Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 03/2026
Montevideo, 04 de febrero de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB – DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 2-55194/2019 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 1018-1031 vto. y adhesión de la parte actora a fs. 1035-1053, contra la sentencia definitiva Nº 21/2025 del 12 de marzo de 2025 de fs. 987-1011, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dra. Fabiana Weisz Collazo.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió parcialmente la demanda promovida en autos y, en su mérito, se condenó al Sr. BB al pago de la suma de $42.500, más el daño moral indicado en el Considerando 6), y lucro cesante conforme los Considerando 7) y 8) del presente pronunciamiento, más reajuste e intereses desde la fecha de promoción de la demanda, sin especial condenación.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 680/2025 del 17 de marzo de 2025 (fs. 1015) dictado en virtud del recurso interpuesto por la parte actora, la A quo dispuso que, si bien estima que el periodo solicitado queda comprendido en la resolución judicial dictada, se aclara y amplía la misma en el sentido peticionado respecto al lucro cesante pasado por el periodo del 3 de julio de 2018 al mes de marzo de 2021. Respecto del lucro cesante futuro, se aclara que debe aplicarse el respectivo reajuste legal a las sumas indicadas a la fecha de la sentencia de primera instancia dictada en autos.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 1018-1031 vto. manifestó que le agravia la condena por lucro cesante pues fue acreditado que si el actor no pudo retomar su trabajo no fue producto del siniestro sino de su patología degenerativa de rodilla previa al siniestro, como expresa la primera pericia (Dra. Lozano). Sin perjuicio, el segundo perito es contundente al dar cuenta que el actor no tiene incapacidad para tareas habituales (Dr. Azziz), pues expresa que había otras alteraciones que no fueron a consecuencia de la fractura producto del accidente de tránsito y la única secuela que quedó a consecuencia del traumatismo fueron las cicatrices, la funcionalidad no se vio afectada. En toda su historia clínica el actor presenta una sola consulta por dolor.
Estima que hay muchos elementos que la Sede no tuvo en cuenta y son factores preponderantes para la determinación del nexo causal entre las presuntas secuelas que habrían derivado en la jubilación por BPS y el accidente. En este sentido, la pericia es clara y contundente pero la Sede no expresó el motivo por el cual se aparta de la misma. El actor tiene numerosas patologías previas no vinculadas al accidente de tránsito de marras, que fueron la causa de su jubilación. Lo expresado por BPS no tiene carácter de prueba pericial en esta instancia, ya que simplemente se trata de un informe, para el cual ni siquiera fueron citados los médicos intervinientes para aclarar lo expresado; y evidentemente si reviste carácter pericial el informe pericial el informe de los peritos actuantes en el expediente, que concluyeron algo diferente al informe de BPS. Se pregunta qué sentido tiene realizar las pericias si se va a dar por cierto que existe lucro cesante solo porque el BPS jubiló al actor. El actor fue jubilado, pero existen dos pericias que sostienen que él puede trabajar y que aun la supuesta incapacidad está vinculada a su patología degenerativa (artrosis) y no está vinculada al siniestro. La pericia del Dr. Azziz claramente establece que la incapacidad se debe a la artrosis y reitera a lo largo de su informe que no existen secuelas funcionales en este momento. La sentencia no da ni un solo fundamento de por qué se aparta de las pericias y no tiene en cuenta que el actor no tiene incapacidad alguna vinculada con el accidente (y mucho menos puede atribuirse el 100% de la presunta incapacidad a esta parte cuando existen pericias que expresan lo contrario).
Indica que el propio actor en sus alegatos hace expresiones que claramente no tienen el menor sustento probatorio y chocan con las pericias realizadas. Reseña que el Dr. Azziz fue preguntado por la propia parte actora sobre si los tornillos de osteosíntesis, sobre todo los que están más cerca de la rodilla, pueden agravar la artrosis, y el perito contestó en la misma línea que la perito Dra. Lozano: no existe nexo causal entre la agravación de la artrosis y la osteosíntesis colocada como consecuencia del siniestro. Lo expresado por el Dr. Azziz demuestra inobjetablemente que el siniestro no incide absolutamente de ninguna forma en su artrosis, por lo que no existe lucro cesante alguno respecto del cual esta parte pueda ser condenado a indemnizar.
Agrega que se preguntó al perito si considerando que se tratara de un paciente sin artrosis, dismetría ni material anterior de osteosíntesis, hubiera existido una recuperación total, el perito responde sin dudas que si. Dos pericias, dos médicos diferentes (un médico legista y un traumatólogo) coinciden exactamente en lo mismo, el siniestro no afectó absolutamente en nada a la artrosis, por lo tanto, el avance de dicha enfermedad no está vinculado al siniestro, y siendo la causa por la cual se jubiló al actor, no puede más que desestimarse el rubro en todos sus términos.
Subsidiariamente, para el inesperado caso que se entienda que existe lucro cesante, estima que no es menor destacar que el perito Azziz, al ser preguntado por cuándo estuvo de alta por el tema de la fractura, contestó que fue en una fecha próxima al año del siniestro, en 2017; por lo que claramente éste es el único periodo que puede ser condenable en tanto es la única lesión producto del siniestro.
Sin perjuicio, y ante el inesperado caso de condena (suponiendo que corresponde el apartamiento de las pericias), estima que no corresponde una condena por el 100%, sino que debe estarse a los porcentajes que surgen de la pericia, pues el Dr. Azziz expresó que el actor presentaba una incapacidad de entre 30-50%.
Agregó que le agravia el límite de edad dispuesto, pues es claramente imposible que el actor trabajara hasta los 65 años en su estado. Si bien el testigo citado por la Sede A quo expresa que en la empresa COPSA no hay límite de edad para trabajar, es claro que ello se refiere en forma genérica y no al caso concreto. Estimar que el actor trabajaría hasta los 65 años manejando un ómnibus 8 horas por día con la patología degenerativa que sufría, claramente no se ajusta a la prueba.
En cuanto a los montos de condena, estimó que los mismos deben ser líquidos y no nominales. Surge de la historia laboral aportada por BPS que el salario promedio del trabajador era considerablemente menor a los $68.444 que surgen de la condena. La determinación del salario base debe hacerse teniendo en cuenta la información que surge de BPS. Aun así, de dicha información surge que el actor continuó percibiendo ingresos sostenidos en el tiempo, hasta julio de 2018, los que deberán ser descontados de la eventual condena.
Por otra parte, le agravió la determinación del método de cálculo de matemática lineal sin ninguna detracción. Desde el punto de vista contable el concepto es que se está adelantando un dinero al contado de una obligación que no ha vencido y debe otorgarse en cuotas mensuales, por lo que se están obviando y eliminando riesgos, a saber: la incobrabilidad, el riesgo de mercado y estabilidad de los bancos, inflación, riesgo de vida, etc. Además como el dinero se da en capital al contado la persona puede invertirlo en una institución financiera y generar intereses o iniciar un negocio. No es correcta la aplicación para el futuro de la matemática lineal dado que combinada con esta proyección futura de ingresos sin descuento por contar con el dinero hoy en vez del futuro, genera una evidente inequidad, en cuanto a que en vez de resarcir promueve un enriquecimiento injusto. Estimó que tampoco es lógico ordenar reajustes e intereses a las sumas condenadas a futuro en tanto son sumas que el actor aun no habría percibido, aun no son exigibles y, por tanto, mal pueden generar intereses o tener que ser reajustadas.
Por otra parte, le agravió el lucro cesante en relación a las changas, siendo totalmente aplicables los conceptos ya expresados en relación a la falta de nexo causal. Estimó que si existe alguna incapacidad para realizar este tipo de tareas, está vinculada a la artrosis, que no tiene relación con el accidente. El perito Azziz, al ser preguntado si existe alguna secuela a destacar, contundentemente afirma que no, por lo que nuevamente no hay prueba de que no pueda desarrollar la tarea que supuestamente realizaba. El actor no tiene impedimento alguno para trabajar, y como se sostuvo en el ítem anterior, el perito expresó que el periodo de recuperación de la fractura es de un año, entonces no corresponde lucro cesante posterior a ese periodo.
Destaca que estamos ante una persona con artrosis avanzada que padecía dolor y que trabajaba 8 horas como conductor de ómnibus, por lo que el planteo de que 15 días trabajara como electricista o albañil es totalmente inverosímil. Deben aplicarse criterios de razonabilidad y lógica. Sin perjuicio, el testigo CC expresa que habría trabajado junto con el actor haciendo changas, y que percibían alrededor de mil pesos por día, por lo que claramente no se puede interpretar que eran $1.000 para ambos, siendo lógico que fuera la mitad para cada uno.
En cuanto al método de cálculo de matemática lineal sin ninguna detracción, también agravia a esta parte, reiterando los fundamentos expuestos ut supra, solicitando la aplicación de matemática financiera o, en subsidio, lineal con no menos del 50% de detracción, sin reajustes ni intereses.
Respecto a la condena por daño moral, estima que todo lo expresado en el análisis del rubro lucro cesante es aplicable a este punto. Lo que resintió su vida cotidiana, laboral, social y recreativa así como su calidad de vida fue la artrosis degenerativa que padecía y cuyo avance no estuvo vinculado con el siniestro. Las declaraciones de los testigos respecto de las changas se oponen a las conclusiones de ambas pericias, que determinan que al día de hoy el actor no tiene incapacidad alguna. Agregó que según el informe pericial, la renguera no puede ser considerada secuela del accidente porque era previa al mismo. El informe pericial da cuenta, en relación a la artrosis de rodilla, que ésta determina que no pueda realizar sus tareas habituales, por lo que la imposibilidad no es producto del siniestro sino de una condición previa que se fue deteriorando. En cuanto a la situación psicológica y psiquiátrica, el perito expresa que hubo diagnóstico de depresión y trastorno adaptativo a su patología médica que no se vieron agravadas por el accidente pues la evolución de la artrosis no se relacionó con el accidente, por lo que la patología médica nada tiene que ver con el tratamiento psicológico. No se debe perder de vista que la única lesión como consecuencia del siniestro no fue de rodilla sino de fémur, el siniestro no tuvo incidencia alguna en la rodilla. En cuanto a la incapacidad genérica, se le otorgó un 13,6%, lo que claramente es un porcentaje bajo y demuestra lo leve de las lesiones que no ameritan el monto de condena en este rubro. Los elementos expresados por el sentenciante para determinar la cuantía del daño moral no se ajustan a la prueba obrante en el expediente, sobretodo a las pericias, y es claro que la suma debe ser abatida considerablemente y ajustada a la jurisprudencia para lesiones similares a la sufrida por el actor únicamente con nexo causal con el siniestro.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1035-1053, adhiriendo al mismo. Manifestó que corresponde destacar que la sentencia es clara en cuanto a la atribución de responsabilidad en el evento dañoso en forma exclusiva a la parte demandada, razón por la cual, al no haberse recurrido la sentencia en este aspecto, la misma quedó firme. Además, al contestar la demanda el demandado opuso excepción previa de transacción y la A quo, por Sentencia Interlocutoria Nº 3376/2020 rechazó la excepción, no existiendo en el escrito en traslado mención al recurso interpuesto oportunamente. Finalmente, tampoco hay agravios en relación a los gastos no documentados y ropa, por lo que la sentencia ha quedado firme en tal aspecto.
En cuanto al agravio relativo a la valoración de la prueba respecto a las lesiones y su incidencia en el rubro lucro cesante en relación a las tareas de conductor contador y a las changas, manifestó no compartir los argumentos esgrimidos por el demandado. El actor ingresó a la empresa COPSA en el año 2002 revistiendo la calidad de dependiente hasta que en el mes de enero de 2013 pasó a la calidad de accionista. Desde su ingreso a la empresa y hasta el día del accidente se desempeñó de forma interrumpida la tarea de conductor contador. Al momento de producirse el siniestro de autos, el actor tenía su libreta profesional y examen psicofísico vigente, encontrándose habilitado para desarrollar la tarea. A fs. 15 luce el Informe Técnico confeccionado por MEDILAB, con el dictamen de aptitud laboral otorgado el 26.09.2016 (un mes y medio antes del siniestro), con vigilancia de un año, lo que no hace más que confirmar que se encontraba en condiciones físicas de realizar la tarea de conductor contador. A su vez, durante sus horas libres, el actor realizaba distintas tareas ("changas"), consistentes en arreglos en general, electricidad, albañilería y pintura en hogares particulares, teniendo una buena carrera de clientes. La Magistrado sostiene que, de acuerdo a los dictámenes periciales, el actor realizó consultas por dolor en su rodilla, producto de la lesión dolorosa sufrida como consecuencia del siniestro, lo que agravó la artrosis de rodilla; además, que la prueba testimonial diligenciada surge que el actor no es la misma persona que era antes del accidente, no pudiendo volver a cumplir con su tarea de conductor ni con las changas.
Sostuvo que la A quo no se aparta del informe de la Dra. Lozano, sino que, por el contrario, toma en cuenta lo dictaminado por los peritos integrantes de la Junta Médica del BPS, lo que tiene un valor legal muy importante, especialmente en casos de incapacidad laboral. La pericia Dra. Fernanda Lozano (medicina legal) fue impugnada por esta parte en mérito a que sus conclusiones diferían de lo dictaminado por los tres peritos médicos integrantes de la junta médica del BPS, lo que motivó que se solicitara una nueva pericia a realizarse por un médico traumatólogo. Del informe del Dr. Azziz se desprende que las lesiones sufridas fueron traumatismo de cráneo, fractura de fémur distal izquierdo próximo al implante que ya tenía producto de una cirugía por artrosis realizada en 2010, diafisaria conminuta cerrada y desplazada, tratándose de una lesión dolorosa. Existe nexo causal directo entre el traumatismo sufrido en el siniestro y la fractura de fémur. Al actor lo continuaron certificado por licencia médica por un periodo de hasta dos años con el diagnóstico de “fractura de fémur”, tal como se acreditó en autos.
Continuó expresando que la fractura fue tratada en block quirúrgico, realizándosele una osteosíntesis de fémur (cirugía de muslo), la que se realizó próximo a la rodilla, quitándole el implante que tenía y colocándole uno nuevo, más largo, con el objetivo de amarrar los dos fragmentos del hueso que se habían roto. Dicho implante se ajusta con tornillos que se colocan en los extremos, es decir, próximo a la rodilla. El Dr. Azziz expresa que, si bien el actor presentaba antecedentes de artrosis en rodilla izquierda, clínicamente manifestó un cambio desde la cirugía producto del accidente de autos, el cual progresó hacia el empeoramiento de los síntomas en la rodilla. Agregó que a partir del siniestro el actor tiene una mala evolución posterior y su función clínica empeoró. En definitiva, el dolor de rodilla lo limitó a realizar sus tareas habituales. El perito dejó en claro que podemos estar ante un caso de artrosis post-traumática. De las conclusiones a las que arriba el perito traumatólogo, queda claro que hay un antes y un después del accidente, ya que las lesiones sufridas a consecuencia del mismo aceleraron el proceso de la artrosis al punto de incapacitarlo totalmente para realizar sus tareas habituales.
Advierte que se le realizó una junta médica por parte del BPS donde los médicos concluyeron que se había configurado una incapacidad para el empleo profesión habitual (chofer cobrador). El 20 de julio de 2021 se realizó una nueva junta médica que dictaminó que se configuraba una incapacidad total y absoluta para todo trabajo, con un porcentaje de baremo de 66,50%, quedando decretada su jubilación anticipada por incapacidad física. En definitiva, los médicos del BPS arribaron a la misma conclusión, es decir, que la lesión sufrida producto del accidente provocó que el proceso degenerativo de artrosis evolucionara, empeorando al punto de incapacitar al actor para el desarrollo de sus tareas laborales habituales, cuestión que a la postre fue compartida por el Dr. Azziz. Por lo tanto, queda de manifiesto la existencia de nexo causal entre las lesiones sufridas por el actor en el accidente de tránsito y los daños y perjuicios provocados. El dictamen de la junta médica tiene mucho valor desde el punto de vista legal, especialmente en casos de incapacidad, construyendo una prueba muy importante en los procesos judiciales relacionados con la determinación de la capacidad laboral. Es un documento legalmente relevante que determina el grado de incapacidad de una persona pues el BPS es el órgano que se encarga de avaluar la incapacidad laboral de los trabajadores y determinar si están aptos para continuar trabajando. La actora logró acreditar en autos la incapacidad física total y, en definitiva, el nexo causal de las mismas con el evento dañoso. Si bien es cierto que los peritos integrantes de la junta médica no declararon en autos, el demandado tuvo posibilidad de ofrecerlos como testigos pero no lo hizo.
En relación al agravio referente al límite de edad dispuesto para el cálculo del rubro lucro cesante futuro, estimó que es sabido que muchos conductores cobradores de distintas empresas de transporte en este país continúan trabajando incluso con más de 65 años, ya que están habilitados por los organismos que otorgan las libretas de conducir profesionales. Si bien la causal jubilatoria se establecía en 60 años, el promedio de edad de los hombres que se jubilan está muy por encima, por dicha razón la jurisprudencia mayoritaria en la materia prevé los 65 años como edad tope para el cálculo del presente rubro, tal como estableció la decisora.
Respecto al agravio relativo al monto fijado como base para el cálculo del lucro cesante en relación a las tareas de conductor cobrador, la sentencia en análisis dispuso que para el cálculo del rubro lucro cesante se debía tomar como base el monto promedio mensual percibido por concepto de utilidades en el último año. La Magistrada, con buen criterio, no hace mención a la suma líquida o nominal, por una sencilla razón: el actor no era un trabajador dependiente sino un accionista que cumplía la tarea de conductor cobrador, y como tal, no percibía salario sino adelanto de utilidades (que no lleva aportes ala seguridad social). El testigo DD fue contundente al afirmar que los accionistas, si no trabajan, no perciben adelanto de utilidades, es decir que si están con licencia médica (como fue el caso del actor por el periodo de dos años), no perciben subsidio alguno. El compareciente, desde la fecha del accidente, no percibió adelanto alguno por concepto de utilidades, ni en lo que tiene que ver con la tarea de conductor cobrador, ni por la supuesta ganancia que pudiera dejar la unidad (que arrojó mensualmente saldo deudor). No es cierto que el actor haya percibido dinero de parte del BPS hasta julio de 2018, razón por la cual no debe aplicarse descuento alguno.
Sostuvo que el agravio relativo al método de cálculo para el rubro lucro cesante (matemático lineal) no es de recibo, al no existir regulación legal al respecto, el método a utilizarse es el cálculo “matemático lineal” por dos razones: por un lado, es el único cálculo comprensible para cualquier sujeto (ventaja de la simplicidad), y por otro lado, no existe enriquecimiento indebido de parte de la víctima que recibe el capital ya que la percepción anticipada de intereses se compensa con los costos de inflación futura. Las críticas que se formulan al mencionado método carecen de entidad desde que no existe un enriquecimiento indebido de parte de la víctima si se considera que la percepción anticipada de los intereses compensa con los costos de la inflación. A su vez, la contraparte sostiene que debe operar una detracción por pago que debe estimarse en el 50%, llamando ello poderosamente la atención pues al contestar la demanda solicitó que se fije en 25%, lo que evidencia su indiscutible mala fe. Respecto al mencionado porcentaje, no aporte un solo argumento en base al cual hace la solicitud (y 50% es una cifra carente de fundamentos).
Indicó que tampoco es de recibo el agravio relativo al cálculo de reajustes e intereses a las sumas condenadas a futuro. Al contestar la demanda nos e hizo mención alguna y por tanto nos e opuso a lo pretendido en la demanda respecto a los reajustes e intereses. Los únicos casos en los que la jurisprudencia ha aplicado el mencionado descuento por pago anticipado, es cuando al monto de condena resultante del rubro lucro cesante futuro se le adicionan los reajustes e intereses legales correspondientes. El reajuste según la variación del IPC se debe realizar en razón de la necesidad de mantener actualizado el capital de la deuda dineraria, tal como lo dispone una norma de orden público (Decreto Ley Nº 14.500).
El agravio relativo a la condena del rubro lucro cesante por “changas” y los parámetros fijados para su cálculo, estima, no es de recibo, remitiéndose, en honor a la brevedad, a lo analizado en profundidad tu supra, y los conceptos vertidos sobre este punto. Ha quedado probado en el proceso que el actor, en sus horas libres (día de descanso o luego de terminada su jornada como conductor cobrador de COPSA), realizaba changas, haciendo tareas de pintura, electricidad, albañilería y sanitaria en distintas casas, contando con una importante cartera de clientes. La incapacidad hizo que tampoco pudiera desempeñar las mencionadas changas. En cuanto a esto, debemos decir que el criterio adoptado por la A quo, más allá que durante el proceso se ha logrado acreditar que trabajaba más días y que por lo tanto, sus ingresos eran mayores, es racional y por lo tanto se comparte. En el caso de las tareas que lo requerían y se debía contar con otra persona que lo ayudara, al momento de cobrarle al cliente, tenía en cuenta no solo su jornal sino el de quien lo acompañara. Los $1.000 diarios era la cifra que le quedaba al actor por jornal.
Sostuvo que el agravio relativo al monto de condena respecto al rubro daño moral no es de recibo, pues no se puede compartir lo afirmado por la contraria. Esta parte entiende que la cifra de condena debe ser modificada, elevándose la misma. El dictamen de la junta médica del BPS y de las pericias agregadas al expediente que acreditan las lesiones sufridas mediante la declaración de los testigos, se ha logrado acreditar el daño moral padecido. Existió un antes y un después del accidente en la vida del actor. Antes era un hombre alegre, que siempre estaba de buen humor, activo, y muy trabajador, pero luego del mismo, producto de las lesiones, se ha convertido en un hombre que se ha cerrado en si mismo, sedentario, inmerso en una gran depresión. El compareciente se ha visto afectado en su vida social, antes del accidente tenía ingresos mensuales que le permitían mantener un buen nivel de vida, pero luego que lo jubilaron como conductor cobrador y que no puede hacer más las tareas particulares (changas), sus ingresos se vieron notoriamente disminuidos, debiendo cambiar radicalmente su estilo de vida y el de su familia, ya que él era la principal fuente de ingresos. Entendemos que la cifra de condena por este rubro no es satisfactoria, la cifra de condena no es suficiente como para paliar los enormes sufrimientos padecidos por el accionante. Creemos que la prueba ofrecida en autos y que se encuentra agregada al expediente (informe pericial confeccionado por el Dr. Azziz, dictamen pericial de la junta médica de BPS, por informe y testimonial), es más elocuente en cuanto a los padecimientos que debió vivir y que seguirá viviendo en el futuro el Sr. Bocca a raíz del siniestro de autos.
Adhirió al recurso de apelación, en primer término, en relación a la condena por daño moral, que se encuentra por debajo de lo pretendido, remitiéndose a los argumentos esgrimidos ut supra en relación a que el monto debe ser incrementado.
Le agravió el método de descuento de lo cobrado por SOA dispuesto por la sentenciante, que es que la cifra abonada debe actualizarse a la fecha de pago y convertirse a dólares americanos. No se comparte lo dispuesto por la misma pues la suma fue oportunamente fijada en Unidades Indexadas, y a la suma de condena de daño moral habría que restarles las 32.474 UI convertidas a dólares americanos a fecha del efectivo pago, sin reajustes ni intereses, por ser la UI una unidad que se actualiza diariamente de acuerdo a la inflación medida por el IPC.
Asimismo, le agravió la desestimatoria del rubro daño emergente por rotura de lentes y celular. Evidentemente, estamos ante dos objetos que los llevamos permanentemente con nosotros, y es sabido la dificultad probatoria en estos casos, ya que producto de las graves lesiones sufridas, fue asistido en el lugar y trasladado rápidamente a su mutualista, quedando sus pertinencias en la escena del hecho. Más allá de lo que expresa de la Sra. Juez en cuanto a los lentes, si bien no figura como el Sr. AA los necesitaba para manejar, lo cierto es que sus lentes los lleva consigo al momento del accidente y los mismos se rompieron como consecuencia del impacto. Lo mismo ocurrió con su celular, el cual quedó inutilizable producto de los daños sufridos a consecuencia del siniestro.
También se agravió en cuanto a la desestimatoria del rubro daño emergente por la motocicleta. La A quo sostuvo que había una póliza de seguro contratada que tras catalogar la moto como “restos”, se pagó la indemnización con la suma de U$S 565. Según factura agregada en autos el actor adquirió el birrodado por U$S 1.050, por lo que agravia a esta parte que no se haga lugar al pago de la mencionada diferencia, ya que se trata de un daño real que sufrió.
Finalmente, le agravia la determinación de inicio del cómputo de intereses, que se determinó desde la promoción de la demanda. Esta parte afilia a la corriente mayoritaria que los mismos se deben desde la fecha de la ocurrencia del evento dañoso, la señala el nacimiento de la exigibilidad de la obligación reparadora. Recordó que la obligación de pagar intereses sirve para compensar la pérdida sufrida por la víctima y debe tenerse presente el principio de reparación integral del daño.
4) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1063-1065 manifestando que, en relación a la condena por daño moral, corresponde reiterar lo ampliamente expresado por esta parte en su apelación. El actor no pudo retomar su trabajo no por culpa del siniestro sino por su patología degenerativa de rodilla previa al siniestro.
Agregó que no es de recibo el agravio en relación al daño emergente por lentes y celular, pues el apelante se limita a alegar que compró lentes nuevos y se desconoce si fue con motivo de un cambio de graduación u otra causa, pero esto no implica que los tuviera al momento del accidente. Respecto del celular, ni siquiera se molesta en acreditar que hubiese tenido que comprar otro o aun reparar el que supuestamente utilizaba, lo que claramente demuestra o que el actor directamente no utilizaba celular o que no lo llevaba consigo al momento del accidente.
Continuó, expresando que no es de recibo el agravio en relación al daño emergente por la motocicleta, pues fue comprada en el año 2013 y la tasación e indemnización ocurrió en 2017. El actor sufrió una pérdida de U$S 50, algo totalmente descabellado y más teniendo el uso intensivo que, según el actor, le daba al vehículo. El actor reclama un valor de la motocicleta nueva, lo cual no tiene lógica, ya que si nos colocamos en la hipótesis que hubiese vendido su motocicleta para adquirir una nueva, jamás hubiera percibido más que la suma que le fuera indemnizada por el BSE.
Finalmente, estimó que no es de recibo el agravio relativo a los intereses, remitiéndose a lo expresado al contestar la demanda, correspondiendo desestimar la demanda a su respecto.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1805/2025 del 2 de junio de 2025 (fs. 1067), se asignó esta Sala (fs. 1070) y recibidos los autos en el Tribunal el 23 de junio de 2025 (fs. 1070 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia apelada, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) Apelación de la parte demandada.
II.a) Con relación al lucro cesante La Sra. Juez a quo , funda la codena respecto del lucro cesante en que debió jubilarse en forma previa a raíz del accidente, el que le provocó incapacidad física para cumplir las tareas de habituales como conductor-cobrador (fs. 1005).
El apelante sostiene que la causa de la jubilación no tiene relación con la lesión sufrida en el accidente sino por patologías previas que continuaron evolucionando.
Del análisis de las pericias realizadas en autos, surge la razón del agravio.
Ambas pericias sostienen que el actor tenía una patología de rodilla con anterioridad al accidente, que la fractura ocasionada por el accidente se trató y se consolidó, adquiriendo funcionalidad normal a los pocos meses, pero siguió avanzando su dolencia de rodilla (gonalgia y artrosis que lo obligaba a andar de bastón que requirió recientemente operación para colocar prótesis).
De la pericia agregada de fs. 802 y ss , realizada por la Dra Fernanda Lozano, perteneciente al ITF, surge :
- que el actor , previo al accidente, tuvo cirugías de pierna derecha y ligamentos de rodilla izquierda, con colocación de DCS, y múltiples consultas por gonalgia y dismetría de miembros inferiores de 2,5 cm., y luego de accidente cirugía con retiro de placa DCS (lo que ya se estaba pensando hacer antes) y colocación de nueva placa DCS. (fs. 821).
- que evolucionó bien de la fractura provocada por el accidente, recuperando funcionalidad, pero su “patología degenerativa (gonoartrosis) continuó evolucionando ocasionando dolor y limitación funcional”. (fs. 823)
-que la fractura consolidó en junio de 2017 con funcionalidad completa. (fs. 825).
De la pericia de fs. 944-946, realizada por el Dr. Alejandro Azziz, perteneciente a la Facultad de Medicina de la UDELAR surge que:
- en 2016 se consolidó la fractura pero presentó dolor de rodilla por artrosis tricompartimental que aumentó su progresión desde 2010, fecha en que ya había sido operado (fs. 944 vlto.),
- realizándose una osteotomía de fémur por artrosis, luego osteosíntesis en 2016 y reemplazo articular en 2022 (fs. 946).
Entonces, acreditado que existía una patología previa, solo cabe determinar si la fractura sufrida en el accidente provocó un agravamiento de la patología de rodilla que motivara su retiro prematuro.
De la pericia realizada por la Dra Fernanda Lozano surge que actor relata a la perito que no trabajó más por dolor en la rodillas (fs. 819), pero la perito aclara que “la artrosis de rodilla no es secuela del traumatismo en el siniestro de tránsito” (fs. 826).
Destaca que por los antecedentes que menciona (operaciones previa de rodilla, dismetría no compensada que produce escoliosis y afecta la marcha, obesidad) “no es posible establecer que la evolución ( de la afección en la rodilla) se haya visto agravada por el traumatismo.” Destaca que luego de la consolidación de la fractura de fémur el traumatólogo destacó “que la movilidad era normal y la funcionalidad estaba conservada con una función completa”.(fs. 827) Señala que la incapacidad para trabajar con motivo de la fractura se extendió entre la fecha del accidente y setiembre de 2017 (10 meses). No se reintegró al trabajo por la patología degenerativa de rodilla, la que lo inhabilita laboralmente (fs. 827- 828 -829) Esta perito en la audiencia celebrada el 22/8/2021 explica que el actor ya tenía material de osteosíntesis, y como la fractura fue por encima del material, se retiró el mismo y se colocó una placa más larga que alcanzara la fractura. Las otras alteraciones no fueron producto del accidente de tránsito, esto es, el acortamiento de miembro inferior y la artrosis. Las únicas secuelas del accidente son las cicatrices, ya que de la fractura se recuperó completamente, y la única consecuencia de esa lesión, como se dijo, fue la cicatriz. Luego la funcionalidad se fue afectando por su patología degenerativa de rodilla, que se fue agravando, pero no se puede aseverar que el agravamiento de la misma no hubiera ocurrido si no mediara la fractura. Señala que pudo haber incidido pero no es la única causa, destacando la dismetría de los miembros inferiores de más de 2 cm, que es anterior la accidente, y por la cual se indicó el uso de talonera, lo que no fue cumplido por el actor y eso agravó la artrosis.
Agrega que tampoco se puede sostener que la quietud por la fractura agravara la artrosis de rodilla, ya que para evitar esta consecuencia se le indicó hacer fisioterapia, por lo que el miembro no estuvo rígido o sin movimiento.
También aclara que el material de osteosíntesis puede generar pinzamiento que genera dolor en la rodilla, pero lo más seguro que el dolor es por la artrosis. El material puede generar molestias más que dolor, pero no el dolor intenso que es de la artrosis. El pinzamiento al que refiere la radiografía (fs. 811) en el informe es por la artrosis pero no por los tornillos que estaban muy bien puestos.
Agrega que la artrosis de rodilla con dolor no necesariamente es impedimento para manejar, pero la evolución de la patología si puede afectar la tarea.
En cuanto a la valoración de la incapacidad, precisa que la tasó en un 13,6% solo por la cicatriz , ya que con anterioridad ya tenía acortamiento del miembro, tenía material de osteosíntesis (placa corta), tenía artrosis y con la fractura solo se colocó una placa más larga.
En cuanto al porcentaje en que insidio la fractura en la artrosis, no se puede determinar porque no había un baremo anterior , pero se estima en el 13,6%. Para llegar a este porcentaje utilizó el baremo SOA, valorándose las cicatrices que en el caso son dos: una traumática y otra por el retiro del osteosíntesis que también deja secuelas. Como no está previsto el este baremo acudió la analogía.
Concluye que , si no tuviera lesiones previas de ningún tipo, la fractura producto del accidente se hubiera recuperado totalmente y hubiese quedado habilitado para trabajar.
Por su parte el perito Dr Alejandro Azziz, señala respecto de la fractura, que se produjo en noviembre de 2016, que consolidó en febrero de 2017 , logró la función completa de miembro en marzo de 2017 (fs. 945). Que el actor alega dolor en rodilla izquierda en junio de 2017, y dice que no puede trabajar.
Sostiene que no es posible determinar secuelas a agosto de 2024 porque a esta fecha el actor tiene buena función en su miembro inferior por reemplazo articular. Es por ello que estimó una la incapacidad por el período 2016 a 2020 , en un 30-50% por la artrosis de rodilla.
Destaca que a la fecha de la pericia (agosto 2024) y luego de operación de rodilla, la función es completa.
A su vez, el en la audiencia de fecha 18/11/2024, Dr. Azziz aclara que la incapacidad física estimada en el 30-50%, la obtuvo de la renta del BPS que tomó directamente, de un baremo que se hace de acuerdo a una tabla.
Si bien hubo una incapacidad física luego del accidente, actualmente y luego de la operación de rodilla ya no tiene incapacidad alguna. No manifestó dolor, puede caminar normal. Incluso actualmente, en principio, puede manejar con prótesis de rodilla, debiendo valorarse su capacidad para hacerlo profesionalmente. Reitera que actualmente no tiene secuelas.
Relata que en el año 2010 la cirugía se hizo porque hubo un desgaste óseo que afectó el funcionamiento y con ella permitió a la rodilla una mejor función, al alinear el hueso correctamente. Luego de esa cirugía el actor siguió trabajando.
Aclara que los tornillos colocados por la fractura no agravaron la rodilla, porque ya tenía implantes próximos a la rodilla antes, y los siguientes no la afectaron.
En cuanto a si la fractura pudo agravar o acelerar el problema de rodilla, considera que es difícil de cuantificar de forma objetiva, pero si hubiera un cambio de la alineación grosera podía afectar, pero no hay datos que esa alineación grosera existiera, ya que en las radiografías no se identifica tal situación.
Agrega que el dolor puede tener múltiples causas.
Hay artrosis de rodilla postraumática, pero en este caso no es, porque se da cuando se presenta una fractura en la articulación y se genera allí el desgaste. Pero en el caso del actor, él ya tenía afectada la rodilla. No puede determinarse con seguridad que la fractura aceleró la artrosis, porque el proceso degenerativo es progresivo igualmente, sin necesidad de evento externo.
Atendiendo al tenor de ambas pericias, se puede concluir sin hesitaciones que el actor ya tenía un proceso degenerativo de rodilla que se encontraba en tratamiento y que la producción de la fractura no es determinante en la evolución de la enfermedad previa, la que por sus características degenerativas iba a seguir avanzando igualmente .
Ahora bien, la sentenciante de primera instancia concluye que a raíz del accidente debió jubilarse por incapacidad física ( fs. 1005) y agrega que se recuperó de la fractura de fémur extendiendo el tratamiento hasta el recambio articular de 2023 (fs.999).
Todo esto no es lo que surge de ambas pericias, que diferencian claramente la patología de rodilla que aquejaba al actor previamente y que siguió su evolución, de la fractura de fémur que evolucionó adecuadamente y se dio por recuperado totalmente en setiembre de 2017.
En cuanto al informe del BPS que habilitó su jubilación, el mismo no debe interpretase en el marco en que se expedía.
En efecto, el actor solicitó su jubilación en el año 2018, y el informe del BPS lo único que analizó fue la incapacidad laboral, pero no sus orígenes, y determinó que la valoración es a partir del 2/8/2018, por tanto de este informe no se extrae causalidad entre el accidente y la jubilación. (informe para subsidio transitorio por incapacidad parcial fs. 639). Lo mismo ocurre en el dictamen final ( fs. 647, 686). Y si bien de los informes de fs. 687-692 se marca en el formulario el casillero correspondiente a “causa de incapacidad accidente de tránsito”, lo cierto es que llama la atención que los informes de este organismo empiezan su relata a partir de la fractura de fémur producto del accidente , para luego continuar con su patología de rodilla , pero nada dicen de su patología previa de rodilla , la que surge de la Historia Clínica según detallan los peritos. También debe valorarse que las dos causas posibles previstas en el formulario son únicamente, accidente de tránsito o accidente laboral, no encontrándose prevista la enfermedad común.
Los informes de BPS se basa en los certificados expedidos por el Dr. Casales.
Consultados los peritos al respecto señalan :
La Dra. Lorenzo audiencia celebrada el 22/8/2021 que Dr. Casales , médico tratante, dejó la constancia en Historia Clínica de la situación del actor, por lo que habría que preguntar al médico en cuanto a las certificaciones y sus diferencias con lo que surge de aquella.
Reitera que la fractura sanó, siguió evolucionando la afección de la rodilla ; que hay que basarse en la Historia Clínica, aclarando que para el médico el certificado es burocrático, por tanto no se puede tener en cuenta ese diagnóstico, sino lo que surge de la Historia Clínica.
En cuanto a lo que surge del informe de BPS, señala que es lo mismo que la certificaciones, ella evaluó lo que surge de la Historia Clínica y aspectos médicos, al principio la fractura incapacitó pero luego se recuperó. Lo que determina la incapacidad de trabajar es la artrosis que no fue producto del accidente de tránsito, que pudo haber incidido que agravara la artrosis es posible, pero si no hubiera tenido accidente evolucionaba igual .
Por su parte el perito Dr. Azziz coincide con la anterior el si bien Dr Casales siempre señaló la fractura para certificarlo en BPS, supone que al principio fue esa la causa pero luego siguieron con el mismo diagnóstico sin actualizarlo ya que dos años después el problema era la rodilla.
En cuanto a cómo incidió la afección de rodilla previa en la jubilación por incapacidad, le dieron un 30-50%, pero el perito no vio al actor en ese momento por lo que no lo puede determinar este baremo personalmente.
Atento a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que ambos peritos coinciden en que la artrosis de rodilla previa al accidente fue la causa de su incapacidad laboral a largo plazo , es que se delimitará el lucro cesante al tiempo que efectivamente estuvo impedido de laborar a causa de la lesión sufrida en el accidente de marras.
Corresponde , limitar la condena a lucro cesante desde el 15 de noviembre de 2016 a setiembre de 2017.
En cuanto al monto a tomar en cuenta, la Sala considera debe tenerse en cuenta el emergente del documento contable agregado a fs. 10-11, teniendo presente que el actor era accionista que laboraba en su propio vehículo, aspecto que no fue desvirtuado en autos.
II.b) Agravio respecto al lucro cesante por changas Cabe a este reclamo los mismos conceptos vertidos en el considerando anterior en cuanto al nexo causal.
Ha sido acreditado que el actor realizaba changas de electricista, sanitaria, etc.
En cuanto al monto que cobraba se puede determinar con los testigos presentados que cobraba $1000 por jornal.
Ahora bien, respecto de la cantidad de días que trabajaba al mes, solo se cuenta con la declaración de CC, que sostiene que lo hacían 20 días al mes. Esta aseveración aparece excesiva como bien destaca la Sra. Juez a quo, ya que de por sí las tareas de conductor cobrador son demandantes, especialmente por los horarios y a ello se le sumaba la artrosis de rodilla que ya sufría.
Por lo tanto, se considera adecuada la cantidad de días mensuales considerados en la atacada, pero limitado al período 15 de noviembre de 2016 a setiembre de 2017.
II.c) Respecto de daño moral.
El apelante se agravia porque en la recurrida se toman en cuenta elementos que no se vinculan con el accidente sufrido.
Asiste razón al recurrente.
Como se analizó extensamente , la Sala considera que la única lesión que tuvo relación con el accidente fue la fractura de fémur, ya que la patología de rodilla era previa al accidente y su naturaleza degenerativa progresiva no se puede asegurar que se haya alterado por la fractura, ya que hubiera evolucionado de la misma forma.
Entonces a la hora de valorar el daño moral padecido por el actor, sin perjuicio de tener en cuenta la dificultad que implica, debe limitarse a la lesión sufrida en el accidente y su tiempo de recuperación.
En este sentido, el actor sufrió una fractura de fémur, que requirió una operación, colocándole una placa más larga que la que ya tenía por la operación previa por su rodilla, lográndose la consolidación ósea y la funcionalidad normal respecto de esta lesión en setiembre de 2017. Se valora que esta situación provoca normalmente en quien las sufre, angustia, tensión, afectación de su vida social, laboral, y familiar.
Atento a lo expuesto y a los parámetros utilizados en casos similares por la jurisprudencia , se considera prudente adecuar el monto del daño moral, reduciéndolo a U$S 8000.-
III) Apelación en vía adhesiva de la parte actora.
III.a) Respecto del agravio relativo al monto del daño moral, cabe estar a lo ya expresado en oportunidad de resolver el agravio expuesto por la contraparte sobre el punto.
III.b) En cuanto a la forma de descuento de lo cobrado por el SOA , esta Sala considera que la forma adecuada de mantener los valores monetarios en atención a que la condena por daño moral se solicitó en dólares es el siguiente: se deberá pasar la suma cobrada por SOA a dólares, al valor que dicha moneda tenía al momento de pago, y dicha suma descontarse de la suma objeto de condena.
III.c) Con relación al rechazo de los daños por destrucción de lentes y celular, se comparten las conclusiones de la Sra. Juez a quo.
No basta con afirmar que se trata de objetos que llevamos permanentemente con nosotros, ya que en este caso, se requiere la acreditación de dicho daño y ello no ha logrado en autos.
III.d) Tampoco es admisible el agravio relativo al daño de la moto.
En efecto, el actor cobró el seguro correspondiente por “restos”, de acuerdo a la avaluación del BSE.
No puede valuarse la moto en el momento del accidente a valores de años anteriores, sino que corresponde estar al valor del momento. Obsérvese que la moto se compró en el año 2013 por U$S 1050 , y el accidente ocurrió en noviembre de 2016 , tres años después.
El tiempo de uso de por sí disminuye el valor de todo vehículo por lo que no puede pretender se le compense la misma suma que abonó en su momento.
III.e) El agravio relativo al dies a quo de los intereses es de recibo.
La Sala tiene posición firme en cuanto a que los intereses deben computarse desde la fecha de exigibilidad que no es otra que la del evento lesivo.
En este sentido, la Sala expresó en sentencia 36/2017 que: “ En efecto, el art. 4º inc. 1º del Decreto-Ley Nº14.500, aplicable en la especie, fija la tasa de interés legal remitiéndose a “los casos en que sean de aplicación los arts. 1º, 2º y 3º” y dichas disposiciones toman en cuenta la exigibilidad de la obligación y no la fecha de constitución en mora o de la demanda. De ello se infiere que por expreso mandato legal coinciden la exigibilidad del crédito con la exigibilidad del interés legal (cf. Larrañaga, Luis, "Desvalorización monetaria, alquileres, intereses y multa" en ADCU, T. XXII, p. 435-439).-
Pero además, debe tenerse en cuenta que el interés legal previsto por el Decreto Ley Nº 14.500 busca compensar la utilidad del dinero (actualizado) y a los efectos de la revaluación.-
A lo antedicho deben sumarse los nuevos argumentos vertidos por el citado profesor (A.D.C.U., T.XXV, "¿Por qué el interés legal no rige desde la demanda?", p.653-659), en especial que:
a) los arts. 1348 y 2213 del C.C. no se hallan ubicados en sede de responsabilidad extracontractual y, tratándose de normas limitativas de la autonomía de la voluntad, deben tener aplicación estricta;
b) dichas disposiciones refieren al interés moratorio y en la responsabilidad extracontractual no hay texto que prevea como presupuesto el estado de mora, no se admite la posición que veía una mora automática desde el hecho ilícito y el estado de iliquidez del crédito del damnificado impide la mora;
c) tal como afirma Gamarra (TDCU, T.XX, p.65), a partir del art. 1° del Decreto-Ley 14.500 tanto el capital como los intereses deben correr desde la fecha del hecho ilícito dañoso.-
Por último, el Maestro, analizando con su habitual agudeza la obligación de pagar intereses en la responsabilidad extracontractual, reitera lo expuesto en el Tratado en punto al comienzo del cálculo basándose, en lo medular, en la ubicación de los arts. 1348, 2213 y 2214 C.C. en sede de responsabilidad contractual, en el principio de reparación integral del daño y en el fundamento de la obligación en cuestión, a saber: que los intereses se deben porque el deudor está disfrutando de un capital que es del acreedor y miden el daño que le ocasiona la privación temporal de aquél, siendo un extremo incuestionable que ese “indebido” disfrute comienza con el daño causado por el hecho ilícito (Responsabilidad contractual - I. El incumplimiento, p.280-290).-“
V) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, REVOCÁNDOSE EN CUANTO:
A) SE ADMITE EL LUCRO CESANTE PASADO Y FUTURO POR ACTIVIDAD LABORAL FORMAL E INFORMAL , Y EN SU LUGAR SE ADMITE EL LUCRO CESANTE PASADO EN ACTIVIDAD LABORAL FORMAL E INFORMAL (CHANGAS) EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LOS CONSIDERANDOS II.a Y II.b.
B) EL MONTO DEL DAÑO MORAL, EL QUE SE DETERMINA EN U$S 8000.-
C) LA FORMA DE DESCUENTO DEL SOA, QUE SE DEBERÁ REALIZAR EN LA FORMA SEÑALADA EN EL CONSIDERANDO III.b
D) EL DIES A QUO DE LOS INTERESES QUE SE COMPUTARÁN DESDE LA FECHA DEL EVENTO DAÑOSO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN
HONORARIOS FICTOS 4 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.