Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1822/2022
1 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 351-93/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia de segunda instancia confirmatoria
Texto de la sentencia
Montevideo, primero de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Estos autos caratulados: VEIGA, HAYDE C/ CHAPORE, ELDER Y FRANCHINI, ELIZABETH – DESALOJO POR MAL PAGADOR – CASACIÓN – IUE: 351-93/2021.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva Nº 14 de 14.XII.2021 el Juzgado de Paz de la Séptima Sección de Rocha falló: “I.- Desestímase las excepciones opuestas y en su mérito, mantiénese en todos su términos la providencia liminar de desalojo por mal pagador dispuesta por auto Nº 790/2021 de fecha 19 de agosto de 2021. II.- Líbrese orden de pago a favor de la Sra. Veiga de la suma depositada en cuenta BROU abierta bajo el rubro de estos autos. III.- Sin especial condenación en costas ni costos. IV.- Consentida o ejecutoriada, cúmplase; repuesta la vicésima si correspondiere, practíquese los desgloses pertinentes, expídase testimonio si se solicitáse y oportunamente archívese con las formalidades de estilo. V.- Honorarios fictos a los solos efectos fiscales 3 B.P.C.” (fs. 94/103).
2.- A su vez, por sentencia definitiva Nº 28 de 19.V.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 3º Turno falló: “Revócase la sentencia apelada, admitiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, y en su mérito desestímase la demanda. Líbrese la orden de pago a favor de la actora por la suma consignada en autos. Sin especial condenación en la instancia. Remítase el expediente a la Sede de Paz de la Séptima Sección Judicial de Rocha, con copia de la presente para la Sra. Juez Piera Minoli Seguessa. Notifíquese personalmente a las partes” (fs. 125/130).
3.- A fs. 132/133 vta. el representante de la parte demandada interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 4.251 de 4.VIII.2022 la Sede a quo ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 137).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, en el artículo 268 inciso segundo del C.G.P. se establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- Lo establecido en el inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
En el caso de autos, los agravios de la demandada se dirigen a aspectos sobre los cuales han recaído dos pronunciamientos coincidentes (art. 268 inc. 2º del C.G.P.).
En efecto, la sentencia de segunda instancia decidió no imponer condena procesal; sin embargo, en primera instancia tampoco se impuso condena en ese sentido, por lo que los agravios se dirigen al punto en que existen dos pronunciamientos coincidentes. Por consiguiente, carece de agravio pasible de ser admitido en casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.