Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 1/2026
3 de febrero de 2026
Se confirma condena, modificando el monto de la pena.
- Ficha (IUE)
- 2-82947/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Rapiña
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 1/2026 - IUE: 2-82947/2024 Ministro Redactor:
Dra. Dolores Sánchez De León Montevideo, 03 de febrero de 2026
VISTOS
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia, en autos: “AA – DOS DELITOS DE RAPIÑA MUY ESPECIALMENTE AGRAVADA – IUE: 2-82947/2024” venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 1er Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, Dr. Diego Murguía, contra la Sent. 66/2025 de fecha 21/05/2025, dictada por el Dr. Juan Ciganda, con intervención de la Fiscalía Letrada de Ciudad de la Costa de 1er Turno, representada por la Dra. Paola Senatore.
RESULTANDO
I)La decisión de primera instancia (fs. 114/123 ), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a “ AA, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE DOS DELITOS DE
RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADA, A LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE
PENITENCIARIA ...”
II) La Defensa, expresó agravios (fs 133/158 vto. ) que fundamenta en:
A- incorrecta valoración de la prueba
-la plena prueba habilitante para fundar la condena del encausado, se centró exclusivamente en las declaraciones de testigos cuyos testimonios resultaron completamente viciados por las circunstancias de sospecha que rodearon sus manifestaciones, tanto por vínculos de parentesco entre ellos como por intereses personales, surgiendo contradicciones insoslayables entre los mismos, asi como la realización de apreciaciones completamente subjetivas, arbitrarias y hasta polémicas, que demuestran por sí solas la incerteza jurídica y táctica que generan sus declaraciones.
- Las referidas contradicciones , no responden a una diferencia de percepción razonable, sino que son de tal entidad que afectan la credibilidad global del relato:
fechas que no coinciden, versiones divergentes sobre el modo de ocurrencia de los hechos, descripciones incompatibles con los elementos físicos y contextuales obrantes en autos.
-El A quo omitió referirse a estas discordancias de manera razonada, ni siquiera para descartarlas.
- La declaración del oficial BB: la Sentencia se limita a expresar: “A través del testimonio del oficial del caso BB (audio de sesión 1 pista 4), así como del oficial de investigaciones CC (sesión 1 pista 10), se describió toda la línea de investigación exitosa, llevada a cabo por el Departamento de Investigaciones para resolver el caso”.
-De la declaración surgen contradicciones y valoraciones de índole interpretativo, partiendo de una visión subjetiva de los hechos, se apoya casi exclusivamente en las imágenes obtenidas de cámaras de videovigilancia incorporadas por Fiscalía, cuya calidad es deficiente y no permite una observación clara ni precisa de los sujetos , no puede realizarse una individualización fiable de una persona concreta.
La pretendida identificación carece de todo respaldo técnico o pericial y no encuentra corroboración en prueba objetiva alguna.
La convicción personal del declarante, no puede considerarse apta para sustentar una condena penal.
-La Fiscalía exhibe al testigo dos imágenes comparativas: una extraída de las filmaciones del denominado “conventillo”, captada instantes previos al hecho del 3 de junio de 2024, y otra correspondiente a un supuesto control policial efectuado a AA varios meses antes del ilícito.
La primera imagen presenta una calidad extremadamente borrosa, que impide identificar rasgos fisonómicos mínimos, mientras que en la segunda se observa claramente a una persona cuyos rasgos físicos no coinciden en modo alguno con los de AA, no se visibilizan los tatuajes que éste porta, desde la perspectiva en que fueron tomadas dichas fotografías los tatuajes deberían ser perfectamente visibles si efectivamente se tratara del imputado.
-Resulta entonces inexplicable cómo se arriba a la conclusión de que se trata de la misma persona.
-El testigo manifestó que la imagen tomada meses antes del hecho habría sido capturada en el marco de un procedimiento de reconocimiento policial. Sin embargo, Fiscalía no aportó registro alguno que permita verificar la existencia de dicho procedimiento ni que acredite que la persona que aparece en esa imagen sea efectivamente AA.
La sentencia impugnada omite por completo cualquier análisis sobre este aspecto, la total ausencia de referencia a estas imágenes por parte del decisorio sugiere, que incluso para el propio Tribunal no existía coincidencia perceptible entre la persona que figura en las fotografías y AA.
Esta omisión resulta particularmente grave, máxime cuando durante la audiencia se suscitó una discusión explícita sobre la evidente falta de similitud entre las imágenes exhibidas y los rasgos físicos del imputado.
-Esto evidencia la carga subjetiva y tendenciosa del testimonio prestado por el oficial BB, cuyo rol dentro de la investigación naturalmente lo condiciona a ratificar la hipótesis que construyó en su función operativa, afectando así su imparcialidad como fuente de prueba.
-el oficial BB relató que, tras haberse denunciado el ilícito ocurrido el 3 de junio de 2024, la policía accedió a las grabaciones de videovigilancia correspondientes al lugar de los hechos, constatando que el delito habría sido cometido por dos personas de sexo masculino, que el primero en ser identificado fue DD, quien —de acuerdo a sus propias palabras— ya era conocido por el personal policial de la zona por contar con múltiples antecedentes penales por delitos de características similares.
A partir de ese momento, se inició una investigación centrada en DD.
Luego indica que se recibió una segunda denuncia por el ilícito del 8 de junio de
2024. Al acceder a las cámaras de videovigilancia, la policía constata que tanto antes como después de la comisión del delito, los autores se dirigen a la finca de EE (también testigo en las presentes actuaciones).
En base a dicha información, la policía se entrevistó con EE, quien según el relato de BB, confirmó que uno de los individuos que se presentó en su finca ese día era DD.
Lo que resulta particularmente relevante es que el testigo BB sostuvo que EE le manifestó que ambos individuos le dijeron que iban a cometer un robo, esa afirmación no sólo constituye prueba de carácter indirecto (de oídas), sino que además se contradice frontalmente con la declaración vertida por la propia EE en sede judicial, quien expresó con claridad que no sabía qué iban a hacer esas personas, que simplemente le pidieron dejar un bolso en su domicilio y que luego pasarían a retirarlo.
Esta contradicción no fue ponderado adecuadamente por la Sede en la sentencia recurrida.
-La primer persona que declara ante Fiscalía por el hecho del 8 de junio de 2024, fue la Sra. EE, el día 14 de junio del mismo año, donde declaró que “ese día antes que hicieran el robo fueron para mi casa dos masculinos, uno de ellos conocido por mi de nombre DD y el otro no lo conozco”. No pudo identificarlo como una de las personas que concurrió a su casa el día de los hechos por los cuales declaró. Asimismo, de la declaración ante Fiscalía surge que la Sra. EE recibió una retribución por haber guardado el bolso de los presuntos autores en su finca (indicó: “Dejándome 4 cajas de cigarrillos marca “CORONADO” por haberles cuidado el bolso”).
-No se investigó a la Sra. EE como eventual participe en los hechos del 8 de junio y este expresó que no, que no les pareció de interés.
-El propio oficial BB declaró que la identidad de AA no era conocida por la policía hasta que surgió a partir de manifestaciones provenientes del entorno cercano de DD. El nombre de AA aparece por primera vez en las declaraciones de FF y su hijo, GG , brindadas el día 18 de junio de 2024 el día en que DD acordó una pena mediante proceso abreviado con Fiscalía.
-La policía no contó nunca con prueba material alguna que vincule a AA con los ilícitos investigados. Fue a raíz de la declaración de familiares de DD que el nombre de AA empieza a sonar, y dado que la policía necesitaba imputar a una segunda persona por los ilícitos cometidos, apuntó la investigación en ese sentido y utilizó a AA como chivo expiatorio.
-De la declaración del Oficial BB se desprende que los registros horarios de las grabaciones obtenidas de las cámaras de videovigilancia del establecimiento donde se produjo el segundo hecho presentaban inconsistencias, ya que los horarios consignados por las cámaras del interior del local no coincidían con los registrados por las cámaras exteriores, lo cual compromete su fiabilidad como prueba objetiva, yno no es analizado en ningún momento en la sentencia.
El Oficial BB declaró que la detención de AA, se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2024 en la puerta de su casa, donde expresa que salieron familiares de AA a “defenderlo, entorpecer e intentar que se fugara”.
Sin embargo, esto es contradictorio a lo declarado por el Cabo HH, quien concurrió a la casa de AA en la fecha mencionada a efectos de ejecutar su detención, y expresó claramente que la detención se llevo a cabo sin mayores inconvenientes.
Nada se plasma en la Sentencia de la referida contradicción.
-Con la inspección realizada en la finca de AA el día 6 de septiembre de 2024, el oficial BB informó que fueron incautadas dos prendas de vestir: un pantalón de la marca Adidas y un calzoncillo de la marca Uomo.
Y manifestó que un pantalón Adidas constituía una “prenda poco común”.
Atribuirle a la mera tenencia de una prenda Adidas algún valor incriminatorio resulta no sólo arbitrario, sino absolutamente incompatible con los estándares mínimos de racionalidad probatoria.
-Resulta evidente que el testimonio del Oficial BB estuvo orientado a sostener y justificar la línea de investigación llevada adelante por el cuerpo policial a su cargo, con el objetivo de validar las actuaciones realizadas, a pesar de las múltiples falencias y vacíos probatorios existentes, su testimonio carece de la solidez, imparcialidad y coherencia necesarias para ser considerado un elemento probatorio confiable.
Declaración de FF: pareja de DD, resulta claro que su vínculo afectivo y familiar con uno de los testigos principales de cargo compromete gravemente su imparcialidad. Sus declaraciones presentan contradicciones respecto de lo declarado por EE.
En relación al hecho ocurrido el 3 de junio, la Sentencia recoge lo declarado por la Sra. FF, expresando: “La testigo dijo que sabía que su pareja y AA cometieron la rapiña puesto que luego de ello retornaron a su casa”.
Sin embargo la testigo declaró que, en los momentos previos al ilícito, observó a DD y a AA conversando en su domicilio, y aclaró expresamente que no escuchó el contenido de dicha conversación.
Afirmó de forma general que “sabía” que iban a cometer una rapiña, sin brindar ninguna explicación concreta sobre cómo habría adquirido tal conocimiento.
Al ser interrogada sobre si tenía conocimiento de que su hijo GG había participado en la rapiña, contestó que actualmente sí lo sabía, pero que en aquel momento no tenía conocimiento alguno al respecto.
Inmediatamente después, contradijo su propio relato al afirmar que “ni siquiera ella sabía que tenían planeado cometer una rapiña”.
-En cuanto al hecho ocurrido el 8 de junio, la testigo señaló que sabía que se iba a cometer una rapiña porque escuchó a DD mantener una conversación telefónica AA.
La Sentencia indicó: “Lo sabe porque hablaron por teléfono”. Sin embargo, la testigo reconoció que no puede afirmar con certeza quién era la persona que se hablando con su esposo .
-No estuvo presente en el momento en que se perpetraron las rapiñas, por lo cual carece de capacidad para afirmar con certeza la participación de AA en dichos hechos.
-La sentencia recurrida incurre en una valoración parcial y jurídicamente impropia al analizar las declaraciones de las testigos FF y Sra. II.
Se expresa textualmente: “FF declaró que cuando detuvieron a AA, recibió una llamada de la Sra. II, y en tono amenazante le sugirió que no declararan en contra de AA porque sino iban a tener problemas.
Sin embargo la Sra. II manifestó en audiencia no conocer a DD ni a su familia, pero cuando la Fiscalía pretendió indagar este aspecto, llamativamente fue objetado por la Defensa.”
-El tribunal otorga valor pleno a la declaración de FF, en cambio descarta la declaración de II -quien negó expresamente conocer a FF, a DD o a su familia.
Es descartada sin fundamento alguno, lo cual es absolutamente arbitraria, en tanto ambas son testigos directas, ambas rinden declaración testimonial bajo las mismas condiciones procesales, y ninguna presenta respaldo objetivo externo que permita privilegiar una versión por sobre la otra.
La Sede no justifica por qué considera más creíble a FF que a II, incurriendo en una presunción de veracidad infundada La afirmación en la que el tribunal sostiene que la pregunta de Fiscalía sobre dicho aspecto fue «Iamativamente objetada por la Defensa”, excede los límites de la función jurisdiccional, pues atribuye una carga valorativa negativa, impropia de una sentencia judicial y más propia del alegato de parte.
Conforme al objeto de la declaración fijado en la audiencia de control de acusación, donde se delimitó que el testimonio de la Sra. II no tendría como objeto el eventual vínculo con FF ni el supuesto llamado telefónico, por lo cual cualquier interrogante en ese sentido constituía una desviación del objeto probatorio.
-Esa valoración asimétrica se refuerza , cuando que el mismo tribunal no efectuó comentario alguno cuando la Fiscalía y logró impedir, que se exhibiera a la testigo Bellotto la fotografía del control policial en la que presuntamente aparecía el imputado AA.
Declaración de EE: amiga de DD, carece de objetividad y se encuentra afectada por una relación de connivencia. Manifestó previo al hecho del 8 de junio, concurrieron dos personas que no conocía a su casa, y le pidieron si podía guardar un bolso, a lo cual esta dijo que sí, ( por sí parece ser extraña y que el a quo decide obvia en su sentencia).
Respecto a la declaración de la testigo- el juez sostuvo: “(...) La testigo EE, declaró que no conocía previamente a AA, no sabía ni su nombre, sólamente tenía una idea de quién era DD.”. Según expresó, a DD lo conocía como “el DD” y al otro no lo conoce, y expresó que DD era amigo de la pareja, quien se encontraba durmiendo.
Una hora después de dejarle el bolso, expresa que vuelven a su casa con el pelo cortado y ropa distinta, e ingresaron al domicilio porque parece que pensaban que una camioneta los estaba siguiendo.
Declaró que una vez dentro de su domicilio, los dos masculinos contaron plata y le dejaron a esta dos cajas de cigarrillos como retribución por haberles guardado el bolso.
- En primer lugar, el Oficial BB indicó que DD le había expresado que los masculinos le habían manifestado que iban a cometer una rapiña, lo cual ahora niega.
Cuidó el bolso de dos personas que no conocía y luego los dejó ingresar a su domicilio, lo cual parece no ser una conducta razonable y que, según manifestó la propia testigo, no solía hacer.
Manifestó que los individuos ingresaron a su casa sin su autorización, y a ese momento ya sabía que dichas personas habían cometido un delito y su pareja quien conocía a DD, estaba durmiendo.
Un relato completamente inverosímil EE no solo habría oficiado como “casa de achique” para refugiar a DD en determinado momento —según lo que ella misma reconoce—, sino que además recibió una contraprestación económica (cajas de cigarro) por esta labor.
No puede aceptarse que se confiera valor convictivo pleno a un testimonio que proviene de una persona que albergaba a uno DD y tenía un interés económico en relación con él, sin siquiera formular una consideración sobre las consecuencias jurídicas de dicho vínculo.
No parece razonable que la testigo pueda reconocer de forma prácticamente indubitable a una persona que supuestamente vio en dichas circunstancias, y con quien ni siquiera habló directamente en ningún momento.
En este sentido, la Sentencia indicó: “La testigo DD, declaró en este juicio que no conocía previamente a AA, no sabía ni su nombre, solamente tenía una idea de quien era DD. También relató que reconoció a AA oportunamente en Sede de Fiscalía a través de una plantilla de imagenes y en la audiencia judicial lo miró a la cara y sin dudar, declaró que el otro masculino que concurrió a su casa junto con DD el día de la rapiña fue el masculino que se encontraba sentado en el lugar del acusado, señalando directamente a AA”. Esto, dice la apelante, no sucedió de la forma que lo relata el Sentenciante: la Sra. EE en la sala, se mantuvo con la cabeza gacha, sin mirar y nunca señaló a su defendido, reconoció al Sr. AA casi sin mirarlo y de manera completamente instantánea , esto no se pondera .
El sentenciante refiere a que no pudo existir “connivencia o coordinación entre DD y EE para acusar injustamente a AA, ya que su testimonio fue clave para condenar a DD en esa rapiña”. DD fue condenado por haber llegado a un acuerdo con Fiscalía mediante proceso abreviado.
La testigo ayudo a concretar el hecho delictivo y aprovechó que AA estaba siendo investigado por la Fiscalía para apuntar contra el mismo, y así encubrir su responsabilidad y participación en el asunto.
Declaración de DD: Su testimonio está completamente viciado que le quitan absoluta credibilidad a su declaración. En efecto, el testigo afirmó que conocía a AA “de vista nomás”, declarando en audiencia: “Esto es corta, esto es sencilla, al que le gusta lo dulce le se tiene que aguantar lo salado y yo estoy declarando esto para dejar afuera a mi señora y a mis hijos (...) El está acá mirando y sabe bien porque lo hago, varios antecedentes tengo y todos mis antecedentes son todos por rapiña, y es la primera vez que hablo, pero ahora tengo que elegir entre mi señora y mis hijos”.
Al ser interrogado respecto a cómo es que se concerta con AA , se mostró completamente dubitativo y al preguntarsele irónicamente si un día AA le tocó la puerta de la casa y le pregunto “¿vamos a rapiñar?” Este dijo “SP”. sin mayor aclaración, se le volvió a preguntar “¿si? ¿fue así de esa manera?”, a lo que éste volvió a contestar “Si”.
El juez no analizó el alcance y contexto de las declaraciones vertidas por EE, se limitó por señalar: “En efecto, el propio DD relató que cometió esa rapiña junto con AA...”. La motivación emocional y familiar y puede condicionar el relato y llevarlo a prestar una versión funcional al resultado que mejor resguarde a sus seres queridos, lo que fue completamente desatendida por el A quo e invalida la valoración probatoria que sostiene el fallo .
Obvia, además el análisis racional de otras declaraciones testimoniales fundamentales para la decisión, incurriendo nuevamente en una valoración fragmentaria y acrítica, contraria a los principios rectores de la sana crítica.
Declaración de GG: El testimonio de GG fue prestado en ausencia del acusado, vulnerando el principio de contradicción y el derecho a ser oído, el testimonio fue considerado como una de las piezas de convicción más relevantes, sin que se ponderara que dicha prueba fue incorporada sin que la defensa pudiera ejercer un contrainterrogatorio efectivo, ni impugnar sus contenidos en tiempo y forma. Lo que debió determinar una valoración restrictiva.
Se omite considerar el contexto social y familiar en el que dicha declaración fue brindada: se trata de un menor de edad que convive en un entorno donde, según surge de las propias actuaciones, miembros de su núcleo familiar lo involucran y obligan a participar en la comisión de hechos delictivos.
GG manifestó haber conocido a AA “ese mismo día”, en referencia al 3 de junio de 2024.
Aún en el supuesto de que no hubiera sido inducido directamente, resulta perfectamente posible que su madre (la Sra. FF) o el propio DD le hubieran dicho que la persona en cuestión se llamaba AA, sin que el menor tuviera forma de verificarlo por sí mismo, dado que no lo conocía previamente.
Ello desnaturaliza por completo cualquier intento de utilizar su testimonio como elemento incriminatorio con valor autónomo.
Se incurrió en una errónea valoración del cúmulo probatorio en tanto no existe en el expediente prueba material alguna que vincule a AA con los ilícitos de autos.
Al imputado no se le incautó ningún arma, objetos robados ni dinero proveniente de los ilícitos de autos, lo cual fue corroborado por los testigos BB y CC.
Incluso fue declarado por la propia FF que el arma utilizada en la rapiña era de de aire comprimido y pertenecía al condenado DD. No existen elementos que permitan atribuirle responsabilidad a mi defendido.
La propia policía en sus declaraciones fue clara en el sentido de que la única persona identificada en los hechos delictivos había sido DD.
Referente a las filmaciones de los hechos recabadas en la etapa preliminar:el aquo, manifiesta que la secuencia se corresponde sin contradicciones mediante las declaraciones de los testigos DD, FF y del adolescente GG, vertidos en audiencia quienes indicaron de forma conteste y coherente, sin contradicción alguna, que el copartícipe en la rapiña fue AA, a quien conocían del barrio.”.
Respecto al hecho del 3 de junio, el A quo no realiza valoraciones de los registros fílmicos, pues , son incapaces de probar la participación de AA en los hechos, ubica a AA a raíz de las declaraciones recabadas del propio condenado DD, su mujer y su hijastro.
Toda pa prueba que incrimina a AA, proviene del entorno de DD, no puede esperarse objetividad en esos testimonios , no son imparciales esos testigos.
El propio DD reconoció en audiencia que incriminó a AA para proteger a su pareja y a su hijo. Lo dice sin matices. Lo admite.
Concluyendo: Respecto a la rapiña del 3 de julio del 2024, lo único concreto que existe es un registro fílmico en donde demuestra la secuencia del hecho delictivo llevado a cabo por dos personas pero de ninguna forma se puede concluir que dichos videos pueden acreditar la participación de AA . A su vez, las víctimas del hecho, Sras. LL (dueña del Minimercado “Médanos”) y la Sra. KK (empleada) declararon expresamente que los “dos muchachos” estaban tapados: “Por su parte, la testigo y víctima LL, dueña del comercio “El Medano ” ubicado en Pinar Norte, declaró en la primera sesión pista 13, que el 3 de junio se encontraba con Sabrina una empleada y vio venir a dos muchachos hacia su comercio, todos tapados e ingresaron al mismo, la arrinconaron, le mostraron un arma y la llevaron hacia la caja y le sacaron el dinero y los cigarrillos. Aportaron las cámaras de seguridad del comercio (filmaciones que obran en pendrive 7 y 8). ”.
Ninguna de las dos pudo identificar a AA, convirtiendo dichas declaraciones en manifiestamente inconducentes para poder adjudicarle responsabilidad.
Con respecto a la rapiña del 8 de junio de 2024, no existe un elemento que permita concluir que AA haya participado, sin perjuicio de las declaraciones testimoniales viciadas de intencionalidad.
La Sra. JJ tampoco puede identificar a los delincuentes, dijo que su pareja es el dueño del Autoservice Chapita y que se encuentra siempre trabajando en el lugar. Que a la hora 14 aproximadamente del día 8 de junio de 2024, estaba afuera del local cuando ve aproximarse a dos sujetos totalmente tapados, que ingresaron colocándole un arma en su cintura, haciéndola entrar, que le pedía la plata, que el otro saltó, sustrajo el dinero y cigarrillos y se fueron caminando”.
No se puede condenar a una persona solo en base a testimonios de origen contaminado, contradictorios, y que nacen de intereses espurios.
El principio de inocencia exige certeza más allá de toda duda razonable, y en el caso hay dudas, contradicciones, intereses, falta absoluta de pruebas objetivas.
Prueba documental aportada por la defensa: ilegítima inversión de la carga de la prueba , es errado el razonamiento del juez en su sentencia cuando sostiene “La evidencia documental presentada para acreditar estos extremos no llega a cumplir con los estándares legales, atento a que 10 se presentó certificación de autenticidad alguna (fs-99/103).
EL defendido no está obligada a acreditar el no cometimiento del delito, la carga de la prueba pesa únicamente en Fiscalía. Lo que agregó esta defensa fueron elementos que -partiendo de un análisis en su conjunto- permiten concluir que el Sr.
AA no estaba planeando cometer una rapiña. Todos los mensajes y conversaciones de whatsapp fueron reconocidos por los testigos, los cuales fueron propuestos con dicha finalidad, ésta parte ha acreditado de manera incontrastable el contenido de los mensajes adjuntos como prueba.
Con respecto a la rapiña del 3 de junio, ha quedado acreditado que AA: Se encontraba contactando a distintas personas en búsqueda de trabajo, como por ejemplo, la conversación mantenida con el Sr. MM.
La Sra. II en audiencia corroboró que AA utilizaba su teléfono celular para buscar posibilidades de trabajo;
b. Concurrió a RAP metropolitana a los efectos de extraerse sangre; y c. Se contactó con el Sr. NN (patrón) a los efectos de que se le permita trabajar más allá de las condiciones climáticas.
En definitiva, el 3 de junio fue una jornada completamente ordinaria y dentro de lo habitual para el Sr. AA no surgiendo ningún tipo de indicio de que mi defendido estuviera planeando cometer un hecho delictivo, sino que todo lo contrario.
Al respecto, el sentenciante alega en su sentencia: “En segundo lugar, cabe decir que el hecho de ir a sacarse sangre a la mañana., coordinar un trabajo que posteriormente se canceló y enviar solo un mensaje por facebook a un desconocido ofreciendo su mano de obra, lo único que demuestra es que AA necesitaba dinero y que ese día no lo pudo generar trabajando al cancelarse la changa, por lo que al quedarse sin la changa, AA tuvo que salir a delinquir para obtener el dinero que precisaba.”.
El a quo interpreta el hecho de no haber podido concurrir a trabajar en paralelo a la búsqueda activa de otras posibilidades de empleo en contra de mi defendido, sin sustento alguno para hacerlo.
Los testigos OO, NN y ÑÑ fueron contestes en afirmar que, de ser solicitado por el Sr. AA, estos le podían brindar adelantos de dinero, lo cual rebate completamente la conclusión a la que llega el a quo respecto a que “al quedarse sin la changa, AA tuvo que salir a delinquir para obtener el dinero que precisaba”.
Sin embargo, estas declaraciones testimoniales no fueron ni siquiera mencionadas en la sentencia atacada, agraviando gravemente a su defendido el hecho de que se ha a llegado a una conclusión que se contrapone sustancialmente con la prueba diligenciada en autos.
La Sentencia está completamente sesgada en base a sus propios estereotipos y prejuicios.
El dinero sustraído mediante el hecho delictivo al que refiere el a quo en su conclusión, resulta cuantitativamente insignificante como para que la falta de dinero momentánea haya sido motivador principal en la comisión del ilícito.
El Sr. NN ( empleador del imputado) declaró que el día 3 de junio de 2024 mantuvo una conversación con el Sr. AA donde el primero le indicó que no vaya ese día a trabajar por las inclemencias del tiempo (y que en su lugar, concurra al día siguiente a prestar las tareas previstas para ese día), fue uno de los testigos que afirmó que le proporcionaba adelantos de dinero de ser solicitados por AA.
-Consideraciones vertidas por el A Quo en relación a la hora en la cual se envía el mensaje por parte de AA ofreciendo éste su mano de obra: agravia el razonamiento del sentenciante. Parecería que el juez estuviera exigiendo a AA tener un mensaje a la misma hora del acaecimiento del ilícito, se está -nuevamente- invirtiendo la carga de la prueba y por concordancia, incurriendo en una flagrante violación del principio de inocencia.
El juez omite considerar el contexto , el Sr. AA no contaba con un teléfono celular propio, por lo que utilizaba el de ella para comunicarse con sus empleadores y coordinar cuestiones laborales, la Sra. II explicó que su dispositivo móvil tenía una capacidad de almacenamiento limitada, eliminar frecuentemente las conversaciones de WhatsApp -entre otras cosas-, es por dicho motivo que se aportan capturas de pantalla de conversaciones donde surge siempre que la destinataria de los mismos es II, porque justamente, al estar borrando constantemente los chats, la defensa tuvo que salir en busca de conversaciones que se hayan suscitado en los días que se llevaron los ilícitos, para obtener un contexto de lo que AA estaba haciendo días ordinarios y normales para él.
En relación a la hora que se cometió la rapiña, el a quo establece: “En el horario en que cometieron la rapiña, la Defensa no logró aportar prueba alguna que logre ubicar a AA en un lugar diferente al indicado en la acusación de la Fiscalía.”.
No es AA quien tiene que acreditar no haber estado allí, sino que es la Fiscalía quien debe probar dicho extremo, lo cual claramente no ha hecho.
Con respecto a la segunda rapiña, quedó cabalmente acreditado que mi defendido tuvo que permanecer en su hogar al cuidado de su menor hijo desde las 13:00 a 15:00 pm, por lo que no existe ninguna posibilidad de que el Sr. AA haya participado del hecho delictivo de referencia.
El a quo vuelve a utilizar la prueba adjunta en nuestra contra concluyendo que AA ha cometido la rapiña entre las 14 y las 14:34.
Conforme a la prueba diligenciada en autos, el 8 de junio de 2024 la Sra. II tuvo que realizar tareas de cadetería para el Sr.PP, lo que tuvo lugar entre las 13:00 y las 15:00 horas. La Sra. II, en atención a esta situación, dejó a su menor hijo al cuidado de su padre, el Sr. AA, quien estuvo en su casa todo el tiempo que permaneció con el niño.
El sentenciante -sin perjuicio de reconocer que PP confirmó que la Sra. II se encontraba laborando-alega que ello no surge del documento (chat) , el hecho de que la Sra. II haya expresado “Ya salgo para lo de Jessi” a la hora 14:34 del día 8 de junio, no quiere decir que la misma no se encontrara en dicho momento en la calle y no en su casa, lo cual se corresponde con la declaración de los mencionados testigos. Ha quedado plenamente acreditado con las declaraciones recabadas que AA era una persona trabajadora, que trabajaba en la casa de varias personas del barrio quienes le tenían plena confianza, que manifestaron nunca tener ni un solo inconveniente y declarando que era completamente responsable en el desempeño de sus tareas.
Nada de esto fue analizado por el a quo en su sentencia, valorándose únicamente que “(...) dicha circunstancia de que AA haya trabajado con anterioridad para alguna persona no indica que no sea capaz de cometer un delito.”.
No se ha tenido en consideración los rasgos generales de la personalidad de AA, en donde todos los testigos concluyeron su don de gente y su responsabilidad para con su trabajo y debió ser tenido en cuenta.
Existe una errónea aplicación del derecho en la determinación de la pena, configurándose una sanción absolutamente desproporcionada en relación a los elementos de convicción realmente existentes. La sanción impuesta, de ocho años de penitenciaría, no solo excede de forma notoria el marco de razonabilidad que exige el principio de proporcionalidad punitiva, sino que se aparta radicalmente de los hechos probados, omite toda justificación suficiente sobre el quantum aplicado, y resulta inconciliable con los estándares jurisprudenciales en la materia. En efecto, el análisis comparativo de las circunstancias de ambos imputados revela una discordancia sustancial que no encuentra sustento ni en el relato fáctico de la sentencia ni en la valoración jurídica que de los hechos se efectúa.
El Sr. DD fue sindicado como el autor intelectual del hecho, fue reconocido como el propietario del arma utilizada, y se comprobó que tuvo un rol protagónico en la planificación, instigación y ejecución del ilícito, así como un extenso prontuario criminal. Al Sr. AA no se le atribuye planificación alguna, no se lo vincula con el arma de fuego incautada, y no existe prueba material directa que lo conecte con la comisión de los hechos.
A pesar de ello, el tribunal resolvió condenar a AA a una pena un 50% (cincuenta por ciento) mayor que la impuesta al propio DD, quien fue sancionado con cinco años y cuatro meses de penitenciaría,lo que configura una paradoja jurídica que contraviene los principios más elementales del derecho penal.
Por lo expuesto se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.AP que por turno corresponda a efectos de que revoque in totum la Sentencia impugnada en los términos solicitados en el presente escrito, decretándose la absolución del Sr.
AA. En subsidio, si entendiera probado que AA ha participado en los ilícitos de autos, imponga una condena de carácter razonable y acorde a la participación atribuida, la cual en ningún caso podrá superar a la impuesta a DD, es decir 5 años y 4 meses,
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria (fs.161/170vto.).
La Fiscalía comparte in totum la valoración de la prueba diligenciada en juicio por el Magistrado interviniente. Fiscalía probó la participación del imputado en los hechos por el que ésta lo acusó, tomando en consideración el caudal probatorio que se diligenció en juicio, el que, analizado conjuntamente. no da lugar a ninguna duda razonable que desvirtúe la pretensión fiscal.
La Fiscalía no comparte el agravio referido por la Defensa en cuanto la insuficiencia del cúmulo probatorio y a la supuesta inexistencia de prueba material que vincule a AA en los hechos atribuídos.
En juicio se diligenciaron diversos medios probatorios, todos los que analizados en su conjunto resultaron suficientes para probar la participación de AA en ambos hechos de rapiña. En cuanto al primer hecho ocurrido el día 3 de junio de 2024 en cl comercio “El Médano”. se reprodujeron diversos medios probatorios. Testimoniales.
documentales y registros fílmicos de los hechos. Primeramente se describió toda la línea de investigación desarrollada por el Departamento de Investigaciones de Ciudad de la Costa a través de las declaraciones del oficial del caso BB y del oficial CC, quienes describieron paso a paso como fueron recabando las evidencias hasta llegar a la identidad de AA.
Se incorporaron registros fílmicos que demostraron toda la secuencia de la maniobra delictiva desde que ambos autores salieron de la finca donde residía Walter DD, el camino hacia el comercio, el hecho de rapiña y el retorno de los autores al domicilio.
Esa secuencia fue corroborada por los testimonios de los testigos DD.
FF y del Jóven GG, quienes indicaron sin contradicción la secuencia visualizada en los registros fílmicos así como la participación de AA en el hecho.
Como fue señalado por el Oficial BB en su testimonio, la identidad de AA en primera instancia no se logró identificar a través de dichas filmaciones, ya que esos registros fueron captados por cámaras de seguridad que registraron a los autores a algunos metros de distancia. Si bien no se logra visualizar con claridad los rostros de los autores, sí dan cuenta de los rasgos físicos de ambos y las vestimentas que utilizaron. Por lo que, como fue explicado claramente por BB, quien resultó primeramente identificado fue DD, ya que poseía información de que éste se domiciliaba en la finca donde se los vio salir y asimismo en el sistema de gestión policial contaban con registros de imágenes donde lograron apreciar que DD era calvo como se visualizaba en los registros fílmicos.
Adicionalmente, en una de las imágenes que contaban en el sistema, lo habían parado unos días antes del hecho portando los mismos Championes que el día de la rapiña, todo lo que además pudo demostrarse a través del Informe confeccionado por el Area de Investigaciones incorporado por el Oficial CC.
Asimismo. como expresó BB, mientras se encontraban confeccionando el informe correspondiente para presentar en Fiscalía el caso y gestionar la orden de detención de DD (hasta ese momento se desconocía la identidad de AA), cinco días después, el ocho de junio cometen la segunda rapiña.
El Departamento de Investigaciones tomó el caso de inmediato y lograron determinar que la maniobra tenía similitudes a la ocurrida el día 3 en el comercio “El Médano”, ya que había sido cometida por dos individuos con similar fisonomía, portando un arma semejante, sustrayendo dinero y cigarrillos.
Luego, a través de un exhaustivo estudio de las cámaras de seguridad existentes en las zonas aledañas al comercio, lograron determinar que los autores habían parado en el domicilio de la testigo DD.
En efecto, los funcionarios policiales intervinientes concurrieron a dicho domicilio y entrevistaron a la testigo DD, quien les manifestó que efectivamente los autores habían parado en su domicilio, le habían dejado un bolso y posteriormente habían retornado a buscarlo.
DD manifestó que conocía solo a uno de los masculinos que habían parado en su casa, aportando la identidad de DD. Del otro autor (AA) describió sus características físicas, pero expresó desconocer su identidad.
Como manifestó el Oficial BB, fue con posterioridad a la detención de DD que se logró identificar a AA. Recién al momento de interrogar a los testigos FF y al adolescente GG, éstos declararon que quien se encontraba con DD al momento de cometer la rapiña había sido AA, a quien conocían del barrio.
La Defensa en sus agravios, realiza un intento de confundir las circunstancias de identificación de AA, esgrimiendo argumentos que no se ajustan con lo declarado por el oficial del caso BB, todo con el fin de desacreditar los registros fílmicos reproducidos en juicio.
En ningún momento el testigo expresó que se identificó a AA por las imágenes, sino a través de los testimonios de las personas mencionados.
Fue recién allí, que ellos recurren al sistema de gestión policial (base de datos) para visualizar los registros de imágenes existentes de AA, al igual que lo habían hecho oportunamente cuando se identificó a DD, logrando apreciar que AA poseía igual fisonomía física que las del masculino que acompañaba a DD en los registros fílmicos.
Como es sabido, es una práctica habitual que los funcionarios policiales recurran a la base de datos del Ministerio del Interior a fin de visualizar los registros de imágenes de individuos identificados en diversos operativos.
Los registros fílmicos resultan una prueba trascendental, ya que sirven de apoyo no sólo para comparar los rasgos y vestimentas de los autores al momento de cometer las rapiñas, sino que además sirven de complemento de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Fiscalía.
Por otra parte, en cuanto al cúmulo probatorio referente al segundo hecho de rapiña cometido el 8 de junio del 2024 en el “Autoservice Chapita”, se aportaron diversos medios probatorios que también lograron demostrar la participación de AA.
Pudo demostrarse que AA y DD concurrieron primeramente a la casa de la testigo DD, quien vive a pocas cuadras del comercio. Luego se dirigieron al lugar y mediante amenazas con arma exigieron a las victimas el dinero de la caja y cartones de cigarrillos. Luego retornaron al domicilio de la testigo, contaron el dinero y le dejaron unas cajas de cigarros.
Para ese segundo hecho, también diligenció los testimonios del personal de Investigaciones donde describieron la investigación desarrollada y se incorporaron los registros fílmicos y comparativos de imágenes.
La testigo DD confirmó lo declarado por el personal de Investigaciones, en cuanto a que los autores de la rapiña habían parado en su casa antes y después de cometer la rapiña.
La testigo declaró en juicio que no conocía previamente a AA, no sabía ni su nombre, solamente tenía una idea de quien era DD. También relató que reconoció a AA oportunamente en Sede de Fiscalía a través de una plantilla de imágenes y en la propia audiencia lo miró a la cara y expresó sin dudar que el otro masculino que concurrió a su casa junto con DD el día de la rapiña fue el masculino que se encontraba sentado en el lugar del acusado, señalando directamente a AA. Ademas del testimonio de DD, se diligenciaron declaraciones testimoniales y evidencia material objetiva encontrada en el domicilio de AA.
El propio DD relató que cometió esa rapiña junto con AA, parando en la casa de la testigo DD antes y después del hecho. Asimismo la testigo Cyntia FF declaró que previo a la rapiña, DD mantuvo una conversación con AA a través del celular que ella utilizaba en ese momento, donde planearon cometer el delito.
Además, quedó acreditado que en la inspección en finca realizada en el domicilio de AA el día en que fue detenido, el personal de Investigaciones incautó el pantalón y calzoncillo utilizados por AA al momento de cometer esa rapiña, los que se visualizaron en los registros fílmicos de las cámaras de seguridad del autoservice.
El pantalón, como pudo apreciarse en juicio a través de las filmaciones y comparativos de imágenes, coincide en el color y asimismo, posee un detalle particular de tres lineas blancas verticales que van desde la cintura hasta la rodilla.
Como expresó el Oficial BB y de igual forma lo entendió el sentenciante utilizando la sana Crítica, el pantalón utilizado no es el más común como pretende afirmar la Defensa en sus agravios.
Poseía las tres líneas verticales desde la cintura hasta la rodilla y no a lo largo de toda la pierna, como suelen tener los pantalones clásicos de la marca Adidas.
En el momento en que AA saltó por encima del mostrador del comercio para sustraer el dinero, se le bajan los pantalones en la parte de atrás, lográndose apreciar con claridad su ropa interior, la que era de un azul brillante y en la parte superior tiene un elástico ancho con unas inscripciones en negro. Dicho calzoncillo.
también coincidente con el que se aprecia en las filmaciones, fue incautado junto con el pantalón en el domicilio de AA.
En definitiva, todas la pruebas diligenciadas, analizadas en su conjunto y a través de los ojos de la sana crítica, se dirigieron en un mismo sentido, en indicar a Leonardo AA como autor de los hechos por los que fue acusado y así lo entendió con acierto el Juez a quo, quien pudo visualizar de primera mano al acusado en la sala, comparar él mismo sus rasgos físicos con las imágenes reproducidas en juicio y apreciar asimismo, los comparativos de imágenes de la vestimenta utilizada.
Esa razonabilidad en lo planteado por la Defensa como dudas para una absolución no se han presentado a lo largo del juicio. La Sede en su sentencia, realizó un análisis de dicha prueba aportada por la Defensa, la que desacreditó con argumentos sólidos.
En este sentido. debe tenerse presente además, que AA en su corta edad,además de poseer tres antecedentes penales anteriores por cometer tres delitos contra la propiedad, unos meses antes de cometer las rapiñas de marras, fue condenado por cometer un delito de hurto donde también utilizó la violencia, resultando la víctima con lesiones graves, como fue acreditado a través la incorporación de la planilla de antecedentes de ITF, donde consta un último antecedente por un delito de hurto y lesiones graves.
Por lo cual, estamos frente a un reincidente delictual, el que si bien ocasionalmente realizaba alguna changa, no era la primera vez que cometía un delito de éstas características. Las evidencias de la defensa no resultaron suficientes como para derrocar la teoría de la Fiscalía.
En referencia a las coartadas planteadas por la Defensa donde se intentó probar que AA se encontraba en su domicilio al tiempo de la ocurrencia de las dos rapiñas, las evidencias aportadas fueron de muy baja calidad, todo lo que fue analizado racionalmente por el sentenciante, desacreditando una a una cada prueba con argumentos sólidos.
En efecto, en referencia a al hecho cometido el día 3 de junio, la Defensa intentó elaborar una teoría que describía la conducta de AA ese día, la que según su teoría iba en contra de la lógica de un individuo que planea cometer una rapiña.
Intentaron acreditar con evidencias de baja calidad que el acusado mantuvo alguna breve conversación por Whatsapp por una changa que pensaba hacer ese día la que se canceló y, asimismo, que también AA habría mandado un mensaje a través de la red social Facebook de su pareja para buscar trabajo.
No se presentaron las conversaciones completas sino solo un extracto, no se aportó el contenido de los mensajes de audio y tampoco se presentó certificación de autenticidad alguna más allá del testimonio de los testigos. Además el último mensaje aportado, cuando AA supuestamente envía desde el celular de la Sra.
II un texto “ofreciendo su mano de obra, lo hace a las 13:49 horas, debiendo tenerse presente que la rapiña de ese día ocurrió a las 15:45 horas, por lo que tampoco se logró aportar prueba alguna que logre ubicar a AA en un lugar diferente al indicado en la acusación.
En referencia al segundo hecho de rapiña cometido el 8 de junio, la Defensa de AA intentó una coartada a través de un único testimonio, justamente el de su pareja la Sra. II. quien evidentemente tiene un interés supremo en lograr la inocencia de AA. Si bien se diligenciaron unas conversaciones de Whatsapp entre la Sra. II y su empleador el Sr. PP que intentaron demostrar una coartada, de que supuestamente al momento del hecho de rapiña AA se encontraba en su casa cuidando a sus hijos mientras su pareja trabajaba, si se lee con atención la conversación y los horarios, no existe coincidencia en el horario como ?ue correctamente fundado por el juez a quo en su sentencia. AA podría haber cometido la rapiña y haber luego retornado a su domicilio para cuidar a sus hijos.
La Defensa no presentó otra evidencia, otro testigo, salvo la única declaración de II, de que ese día haya sido AA el que se quedó en la casa cuidando a su hijo mientras ella trabajaba y no otra persona.
II manifestó que ella solo trabajaba cuando AA podía cuidar a su hijo, ya que no contaba con otra persona para ello. No obstante, resultó acreditado en juicio que en la misma casa donde vive II también vive la hermana, una sobrina y también existen familiares cercanos, como por ejemplo la madre de AA que se hizo presente el día de la inspección en finca cuando resultó detenido.
Llama la atención que ningún familiar fue ofrecido por la Defensa para declarar, ni siquiera para acreditar tal extremo respecto al cuidado del hijo de la pareja.
Aún cuando la Sra. II se haya ausentado de su casa a trabajar ese día y que hubiera dejado a su hijo al cuidado de AA durante más de dos horas, la realidad es que II no estuvo en el domicilio en esos momentos, no tuvo la posibilidad de saber a ciencia cierta si AA efectivamente se encontraba a esa hora en su casa con su pequeño hijo.
En este caso. la teoría fiscal es la única que se adapta con coherencia y verosimilitud a la prueba que se ha diligenciado. Dicha prueba está constituida mayoritariamente por una serie de indicios que analizados en conjunto permiten una única conclusión: AA cometió junto con DD los dos hechos de rapiña atribuídos.
El sentenciante realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los testimonios.
En juicio, no surgió ni la más mínima prueba sobre de la existencia de interés o animosidad de los testigos para querer atribuirle injustamente a AA hechos que no habría cometido.
Reforzando este aspecto, en la teoría defensista se intentó demostrar infructuosamente que DD y AA no se conocían.
En este sentido la Defensa aportó el testimonio de la pareja del acusado, la Sra.
II, quien expresó que AA no conocía a DD ni a su familia, menos sentido tendría que DD, FF y GG señalaran como autor de las rapiñas a alguien que para ellos era un desconocido.
La Defensa tampoco logra controvertir el testimonio de DD, quien también indicó a AA como quien acompañaba a DD el día del segundo hecho de rapiña.
La Defensa no logra explicar por qué motivo DD. coincidentemente con las declaraciones de los demás testigos, reconoció a AA. Si bien la Defensa intenta atribuir circunstancias de sospecha a DD por haber recibido tres paquetes de cigarrillos, dicha circunstancia solo evidencia que la testigo entendió que lo correcto era colaborar desde un primer momento con la justicia.
Eso se plasmó primeramente cuando aportó la identidad de DD desde la primera entrevista con el personal policial.
Los funcionarios nada sabían del bolso, ni de los cigarrillos que le habían dejado antes de retirarse, todo eso surgió de la propia declaración sincera y espontánea de la testigo, quien colaboró desde un principio con la justicia.
Si las sospechas planteadas por la Defensa fueran ciertas, DD podría haber aportado la identidad de AA desde un primer momento, como lo hizo con DD, ya que la testigo no tenía idea quien era AA, ni sabía que tres meses después lo iba a tener que reconocer en Fiscalía en una plantilla de imágenes y posteriormente frente a frente en un juicio. Al día de hoy DD no tiene idea de quien es AA, simplemente sabe que el masculino que se encontraba en el lugar del acusado en la Sala de juicio, era la misma persona que concurrió a su casa junto con DD el día de la rapiña. En un pasaje del escrito de apelación, apartándose de la buena fe procesal, la Defensa realiza una transcripción textual de un acta de declaración de DD en Sede policial, algo que no constituyó prueba diligenciada en juicio, por lo que jamás podría haberse mencionado y mucho menos transcripto.No obstante, lo declarado oportunamente por la testigo en Sede administrativa, fue coincidente con lo declarado en juicio y corrobora justamente que DD no conocía a AA.
La Defensa falta a la verdad cuando en un pasaje de su escrito asevera que Tatiana DD fue presentada como amiga de DD, en ningún momento surgió de la prueba diligenciada en juicio.
Ella conocía a DD de oídas por ser conocido de su pareja, pero no surgió evidencia alguna de que ambos tuvieran una relación de amistad, si tal relación estrecha de amistad realmente hubiera existido, no sería lógico que hubiese delatado sin dudar a DD el día en que el personal policial la entrevistó en su casa. No sería razonable considerar que DD y DD hayan planeado de alguna forma acusar injustamente a AA y mucho menos luego de que DD delatara a DD ante la policía.
Recién tres meses después de la condena de DD (éste ya se encontraba recluido con sentencia firme), que DD vuelve a ser contactada por Investigaciones a fin de realizar el reconocimiento del otro masculino que acompañaba a DD el día de la rapiña.
En cuanto a los cuestionamientos de las declaraciones de DD, FF y GG, lo cierto es que los tres testigos estuvieron junto a AA al momento de cometer la primera rapiña y también en la segunda en el caso de
DD.
Si bien son testigos relacionados a los hechos, nada indica que los testigos hayan faltado a la verdad, siendo testimonios contestes con el resto de la prueba diligenciada.
No existió indicio alguno que hiciera sospechar que los testigos mintieran para acusar injustamente a AA.
Dichos testimonios fueron contestes y coherentes con el resto de la prueba diligenciada.
La existencia de ciertos matices en sus declaraciones, sólo permiten relucir que se trata de testimonios espontáneos no preparados, propios de individuos de inteligencia media, que se encontraban declarando por hechos ocurridos casi un año atrás.
En referencia al quantum de la pena por el que se agravia la Defensa, la Fiscalía entiende que si bien fue abatida en relación a la acusación fiscal, la pena resulta justa y adecuada a los tipos de delitos atribuidos y a las alteratorias relevadas. La Defensa se agravia basándose en el principio de proporcionalidad y el principio de igualdad ante la Ley, expresando que como DD fue condenado por los mismos hechos de rapiña a cumplir la pena de cinco años y seis meses de penitenciaría, entonces a AA debería aplicársele igual sanción. La Defensa olvida expresar que la pena atribuida a DD se determinó a través de un proceso abreviado, donde se encuentra previsto conforme lo dispuesto por el art.
273,2 del CPP, la reducción de la pena hasta en una tercera parte de aquella aplicable al caso concreto, por lo que si se hubiese seguido la vía del Juicio oral, como fue en éste caso, la pena requerida por la Fiscalía sin dudas que iba a ser mayor.
Las circunstancias alteratorias de la pena se encuentran expresamente previstas en la Ley, no encontrándose el cúmulo probatorio entre las alteratorias para determinar el quantum punitivo. En este caso se trata de dos delitos de rapiña, especialmente agravados por la pluriparticipación y además por el uso de arma: asimismo, corresponde aplicarse la alteratoria genérica de la reincidencia conforme lo previsto en el art. 48 nral. 1 del C.Penal. Por lo que, teniendo en consideración que tan solo un hecho de rapiña especialmente agravado parte de la pena mínima de 5 años y 4 meses de penitenciaría, el hecho de atribuirse dos hechos con iguales agravantes específicas y considerándose el perfil del imputado quien posee tres antecedentes penales anteriores, siendo reincidente delictual, la pena de 8 años de penitenciaría se entiende adecuada y justa. Por lo expresado, se solicita se eleven las actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que confirme la sentencia recurrida en todos sus términos.
IV)Recibidos los autos, se acordó la presente luego del pasaje a estudio .
CONSIDERANDO
I)La Sala, por unanimidad, habrá de rechazar el recurso interpuesto, y confirmara la Sentencia por los fundamentos que expondrá, salvo en cuanto a la pena, la que aminorará el quantum.
II) AA, cometió dos delitos de rapiña especialmente agravados por la pluriparticipación y el uso de arma, los días 3 y el 8 de junio del año 2024, en dos comercios ubicados en el Pinar Norte de esta Ciudad, ambos en compañía de otro masculino que ya fue condenado por estos hechos, DD (Sent. 88/2024 del IUE 2-55610/2024, a fs. 92).
-Surge probado en autos que:
-el día 03 de junio del año 2024, en horas de la tarde, el imputado AA se encontraba en calle Colonia esquina Itapebí, Pinar Norte, dentro del domicilio de DD, donde además se encontraba la testigo FF pareja de DD y GG de 14 años, hijastro de DD . El imputado le pidió a GG que llevara un bolso con ropa a un comunal que se encontraba a media cuadra, en la esquina. Como se visualizó en audiencia a través de los diversos registros fílmicos, próximo las 15:38 GG salió del domicilio hacia el comunal con el bolso, luego de unos instantes salió AA y posteriormente DD (pista 1 del pendrive), quienes lo siguieron por detrás y se juntaron en el lugar. Allí AA y DD se cambiaron de ropa y le pidieron a GG que volviera a la casa, mientras ellos se dirigieron al Minimercado “Médanos”. Próximo las 15.45, mediante amenazas con un arma exigieron a las testigos LL (dueña) y KK (empleada) que les hicieran entrega del dinero, mientras sustraían cartones de cigarrillos. Luego de hacerse de los efectos, se dieron a la fuga, descartándose de algunas de las ropas en el camino e ingresaron corriendo al domicilio de DD.
b).El segundo hecho de rapiña cometido el día 8 de junio del 2024 a las 14:00 horas en el “Autoservice Chapita”, ha quedado probado que primeramente AA y DD concurrieron a la casa de la testigo EE, quien vive a pocas cuadras del comercio. Luego se dirigieron al lugar y mediante amenazas munidos de un arma, exigieron a las victimas el dinero de la caja y cartones de cigarrillos. Luego retornaron al domicilio de la testigo, contaron el dinero y le dejaron unas cajas de cigarros...”.
III) El AGRAVIO CENTRAL DE LA DEFENSA se centra en la valoración de la prueba rendida en autos.
EL Colegiado, no encuentra desviación a las normas legales en el proceso de valoración de la prueba.
El art- 143 del NCPP, establece : Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica , salvo que textto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión”.
Se agravia la defensa de que el A-quo valoró la prueba de manera parcial, sesgada, sin haber tenido en cuenta la prueba producida por la defensa, no se percibe en el rol de juez de juicio que desarrolló el A-quo, ninguna actitud o actividad que beneficiaria a las víctimas.
Las partes trajeron al juicio la prueba ofrecida y admitida y el Juez escuchó , no obstaculizó ningún medio probatorio de la defensa , valoró la rendida , conforme a las normas legales y dictó su Fallo.
La Defensa se agravia por la valoración de la prueba realizada por el sentenciante, considerando que no surge de ella la participación del enjuiciado en los hechos de autos .
El Tribunal considera que este agravio no es de recibo.
En efecto, la Sala comparte la correcta valoración de la prueba efectuada por el magistrado de primer grado, la que cumple con lo dispuesto en el art. 143 del CPP no advirtiéndose error alguno en sus apreciaciones, por lo que la crítica formulada por la Defensa no logra conmover los fundamentos de la apelada en relación a la responsabilidad de AA en los delitos imputados .
Por el contrario, se considera que el apelante en su valoración efectúa una desarticulación del conjunto probatorio con el fin de debilitar individualmente los elementos de juicio, dejando de lado lo dispuesto en la norma procesal referida cuando establece que: “Las pruebas serán valorados por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica...” Por tal motivo, lo referido por la Defensa
-lo que se analizará en los numerales siguientes- ningún impacto tiene en la fuerza conviccional de la prueba producida durante el juicio, especialmente, lo que resulta del relato de los testigos , del coimputado, del Oficial del caso y funcionarios que participaron en la investigación considerando la Sala que de las mismas surge probado con razonable certeza que DD cometió los delitos imputados en la apelada.
Surge plenamente acreditado que el acusado AA, junto a DD cometió los dos delitos de rapiña especialmente agravados por la pluriparticipación y el uso de arma,los días 3 y el 8 de junio del año 2024, en los dos comercios ubicados en el Pinar Norte de esta Ciudad.
Por esos hechos que ya fue condenado DD en el marco de un Acuerdo Abreviado.
A través del testimonio del oficial del caso BB asícomo del oficial de investigaciones CC , se describió toda la línea de investigación que se llevó a cabo para la resolución de ambos casos .
Se incorporaron registros filmicos que secuencian los movimientos de AA, y los hechos ocurridos, dentro de los locales, croquis conteniendo el mapa y ubicación de los comercios rapiñados así como la finca de DD y de la testigo
DD.
Los funcionarios de Investigaciones lograron identificar a AA gracias a los testimonios de FF y GG, y recién tres meses después DD al concurrir a la Sede de Fiscalía identificó a AAen la plantilla de fotos como lo hizo en audiencia.
En la inspección en finca realizada en el domicilio de AA el día que fue formalizado, el personal de Investigaciones incauItó el pantalón y calzoncillo que se visualiza en los registros de las cámaras de seguridad del autoservice utilizados por AA. El pantalón, coincide con el que surge en los registros filmicos y lo declarado por las víctimas .
Se advierte en el registro fílmico que cuando AA salta a través del mostrador del comercio, se le bajan los pantalones y resalta el calzoncillo, que sus características particulaes coinciden con el incautado en su domicilio .
La secuencia se corresponde sin contradicciones mediante las declaraciones de los testigos EE,FF y del adolescente GG, vertidos en audiencia,quienes indicaron de forma conteste y coherente, sin contradicción alguna, que el copartícipe en la rapiña fue AA, a quien conocían del barrio.
En ese entonces todos vivían en el Pinar y las rapiñas las cometieron en comercios del mismo barrio.
-La Sra. FF ( pareja de DD) manifestó en audiencia conocer a AA del barrio, y tenía conocimiento de que AA contaba con antecedentes judiciales y que se encontraba cumpliendo una medida.
Declaró , que cuando detuvieron a AA, esta recibió una llamada por parte de la Sra. II, pareja de AA y en tono amenazante le sugirió que no declararan en contra de Reconoció a AA del barrio el Pinar.
Dijo que el día 3 de junio de 2024, AA fue a su casa y habló con su pareja y que ambos “fueron a hacer esa rapiña” y que su hijo GG , previamente salió con un bolso.
DD y AA tras la ejecución de la rapiña hecho retornaron a su casa (todo lo que coincide con las filmaciones agregadas) .
Tambièn afirmo que quienes cometieron la segunda rapiña “fueron mi esposo y
AA (AA)”.
Lo sabe porque hablaron por teléfono y que las rapiñas las cometieron con arma de fuego que pertenecía a DD, su pareja. Indicó que la Sra.de AA la llamó y le dijo que DD iba decir la verdad ya que estaban involucrados el menor GG y ella, a lo que le contestó que si decía que había sido con AA (AA), le iba traer problemas en la cárcel.
Sobre los hechos :
- EL 3 de junio AA fue hacia la casa de DD, estando la pareja de ésye FF y su hijo GG de 14 años.
GG a pedido de DD salió hacia el comunal a llevar un bolso con ropa .
Tras del adolescente, salieron AA y posteriormente DD , quienes se cambiaron de ropa, en tanto GG volvió a la casa, y ellos fueron al Minimercado “Médanos”.
Ingresaron al local comercial (próximo las 15.45 hs) y mediante amenazas con un arma exigieron LL y KK que les entregaran el , y a la vez sustrajeron cartones de cigarrillos, lo que se probó con las declaraciones de las víctimas y los registros fílmicos del local.
Luego de hacerse de los efectos, se dieron a la fuga, descartándose de algunas de las ropas en el camino e ingresaron corriendo al domicilio de DD.
Como dijimos, los videos recabados, fueron agregados a la causa y exhibidos.
-LL, dueña del comercio “El Medano” ubicado en Pinar Norte, declaró que el 3 de junio se encontraba con Sabrina una empleada y vio venir a dos muchachos hacia su comercio, todos tapados e ingresaron al mismo, la arrinconaron, le mostraron un arma y la llevaron hacia la caja y le sacaron eI dinero y los cigarrillos.
Aportaron las cámaras de seguridad del comercio .
-KK, empleada del comercio, quien se encontraba con LL cuando sucedieron los hechos, fue conteste en afirmar lo sucedido por su empleadora en la sesión 1 pista 14. Declaró que le dijo a LL “acá nos la van a dar"(que las iban a robar) y que acto seguido ingresaron las dos personas y sustrajeron dinero y otras cosas.
-El 8 de junio del 2024 a las 14:00 horas en el “Autoservice Chapita”, .
Previamente al hecho AA y DD concurrieron a la casa de DD, quien vive a pocas cuadras del comercio y desde alli fueron al lugar, ingresaron y mediante amenazas munidos de un arma, exigieron a las victimas el dinero de la caja y cartones de cigarrillos.
Luego retornaron al domicilio de la testigo, repartieron el dinero y le dejaron unas cajas de cigarros a la mujer .
En efecto, DD, quien dijo no conocer previamente a AA, relató haberlo reconocido oportunamente en Sede de Fiscalía mediante plantillas de fotos.
En la audiencia judicial lo miró a la cara y sin dudar, lo reconocio y señaló a DD, quien junto con otro masculino , llegaron a su casa , el mencionado día.
Agrega que que eran conocidos de su pareja y le pidieron para dejar un bolso y que a la hora volverían.
Revisó el bolso y contenía ropa. A la hora volvieron,uno de ellos con el pelo cortado, los dos vestidos con otras ropas y con un arma, ( que no sabían que hacer con ella) y empezaron a contar plata .
No surgió evidencia alguna que permita sospechar la existencia de alguna intencionalidad de DD en contra de AA.
-JJ , pareja del dueño del Autoservice Chapita, que se enontraba trabajando en el lugar, relata que el 8 de junio de 2024, estaba afuera del local cuando ve aproximarse al local a dos sujetos totalmente tapados, que ingresaron colocándole un arma en su cintura, haciéndola entrar, que le pedían la plata, que el otro saltó,sustrajo el dinero y cigarrillos y se fueron caminando. Dijo que uno de ellos vestía pantalón negro con franjas blancas que le llegaban a la mitad de la prenda en cuestión y que cuando saltó la vitrina se le vió una prenda interior azul o celeste.
Tales detalles de las prendas , se visualizan en los videos 1, 2, 3 y 4 ( pendrive).
-DD relató que cometió esa rapiña junto con AA, parando en la casa de la testigo EE antes y después del hecho.
DD mantuvo una conversación con AA a través del celular que ella utilizaba EE en ese momento, donde planearon cometer el delito.
Declaró que vivía con su señora FF y GG en el Pinar y que se encuentra preso por dos delitos de rapiña cometidas en dicha zona. Indicó que conoce AA y que se encontraba en la sala señalándolo.
En cuanto a la rapiña efectuada en el comercio El Medano dijo que estaban ellos dos nomás, él y AA el día 3 de junio de 2024. Que GG salió adelante y después ellos,que se cambiaron de ropa y se fueron .
Que llevaban un arma una pistola de aire comprimido de su propiedad y que se llevaron cigarros y poca plata.
Respecto al hecho en el autoserice Chapita, manifestó que cometió la rapiña, con AA, que pasaron por lo de EE y le dejaron cigarros. Sostuvo que fueron antes de los hechos y después y que ahí le dejaron unos cigarros y se fueron.
Manifestó no tener problemas con AA así como que nadie le dijo que tenía que declarar, que cuando estaba recluido en Canelones lo llamó la señora de AA (II) y le dijo que no atestiguara contra el.
Respecto a la declaracion del coimputado ya condenado , desde la academia se señala que puede declarar como imputado o como testigo.
Resulta sumamente difícil darle el trato de imputado a quien perdió los derechos como tal porque resultó condenado.
Lo que sí debe garantizarle que lo que dijo en su declaración primaria en su proceso ( En el caso Abreviado) que afecta a copartícipes , no se vea condicionado ni obligado a cambiar su versión de los hechos.
Como testigo, sin juramento o bajo el régimen de un testigo común , en este último caso deberá tener todas las obligaciones que tienen los testigos.
Se argumenta en favor de esta posibilidad que es una prueba ya regulada y que con estas formalidades el condenado-testigo se vería obligado a decir la verdad porque de lo contrario podría ser perseguido penalmente. Además, esa obligación le daría, sin dudas, mayor valor convictivo a su relato.
En autos, se recibió su declaración bajo juramento de decir la verdad .
Bajo esta fórmula cierto es que el condenado -testigo se vería en la obligación de responder preguntas y verse sometido al contra interrogatorio, de forma tal que el derecho de contradicción se vería concretado.
“Se trata de dos hechos distintos, el primero es aquél en el cual es sujeto fuera condenado, mientras tanto el segundo sería la obligación de decir verdad en su declaración como testigo ulterior. Sin embargo, cierto es que si el legislador no ha previsto que en un supuesto de estas características el coimputado condenado declare como testigo, ciertamente que sería forzado tenerlo como tal, validando que su testimonio sea bajo juramento y eventualmente sancionarlo para las penalidades de falso testimonio cuando en realidad no lo es.” “Ahora bien, la pregunta ahora es: cuál es el interés que esta persona podrá tener en este momento posterior a su condenada, en tanto si recibió algún beneficio eso ya es materia del pasado. Si ha tenido algún compromiso con la fiscalía esto fue en un momento anterior. Por eso, si bien puede ser real que en ocasiones los fiscales concedan, dentro de los márgenes legales, ciertos beneficios a la persona que van a condenar en un proceso abreviado a cambio que éste brinde información incriminante contra un consorte de la causa, no obstante ello no desnaturaliza que el relato incriminante del coimputado siempre sea una prueba que deba ser valorada por ello con cautela y en relación y coordinación a otras pruebas, nunca podrá ser fundamento único de una condena.
“Pero aún cuando tuviera potencialmente interés no se explica cuál es el motivo que justificaría relevarlo del juramento o promesa de decir verdad. Porque de ser así, la víctima se encuentra en una condición similar de tener interés en el proceso y declara bajo juramento y responde por delito de falso testimonio.” ( La admisibilidad de la prueba en el proceso acusatorio Dr. Jorge C. Baclini).-
PRUEBA DE LA DEFENSA :
Como bien , concluye el ad- quo, la prueba aportada por la Defensa no ha logrado , ni desacreditar a los testigos de la fiscalía , y minorar su valoración, ni ha acreditado coartada hábil frente a tanta contundente prueba de cargo de la Fiscalía que permitió derribar con holgura la presunción legal de inocencia.
En efecto: la presunción de inocencia actúa como principio del proceso penal , determina el tratamiento que debe recibir el acusado durante el procedimiento, constituye una importante regla con efectos en el ámbito de la prueba, en ésta ùltima acción desempeña dos importantes funciones : por un lado, exige la presencia de ciertos requisitos en la actividad probatoria para que ésta pueda servir de base a una sentencia condenatoria (función de regla probatoria) y, por otro lado, actúa como criterio decisorio en los casos de incertidumbre acerca de la quaestio facti (función de regla de juicio).
El Tribunal Constitucional Español , establece determinados requisitos o condiciones que deben darse para que ésta pueda ser desplazada y pueda adoptarse una decisión condenatoria: debe existir actividad probatoria de cargo suficiente, esto es, que recaiga sobre la existencia del hecho delictivo y la participación en ella del acusado, suministrada por la acusación, practicada en el juicio oral y que haya sido obtenida respetando todas las garantías constitucionales no sirva de base para una decisión.
Como venimos de analizar la prueba traida a juicio por el ente Acusador, ha sido más que suficiente, ha acreditado la comisión de los hechos imputados , con prueba filmica, testimonial, material, y lo fue respetando todas las garabtías constitucionales, no existe prueba ilegal .
La defensa, cargo su artilleria sobre los testigos, alguno , en especial, la declaración del coimputado DD, del adolescente GG y su madre, pero no logró acreditar que éstos testigos tuvieran un interés personal o un encono en contra de AA.
Como bien concluye el Ad-quo : ni FF ni el menor GG, así como tampoco DD ni los funcionarios policiales que declararon en audiencia tienen interés afectivo y de protección respecto de DD.
-La prueba testimonial de la defensa, en realidad, son testigos de “referencia” o “buena conducta” nada aportan a una coartada. “ Se trata de testigos que normalmente son ofrecidos por la defensa para demostrar que el imputado tiene buen carácter o buena reputación. Lo primero que hay que destacar es que si el carácter del imputado no es un hecho controvertido no haría falta ofrecer prueba sobre el punto porque no es un tema en discusión...”.
“..En el sistema anglosajón (regla federal 404) es regla que la fiscalía no puede atacar el carácter/reputación del imputado salvo que este mismo lo haya puesto en discusión, lo que amerita entonces a que se ofrezca prueba sobre este punto, debiendo estar aquí el filtro de admisibilidad por relevancia. “ ( Baclini . Citado ut- supra).
QQ declaró que el imputado trabajó para ella, es responsable, un muchacho bien, le tenia total confianza y nunca tuvo ningún inconveniente.
OO por su parte manifestó que, lo conoce desde que AA era chico, trabajó para ella, en tareas de limpieza del terreno. Considera que es una persona responsable. El trato era bueno.y le tenía confianza , que le daba comestibles o le abonaba en dinero, y si el hubiera necesitado dinero ella podia haber adelantado.
NN: con su declaración incorpora copia de captura telefónica de fs. 98 y 99 en el cual, el día 3 de junio 12-30 , resuelve dejar sin efecto el trabajo de albañilería ( colocación de una membrana) , por el clima reinante, asintiendo que efectivamente fue una comunicación con AA a través del telefono de II .
Manifesto que AA le hacía trabajo de albañileria, limpieza de terreno, siendo una persona responsable para el trabajo y relacionamiento ( laboral) era bueno.
ÑÑ: Pareja de NN, AA trabajaba para ellos , era responsable, tenía un excelente trato, y le tenía confianza.
PP: incopora las captura de pantalla que se agregaron a fs. 101-102 del 8 de junio del 2024 y preguntado, dijo que contrataba a II ( pareja del imputado) quien le hacía cadetería para su empresa.
El primer mensaje que tuvo comunicaciones de 13.42 a 14.45 hs., en esa hora ella estaba entregando mercadería.
II: Declaró ser la pareja del imputado, Recuerda que el 3 de junio, AA se sacó sangre , y al mediodía uso el celular de ella para hablar por trabajo con AA. Tambièn escribió por facebook para pedir trabajo.
El utilizaba el teléfono de ella. Se exhibe el dipositivo de la mujer , donde en su red social, Facebbok- messenger , siendo la misma que surge incorporada a fs 103.
Respecto del 8 de junio, saliò a las 13.30 hs a realizar la cadetería y llegó luego de las 15 .00 hs., el hijo Ian quedó al cuidado de AA , cuando retornó a su casa, él estaba.
La suegra trabaja y sale a las 14 hs del trabajo y el padre de la Señora vive al fondo pero tiene un ACV.
En el predio , vive una de sus hermanas con la familia .
El 3 de junio , despues de las 14.00 hs, no recuerda que hizo AA es imposible recordarlo.
En el mes de junio estaba con medidas judiciales , e iba una vez por semana a firmar a la seccional.
En referencia al día 3 dejunio, no se acreditó que estuviera trabajando ( de hecho no fue) y ni siquiera su pareja puedo situarlo en otro lugar. La alegación de la defensa, de que una persona que demuestra intenciones de trabajar no cometería delito es una elocubración propia, sin sustento fáctico particular alguno.
Respecto al día 8 de junio , la única declaración es de su pareja Sra. II, quien afirmó que su pareja quedó en la casa al cuidado de su hijo, cuando ella fue a hacer la cadetería .
II a las 14:34 le escribe a PP ( para quien hacía cadetería) “ya salgo para lo de jessi”... “avisale que en 15 estoy”...
La rapiña ocurrida en el autoservice, ocurrió a las 14:00 horas, media hora antes de que II enviara el mensaje .
La testigo dijo que al salir , dejó Ian a cargo de su padre ( AA) y no otra persona, sin embargo en la misma casa también vive su hermana y una sobrina. Y en el mismo predio, su suegra, y su padre.
Nadie declaró ni vino a reafirmar la información selectiva de II, pues si bien dice que quedó a cargo del niño, ningún familiar con los que viven atestiguaron que efectivamente , mientras II no estaba en su casa, AA sí lo estaba.
En definitiva, la defensa no pudo acreditar lo que se proponía: a la hora de la rapiña AA estaba en su casa, ni siquiera su esposa.
Jauchen en obra citada , al respecto manifiesta: “ La valuación de la prueba “ Este es el momento culminante del desarrollo procesal,en el cual el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis crítico y razonado sobre el valor acreditante que los elementos probatorios introducidos tengan. Este examen de mérito, si bien lo realiza en definitiva el juez o tribunal al momento de decidir, siempre está precedido de la actividad crítica que las partes hacen de las pruebas,traducida en los alegatos,colaborando de esta manera en aquel análisis.
Determinar de qué manera el juzgador debe valorar las pruebas es uno de los temas más trascendentales y propios de la ciencia procesal, habiendo dado origen, desde antiguo,a diferentes criterios al respecto, pudiendo sintetizarse en tres grandes sistemas, que son: el sistema de la íntima convicción, el de la prueba tasada y el de la libre convicción.
Cada uno de ellos importa la adopción de una especial política procesal, la cual a su vez determinará necesariamente la adecuación de todo el proceso a una serie de particularidades propias del sistema escogido. Establecer un sistema de valuación de la prueba importa entonces adherir a una determinada política procesal que indicará cuáles son las formas con las que el juzgador debe ponderar la eficacia acreditante de las pruebas introducidas al proceso,y cómo debe,en consecuencia, expresar su conclusión decisoria sobre la base de la meritación efectuada en esos términos.” “ 22. Sistema de la libre convicción (sana crítica) Entre los criterios extremistas que imponen los sistemas de la prueba tasada y de la íntima convicción, según los cuales el juzgador valora la prueba conforme a lo estrictamente tabulado en la ley o a lo que le indica su conciencia respectivamente, se alza un tercer sistema que, procurando compatibilizar todas las garantías posibles, presupone la libre valoración de los elementos producidos, en tanto la ley no le preestablece valor alguno, y, a su vez,la libertad de escoger los medios probatorios para verificar el hecho.
Las características fundamentales de este sistema son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor acreditante que debe otorgársele a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime pertinente para comprobar el objeto de conocimiento. Pero ello no implica de ninguna manera un arbitrio absoluto del juzgador,pues fuera de aquella amplitud referida al principio de la libertad probatoria, se le impone su valoración conforme a los principios de la sana crítica racional, o sea que debe apreciar la prueba y fundar su decisión basándose no en su íntimo convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano .
Surge de ello que el sistema va mucho más allá de “la sana crítica", lo cual sólo alude a una de sus característica referente al modo de apreciar el mérito de la prueba, ya que alcanza también al principio de la libertad de la prueba según la cual todo se puede probar y por cualquier medio, y al principio de la debida fundamentación de la resolución judicial, expresando las razones que motivan la decisión; de ahí su denominación global de "libre convicción"y no solamente sana crítica que sólo involucra un aspecto del sistema.
Es imprescindible entonces tener presente la consecuente imposición que trae el sistema en lo relativo a la debida fundamentación de la sentencia. En ella el magistrado debe imperativamente expresar cuáles son las razones que, surgidas sólo de las pruebas, determinan la decisión adoptada, indicando cuál fue el camino deductivo seguido para llegar a esa conclusión y no sólo el resultado de la operación mental. Esto impide que el órgano jurisdiccional pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas O en su íntimo convencimiento. Así, es menester que esas razones se extraigan sólo y directamente de las pruebas producidas en la causa y no en el conocimiento privado del juez o en constancias no introducidas regularmente al proceso. A su vez, el recorrido de cada razonamiento debe estar claramente sustentado en los principios de la lógica,la experiencia común, la psicología y el recto entendimiento humano. La omisión de cumplimentar con estos requisitos torna arbitraria por inconstitucional la sentencia,y como tal su nulidad.” ( Obra citada. Pàgs.52-54) En definitiva es posible concluir en la autoría del acusado en el delito atribuido , por cuanto la prueba de cargo, examinada y valorada por separado y en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 143 del CPP) como lo sostiene el art. 142 del CPP, se requiere “certeza procesal” esto es,no podrá dictarse sentencia condenatoria sin que obre en el proceso plena prueba, de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado en los mismos.
De lo que viene de decirse, la valoración probatoria efectuada por el Ad-quo es la correcta, los hechos se adecuan a la normativa señalada , así como la responsabilidad del imputado, razón por la cual el tribunal , confirmará la sentencia en ese sentido.
En cuanto a la Individualización de la Pena, el Tribunal minorara la misma situàndola en 6 años y 8 meses de penitenciaria. En nuestro ordenamiento el art. 86 del CP, prevé, que deberá condiserarse para la fijacoón de la pena en el caso concreto, y señala las características y circunstancias del delito, la personalidad del encausado y las alteratorias que concurren. La pena prevista en abstracto por la ley para cada delito, mediante la fijación de un máximo y un mínimo , se regula por la propia norma en función de variables , elementos que pueden o no concurrir en el hecho concreto , grado de comisión, grado de participación y circunstancias atenuantes y agravantes.
En autos partimos ,de la autoría de Un delito de Rapiña especialmente agravada por la pluriparticipación, el uso de arma , y con un agravante generica como lo es la reincidencia , nos sitúa en un mínimo legal de 5 años y cuatro meses.
Asimismo debemos tener presente lo previsto en el art. 54 del CP , esto es la reiteración real , que permite al juzgador llegar hasta las ? partes de la pena, si se cometieren dentro de los 5 años.
Asimismo el art. 54, establece que el aumento debe ser en razón del número y gravedad de los otros delitos.
Asistimos a dos rapiñas a comercio. El delito de rapiña es para el legislador un delito grave, en tanto le impone una pena de penitenciaría, pero no se encuentra dentro de la franja de “ mayor gravedad”. Si bien se exhibió un arma ( que no fue uesada) y hubo pluriparticipación, el Tribunal concluye que la pena impuesta en primera instancia , admite prudente abatimiento, situàndola en 6 años y 8 meses.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA
Confírmase la atacada, salvo en cuanto a la pena que se individualiza en 6
AÑOS Y 8 MESES ( SEIS AÑOS Y OCHO MESES ) DE PENITENCIARIA.
Confírmase en lo demás .
Notifíquese y oportunamente devuélvase.
Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l 7
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.