio, dificultando su análisis. Véase en qué términos fue propuesta la crítica:
“ Infracción al principio de congruencia (art. 198 del CGP). En numeral CVII) de la demanda, bajo el título ‘Daño Material y Moral emergente propio de la víctima’, quizá utilizando una expresión infeliz que llevó a la confusión, la de ‘Daño Material y Moral’ cuando debimos decir, para evitar equívocos, ‘Daño Físico y Moral’ o, simplemente Daño Moral propio de la víctima, reclamamos efectivamente los sufrimientos padecidos por el Sr. C.C. como consecuencia de su larga internación signada por los padecimientos físicos que le ocasionaron las lesiones psíquicas, emocionales e intelectuales que solo cesaron con su muerte. Ninguno de los términos utilizados en el numeral citado de la demanda, para describir los sufrimientos padecidos por el Sr. C.C. permite atribuirle a los daños reclamados otra naturaleza que la de morales, no permitiendo las palabras empleadas en la demanda concluir que el reclamo se dirigía hacia los gastos pecuniarios o financieros que pudo haber tenido que soportar la víctima o su familia durante la internación. En este entendido, a nuestro juicio, cuando se analiza en la Sentencia y se dispone en el Fallo sobre lo solicitado en la demanda, se lo hace sobre el contenido sustancial del reclamo y no, sobre el título del capítulo sin ingresar en los numerales que exponen el objeto y desarrollan el fundamento de lo peticionado. Por lo tanto, consideramos que en primera instancia el daño moral propio del Sr. C.C. que nos ocupa, padecido desde la primera cirugía hasta su fallecimiento, señalado en la Sentencia como material, siguiendo el error del título del capítulo, no se puede interpretar de otra manera, ajustándonos al texto de la demanda que, como la aflicción moral padecida por el fallecido y transmitida iure hereditatis a los actores, el que se estimó en la exigua suma de $ 500.000, cuando habíamos reclamado por este concepto $3:000.000, cifra que por su monto refleja tanto la naturaleza del daño reclamado como la importante incidencia de su causa en la vida de la víctima, solo a la saga del Daño Mortal que, como veremos, tampoco se lo entendió. (...) por el contrario de aumentar el monto como lo solicitamos con la Apelación, viene a revocar la recurrida desestimando la condena a indemnizar el Daño Moral que nos ocupa al entender que se trata, erróneamente, de un Daño Material, no Moral, por el que nunca ofrecimos ni hicimos prueba alguna de su existencia, así como tampoco ingresamos en su estimación (...) he ahí la incongruencia dela Sentencia pues, o bien la resolución de primer grado acogió un daño que no solicitamos (...) (el Daño Material) o, por el contrario, que en nuestra opinión es lo que efectivamente ocurrió, el ‘a quo’ condenó correctamente a resarcir el daño moral solicitado en la demanda, pero la Sentencia de Segunda Instancia que venimos a casar, cayó en el error a que la indujo el infeliz Título del capítulo del escrito de demanda, la falta de profundización descriptiva del daño acogido en la apelada y (...) termina revocando la indemnización del daño que efectivamente habíamos pedido... ” (fs. 1790-1791).
El agravio expuesto en estos términos exige un esfuerzo interpretativo, tanto de lo planteado en la demanda por los actores, como de la crítica que ahora manifiestan.
A fs. 247 vto./248, los actores reclamaron la indemnización de lo que titularon como “daño material y moral emergente, propio de la víctima” y que describieron de la siguiente manera: “ el daño que se reclama por derecho propio del Sr. C.C., que lo recibirán sus sucesores iure hereditatis, se compone (...) del daño que emerge directamente del hecho ilícito, de la mala praxis médica que se expresa en los sufrimientos físicos, morales, afectivos y psicológicos soportados durante los tres meses de internación, las doce intervenciones quirúrgicas que se le realizaron y la muerte cerebral, penúltimo capítulo, de las consecuencias de la ilicitud, antes de la injuria final de la muerte, todo lo que se estimará en la suma de $ 3.000.000 ”.
Resulta claro que, no obstante el título, no fue reclamado daño material alguno padecido directamente por el Sr. C.C. y así es reconocido por el propio recurrente en su libelo de casación.
Sobre el extremo, la Sala expresó: “ si bien la parte actora tituló la reclamación que incluyó en numeral CVII) de su escrito de demanda a fs. 247 vto. y 248 como 'Daño material y moral emergente propio de la víctima’, en la explicación del reclamo no refirió a gasto o daño material emergente cuya indemnización pretendiera. Tal actitud se acompasa con la inexistencia de medio de prueba acreditante de rubro de esa especie así como la acreditación de que la asistencia médica recibida hubo de ser gratuita según carné de asistencia agregado a fs. 16. Por consiguiente, se impone amparar el agravio de B.B. y revocar la hostigada en este ítem ” (fs. 1757).
Los Dres. Morales, Minvielle, Sosa y la redactora señalan que se advierte con nitidez que no existe incongruencia alguna entre lo pedido y lo fallado: si bien los actores expresaron incluir en el reclamo un “daño material” sufrido por la víctima, ello no fue así, como ellos mismos admiten y lo declara la sentencia.
Distinta cuestión es que les cause agravio la cuantificación del daño moral padecido por el Sr. C.C., extremo sobre el que también se agraviaron y será analizado a continuación, pero que no guarda relación con el principio de congruencia ni su eventual vulneración.
En definitiva, y por estas razones, a juicio de los Dres. Morales, Minvielle, Sosa y la redactora, corresponde desestimar el agravio relativo a la incongruencia sobre el llamado “daño material”.
Por su parte, el Dr. Pérez estima que de la lectura de la demanda emerge que, más allá del confuso título utilizado, lo que se reclamó en este capítulo del libelo introductorio fue la reparación del daño moral sufrido por C.C..
En efecto, se señala allí que “ el daño que se reclama por derecho propio del Sr. C.C., que lo recibirán sus sucesores iure hereditatis, se compone entonces del daño que emerge directamente del hecho ilícito, de la mala praxis médica que se expresa en sufrimientos físicos, morales, afectivos y psicológicos soportados durante los tres meses de internación, las doce intervenciones quirúrgicas que se le realizaron y la muerte cerebral ” (fs. 247 vto./248).
Por ende, considera que hubo un error de interpretación de la demanda por parte de la Sala al considerar que, en el referido pasaje de su escrito inicial, la actora había reclamado indemnización de daño material. Lo que allí se reclamó, en puridad, fue el daño moral pre muerte sufrido por C.C. (“iure hereditatis”).
Desde esa óptica, podría entenderse que hubo una vulneración al principio de congruencia, en cuanto el Tribunal analizó y se pronunció (si bien finalmente lo rechazó) respecto a un daño (el daño emergente material) que no formó parte de la pretensión entablada por la actora.
Pese a ello, el Dr. Pérez estima que igualmente no es posible hacer lugar a la indemnización del rubro solicitado por la accionante en este pasaje de su demanda (daño moral pre muerte sufrido por C.C. y reclamado por sus sucesores “iure hereditatis”).
Ello por cuanto, ese mismo daño ya fue acogido en ambas instancias por los tribunales actuantes, si bien bajo una denominación parcialmente diversa.
En efecto, el Juez “a quo” otorgó $ 600.000 por “ ‘daño moral (comprensivo de la ‘pérdida de chance’) por derecho propio del señor C.C.; indemnización a percibirse por sus sucesores reclamantes ‘iure hereditatis’: $ 600.000 ” (fs. 1673 vto.). El “ad quem”, en tanto, confirmó la procedencia de este rubro, si bien abatió su monto a $ 389.000 (fs. 1759/1760).
Entonces, si se amparara el rubro que ahora se está analizando (en el que también se reclama daño moral pre muerte), se estaría haciendo lugar dos veces a la indemnización de un mismo daño, con lo que se vulneraría el principio de reparación integral del daño.
Por estas razones, a juicio del Dr. Pérez, cabe confirmar, si bien por otros fundamentos, el rechazo del rubro titulado por la actora como “ Daño Material y Moral emergente propio de la víctima ”.
IV.2) En segundo lugar, denunciaron violación del principio de congruencia por cuanto la Sala no amparó el reclamado como “daño mortal”.
En tal sentido, afirmaron que resulta “ insólito (el) argumento de sostener que ‘la parte actora en su demanda no dedujo pretensión a la condena de este daño’ (no advirtiendo que le dedicó) 19 numerales ” en su demanda (fs. 1791 vto.).
Asimismo, indicaron que “ no podemos entender tampoco cómo la Sentencia pudo inferir de la lectura del capítulo de la demanda a que venimos haciendo referencia que, la pérdida de chance de vida que analizábamos y a la que asimilábamos, en sus extremos, al Daño Mortal de naturaleza esencialmente moral, podía ser confundido con la definición de ‘pérdida de chance’ tomada del tratadista Dr. Gamarra, de notoria raigambre materialista. Por tales razones entendemos que en lo que respecta al reclamo del Daño Mortal, la Sentencia cayó en una inexplicable incongruencia o frontal contradicción, si se quiere, entre lo que efectivamente se impetró en la demanda y sostener que dicho daño nunca fue solicitado por los actores, utilizando el erróneo hecho como argumento en el fundamento de la desestimación del mismo en el Fallo, lo que revela la incorrecta valoración de los hechos, de los dichos y del derecho aplicable que se realiza en la Sentencia ” (fs. 1792).
El agravio también será rechazado por la Corte.
En efecto, de la lectura de la demanda (fs. 249/250) emerge que, si bien los actores refirieron genéricamente al daño mortal y a la discrepancia doctrinaria y jurisprudencial que existe respecto de la posibilidad de admitir un daño semejante como daño resarcible, lo que efectivamente reclamó fue una “pérdida de chance” de sobrevida, rubro que fue amparado por la hostigada.
En consecuencia, no se advierte la denunciada incongruencia, por lo que también se desestimará este agravio.
IV.3.1) Finalmente, se agravió de la morigeración de la condena dispuesta por la Sala. En tal sentido, la actora manifestó: “ nos agravia también que la Sentencia no se haya explayado sobre los argumentos que la llevaron a la significativa reducción de los montos indemnizatorios establecidos en la Sentencia de Primera Instancia (...) sin expresión de fundamento alguno, la recurrida fue directamente a su drástica reducción hasta el límite de lo exiguo ” (fs. 1792/1792 vto.).
El agravió será desestimado por partir de una lectura incorrecta de la sentencia.
En efecto, la Sala fundó minuciosamente las razones sobre las cuales cuantificó cada uno de los daños que amparó. A modo de ejemplo, el Tribunal expresó: “ A los efectos de la avaluación, además se repara en la angustia que hubo de generar el tiempo de sufrimiento e incertidumbre que durante los días en que C.C. permaneció en el Hospital de Colonia sin atención de cirujano e incertidumbre sobre su estado de salud durante el post operatorio con omisión de seguimiento por parte del cirujano y de diagnóstico hasta su traslado a D.D. con incidencia causal en desenlace final, percatándose además del sufrimiento de su concubino, padre y abuelo, estado que se prolongó en el tiempo ” (fs. 1758). Distinguió entre hijo menor de edad conviviente, entre las edades de los nietos, destacó que se trataba de una familia unida, entre otros extremos que tuvo a en consideración para cuantificar el monto de los daños reclamados.
Podrán los actores discrepar con tales argumentos, pero es falaz asegurar que la cuantificación careció de fundamentos. Por tal motivo, el agravio será desestimado.
IV.3.2) Además, y pese a lo recién apuntado, en forma subsidiaria ha de tenerse presente que es postura de la Suprema Corte de Justicia que: “... la determinación del ‘quantum’ de la reparación del daño moral es una tarea eminentemente discrecional y por tanto no susceptible de generar un error de derecho revisable en el grado casatorio, salvo absurdo o arbitrariedad manifiesta en el ‘acecertamento’ por lo ínfimo o desmesurado del monto fijado (cf. entre otras, Sents. Nos. 35/93. 540/94, 149/95, 394/97, 67/98, 269/01, 262/03, 327/04 y 146/05)’.
‘ En este sentido, enseña Gamarra que: ‘...Para establecer el quantum de la indemnización el juez dispone de poderes más amplios que los previstos por la Ley en materia de resarcimiento; son poderes de naturaleza discrecional, porque el monto evade una precisa demostración matemática, ya que el único metro que contiene una traducción objetiva (independientemente de un juicio valorativo discrecional) es el valor de mercado, por consiguiente la valoración discrecional es la consecuencia coherente de la naturaleza no patrimonial del bien...’ (T.D.C.U., T. XXV, Ed. F.C.U., año 1994, pág. 358). Conceptos reiterados en Pronunciamiento Nº 137/08: ‘...no es posible, en principio, modificar en casación las cantidades fijadas como pago por concepto de daño moral, porque su determinación supone el ejercicio de un poder discrecional –no arbitrario desde luego- por parte del magistrado, imposible por tanto de generar un error de derecho (Cf. Sentencias Nos. 165/85, 117/90, 46/91, 35/93, entre otras)’. ‘ No corresponde recibir el cuestionamiento ejercitado en la medida que la suma fijada no puede considerarse como arbitraria e injusta, y tampoco puede reprochársele que se encontrara fuera de los parámetros jurisprudenciales sino que por el contrario resulta adecuada a los mismos, en función de lo cual no son susceptibles de ser revisadas en el grado’” (Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 566/2017).
V) No corresponde imponer especial condena en costas y costos.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS.
HONORARIOS FICTOS 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.