Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 38/2025
3 de febrero de 2026
Se acepta y rechaza prueba en segunda instancia
- Ficha (IUE)
- 551-17/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 38 Montevideo, 3 de febrero de 2026.
Ministra redactora:
Beatriz Larrieu de las Carreras
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa caratulada “AA, BB.- FORMALIZACIÓN.- Testimonio de IUE 2-36494/2021.- AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION DEL DIA 3/12/2025” FICHA: IUE 551-17/2025, venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno en mérito a los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia de control de acusación por el Juez Letrado en lo Penal de 31º Turno Dr. Emilio Baccelli, con la participación de la Fiscalía Letrada Nacional especializada en Crímenes de Lesa Humanidad representada por la Dra. Mariela Suárez y la Dra. Natalia De Negri, la Defensa de las víctimas a cargo del Dr. Leonardo Di Cesare y el Dr. Pablo Chargoñia, la Defensa del imputado FF a cargo de la Dra. Graciela Figueredo y el Dr. Pascual Quagliata y la Defensa del imputado GG a cargo del Dr. Gerardo Domínguez.
RESULTANDO:
I) En la causa principal se continuó con la audiencia de control de acusación durante el día 3 de diciembre de 2025 debatiéndose la admisibilidad de la prueba testimonial ofrecida por la Fiscalía en relación al capítulo de la acusación “Operativos previos a los sucesos de mayo de 1976”.
Se reseñarán a continuación las sentencias dictadas e impugnadas por las partes, para luego proceder al análisis de los agravios formulados.
II) RESOLUCIONES IMPUGNADAS.
II.1) Por sentencia interlocutoria n°2451/2025 se admitió la declaración testimonial de CC, con el siguiente objeto: circunstancias de la detención de DD y de la detención de la testigo, a dónde fue trasladada, trato recibido y objeto del interrogatorio, si pudo reconocer a los responsables y a otras víctimas, fecha de su liberación y si estando detenida EE le dijo algo en relación a las “muchachas de abril” (pista 2 y ss.).
La Defensa de FF se opuso a que el interrogatorio incluya el punto referido a lo que EE pudiera expresar en relación a las muchachas de abril, entiende que es impertinente porque está por fuera del caso, el que tiene su propia causa y además EE es fallecido por lo que no es imputado.
La Fiscalía fundó ese punto del interrogatorio afirmando que en la acusación se hace mención al caso de las muchachas de abril, en el cual hay sentencia y que no se imputa en esta causa, pero ese operativo forma parte de los operativos conexos y corresponde incluir el tema en el objeto del interrogatorio, ya que todos los operativos van enrabados y no puede dejarse ninguno afuera, para que el juez pueda entender todo el contexto del Plan Cóndor. La Defensa de la víctima agrega que ese punto acredita los vínculos entre operativos en Uruguay y circunstancias que ocurrieron en Argentina.
El juez admitió el objeto del interrogatorio como fue ofrecido por la Fiscalía, entendiendo que la objeción temática de la Defensa no es de recibo porque se trata de un hecho que la testigo habría presenciado en Artillería 1 y lo que pudo haber comentado EE sobre el caso de las muchachas de abril guarda relación con el Plan Cóndor, además surge de la acusación que el episodio conocido como “muchachas de abril” tuvo como finalidad la detención de HH quien luego fue encontrado en Argentina. Por lo que los hechos estarían vinculados.
La Defensas de los imputados interpusieron recursos de reposición y apelación.
La Defensa de FF expresó los siguientes agravios: el hecho de las muchachas de abril tiene una causa independiente y FF no está imputado en esta causa por nada relacionado ni con las muchachas de abril ni con la detención de HH, no debe admitirse en la declaración nada que exceda al objeto de este proceso.
La Defensa de GG expresó los siguientes agravios: el objeto de la declaración es impertinente e inconducente porque no hace a las imputaciones que se realizan en autos, son cuestiones no relacionadas y que nada tienen que ver con ese proceso.
Conferido traslado a la Fiscalía abogó por su mantenimiento alegando que el testimonio va a demostrar la lógica represiva con que operaban las agencias de Uruguay y Argentina y las políticas usadas para desarticular los grupos opositores a la dictadura. Es una prueba de contexto que muestra la cooperación entre ambas agencias, ya que ese episodio en Uruguay tiene repercusión en Argentina con la detención y desaparición de HH.
II.2) Por sentencia interlocutoria n° 2454/2025 se admitió la declaración testimonial de HH, con el siguiente objeto: los hechos ocurridos el día 21 de abril de 1974 en el caso que se conoce como “muchachas de abril”, las circunstancias de la desaparición y proceso de búsqueda de su hermano HH, la esquela de éste que los militares dejaron a sus padres y el dialogo mantenido por éstos con el padre de CCC sobre la alianza de ésta (pista 13 y ss.).
Las Defensas se opusieron alegando que el tema de las muchachas de abril tiene su propia causa y la desaparición forzada de HH se imputó a OO quien ha fallecido, por lo cual dejó de ser víctima en este proceso. Es prueba impertinente por ser ajena a las imputaciones, es lo que estas Defensas han dicho que no se trata de juzgar la historia sino los hechos imputados a los acusados.
La Fiscalía fundó la prueba en que se trata de prueba de contexto y en los hechos relatados en la acusación dentro de los operativos previos que después dieron lugar al episodio denominado “muchachas de abril” y desaparición de HH, se encuentra como participante a FF, si bien no fue imputado en esta causa, muestra el modus operandi de aquella época y la colaboración entre las agencias de Uruguay y Argentina a través del SIDE, DNI y OCOA. La defensa de la víctima adhiere a la posición de la Fiscalía, manifestando que es prueba de contexto, la testigo era una niña que vio como mataron a la esposa de su hermano y tiene mucha información sobre los vasos comunicantes entre Uruguay y Argentina a partir de las cosas que escuchó decir a algunos militares que procuraban ubicar a su hermano.
El juez admitió la prueba entendiendo que la declaración es pertinente, el hecho sobre el que va a declarar la testigo constituye uno de los operativos referidos en la acusación como integrantes del elenco de operativos realizados por las fuerzas del orden durante el período analizado y que se enmarca en la persecución a grupos opositores. Se buscaba a HH que luego fue detenido en Argentina, si bien no fue un hecho imputado en esta causa, la prueba de ese operativo tiene relación con cómo pudieron haber ocurrido otros operativos del Plan Cóndor.
Las Defensas de los imputados interpusieron recursos de reposición y apelación.
La Defensa de FF expresó los siguientes agravios: se sigue insistiendo en aportar prueba impertinente a la causa de su defendido, se remite a lo que dijo al oponerse, agrega que como dijo el Dr. Chargoñia la testigo era una niña cuando sucedieron los hechos, por lo que es una testigo de oídas que va a aportar algo que le contaron y ya hay demasiado prueba de contexto del Plan Cóndor. Es prueba inconducente.
La Defensa de GG expresó los siguientes agravios: el objeto de la declaración resulta manifiestamente impertinente e inconducente porque no se relaciona con el objeto del proceso y de la prueba de esta causa.
Conferido traslado a la Fiscalía contestó los recursos afirmando que todos los hechos referidos en la acusación forman parte de la teoría del caso de la Fiscalía no son hechos aislados sino que forman parte de una lógica, de que la información recabada en un operativo era utilizada para otros, respecto de la testigo no es de oídas sino que es presencial y ser menor no desacredita su declaración, va a declarar sobre lo que vio en el operativo, estaba en la vivienda con sus padres cuando llegaron las Fuerzas Armadas y se dieron los hechos que terminaron con la vida de las llamadas muchachas de abril, su declaración va a demostrar cómo funcionaba el aparato represivo y sus vínculos con Argentina. La defensa de la víctima reitera que no se trata de una testigo de oídas sino una testigo presencial y especialmente calificada por la información que tiene del episodio y particularmente de los vínculos entre los Estados.
II.3) Por sentencia interlocutoria n° 2456/2025 se admitió como prueba testimonial la declaración de JJ, con el siguiente objeto: los motivos de su residencia en Argentina, su vínculo con PP, todo lo atinente a las actividades de XX, YY y ZZ y las circunstancias de sus detenciones, las actividades para su ubicación, sobre su conocimiento de AAA, si éste tenía vínculo con los anteriores y las circunstancias de su detención (pista 22 y ss.).
Las Defensas se opusieron alegando que lo que sucedió con las personas mencionadas no es objeto del proceso, esas imputaciones era para OO, no es objeto del proceso actual. Las detenciones y asesinatos de las personas mencionadas así como de KK y LL, forman parte de un capítulo de la acusación referido a las imputaciones de OO, debió haber sido eliminado respecto de los imputados actuales, ya que solo confunden sobre la responsabilidad y se abusa de la prueba de contexto que no refiere ni a FF ni a GG.
La Fiscalía fundó la prueba en los siguientes extremos: nuevamente se trata de tres hechos referidos a los asesinatos de tres uruguayos militantes del MLN y que estaban exiliados en Argentina, muestran la conexión entre las agencias represivas y es fundamental la declaración ofrecida, que fue testigo de las detenciones y de cómo operaban las fuerzas uruguayas en las detenciones en Argentina. La Defensa de las víctimas adhiere a la posición de la Fiscalía.
El juez admitió la prueba entendiendo que es pertinente sobre un hecho vinculado a los imputados, ya que se trata de actividad persecutoria de ciudadanos nacionales en territorio argentino y con participación de agentes uruguayos, lo que forma parte de la teoría del caso de la Fiscalía, aunque sobre este hecho puntual no existan imputaciones puntuales en la causa, no está excluido del proceso por tratarse de hechos que dan contexto a las imputaciones. El tribunal de apelaciones en esta causa entendió la prueba de contexto es de relevancia en estos casos cuando la prueba directa es escasa y de difícil obtención.
La Defensas de los imputados interpusieron recursos de reposición y apelación.
La Defensa de FF expresó los siguientes agravios: la declaración admitida está fuera del proceso a su respecto, la imputación de este tema fue para OO y no es objeto del proceso, además la situación de XX, YY y ZZ tuvo su juicio en Italia sobre Plan Cóndor donde se estableció la situación de cada uno y hubo condenados, volver a hablar sobre esto en proceso en Uruguay cuando ya fue resuelto en Italia causa agravio a su defendido. Existe sobreabundancia de la prueba testimonial y hay prueba documental para aportar prueba de contexto. Si bien el tribunal de apelaciones hace referencia a prueba de contexto, eso no quiere decir que sea admisible toda la prueba de contexto, así se está juzgando los hechos de personas que ya han fallecido y la historia.
La Defensa de GG expresó los siguientes agravios: el objeto de la declaración de la testigo está fuera del objeto del proceso y de la prueba y es sobreabundante.
Conferido traslado a la Fiscalía afirmó que el testimonio es sumamente importante porque puede determinar que personal del SID operaba en Argentina, cómo se hacían las operaciones en Argentina y como la información recabada en aquel país llevaba a hacer otros operativos, nada se puede desconectar.
II.4) Por sentencia interlocutoria n° 2458/2025 se admitió la declaracion testimonial de KK, con el siguiente objeto: los motivos de su residencia en Argentina, su vínculo con XX, todo lo atinente a las actividades de XX, YY y ZZ y las circunstancias de sus detenciones, si conoció a NN, vínculo de éste con los anteriores y circunstancias de su detención, sobre las víctimas CCC, DDD, EEE, FFF, GGG y HHH (pista 31 y ss.).
Las Defensas se opusieron alegando que la prueba es impertinente, no refiere a hechos objeto de este proceso, reitera que las detenciones de estas personas está en expediente Plan Cóndor en Italia y no corresponde que se trate acá; además sobre estas personas la imputación recayó sobre OO y dejó de ser objeto de este proceso. En relación a las ultimas personas que se menciona existe el expediente llamado Fusilados de Soca donde se ventiló todo el caso. Se está llenando el juicio del ruido, con hechos ajenos a la causa.
La Fiscalía fundó la prueba en los siguientes extremos: reitera lo dicho en relación a la testigo QQ, RR y SS son las viudas de los asesinados en estos operativos, por lo que se remite a los argumentos expuestos en caso de SS, estaba en Argentina, estuvo en los operativos y logró escapar, no es sobreabundante ninguna de estas pruebas, se está hablando de 34 operativos dados en un período de dos años por fuerzas uruguayas con cooperación de fuerzas argentinas, los hechos están concatenados entre sí. La Defensa de la víctima adhirió a la posición de la Fiscalía, es el testimonio de una persona perseguida por el aparato represivo, se vincula con el derecho humano de la víctima al juicio y a la verdad histórica.
El juez admitió la prueba remitiéndose a los argumentos en la admisión de la declaración de SS. Agrega que comparte con la Defensa que se trata de una causa grande porque refiere a una cantidad de hechos y personas, pero la causa refiere a cuatro operativos que se imputan y que no fueron juzgados, la causa es grande porque habla de varios operativos, en algunos se imputa participación directa o indirecta a los imputados y en otros refiere a la participación de los organismos a los que los imputados pertenecían. El hecho que sea grande no modifica las reglas de la admisibilidad probatoria pero lo que lo hace especial es el tipo de delito que se investiga, los hechos de acuerdo a la teoría de la fiscalía ocurrieron en el marco de un pacto internacional para la persecución de opositores políticos.
La Defensas de los imputados interpusieron recursos de reposición y apelación.
La Defensa de FF expresó los siguientes agravios: es prueba impertinente, por los argumentos que se expresaron, no forman parte del objeto de la imputación de su defendido, la prueba de contexto es importante pero era más importante cuando se presentó porque refería la imputación de estos hechos, pero al día de hoy ha fallecido quien fue imputado por esos delitos, por lo que carece de objeto y de sentido, vulnera y altera la actividad del juicio. En particular sobre el objeto del interrogatorio admitido van a declarar siete testigos, sobre el mismo hecho que no se investiga en esta causa, solo como prueba de contexto, es prueba que no tiene relación directa con los hechos imputados. No se quiere sacar medios probatorios sobre hechos que ya no forman parte de la imputación.
La Defensa de GG expresó los siguientes agravios: el objeto del testimonio no forma parte del objeto del proceso y de la prueba de este expediente, efectivamente es superabundante pero no solamente porque haya siete testigos, sino porque no se relaciona con las conductas presuntamente delictivas atribuidas a su patrocinado, lo que pudo pasar en el 72, 74, etc., no guarda relación con los hechos, independientemente que la personas formaran parte de una dependencia acusada de represión eso no significa que el indiciado haya actuado como lo hicieron otros. Se estaría juzgando no por lo que dice la ley sino por convicción o por sospecha.
Conferido el traslado contestó la Fiscalía afirmando que no son ocho las personas que van a venir a declarar sobre los asesinatos de XX, YY y ZZ, además el objeto del interrogatorio de los testigos va a ser distinto en cada caso, SS es viuda de PP y se encontraba con él cuando fue detenido, al igual que UU es viuda de XX y estaba presente cuando fue detenido y ella logró no ser detenida por su parentesco con militar uruguayo. Los restantes testigos van a hacer referencia a sus operaciones personales ya que fueron detenidos en el mismo operativo de PP y XX, o sea que también fueron víctimas. Son todos ciudadanos uruguayos detenidos en Argentina que demuestra la participación de ambas agencias. La Defensa de la víctima adhirió a la posición de la Fiscalía, se trata de una testigo directa de los hechos.
II.5) Por sentencia interlocutoria n° 2469/2025 se admitió la declaracion testimonial de LL, con el siguiente objeto: su residencia en Argentina, las circunstancias de su detención, donde fue trasladado, trato recibido, si pudo reconocer a los responsables y otros detenidos; todo lo atinente a las actividades de XX, YY y ZZ y las circunstancias de sus detenciones, si conoció a NN, vínculo de éste con los anteriores y circunstancias de su detención (pista 43 y ss.).
Las Defensas se opusieron alegando ya que su situación se le imputaba a OO por lo que ya no es objeto de este proceso y él ya deja de ser víctima, respecto de lo que se le va a preguntar sobre las personas mencionadas también eran imputaciones a OO y escapa al proceso a sus defendidos, por lo que es prueba impertinente e inconducente.
La Fiscalía fundó la prueba en los siguientes extremos: la víctima fue detenida en Buenos Aires en el mismo operativo que XX, YY y ZZ, estuvo trasladada a un centro clandestino y fue interrogado en procedimiento en el que intervinieron las fuerzas uruguayas, mostrando la cooperación de las agencias que forma parte de la teoría de la Fiscalía, en pertinencia la regla es la admisión, la prueba hace al objeto a la teoría del caso de la Fiscalía. La defensa de la víctima comparte la posición fiscal, de acuerdo a lo que ya dijo el tribunal de apelaciones que se trata de acreditar como actuaban los funcionarios imputados en el marco del Plan Cóndor.
El juez admitió la prueba entendiendo que refiere a un hecho de contexto a la teoría del caso de la Fiscalía, la pertenencia del operativo al Plan Cóndor y se remite a anteriores fundamentos.
La Defensas de los imputados interpusieron recursos de reposición y apelación.
La Defensa de FF expresó los siguientes agravios: la prueba es impertinente a los hechos imputados a FF, el abuso de la Fiscalía de los medios probatorios que no determinan acciones positivas que haya podido realizar su defendido, sin considerar que la causa de XX, YY y ZZ ya fue juzgada en Italia y en Argentina. No se va a probar nada y solo generar una falsa convicción de culpabilidad sobre su defendido.
La Defensa de GG expresó los siguientes agravios: el objeto de esta prueba está violando el objeto del proceso y de la prueba en esta litis, si la Fiscalía quiere probar su teoría del caso, el Plan Cóndor, cómo eran las detenciones y demás, con los elementos que ya ha presentado si la prueba fuere razonable habrán probado su teoría.
Conferido traslado la Fiscalía aboga por el mantenimiento de la recurrida afirmando que la declaración es de suma importancia porque se refiere a la presencia de agentes uruguayos en Argentina, en cuanto a la prueba documental sobre este tema solo se cuenta con un documento, por lo que la prueba no es sobreabundante sino pertinente y nuevamente se remite a la sentencia del TAP dictada en la causa. La defensa de la víctima adhiere a la posición de la Fiscalía.
II.6) Por sentencia interlocutoria n° 2471/2025 se admitió la declaracion testimonial de MM, con el siguiente objeto: los motivos de su residencia en Argentina, su detención, lugar al que fue trasladado, trato recibido y objeto del interrogatorio, así como si pudo reconocer a los responsables y otros detenidos; las actividades de XX, YY y ZZ y las circunstancias de sus detenciones, si conoció a NN, vínculo de éste con los anteriores y circunstancias de su detención (pista 52 y ss.).
Las Defensas se opusieron alegando que las circunstancias del testigo se imputaron a OO, nada tiene que ver con la imputación a sus defendidos.
La Fiscalía fundó la prueba en los siguientes extremos: es un caso similar al de SS, este testimonio como el anterior es de suma importancia porque muestran la persecución a los opositores y la concatenación de todos los hechos y las actividades de las agencias en los dos países, además es una víctima por lo cual es otra versión más, de este operativo se obtuvo información para la detención de otros militantes en Argentina. La defensa de la víctima adhirió a la posición de la Fiscalía alegando que se trata de otra víctima del Plan Cóndor.
El juez admitió la prueba afirmando que se remite a la fundamentación de la admisión de los testigos anteriores.
La Defensas de los imputados interpusieron recursos de reposición y apelación.
La Defensa de FF expresó los siguientes agravios: la Fiscalía al fundar la solicitud dice que se trata de la víctima MM, era víctima de un delito imputado a OO que falleció, se reitera que este caso era imputado íntegramente al fallecido OO, por lo que dejó de formar parte de la imputación. No hay nada para investigar en este hecho porque no hay nadie imputado.
La Defensa de GG expresó los siguientes agravios: la declaración admitida está fuera del objeto del proceso y de la prueba, los hechos que se pretenden acreditar eran imputados al fallecido OO y su proceso se clausuró. Sobre el Plan Cóndor ya está por demás superfetado el ofrecimiento probatorio.
Conferido traslado a la Fiscalía contestó afirmando que cuando se refiere a víctima lo hace en el sentido en que la persona fue detenida, trasladada, sometida a apremios físicos, más allá de las imputaciones que se hayan realizado. Se remite a los argumentos ya expuestos, este testimonio es fundamental porque podrá declarar sobre su participación particular, los agentes uruguayos que participaron en Argentina, sobre este punto hay solamente un prueba documental que hace referencia a la existencia de agentes uruguayos en Argentina por lo que es fundamental poder acreditar esa participación por los testimonios ofrecidos. La Defensa de la víctima adhiere a la posición de la Fiscalía, es una prueba pertinente ya que padeció el Plan Cóndor y podrá testificar sobre cómo se actuaba en ese marco.
II.7) Por sentencia interlocutoria n° 2473/2025 se admitió la declaración testimonial de NN, con el siguiente objeto: los motivos de su estadía en Buenos Aires; su vínculo con XX, su detención y posterior asesinato; las actividades en Argentina y las detenciones de PP, XX, YY SS, EE y FF (pista 61 y ss.).
Las Defensas se opusieron alegando que se remite a lo manifestado en relación a los anteriores testigos que hablan sobre lo mismo, todas son situaciones que se imputaron a OO no a los actuales imputados, por lo que la prueba es impertinente, no refiere ni directa ni indirectamente al objeto de este proceso.
La Fiscalía fundó la prueba en los siguientes extremos: se remite a lo expresado sobre los testigos anteriores y agrega que estos detenidos son trasladados al CC y TT Coordinación Federal, en la acusación se hizo mención a que los detenidos uruguayos eran trasladados a ese centro de detención, después a Orletti y Bacacay, eso también va demostrando el desarrollo en la cooperación y coordinación así como los lugares a los que eran trasladados y tratamientos a los que eran sometidos.
La Defensa objeta que el testigo en cuestión no fue víctima, no estuvo detenido. Aclara la Fiscalía que estuvo presente durante la detención de XX. La Defensa de las víctimas agrega que es testigo de cómo operaba el Plan Cóndor.
El juez admitió la prueba entendiendo que es prueba pertinente, no puede hablarse de sobreabundancia sobre la detención de XX, ya que quienes fueron admitidos sobre el punto serían la viuda y este testigo FF, y se remite a los anteriores argumentos para no reiterar.
La Defensas de los imputados interpusieron recursos de reposición y apelación.
La Defensa de FF expresó los siguientes agravios: se remite a los argumentos anteriores, agrega que no son solo la viuda y FF la única prueba referida a XX, sino que son varios, QQ, RR, SS, todos hablan exactamente lo mismo; además causa agravio porque no es prueba de la imputación a su defendido, estos homicidios fueron imputados a OO y los hechos respecto de NN también se imputaron a OO.
La Defensa de GG expresó los siguientes agravios: es un medio de prueba que nada tiene que ver con las imputaciones a su defendido, estaba imputado a OO, respecto de quien se clausuró el proceso, además ya hay media docena de testigos para declarar sobre los mismos puntos, por lo que es sobreabundante e inconducente.
Conferido traslado a la Fiscalía contestó afirmando que son dos los testigos que van a declarar sobre la detención de XX, los demás van a declarar sobre sus situaciones puntuales más allá de lo que pudo haber percibido en momento de la detención, traslado a centro clandestino y apremios, es una muestra más del Plan Cóndor y como se iba institucionalizando la cooperación entre las agencias. La Defensa de las víctimas adhiere a la posición de la Fiscalía.
II.8) Por sentencia interlocutoria n° 2475/2025 se admitió la declaración testimonial de la Esc. ÑÑ, con el objeto de incorporar el testimonio de la declaración de AAA ante Madres y Familiares de Detenidos Desaparecidos y declarar sobre el testimonio tomado y la certificación notarial (pista 70 y ss.).
La Fiscalía fundó la prueba en los siguientes extremos: en esa declaración NN la realizó en Montevideo ante la Escribana y relató su detención en Argentina, los apremios recibidos, la participación de las Fuerzas Conjuntas uruguayas, la información que le requerían que llevó a estas detenciones y posteriormente a lo que se conoce como los fusilados de Soca en Uruguay, mostrando la coordinación entre las fuerzas represivas. Sobre la detención de NN consta un memorándum policial que se agregó como prueba documental.
Las Defensas se opusieron alegando que nuevamente la situación de NN es una imputación a OO y no a sus defendidos, respecto de la posición de la Fiscalía que esto demuestra el modus operandi no es lo que se imputa a sus defendidos por lo que es impertinente. La incorporación de ese documento no permite el contraexamen de la persona que prestó la declaración, por lo que no se ajusta a las reglas de la prueba ya que no podrá ser controlada por la Defensa. Además el documento no está protocolizado por lo que no tiene fecha cierta, lo único que se certifica es la identidad de la persona y haberse exhibido el documento, no se trata de un acta notarial porque esta supone la incorporación al libro de protocolizaciones, el documento es un simple protocolo por exhibición.
Aclara la Fiscalía que se trata de una declaración dada ante Escribana Pública y testigos, en papel notarial. La Defensa de FF afirma que por lo que surge del documento, la declaración se realizó ante Madres y Familiares, lo que hizo la Escribana fue un testimonio por exhibición. La Fiscalía da lectura al inicio del acta de la cual surge que NN declaró ante la misma Escribana, se trata de un documento que es legal y pertinente y su valor probatorio será analizado por el juez de juicio. La Defensa afirma que el documento es ilegítimo porque no cumple los requisitos del Reglamento Notarial y que si NN está vivo debería ser él quien comparezca a declarar.
El juez admitió la prueba la incorporación del documento y la declaración de la escribana. Entiende que la naturaleza del documento y si fue correctamente realizado es la propia Escribana, que el contenido del documento y su valor convictivo será valorado por el juez del juicio, no puede haber un contrainterrogatorio a una declaracion contenida en un papel por lo que su valor probatorio va a ser bajo. Agrega que lo admite para que la Defensa pueda cuestionar el documento ante quien lo hizo, hubiera admitido el documento pero sin que fuera necesario que lo ingresara la Escribana, admite la declaracion de la Escribana con el exclusivo objeto de declarar acerca del testimonio tomado y certificado notarial realizado por ella.
La Defensas de los imputados interpusieron recursos de reposición y apelación.
La Defensa de GG expresó los siguientes agravios: el documento es ilegítimo, no cumple con la ley ni con los reglamentos notariales, además no tiene la calidad de documento público, es un documento privado que el escribano hace un testimonio por exhibición que acredita que no conoce a la persona, que se le exhibió documento de identidad y que lo que expide es igual a lo que se le presentó en el momento del otorgamiento de la certificación; el documento es ilegítimo por lo que debe ser rechazado.
La Defensa de FF expresó los siguientes agravios: se remite a los argumentos antes expresados y afirma que al estar NN vivo nadie puede tratar de ingresar lo que éste dijo en determinado momento, en condiciones que no son las del juicio oral, que permite el examen y el contraexamen.
Conferido traslado a la Fiscalía que aboga por la confirmatoria de la recurrida, afirma que la declaración fue prestada ante la Escribana, que dice que “la firma que antecede es auténtica, fue puesta en mi presencia y pertenece a NN …”, por lo que no se trata de una certificación sino que ella recibió la declaración; la prueba es lícita y pertinente por los argumentos que ya se explicitaron sobre los testigos anteriores; se presentó esta prueba porque no fue posible ubicar a NN y se presume que ha fallecido, aunque tampoco se pudo ubicar testimonio de su partida de defunción porque residía en Argentina; en otras causas se han admitido declaraciones ante Escribano Público atento a la dificultad probatoria que se da en estos delitos. La Defensa de las víctimas adhiere a la posición de la Fiscalía.
II.9) Por sentencia interlocutoria n° 2477/2025 se admitió la declaración testimonial de BBB, con el objeto que se detalla en la providencia (pista 92 y ss.).
Las Defensas se opusieron alegando que el tema de III y JJJ es una imputación realizada a OO; lo mismo la detención de KK fue imputada a OO y no a FF como dijo la Fiscalía; respecto de los restantes puntos tampoco corresponde ya que los casos de PP, QQ y RR fueron tratados en la causa del segundo vuelo y excede el objeto de este proceso, las situaciones de DDD, EEE también están en la propia causa en la cual ya se juzgó a los imputados y excede el objeto de este proceso. Lo que se está haciendo con todo esto se está trayendo prueba que no corresponde a este juicio y traer información que va a marear y llevar a conclusiones que no corresponde a este proceso.
La Fiscalía fundó la prueba en los siguientes extremos: se remite a lo expuesto respecto de los testigos anteriores especialmente de la Escribana, la testigo Martínez estaba presente cuando NN declaró en Madres y Familiares, por lo que se refuerza la certificación notarial admitida, esta testigo va a declarar sobre la entrega de KKK a la familia LLL y ese hecho está imputado a FF y GG; respecto de los otros puntos, la presencia de QQ, RR y SS en el segundo vuelo ya existe sentencia en la cual fue condenado FF, por lo que considera fundamental este testimonio en ese punto porque menciona el modus operandi y en particular respecto de FF a la participación del mismo en los operativos y conforme el art. 141 lit. e) se admiten elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado para la individualización de la pena. La Defensa de las víctimas apoya la posición de la Fiscalía destacando la importancia de la testigo propuesta como víctima, testigo y participante de la organización Madres y Familiares, integró el Grupo de Trabajo Verdad y Justicia formado por el Presidente Tabaré Vázquez.
El juez admitió la prueba entendiendo que refiere a hechos vinculados a los imputados y otros hechos de contexto, además va a hablar sobre la declaracion de NN y tiene que ver con la fiabilidad de la declaración de la escribana y del contenido del documento, es otro de los objetos sobre los cuales el código admite la prueba, no hay manifiesta impertinencia, inconducencia o sobreabundancia.
La Defensas de los imputados interpusieron recursos de reposición y apelación.
La Defensa de FF formuló agravios en relación al contenido de la resolución, a excepción de lo que refiere a la situación de KKK y la familia TT, nada de los anteriores puntos hace a la causa y a las imputaciones de su defendido, nada tiene que ver con las restantes personas que se mencionan, por lo que al respecto es prueba impertinente, no aporta elementos útiles al juicio contra su defendido, por lo que solicita se restrinja la declaración de la testigo al literal f.
La Defensa de GG expresó agravios en relación a todos los puntos del interrogatorio anteriores al literal f) (caso DD), que son impertinentes y no hacen al objeto del proceso y de la prueba en esta litis.
Conferido traslado a la Fiscalía afirmó que el testimonio de Martínez es de suma importancia porque fue testigo directo de los hechos en tanto fue víctima detenida en Argentina en Orletti, puede declarar sobre los operativos, tratamientos recibidos y presencia de agentes uruguayos, aunque en esos casos existen condenas es imprescindible la prueba. La Defensa de las víctimas adhiere a la posición de la Fiscalía la declaración robustece el valor del documento que se incorpora por la Escribana. La fragmentación del testimonio que pretende la Defensa va en contra de la teoría del caso de la Fiscalía.
II.10) Por sentencia interlocutoria n° 2479/2025 se admitió la declaración testimonial de Julio César Abreu Nandin Picasso, con el siguiente objeto: su detención en Buenos Aires, su traslado a Uruguay y su liberación, lugar donde estuvo detenido, si fue interrogado y trato recibido, cuándo fue liberado, sobre la suerte corrida por las personas que se señala conocidas como “Fusilados de Soca” (pista 101 y ss.).
Las Defensas se opusieron alegando que Abreu no está dentro de la causa, si se lo va a interrogar sobre los Fusilados de Soca, ese caso tiene su propia causa y fue dilucidada la situación, se sigue aportando prueba ajena al proceso que va a distraer al juez de juicio, se pretende hacer una mega causa, un juicio a la historia, a estos dos imputados tiene que hacer un juicio por lo que se les imputa, el resto es para darle mayor trascendencia al juicio.
La Fiscalía fundó la prueba en los siguientes extremos: la situación de Abreu surge de la acusación, fue detenido junto con las otras cinco personas conocidas como los Fusilados de Soca, este operativo es fundamental porque a partir del mismo se obtiene información que va a dar lugar al Plan Dragón que se ejecuta en Argentina, de la información que se obtiene en ese plan se va a dar el Plan Conejo que se ejecuta después en Uruguay, acá se muestra la conexión que tienen todos los casos y por eso se presentaron en la relación de los hechos y forman parte de la teoría del caso, si se excluye alguno de los operativos va a ser difícil para el juez de juicio comprender los operativos aislados que se imputan a los acusados, muestra como operaban los aparatos represivos en los dos países en forma conjunta. También tiene relación con el caso de FFF ya hay sentencia que también muestra el modus operandi en los casos de supresión y sustitución de estado civil. La Defensa de la víctima adhiere a la posición de la Fiscalía.
El juez admitió la prueba entendiendo que el testigo va a declarar sobre uno de los operativos conexos a los imputados en autos, por lo que no advierte la manifiesta impertinencia, tampoco hay sobreabundancia porque sobre este operativo no se han ofrecido por ahora otros testimonios, aparenta ser conducente.
La Defensas de los imputados interpusieron recursos de reposición y apelación.
La Defensa de FF expresó los siguientes agravios: el caso de Fusilados de Soca no es objeto de la imputación a su defendido, el mismo ya fue resuelto, Abreu ya ha declarado en el caso del segundo vuelo o Fusilados, se está tratando de todas formas de proseguir este juicio a la historia que comenzó con la acusación de trescientas páginas y sigue manteniendo la prueba de cuando también era imputado el fallecido OO, ahora que hay doce homicidios menos para imputar, es sobreabundante e impertinente la cantidad de prueba que está presentando la Fiscalía.
La Defensa de GG expresó los siguientes agravios: está fuera del objeto del proceso y de la prueba, no tiene punto de conexión con la imputación a su defendido, es sobreabundante e impertinente.
Conferido traslado a la Fiscalía afirma que la declaración es fundamental ya que va a testimoniar sobre hechos importantes dentro de lo que fue la represión a los opositores del régimen, en forma conjunta por las agencias, los traslados de Argentina a Uruguay, de este hecho se obtuvo información para nuevos operativos en ambos países, también va a referir sobre la situación de Amaral García y el modus operandi en relación a hijos de detenidos desaparecidos. La Defensa de las víctimas adhiere a la posición de la Fiscalía.
II.11) Por sentencia interlocutoria n° 2482/2025 se admitió la declaración testimonial de II, con el siguiente objeto: su detención en el año 1972, su traslado en marzo de 1975 desde la prisión a la casa de Punta Gorda “300 Carlos R” o “Infierno chico”, el tratamiento recibido, interrogatorios a que fue sometido, si pudo identificar a los interrogadores y si éstos hicieron alguna referencia respecto a los legisladores GGG, HHH, III (pista 118 y ss.).
Las Defensas se opusieron alegando que su situación se imputó a OO y es ajeno a los acusados actuales, así como lo referente a GGG, HHH, III es ajeno al objeto del proceso de sus defendidos.
La Fiscalía fundó la prueba en los siguientes extremos: es un testigo clave porque lleva la misma suerte que QQ y va a testificar sobre el traslado de ella, él también fue trasladado y sometido a tratamiento similar, compartieron ese horror, durante los interrogatorios a él le iban informando sobre las torturas a QQ, es testigo que va a reforzar la declaración de la misma y dar testimonio de cómo operaban las fuerzas en Uruguay y quienes participaban en OCOA y Artillería 1. La Defensa de la víctima afirma que es relevante saber qué ocurría en la casa de Punta Gorda, por qué era un centro clandestino de detención y tortura, la voz de un sobreviviente es pertinente.
Afirma la Defensa que la solicitud fiscal no lo presenta como testigo de la situación de QQ. Aclara la Fiscalía que ambos fueron detenidos en el 72, ambos fueron detenidos nuevamente en el 76 y ambos fueron trasladados a la casa de Punta Gorda, en el relato de hechos de la acusación se hace mención a la vinculación entre ellos y por algo los interrogadores en las sesiones le hacen mención a la situación de QQ y de su padre, está vinculado con la situación de QQ. Reitera la Defensa que en el objeto del interrogatorio de la Fiscalía no se refiere a la detención de QQ. Contesta la Fiscalía que cuando el testigo declare va a surgir que en los interrogatorios a los que fue sometido se mencionaba a QQ y a su padre, eso lo dice claramente la acusación. La Defensa afirma que en la declaración previa de Caillabet no declara lo que dice la fiscal, según esa declaración no tiene nada que ver en esa causa. Afirma el abogado de las victimas que los traslados eran realizados por OCOA y FF participaba de OCOA. Reitera la Fiscalía que en la declaración previa el testigo refiere a QQ. El defensor de FF da lectura a la declaración previa: “Preguntado por Fiscalía: … sobre QQ y su vinculación con el MLN ¿ le preguntaron en concreto? No, lo único que me dicen es que ahí está Elisa”, agrega que ni siquiera es una declaración espontánea y que la Fiscalía no ha sacado ninguna prueba que refiere al imputado OO. Afirma la Fiscalía que en la declaración más adelante dice que oye voces y reconoce la de QQ, por lo que estuvo detenido junto con ella, este testigo refuerza la declaración de QQ. El representante de la víctima QQ apoya la postura de la Fiscalía afirmando que la mayor cantidad de testigos posible es necesaria para la imputado, este testigo es prueba de contexto sobre los operativos represivos y prueba directa sobre la situación de QQ.
El juez admitió la prueba entendiendo que se trata de un testigo pertinente a los hechos imputados, si la información que aporte tiene valor convictivo excede al control de admisibilidad, además es testigo de contexto en tanto surge de su declaración que fue víctima y estuvo detenido en centro clandestino de detención y tortura operado por los organismos represivos. Por lo que es prueba pertinente y conducente.
La Defensas de los imputados interpusieron recursos de reposición y apelación.
La Defensa de FF expresó los siguientes agravios: esa declaración no guarda relación directa con los hechos imputados a su defendido, es impertinente e inconducente. Tal cual lo viene manifestando Fiscalía y la defensa de la víctima lo que tratan de decirnos es que este es un juicio a la historia y al aparato represivo del Estado y que los imputados eran los encargados de todo ese aparato, lo que escapa al objeto del proceso, el esfuerzo de la Fiscalía para mantener toda la prueba de la acusación original cuando lo que queda es menos de la mitad de los casos graves, lo único que muestra es que quiere juzgar la historia.
La Defensa de GG expresó los siguientes agravios: coincide con la Defensa de FF y agrega que el medio probatorio va en contra del objeto del proceso y de la prueba.
Conferido traslado a la Fiscalía afirma que la prueba es legal, pertinente, es un testigo directo de los hechos que se pretenden probar en juicio, una persona que conoce a los represores y sabe que los imputados eran parte del aparto represivo y sabe lo que sucedió con QQ y con otras personas detenidas en ese lugar y momento y eran víctimas de tortura, además su testimonio corrobora la declaración de la víctima. La Defensa de la víctima adhiere a la posición de la Fiscalía, no se visualiza que la prueba sea impertinente, improcedente ni sobreabundante, es prueba directa.
III) Oportunamente el juez mantuvo las interlocutorias recurridas y franqueó los recursos de apelación, sin efecto suspensivo.
La causa llegó a esta Sala y previo estudio simultáneo por los Sres. Ministros, se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por los fundamentos que se expondrán, procederá a confirmar las interlocutorias Nros. 2451/2025, 2454/2025, 2479/2025 y 2482/2025, a confirmar parcialmente la interlocutoria n° 2477/2025 y a revocar las interlocutorias n° 2456/2025, 2458/2025, 2469/2025, 2471/2025, 2473/2025 y 2475/2025, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) En lo formal, los recursos fueron debidamente sustanciados conforme el procedimiento excepcional previsto en el art. art. 365 del CPP.
Cabe recordar que en el actual proceso penal no existe revisión oficiosa, por lo cual el objeto de la alzada está delimitado por los agravios que el recurrente formule contra la decisión atacada, entendiendo por agravio la crítica razonada a la sentencia atacada y sus fundamentos.
III) Sobre el marco teórico sobre la actividad probatoria en el proceso penal, nuevamente la Sala se remite a lo expuesto en los Considerandos III y IV de la sentencias interlocutorias n° 632/2025 y n° 695/2025 dictadas en esta misma causa (pieza IUE 551-17/2025 y pieza IUE 551-48/2025 respectivamente).
Asimismo y atendiendo al objeto de los agravios, corresponde realizar alguna precisión acerca de la denominada “prueba de contexto”. Como bien se señaló en la audiencia, esta Sala ha entendido que en esta causa cuyo objeto es determinar la responsabilidad por las violaciones de derechos humanos perpetradas desde el aparato estatal de la época, es necesaria la contextualización de los hechos, a fin de ubicar los hechos que se debaten en el juicio dentro del marco histórico en el que sucedieron. La Fiscalía pretende responsabilizar a los acusados por acciones cometidas en el marco del Plan Cóndor, por lo que se entiende pertinente la prueba de contexto con la finalidad de acreditar las características del mencionado plan y los operativos realizados. Entonces, como ya se dijo, las pruebas de contexto son admisibles -en principio- en tanto tendientes a ilustrar al juez de juicio sobre el marco global en el cual los actos imputados se habrían realizado.
Sin perjuicio de ella, debe analizarse cada prueba concreta y aun siendo pertinente, deberá valorarse la sobreabundancia de los medios de prueba, extremo reiteradamente alegado por las Defensas tanto al oponerse a la prueba como al expresar agravios.
Sobre la sobreabundancia, se reiterará la cita al TAP 3er. Turno en sentencia n° 678/2024: “Así pues, la exclusión de prueba superabundante debe partir del supuesto que otro ofertorio previamente admitido presente la aptitud de demostrar sobradamente ciertos hechos invocados y controvertidos. Más que una hipótesis de exclusión de prueba se trata de una situación de reducción de la misma por su propósito pues se dirige a un aspecto al que ya convergieron otras fuentes y/o medios de prueba tornándose por ende en excesivo ritual”.
“No debe obviarse en este examen que para concluir que se está ante una prueba superabundante ello debe resultar evidente y ostensible pues, en caso de dudas, la prueba debe admitirse y producirse. Será superabundante aquella prueba que resulte evidente y manifiestamente excesiva para verificar un hecho. Esta calificación es relativa en cuanto lo será conforme a la índole del hecho a verificar así como a la calidad y cantidad de los elementos con los que se pretenda comprobarlo. Además la superabundancia no estriba en cada elemento considerado singularmente, sino en la cantidad de ellos (Cf. JAUCHEN “Tratado de la Prueba Penal en el sistema acusatorio adversarial”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2020, pág. 41)” (destacados de esta Sala).
Entonces, para decidir si una prueba es sobreabundante debe tenerse en cuenta la calidad y cantidad de medios de prueba con que se pretenda acreditar un hecho, pero también “la índole del hecho a verificar”. Esto es relevante en el caso, ya que puede considerarse un hecho histórico que el Plan Cóndor constituyó una operación de represión política coordinada por las agencias represivas de varias dictaduras latinoamericanas durante las décadas de 1970 y 1980, cuyo objetivo fue la persecución de los movimientos políticos opositores. Extremo que ha quedado laudado por sentencias dictadas en notorios procesos llevados a cabo en Italia, Argentina e incluso nuestro país, a saber, el caso públicamente conocido como “Fusilados de Soca”. Todo lo cual fue mencionado y debatido en la audiencia.
IV) En la audiencia del 3 de diciembre de 2025 objeto de esta resolución se debatió y resolvió sobre la admisibilidad de prueba testimonial ofrecida por la acusación.
Se procederá a resolver las impugnaciones en función de los agravios formulados en cada caso por las respectivas Defensas.
V) La Sala confirmará las siguientes sentencias interlocutorias admitiendo el medio de prueba propuesto:
V.1) Sentencia interlocutoria n°2451/2025 que admitió la declaración testimonial de CC, en cuanto admitió como objeto del interrogatorio el punto referido a lo que EE le dijo en relación a las “Muchachas de abril”.
Se entiende que ese punto del interrogatorio puede aportar prueba de contexto en relación al Plan Cóndor, en tanto la testigo estuvo detenida en Artillería n° 1 y habría escuchado dichos de EE sobre el mencionado caso, que es claro integró dicho plan: el operativo en la finca donde se diera muerte a las víctimas mencionadas procuraba la detención de HH, que posteriormente fue detenido y desaparecido en Argentina.
Por lo que se admitirá como prueba de contexto en relación al Plan Cóndor y la coordinación represiva entre Uruguay y Argentina.
V.2) Sentencia interlocutoria n° 2454/2025 que admitió la declaración testimonial de HH.
La testigo presenció el operativo referido y se aplican las razones expuestas en relación a la interlocutoria anterior: su testimonio es pertinente en tanto procura aportar prueba de contexto en relación al Plan Cóndor y la coordinación represiva entre Uruguay y Argentina.
Por lo que se admitirá como prueba de contexto sobre los puntos referidos.
V.3) Sentencia interlocutoria n° 2482/2025 que admitió la declaración testimonial de II.
Del debate en torno a este medio probatorio se extrae que el testigo puede aportar información en relación a la privación de libertad, traslado y torturas sufridas por QQ, quien es una víctima de esta causa.
El testimonio tiene vinculación con los actos perpetrados contra la mencionada víctima en los cuales se imputa participación al acusado FF, así como los operativos realizados por las fuerzas represoras y el CCDyT ubicado en la finca conocida como “la casa de Punta Gorda”.
Los agravios de la Defensa de FF no son de recibo, la declaración es pertinente en tanto puede aportar información sobre hechos en los que se imputa participación a su defendido. No se trata de una prueba genérica o de contexto, ni un juicio a la historia como afirma, sino que tiene vinculación a su defendido.
En consecuencia, la prueba es pertinente y se confirmará la resolución que la admitió.
V.4) Sentencia interlocutoria n° 2479/2025 que admitió la declaración testimonial de JJJ.
Asiste razón a las Defensas en cuanto el testimonio de Abreu refiere a hechos que no son objeto de este proceso, esto es, la detención en Buenos Aires de cinco personas, su traslado clandestino a Uruguay y posterior asesinato, episodio conocido como “Fusilados de Soca”.
Sin embargo, se mantendrá la recurrida en tanto se considera una prueba que puede aportar información de calidad sobre los operativos mencionados por la Fiscalía, que tienen conexión entre sí y con los posteriores en el marco del Plan Cóndor, a saber: el Plan Dragón en Argentina y el Plan Conejo en Uruguay. Además el testigo podrá aportar información sobre el secuestro y posterior supresión y sustitución de estado civil del niño LLL, por lo que constituye una prueba de contexto relevante en relación a situaciones de igual tenor que se persiguen en esta causa, tales como los secuestros y posterior supresión y suposición de estado civil de MMMy KKK.
Por lo que se concluye que es prueba de contexto pertinente y se confirmará su admisión.
VI) El Tribunal revocará las siguientes sentencias interlocutorias, rechazando el medio de prueba propuesto:
VI.1) Sentencia interlocutoria n° 2456/2025 que admitió como prueba testimonial la declaración de JJ
VI.2) Sentencia interlocutoria n° 2458/2025 que admitió la declaracion testimonial de KK
VI.3) Sentencia interlocutoria n° 2469/2025 que admitió la declaracion testimonial de LL
VI.4) Sentencia interlocutoria n° 2471/2025 que admitió la declaracion testimonial de MM
VI.5) Sentencia interlocutoria n° 2473/2025 se admitió la declaración testimonial de NN
VI.6) Sentencia interlocutoria n° 2475/2025 que admitió la declaración testimonial de la Esc. ÑÑ.
Resulta del debate desarrollado que los mencionados medios de prueba fueron propuestos en la acusación en relación a hechos imputados a OO, a la fecha fallecido. En consecuencia, tales hechos no integran el objeto del proceso.
La Fiscalía aboga por la admisión de tales prueba catalogándolas como prueba de contexto, en general referida al Plan Cóndor y a la coordinación entre las agencias represivas de Uruguay y Argentina. Las Defensas se agravian entendiendo que se trata de prueba impertinente en relación a sus defendidos y que la acusadora ha abusado de la prueba de contexto.
A juicio de la Sala, corresponde el rechazo de los medios de prueba mencionados.
Como se dijo, todos los hechos sobre los cuales declararían los testigos mencionados fueron imputados al fallecido OO. Por lo que no es prueba directa en relación a los hechos por los cuales se acusa a FF y GG.
Por el contrario, es prueba pertinente sobre el Plan Condor, la coordinación entre las agencias represivas de Uruguay y Argentina, el modus operandi de los funcionarios de ambos gobiernos, las detenciones y traslados de un país a otro.
Sin perjuicio de ello, la Sala acogerá los agravios de la Defensa entendiendo que la prueba de contexto referida a los puntos referidos resulta sobreabundante. En efecto, se advierte que a lo largo de las distintas sesiones de la audiencia de control de acusación ya se ha admitido numerosa prueba - documental y testimonial - con el objetivo de acreditar tales extremos.
Así, se admitió como prueba documental sobre el Plan Cóndor: Informes del Grupo de Historiadores de la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente y el libro “Operación Cóndor…”, a ser incorporados por sus respectivos autores Lic. Larrobla, Prof. Rico y Prof. Dinges, todos en calidad de testigos expertos de la investigación realizada. En el mismo sentido se admitió la incorporación de expedientes de AFPROJUMI sobre la investigación referida a HHH; prueba documental sobre los CCDyT de Buenos Aires y Montevideo; prueba documental sobre el traslado de Buenos Aires a Montevideo de los detenidos PP y su familia así como de QQ; prueba documental sobre el Plan Conejo; expediente militar de RR, todo ello a ser incorporado por las funcionarias judiciales SS y/o TT.
También se admitió numerosa prueba testimonial en relación al período señalado por la Fiscalía como Pre Cóndor y sobre Plan Cóndor, a saber: testimonios de Alvaro Rico en relación a las privaciones de libertad y traslados a Uruguay; testimonio de UU sobre el Plan Cóndor, las detenciones y privación de libertad en Argentina y traslados de los detenidos a Uruguay; testimonios de VV y de WW sobre las investigaciones realizadas sobre el Plan Cóndor, entre otros.
En suma, teniendo presente las consideraciones expuestas en el considerando n° III sobre la prueba de contexto y especialmente en relación al hecho a probar -Plan Cóndor y coordinación represiva entre las dictaduras de Uruguay y Argentina - se concluye que la prueba reseñada en este considerando es sobreabundante y corresponde su rechazo.
Por lo que se revocarán las interlocutorias n° 2456/2025, n° 2458/2025, n° 2469/2025, n° 2471/2025 n° 2473/2025 y n.º 2475/2025 y se dispondrá el rechazo de los medios de prueba referidos en las mismas.
VII) Finalmente, se confirmará parcialmente la sentencia interlocutoria n° 2477/2025 que admitió la declaración testimonial de BBB, limitando el objeto de su testimonio a la entrega de KKK a la familia Taurino, hecho por el que se acusa a ambos imputados FF y GG.
La prueba es pertinente como prueba directa en relación al hecho referido (hechos referidos a KKK), por lo que corresponde su admisión.
Sobre los restantes puntos contenidos en el objeto del testimonio, la declaración de SSS es prueba de contexto. Al respecto corresponde remitirse a los fundamentos expuestos en el considerando anterior y concluir que esta prueba de contexto es sobreabundante y no debe ser admitida.
VIII) Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal
RESUELVE:
1. CONFÍRMANSE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS, NROS. 2451/2025, 2454/2025, 2479/2025 Y 2482/2025.
2. CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2477/2025 LIMITÁNDOSE EL OBJETO DE PRUEBA A LA SITUACIÓN DE KKK Y SU ENTREGA A LA FAMILIA TAURINO.
3. REVÓCANSE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS NROS. 2456/2025, 2458/2025, 2469/2025, 2471/2025, 2473/2025 Y 2475/2025. EN SU LUGAR, DISPONÉSE EL RECHAZO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONTENIDOS EN LAS MISMAS.
4. NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA.
Dr. Daniel H. Tapié Santarelli Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.