Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Mónica González González, Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BO GARIN, GABRIELA SUSANA Y OTROS C/ BALBUENA, ANA MARÍA Y OTRO – ACCIÓN SIMULATORIA” (I.U.E. 284-542/2020), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación y de adhesión a la apelacion interpuestos contra la sentencia definitiva No. 164/2024, de fecha 06/11/2024, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 1er Turno, Dra. Griselda Santoro.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se falló: “Declarando nula la compraventa de nuda propiedad otorgada el día 03 de Junio de 2004, por Escritura Pública autorizada por el Escribano Dutra, correspondiente a la fracción del terreno empadronado con el Nro. AA y de los que de ellos deriven del Departamento de Maldonado, Localidad Punta del Este, cuya primera copia se inscribió el 16 de Junio de 2004 con el Nro. 5762 en el Registro de Propiedad Inmobiliaria, oficiándose al Registro de la Propiedad Inmueble para la cancelación de su inscripción.
Desestimando las Excepciones de Prescripción y Caducidad a la Acción Simulatoria, Excepción de Falta de Legitimación Pasiva, Excepción de Inadecuación del Trámite, Excepción de Indebida Acumulación de Pretensiones y Excepción de Prescripción de la Acción por Reparación de Daño Extracontractual, admitiendo esta Reparación Civil condenando a la parte demandada a su pago, difiriendo su monto a la vía de liquidación por el Artículo Nro. 378 del C.G.P., sin especial condenación.
Ejecutoriada, cúmplase, practíquese los desgloses que se soliciten y oportunamente archívese” (fs. 546/553).
2.- La codemandada Balbuena apeló dicha decisión (fs. 554 y ss.), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
La pretensión por daños y perjuicios fue excluida del objeto del proceso y de la prueba, efectuándose una incorrecta aplicación del art. 216 del CGP, además no existe prueba que sustente tal reclamo.
Se rechazaron las excepciones de caducidad y prescripción sin analizarlas, entendiendo de forma extrapetita (arts. 197 y 198 del CGP), que se está ante una simulación absoluta del negocio jurídico impugnado, lo que no se comparte. Cuando se promovió el juicio, la acción de reducción de donaciones había caducado, y la acción por nulidad relativa había prescripto.
La recurrida, al declarar la nulidad de la compraventa de la nuda propiedad, ignora la prueba aportada en autos sin expresar razón para su falta de análisis, limitándose a realizar inferencias sobre los hechos que la actora alegó.
No existió precio vil ni “por debajo del mercado” como entendió la sentenciante. No se valoró el trámite de prescripción referido al bien y su alcance, la existencia de asentamientos linderos y que se trata de un predio inundable, todo lo cual incide en el justo valor de la enajenación de la nuda propiedad del inmueble.
Se trató de la enajenación de la nuda propiedad, no de la titularidad plena, conservando el Sr. Bo el usufructo por el resto de su vida, por tanto no corresponde inferir la nulidad en el hecho de que el vendedor sigue habitando el bien.
Tampoco correspondía inferir la nulidad en el hecho de que la Sociedad no demostró tener actividad económica y que no existe sustento económico para la realización del negocio. Desde que contrajo matrimonio con el Sr. Bo aportó a la sociedad conyugal su labor como ama de casa y socia de hecho en múltiples emprendimientos con su esposo, así como la totalidad de su cuota parte en la herencia de su padre, quien ya había fallecido cuando se casó; siempre dispuso de capital propio que administró ella con el asesoramiento de su esposo, pero siempre considerándolo como un bien propio. Los diferentes negocios que realizaron durante los 30 años de matrimonio provocaron que tuvieran diferentes regímenes de sociedad conyugal, los que detalla.
Sin perjuicio de que no existe ningún tipo de simulación, tanto la A quo como la parte actora lo que conceptualizan es una simulación relativa; de ser cierto lo que la resistida expresa el razonamiento tiene el sustento de identificar que se trata de encubrir un acto jurídico real diverso del exteriorizado, lo cual configuraría, en su caso, una hipótesis de nulidad relativa.
Los accionantes reconocieron la verdad de los negocios jurídicos que ahora pretenden anular, que surge de los acordonados IUE 284-597/2016 y 284-792/2013 que la controversia respecto de los bienes que conforma la masa indivisa partible refiere únicamente a la titularidad de las acciones de dos sociedades anónimas panameñas, LORWEN INTERNATIONAL CORPORATION e INEBAN INTERNATIONAL CORPORATION, donde la Sra. Gabriela Bo Garin sostiene que las acciones son 100% propias de su padre y la compareciente reconoce la naturaleza ganancial de las mismas, los actores no cuestionan los demás negocios jurídicos que su padre hizo con la misma sociedad; las razones que los accionantes invocan como fundamento de su acción simulatoria resultan contradictorias con su conducta procesal en la sucesión de su padre como surge de la prueba que debió agregarse a la causa.
En cuanto a la legitimación pasiva, se trata de un litisconsorcio pasivo necesario en virtud de la naturaleza de la relación atacada, y la ausencia de una de las partes inhibe la realización del proceso. En autos comparecen los hijos legítimos del Sr Bo, no su presunta hija natural, estos no pueden representar a su padre negando la veracidad de sus actos en vida; la muerte de éste no implica que la validez de sus actos pierdan el derecho de defensa en juicio, debió entonces recurrirse a los mecanismos legales vigentes para emplazar a quien podría representar sus derechos en legal forma, lo que no se hizo y la A quo, sin fundamento alguno, desestimó la nulidad absoluta oportunamente denunciada por INEBAN INTERNATIONAL CORPORATION (en adelante Ineban).
La A quo no se pronunció sobre un tema traído en forma subsidiaria y eventual a la causa pese a ser objeto del proceso y de la prueba, que es que ante la eventualidad de que se declare la nulidad de la escritura de compraventa de autos debe tenerse presente los efectos de los artículos 881 y concordantes del CC, reservándose la compareciente tal derecho, ya que dicho inmueble fue asiento del hogar conyugal durante toda la vigencia del matrimonio.
Solicitó, en definitiva, se revoque la resistida admitiendo los agravios expuestos.
3.- La representante de Ineban también apeló dicho pronunciamiento (fs. 576/597), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
Se debió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva. Se trata de un litisconsorcio pasivo necesario y no se nombró curador ad litem que represente los intereses del Sr. Walter Bo.
La recurrida efectuó una errónea valoración de la prueba.
No se advierte en el caso cuál sería la causa simulandi, la compraventa de nuda propiedad se realizó nueve años antes de que el Sr. Bo falleciera, cuando no existía vestigio alguno de que su vida acabaría pronto. La prueba indica que no fue su deseo el de perjudicar a sus herederos ni el motivo para la realización de tal negocio; la venta fue realizada para capitalizar la Sociedad compareciente y poder utilizarla en el mercado como garante de las operaciones mercantiles y bursátiles que se proyectaba realizar con ella, y el matrimonio Balbuena – Bo tuvo como único sustento los dividendos que se obtenían de la actividad comercial realizada a través de esta sociedad.
No existió falta de cumplimiento del contrato (el Sr. Bo solo enajenó la nuda propiedad del bien, reservándose el usufructo del mismo).
El precio no fue vil, la suma de U$D 33.000 fue el precio de compra por parte de la compareciente en función de que no se enajenaba la propiedad plena, debiéndose considerar que la mitad del inmueble adquirido por prescripción no es oponible a la Intendencia de Maldonado; el entorno urbano donde se localizaba el inmueble es de asentamientos, lo que afectaba la seguridad de la zona; y que gran parte del inmueble era inundable en circunstancias climáticas excepcionales, pero que han ocurrido con más frecuencia desde la construcción del segundo puente de La Barra.
Su representada no causó daño a los accionantes; en audiencia preliminar se excluyó de objeto del proceso y de la prueba las pretensiones formuladas en la demanda incoada bajo el título de “IX Daños y nexo causal”; frente a tal pretensión la codemandada Balbuena planteó excepción de indebida acumulación de pretensiones, por lo que agravia lo expresado en el Considerando IV de la resistida en cuanto desconoce la verdad material emanada del Acta, al igual de lo que ocurre con el Considerando XVII donde se pronuncia sobre la excepción excluida y condena al pago de daños y perjuicios que no fueron objeto del proceso y de la prueba por expresa disposición de la A quo.
Es aplicable la teoría del acto propio desde que los accionantes reconocieron la verdad de los negocios jurídicos que ahora pretenden anular.
Solicitó, en definitiva, que se admitan los agravios expuestos.
4.- La representante procesal de la actora al contestar el recurso presentado por la Sra. Balbuena (fs. 607/615), abogó por el mantenimiento de la apelada y adhirió a la apelación, manifestando -en lo medular- que:
El recurso es una repetición de la contestación de la demanda o de los alegatos de bien probado, no mediando en él un análisis del fallo indicando sus errores, por lo cual es inadmisible.
Contrariamente a lo manifestado por la Sra. Balbuena, los daños y perjuicios fueron reclamados en la demanda y fueron objeto de contestación por parte de los co demandados, por lo que, tratándose de un proceso ordinario, la acumulación de simulación con daños y perjuicios por la maniobra simulatoria resulta acumulable, a lo que se agrega que el acta de audiencia no se debe interpretar literalmente y la verdad material reclamada por el recurrente es que la Sede nunca excluyó del objeto del proceso tal reclamo, y fue objeto de contestación por esta parte al evacuar el traslado.
La resistida es clara al sostener que es una consecuencia intrínseca de la acción simulatoria tener que responder civilmente por la ilicitud realizada, difiriendo el monto a la etapa de liquidación art. 378 del CGP.
El fallo es correcto porque los indicios son contundentes: la postura administrativa de la intendencia no es de recibo, hay sentencia judicial de prescripción adquisitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada, la no conformidad de la Intendencia de Maldonado con ello resulta irrelevante; la vecindad con asentamientos es falso, se ha realojado toda la zona debido a una política de vivienda; no consta la inundabilidad del predio.
La recurrida recoge en forma adecuada que el precio es vil, su cedula catastral, la que no tiene la caracterización urbana vigente, lo tasa en casi 10:000.000 de pesos. Asimismo, en el usufructo se valora la edad del nudo propietario; el precio es bajo sin perjuicio de que se enajenó la nuda propiedad y debió explicarse qué se hizo con el dinero. Las consideraciones del precio alegadas en sus escritos por la contraria no logran enervar los argumentos para que prospere la simulación incoada.
Correctamente le fallo releva el indicio de ausencia de capacidad de la empresa y de sustento económico del negocio; para Balbuena su aporte como ama de casa derribaría tal indicio, así como el aporte por la sucesión recibida, la que no acredita.
La invocación de la teoría del acto propio es insostenible; se intentó por esta parte introducir este bien en la sucesión y no se pudo ya que la justicia indicó que formalmente el bien estaba en el patrimonio de la empresa panameña, por lo que no media contradicción ninguna, sino que el reclamo de la simulación resulta ser una conducta lógica, correcta y ajustada a Derecho.
Por último, debe tenerse presente que la recurrente plantea por sí al apelar defensas opuestas por su cosimulante, lo que no resiste el menor análisis.
El fallo distribuye las costas y costos por el orden causado, lo que no debe ocurrir nuevamente en alzada. La defensa del negocio simulado constituye mala fe procesal, por lo cual correspondía imponer condena especial en costas y costos, encontrándose el error del fallo en considerar que desde el punto de vista procesal la conducta de las partes ha sido correcta y por ello no impone especiales sanciones cuando la conducta del simulante nunca es correcta si luego defiende la sinceridad del negocio.
Solicitó, en definitiva, que se confirme la impugnada imponiéndose condena en costas y costos en la instancia a la contraria.
5.- Seguidamente, la referida parte actora contestó la apelación interpuesta por Ineban (fs. 617/623), también solicitando la confirmación de la recurrida con costas y costos a cargo de la contraria, en base a los siguientes fundamentos:
El agravio por falta de nombramiento de curador ad litem para los sucesores del causante Bo y la consecuencia del litisconsorcio pasivo necesario no integrado resulta insostenible. Todos los derechos del causante se han transmitido a los actores, asimismo la curaduría especial es de reserva legal y no está prevista para el caso concreto, por lo que dicha figura no tiene cabida en obrados.
La causa simulandi rompe los ojos, el argumento de que la compraventa solo puede ser anulada por la vía de la acción de inoponibilidad no tiene fundamento alguno, ninguna norma del Código Civil requiere de una declaración de inoponibilidad para la anulación de un negocio jurídico; simulación es nulidad e inoponibilidad es ineficacia.
El apelante mezcla cuestiones para intentar erigir un impedimento formal a la acción y así llega a confesar un fraude, señalando que es un instrumento comercial utilizado para realizar diferente tipo de negocios; así como señala la Sra. Balbuena que la naturaleza de las acciones es ganancial pero que por ser nominativas están a su nombre exclusivo, reconoce así que la formalidad no coincide con la realidad.
Respecto del precio vil y demás indicios, se remite a lo expresado anteriormente para no repetir argumentos.
En cuanto al Acta de audiencia, de su lectura no se desprende lo alegado por la recurrente, jamás se discutió el tema de excluir una pretensión del proceso, a lo que se agrega que tal acta es una versión resumida y no textual de lo que en audiencia acontece, la que debe ser interpretada con razonabilidad y buena fe.
6.- Sin sustanciar la adhesión, se franqueó la alzada con efecto suspensivo (auto No. 1137/2020, fs. 616), lo que no fue cuestionado por las partes pese a que dicho decreto les fue notificado personalmente (fs. 627/629).
Recibidos los autos, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Por la abstención de la Sra. Ministra Claudia Diperna Acosta, se procedió al sorteo de rigor, recayendo la suerte en la Sra. Ministra Mónica González (fs. 635). Finalizado el estudio correspondiente, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- La Sala, integrada y por unanimidad, habrá de admitir los hechos nuevos alegados por la parte actora a fs. 663/668, a la vez que confirmará parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia apelada y declarará desierta la alzada en cuanto a la adhesión de la codemandada Ana María Balbuena, todo ello en base a los siguientes fundamentos.
II.- Admisión de los hechos nuevos denunciados por la parte actora.
En lo inicial se hará lugar a la alegación de hechos nuevos solicitada por la parte actora, consistente en la agregación de dos escritos de contestación de demanda presentados por la Sra. Ana Balbuena actuando en representación de Ineban, en otros expedientes judiciales (IUE 2-1085511/2024 y 2-108662/2024).
En tal sentido, de modo preliminar, siguiendo las enseñanzas del Maestro Couture, los hechos procesales son “aquellos acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso (…) los hechos y los actos jurídicos son objeto de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto. Tomada en su sentido procesal la prueba es, en consecuencia, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio” (Cfme. COUTURE, E. “Fundamentos del Derecho procesal Civil” Tercera Edición, Ed. Depalma, Bs.As. 1981, págs. 202-217).
En la Obra Colectiva sobre el C.G.P. se definió: “los hechos nuevos son ante todo, hechos, es decir acontecimientos, datos o sucesos de la vida, que por calificárselos de nuevos, suponen su acaecimiento en un momento posterior al de la presentación de la demanda o contestación en su caso” (Cfme. “Código General del Proceso Comentado”, Obra Colectiva, T.3, Abaco, pág. 233).
Por su lado, luego de la reforma al Código General del Proceso, Valentín afirmó: “a partir de la ley 19.090, las normas que regulan esta forma de modificar el objeto del proceso están contenidas en los arts. 121.2, 257.2 y 341 núm. 2 del CGP, por lo que el análisis debe completarse con el de esas disposiciones y las que refieren a la prueba de los hechos nuevos (arts. 118.3, 253.2 núm. 2, 341 núm. 2, 344.3, 346 núm. 4 inc. 2°). Se mantiene la solución general sobre alegación de hechos nuevos en primera instancia, que pueden alegarse y probarse hasta la conclusión de la causa, es decir, hasta el momento en que el Tribunal se retira a dictar sentencia. Sin embargo, debe recordarse que la doctrina, fundada en el principio de buena fe procesal, entiende que el hecho nuevo debe alegarse y probarse en forma inmediata a su acaecimiento o conocimiento, o en la primera oportunidad disponible. Por otra parte, debe tenerse presente la modificación al art. 341 núm. 2°, conforme al cual, luego de realizada la audiencia preliminar, no pueden alegarse hechos ocurridos antes de la misma” (Cfme. VALENTIN, G. “La reforma del Código General del Proceso”, Primera edición, FCU, 2015, págs. 91-92).
Bajo tales premisas se constata que los dos testimonios de escritos judiciales que se acompañan como prueba superviniente son cronológicamente “nuevos”, en tanto son posteriores a la conclusión de la causa (10/10/2024, fs. 541), y ambos fueron presentados en sus respectivos expedientes con fecha 2/5/2025 (v.: nota de cargo de fs. 648 y 661 vta.).
Además de resultar tempestiva la comparecencia de la parte actora, se estima que los hechos nuevos invocados tienen influencia sobre los hechos y el derecho que se discute en obrados, desde que refieren al valor que la codemandada Ineban atribuyó en otras actuaciones al precio de la hectárea del inmueble objeto de este juicio, aspecto que indudablemente guarda relación con el previo vil relevado como indicio de la simulación y que es negado por ambas accionadas.
En definitiva, habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por la normativa procesal vigente (art. 253.2 CGP), procede la admisión de los hechos nuevos denunciados, así como la agregación de los recaudos presentados que los documentan (testimonios obrantes a 637/662).
III.- Delimitación del objeto de la alzada.
Siguiendo el orden lógico de formación de la decisión, cabe precisar que el juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: “tantum devolutum quantum apellatum” (Couture, E. ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, abril 1993,pág. 366/368).
En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por los recurrentes, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura (Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
Por consiguiente, el objeto de la alzada queda restringido a los agravios deducidos por las partes en sus respectivos libelos recursivos, advirtiéndose que por razones metodológicas y al existir coincidencia en la mayoría de los temas objeto de agravio, las apelaciones de las codemandadas se habrán de tratar en forma conjunta a fin de evitar reiteraciones inútiles.
IV.- Recursos de apelación interpuestos por las codemandadas Ana María Balbuela e Ineban.
IV.1.- Agravios por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Ambas apelantes aducen, en resumida síntesis, la falta de legitimación pasiva como consecuencia de la indebida integración de la litis al omitirse el emplazamiento de todos los integrantes de la relación jurídica sustancial.
No les asiste razón.
En la demanda se reclama nulidad de la compraventa -de nuda propiedad- por simulación absoluta o relativa que encubre una donación para perjudicar a los actores en tanto herederos forzosos.
Se trata del contrato de compraventa del inmueble empadronado con el No. AA de la localidad catastral de Punta del Este, celebrado entre Walter Dayman BO VENTOSO, casado en segundas nupcias con María Balbuena (parte vendedora), e INEBAN INTERNATIONAL CORPORATION que adquirió la nuda propiedad, reservándose el enajenante el usufructo vitalicio del inmueble.
Como es postura de esta Sala y la mayoría de los Tribunales, la pretensión anulatoria fundada en un supuesto de simulación, sea absoluta o relativa, requiere el emplazamiento de todos los otorgantes del acto atacado, quienes integran un litisconsorcio pasivo necesario (Cfme. Torello, L. “Litisconsorcio e intervención de terceros” en Curso sobre el Código General del Proceso, Montevideo, 1989, F.C.U. tomo I, p.77/78; Vescovi y otros. Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado. Tomo 2, p.115/128, y sentencias Nos. 19/2003 de la S.C.J., 105/2008 de T.A.C. 1er. Turno y 242/2011 de T.A.F. de 2do. Turno, e/o, Fuente: B.J.N.).
En el caso, se demandó a la Sra. Balbuena en su condición de beneficiaria del negocio disimulado y a Ineban por su calidad de parte compradora, y como el Sr. Walter Bo falleció previamente al inicio del proceso, la litis debía integrarse con todos sus sucesores a título universal, lo que efectivamente ocurrió, en tanto todos los presuntos herederos del causante son accionantes en este proceso, razón por la cual no correspondía -como pretenden las accionadas- acudir a la figura del curador ad litem para representar los intereses del causante.
Al respecto, cabe precisar que si bien no finalizó el expediente sucesorio acordonado IUE 284-792/2013, y que la declaratoria de herederos allí dispuesta fue anulada nula por la Sala homologa de 2° Turno (sentencia interlocutoria No. 1059/2023, fs. 682/685), la realidad indica efectuado el emplazamiento y las publicaciones de rigor, y pasada más de una década, no compareció ningún otro interesado invocando -y menos aun acreditando- la calidad de heredero (la presentación de la Sra. Ángeles Bo a fs. 31 de las referidas actuaciones, se limitó a la denuncia y constitución de domicilio y la comunicación del otorgamiento a su letrado de la autorización en los términos de los arts. 85, 90, 105 a 107 del C.G.P., sin hacer alusión alguna en qué calidad comparecía y tampoco aportó documentación a tales efectos).
Por consecuencia, solo cabe concluir que en el presente proceso se ha emplazado a todos los interesados y que la relación procesal está correctamente trabada.
IV.2.- Agravios desarrollados exclusivamente por Ana María Balbuena por rechazo de las excepciones de caducidad de la acción de reducción de donaciones inoficiosas (art. 1643 del CC), y de prescripción de la acción por nulidad relativa (arts. 1568 y 1569 del CC).
No le asiste razón a la recurrente.
IV.2.a.- En cuanto a la defensa fincada en la caducidad de la acción de reducción de donaciones inoficiosas, la solución desestimatoria se impone por la sencilla razón que dicha pretensión no fue articulada por la parte actora en su demanda.
En efecto. Rectamente interpretada la demanda promovida (fs. 13/27), conforme a las pautas propiciadas por Odriozola (Rev. Judicatura, año I, No. 10, págs. 244 y ss.), debe convenirse que más allá del pasaje donde de manera lateral se menciona “que medió una donación que por la tanto deberá reducirse e incluirse en la masa de la herencia a efectos de no afectarse la porción legal” (fs. 18 vta.), la pretensión siempre estuvo encaminada a la obtención de la declaración de nulidad por simulación de la compraventa del causante a la codemandada Ineban.
La conclusión anterior surge de manera nítida ni bien se aprecia que en el capítulo dedicado a prevenir sobre la ausencia de litispendencia se expresa de manera clara y concisa que “... en autos el objeto de la pretensión es que se declare la nulidad absoluta del negocio por su insinceridad y causa ilícita y se ordene la cancelación de la inscripción registral respectiva” (fs. 14 vta.), lo que se replica en similares términos en el petitorio 6 del citado líbelo, sin hacer mención alguna a la acción de reducción de donaciones (“Que en definitiva, se ampare en todos sus términos la demanda impetrada en autos, declarándose nula la Compraventa de nuda propiedad ... oficiándose al Registro de la Propiedad ..., fs. 24 in fine).
En suma, de autos no surge que la parte actora haya promovido un acción de reducción de donación inoficiosa, ergo, no corresponde declarar la caducidad de una acción no ejercida (Cfme. Sentencia de T.A.C. 3° T. No. sef-0007-000096/2014, Fuente: B.J.N.).
IV.2.b.- En cuanto a la defensa fundada en la prescripción de la acción por nulidad relativa (arts. 1568 y 1569 del CC), se comparte el análisis y la decisión adoptada por A quo.
En ese sentido, de conformidad con la firme jurisprudencia de la Sala sobre este punto, que adopta el criterio propuesto por Gamarra, la acción de simulación en sus dos vertientes (absoluta y relativa) es imprescriptible, por ser inexistente el contrato simulado (Cfme. Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. XVI, 2ª ed., p. 169; ADCU T. XXXII c. 1045, XXXIV c. 981,982, XXXVI c.1059, XXXVIII c. 1046, 1047, XXXIX c. 945, 947; y sentencias de la Sala 127/2022i, 36/2022, 186/2010i, entre otras, Fuente: BJN).
Así enseña Gamarra: "El negocio simulado tiene exactamente el mismo valor, sea en la simulación absoluta o en la relativa; está sometido, por ende, al mismo régimen jurídico. Y no puede ser de otra manera, puesto que existe identidad de naturaleza en el negocio simulado, sea que corresponda a la simulación absoluta o a la relativa. En ambos casos se trata de un negocio absolutamente nulo, por falta de los requisitos esenciales (arts. 1261 y 1560 C.C.)" (ob. cit., t. XIII, 3ª ed., p. 60).
En consecuencia, procede confirmar la impugnada en este aspecto y, en su mérito, mantener el rechazo de la excepción de prescripción opuesta respecto a la acción simulatoria.
IV.3.- Tampoco son de recibo los agravios referidos a la existencia de la simulación y la consecuente declaración de nulidad de la compraventa de la nuda propiedad del inmueble en cuestión.
En tal sentido, la Sala coincide con la valoración que de las probanzas incorporadas al proceso efectuó la jueza A quo, valoración que la llevó a concluir que la compraventa atacada fue absolutamente simulada.
En cuanto a la prueba de la simulación, cabe precisar que siendo terceros quienes la alegan, estos pueden acudir a todos los medios legales de prueba disponibles, incluidos los testigos y las presunciones, con prescindencia de la posición que se adopte sobre el alcance del art. 1596 del CC con respecto a la prueba de la simulación entre las partes (Cfme. Gamarra, Tratado..., t. XIII, 3ª ed., p. 124).
Si bien entendemos, en consonancia con el multicitado autor, que la “causa simulandi” no forma parte de los elementos de la simulación, es indudable su importancia en el campo probatorio, por cuanto resulta un eficaz punto de partida para ordenar la prueba indiciaria de la simulación en torno a un núcleo central, que demuestre el motivo que tuvieron los simulantes para recurrir a la ficción (ob. cit., T. XIII, p. 37 y 53).
En la especie, la prueba determinante del acuerdo simulatorio está dada principalmente por el testimonio vertido por el Escribano Ricardo Dutra, profesional de confianza del matrimonio Bo - Balbuena y autorizante de la escritura cuestionada, cuya declaración es sumamente ilustrativa acerca de que el fin del negocio fue favorecer a la cónyuge supérstite utilizando la sociedad panameña para sortear prohibiciones legales expresas (donación de bienes entre cónyuges o compraventa entre los mismos, arts. 1657 y 1675 del CC).
Así fue que expresó: “... las tratativas las hicieron ellos directamente los dos -refiriéndose al matrimonio Bo - Balbuena-. A veces tenían otros invercionistas y actores de la sociedad Anónima, cambiaban los directores de acuerdo con el negocio que se practicaba (...) él estaba preocupado por la situación a futuro de su cónyuge y me pidió hacer un testamento que no se llegó a firmar (...) ellos tenían afecto por el lugar donde vivían y le trasladaron la nuda propiedad pero se reservaron el usufructo por cualquier eventualidad, teniendo en cuenta que son negocios (...) Se lo reservaron ambos, para que la señora estuviera amparada para que pudiera vivir el resto con tranquilidad en la propiedad” (fs. 191/192).
Este testimonio, como viene de señalarse, pone de relieve el primer elemento de juicio que debe tener en cuenta el juez al examinar estos casos: “la causa simulandi”, es decir, el interés de los contratantes en realizar el acto simulado, puesto que el propósito de asegurar el futuro de un ser querido, quien carece de ingresos y bienes propios de relevancia, constituye una causa valedera que induce a sus allegados a recurrir a la simulación.
Corresponde, entonces, entrar a examinar las demás circunstancias, de diversa naturaleza, que demuestran la existencia de la simulación.
El primer indicio serio y seguro es el parentesco: la maniobra simulatoria se verificó entre Walter Bo (causante) y la Sra. Ana Balbuena (cónyuge supérstite), mediante la utilización de una sociedad panameña (Ineban), la cual fue primero controlada por él, y luego por ella a su fallecimiento. Dicha circunstancia es señalada por doctrina y jurisprudencia como relevante indicio de la simulación, ya que cuando alguien quiere realizar un negocio aparente procura escoger personas de su confianza.
Concurre, también, a evidenciar la existencia de la simulación el precio vil que supuestamente pagó la demandada por la nuda propiedad del inmueble.
Al respecto, la prueba recabada y relacionada por la recurrida, a la que se hace remisión brevitatis causae, así como las reglas de la experiencia indican que el valor del predio en cuestión, con una extensión aproximada a 10 hectáreas y con más de 700 metros construidos (fs. 3 y 458), próximo a la exclusiva zona de la Barra de Maldonado, a la fecha del contrato era ostensiblemente superior a la irrisoria suma en que se habría concretado el negocio (U$S 33.000).
Si bien lo expresado constituye razón más que suficiente para repeler las razones administrativas y de locación que exponen las accionadas con la intención de convencer sobre las falencias del terreno y cómo ello influye en su (des)valorización, la realidad es que todo ese esfuerzo argumentativo cae ante la simple constatación de que la propia Sra. Ana Balbuena en representación de lneban adujo en diversos procesos expropiatorios incoados sobre el padrón de autos, que la valuación efectuada por la Intendencia era vil y debía ser muy superior, destacando que por “sus características de ubicación geográfica, su dimensión, su acceso a las infraestructuras urbanas y sus atributos paisajísticos, es único en la ciudad de Punta del Este”, por lo que estima el valor del metro cuadrado a expropiar en un monto mínimo de U$S 160 (fs. 642 vta. y ss.).
Lo anterior, más allá de que refiere a otras actuaciones y a un valor actual y parcial del inmueble (infinitamente superior si se calcula por metro cuadrado), demuestra la inconsistencia de la defensa de las accionadas en la materia, pues resulta sumamente contradictorio que en autos se intente hacer caudal de carencias o imperfecciones del terreno, y a la misma vez, en otras actuaciones de diversa naturaleza, se exponga todo lo contrario, realzando virtudes y potencialidad de los predios existentes en la zona.
Con otro enfoque, cabe añadir, incluso, que tratándose Ineban de una sociedad sin actividad ni patrimonio o recursos propios (no fueron probados), afirmación que resulta trasladable a la Sra. Balbuena (no acreditó tener ingresos ni actividad lucrativa propia, menos aún haber heredado bien alguno), la fijación de un precio vil bien pude responder al propósito de los simulantes de adecuar la apariencia de verdad a la situación económica de la compradora, ya que, como dice Gamarra, un precio bajo, al alcance del comprador, contribuye a presentar lo falso como si fuera verdadero (ob. cit., t. XIII, p. 128).
En otro orden, tampoco se probó el origen del dinero supuestamente pagado por la adquirente, ni cuál fue el destino que le dio el vendedor, constituyendo otro claro indicio de la insinceridad, la ausencia de movimientos bancarios que acrediten la operación cuestionada.
Contribuye, asimismo, a demostrar la simulación, el hecho de que el vendedor no pasaba por una difícil situación económica que justificara la venta de la nuda propiedad de semejante inmueble y que, aun considerando que atravesara tales dificultades, tampoco las iba a solucionar con la obtención de tan solo U$S 33.000, que fue lo que, aparentemente, recibiría por la venta en cuestión.
Por lo demás, tampoco se advierte que la parte actora haya incurrido en contradicción susceptible de ingresar -como pretenden los apelantes- en la Teoría del acto propio.
Sobre el punto, no se observa dos actitudes incompatibles en los hermanos accionantes al sostener que la totalidad de las acciones de Ineban eran del causante Walter Bo y que, a la vez, el negocio de compraventa de nuda propiedad fue simulado. Ello porque, los promotores perfectamente podían entender que las acciones pertenecían a su padre y que el negocio era simulado, en tanto -evidentemente- Walter Bo y la sociedad Ineban eran dos personas diferentes, con distinto patrimonio.
En definitiva, esta suma de indicios graves, concurrentes, concordantes, inequívocos y coherentes de la insinceridad del negocio, que ligan lógica y razonablemente el punto de partida y la conclusión probatoria, permite afirmar que la compraventa atacada estuvo presidida y determinada por un claro designio: eludir leyes prohibitivas para así asegurar el futuro de la codemandada Balbuena, que es, precisamente el móvil que indujo a los simulantes a recurrir a la simulación.
Por consiguiente, como se afirma en la recurrida, existen elementos de convicción más que suficientes como para sostener que el negocio cuestionado fue simulado y, por consecuencia, absolutamente nulo.
Como se argumenta por la SCJ en caso sustancialmente similar al presente, dado que el negocio de referencia carece de consentimiento y de causa en cuanto tal, vale decir, que encubre otra operativa económica (prohibida por la ley), deviene absolutamente nulo (arts. 1560 y 1561 del CC), y aunque estemos ante una simulación relativa, “... los negocios disimulados no resultan válidos porque encubren negocios que se alzan en fraude a la Ley. No hubo, naturalmente, consentimiento en obligarse a vender, siendo el objeto del negocio disimulado, nulo por ilicitud (...) En igual línea de razonamiento, en Sentencia No. 339/2003, se expresó: "Enseña Blengio, que en tal hipótesis, '... por mandato legal (arts. 8 y 1.288 del Código Civil) la violación indirecta de una disposición prohibitiva operada a través de un solo negocio o un conjunto de actos, formalmente ilícitos, pero que produce el mismo resultado que la Ley veda, es ilícita por razón de la causa y apareja la nulidad absoluta' (Blengio, A.D.C.U., T. XV, Negocio en fraude a la Ley; págs. 61, 64-65)” (Sentencia definitiva SCJ No. 53/2010 en mayoría, Fuente: BJN).
IV.4.- Los agravios deducidos por la condena por los daños y perjuicios originados en la enajenación simulada (pretensión acumulada), difiriéndose su liquidación al procedimiento establecido en el art. 378 del CGP, son parcialmente de recibo, razón por la cual se revocará la impugnada en este aspecto.
En lo inicial, porque resulta procedente la excepción de prescripción planteada por la codemandada Ineban (fs. 55), defensa que fue reiterada vía agravio en su recurso de apelación (fs. 594).
Al respecto, es fundamental aclarar que: a) la pretensión simulatoria y la de daños y perjuicios tienen un régimen de prescripción diferente y, por ende, lo resuelto sobre la primera no incide sobre la segunda; y b) no se comparte el argumento de la parte actora referido a que el inicio del cómputo del plazo de prescripción se vio suspendido en base al principio general que ordena que al impedido por justa causa no le corre el plazo (art. 98 del C.G.P.), ya que dicha defensa se introdujo en forma extemporánea, recién en etapa de alegatos (fs. 497 vta./498).
Así las cosas, entonces, tanto si se parte de la fecha de celebración del negocio cuestionado (2004), como del fallecimiento del Sr. Daymán Walter Bo (2013), al momento del emplazamiento de la parte excepcionante (2021), había transcurrido un plazo superior a los 4 años que establece el artículo 1332 del Código Civil.
De todas formas, aun soslayando dicho obstáculo formal y otras deficiencias, como ser la omisión de la parte actora de formular un pedimento concreto en relación a este reclamo y/o la dudosa inclusión del mismo en el objeto del proceso y/o la discutible aplicación del art. 216 del C.G.P., la realidad es que la referida pretensión resarcitoria tampoco debía prosperar desde el punto de vista sustancial desde que no se allegó a la causa prueba alguna de los daños y perjuicios alegados y tampoco se trata de una hipótesis en que deba considerarse que el daño se configura in re ipsa.
IV.5.- Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria y eventual formulada por Balbuena dirigida a que, ante la eventualidad de que prospere la impugnación de la compraventa, se le reconozca el carácter de ganancial del inmueble a los efectos del art. 881 del CC, se trata de una cuestión que no fue objeto de concreta pretensión por la codemandada (vg. reconviniendo), no se sustanció, tampoco integró el objeto del proceso y de la prueba, de lo que se deriva que emitir un pronunciamiento al respecto supondría fallar fuera de la continencia de la causa, de forma incongruente por extrapetita (art. 198 C.G.P.).
V.- Adhesión a la apelación de la parte actora.
En la especie, más allá de la deficiencia procedimental relevada en el Resultando 6 precedente (ausencia de sustanciación de la adhesión), se aprecia que dicha impugnación no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia (art. 253.1 C.G.P.), sino que se trata de una mera alegación que refiere a que se debió condenar en costas y costos a la parte contraria pero sin formular pedimento concreto al respecto, observándose que el petitorio correspondiente quedó limitado al pedido de confirmación de la sentencia y la imposición de “condena en costas y costos en la instancia a la contraria” (no existe requisitoria alguna de revocación por la condena causídica formulada en el grado anterior).
Por lo cual en definitiva no habiéndose formulado una crítica concreta, razonada y fundada del fallo recurrido, procede declarar desierta la alzada en cuanto a la adhesión a la apelación ante la falta de agravio jurídicamente a considerar.
VI.- Condenas causídicas.
El amparo de alguno de los agravios y la corrección de procederes en la instancia, determina que no se dispongan especiales condenas procesales en el presente grado.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
FALLA:
ADMÍTESE LOS HECHOS NUEVOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA A FS. 663/668.
DECLARASE DESIERTA LA ALZADA EN CUANTO A LA ADHESIÓN DE LA PARTE ACTORA.
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA CONDENA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, EN CUYO ASPECTO SE REVOCA Y DEJA SIN EFECTO.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Mónica González González - Ministra Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.