Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 11/2026
Montevideo, 04 de febrero de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “VILLALBA CORTAZZO, JOSÉ C/ ANEP – COBRO DE PESOS” - IUE: 2-128742/2023 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1016-1025 vto., contra la sentencia definitiva Nº 35/2025 del 3 de junio de 2025 de fs. 1003-1015, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Aguirre.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda, sin especial condenación.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 1016-1025 vto. manifestó que le agravia la incorrecta valoración de la prueba y errónea interpretación y aplicación del derecho que realiza el A quo, en una sentencia que carece de fundamentación respecto a cuestiones de suma relevancia en atención al resultado. La valoración de la probanza efectuada por el A quo genera agravios y preocupación desde el punto de vista de los derechos laborales, constitucionales y supranacionales del trabajador. La Sede se funda en una premisa que no se corresponde con el cobro de salario digno y justo.
Así, sostuvo que en primer lugar le agravia la inobservancia de los derechos fundamentales, tratados internacionales, igualdad, dignidad humana y retribución justa del trabajador público. El sentenciante no encuadra correctamente dentro del marco jurídico completo la cuestión que nos convoca. En estos obrados se trata de resolver cuestiones que tienen su génesis en la relación laboral entre las partes, con la nota diferenciadora de que el Estado es el empleador. Los derechos laborales no son considerados en toda la plenitud de su naturaleza en la recurrida, predominando, por el contrario, el enfoque propio del derecho administrativo. Es fundamental remarcar que los derechos laborales, en especial aquellos vinculados al principio de igualdad y remuneración justa (artículos 8 y 54 de la Constitución), por el trabajo realizado, integran el plexo de derechos fundamentales de raigambre supraconstitucional, en virtud del bloque de constitucionalidad que conforman los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía superior a las leyes. Estos derechos fundamentales son violentados por la impugnada, por cuanto se está afectando el salario del Sr. Villalba que es su sustento de vida y de su familia con un recién nacido, pues debe percibir lo que se establece para esa tarea, ni más ni menos; y se agrava máxime porque el perjuicio es causado a falta de resolución o cualquier aspecto ajeno al actor (quien solo trabajaba y hace lo que su empleador le dice que haga). El empleador no puede contratar a un trabajador diciéndole que hará determinada tarea y luego obligarlo a realizar otra, que además requiere cierta calificación y especialidad por la magnitud de la misma, como es el caso de las tareas que desempeñaba el actor.
Continuó manifestando que el derecho a una remuneración equitativa por un trabajo de igual valor es un derecho humano inherente a la personalidad, directamente vinculado a la dignidad del trabajador. La Constitución y los Tratados Internacionales de derechos humanos no pueden ser subordinados a consideraciones económicas o a la ineficiencia administrativa. En conclusión, resulta evidente y con claridad que la sentencia impugnada incurrió en una lectura limitada, formalista y regresiva del derecho aplicable, que desatiende por completo el verdadero alcance de los derechos fundamentales del trabajador público.
Por otra parte, estimó que le agravia el desconocimiento del principio de primacía de la realidad. La sentencia impugnada incurrió en una flagrante contradicción lógica y jurídica al reconocer como hecho probado la permanencia de las funciones superiores desempeñadas por esta parte, y acto seguido, denegó el derecho a la justa remuneración. Que el trabajador cumple funciones de rango superior no es excepcional como se intenta hacer ver, sino que por lo menos data desde que los testigos comenzaron a trabajar en el organismo. Estas tareas inherentes al cargo grado 13 (Coordinador de Usuarios Finales) fue incontrovertiblemente probada en autos. No se trató de una suplencia ocasional, esporádica o transitoria, propia de la excepción al deber funcional establecida por la doctrina clásica. La prueba da cuenta que el desempeño de las funciones propias del grado 13 por quien ostenta el grado 7 ha sido continuo, estable y permanente desde el año 2013. El apego exclusivo a la formalidad sin atender la realidad material de la relación funcional vulnera los postulados del Estado Social de Derecho y transforma a función pública en mecanismo de explotación. La sentencia omite considerar que la Administración se benefició de un trabajo superior sin compensarlo, y el principio de primacía de la realidad debe operar como límite absoluto al poder jerárquico.
Asimismo, sostuvo que le agravian los errores de valoración de la prueba y desconexión con la realidad material. Ha quedado acreditado en autos que el dicente ocupaba un lugar de menor jerarquía y que en los hechos, de forma habitual y permanente, desempañaba tareas y asumía responsabilidades que corresponden inequívocamente a un grado o función superior dentro de la estructura de ANEP. En tal sentido debió tenerse presente lo manifestado por los testigos, que da cuenta que el actor es co-creador de “perfiles”, tareas inherentes al grado 13 según la normativa creada por el propio empleador y estas tareas eran cumplidas por cuenta y orden de sus superiores directos (sin perjuicio de ello también surgir de la prueba documental).
Le agravia que el A quo estime que la figura del enriquecimiento sin causa no es aplicable en el ámbito de la función pública. El vínculo estatutario es causa del vínculo funcional, no del beneficio indebido que la Administración extrajo del trabajo superior no retribuido. La omisión de regularizar o compensar esa situación crea una ausencia de causa válida para la ventaja económica obtenida por el empleador público. La impugnada desconoce la aplicación de un principio general de derecho a la Administración Pública. La Administración no puede invocar la formalidad estatutaria para convalidar un enriquecimiento a costa del funcionario que de hecho prestó un servicio de mayor valor al retribuido. La Administración se ha beneficiado del trabajo cualificado del dicente, ahorrándose los costos de contratar a alguien o ascenderlo formalmente, sin haberle dado justa contraprestación económica.
Finalmente, estimó que la Administración no puede fundar su defensa en su propia omisión y resaltó que deben tenerse presente los principios de buena fe, la confianza legítima y la prohibición del abuso de derecho. La sentencia se aferra a una falta de “resolución expresa” como argumento principal para determinar el rechazo, pero esta postura es jurídicamente insostenible pues implica permitir que la Administración se beneficie de su propia negligencia o incumplimiento, o peor aún, de su actuar deliberadamente omisivo; todo en contravención de los principios cardinales de Derecho.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1030-1055 vto. manifestando que corresponde confirmar la impugnada en tanto desestima la pretensión de conseguir el pago de compensaciones que no están fijadas para el cargo que revestía el actor. El rechazo en vía administrativa es potestad de la dicente Administración, por lo que no se puede atribuir responsabilidad alguna. Surge de la prueba de autos que el accionante se desempeña como Especialista en Computación, habiendo accedido al cargo por concurso y que las tareas desempeñadas no exceden la de su cargo de Jefe de Sección Grado 7 (sin perjuicio de la prescripción, pues el planteo se funda en que ejercería esas tareas desde 2013). La Resolución de la Administración, con la debida fundamentación, rechazó el planteo del peticionante pues las tareas no exceden el perfil de su cargo y no cumple con la formación académica requerida (título universitario de Ingeniero Analista en la especialidad).
Hace una reseña de toda la prueba rendida en autos y las declaraciones testimoniales y manifiesta que la prueba fue valorada en su conjunto, determinándose correctamente el franco rechazo de la demanda.
Rechazó el agravio en relación a la aplicación del derecho laboral manifestando que el actor se encuentra ligado a ANEP por el estatuto del funcionario no docente. El actor no se rige por un contrato laboral y resulta incuestionable que el régimen estatutario de carácter administrativo rige el vínculo funcional aludido. El derecho laboral no es aplicable a los funcionarios públicos que tienen sus específicos derechos y deberes. El solo fundamento de las previsiones constitucionales sobre la justa remuneración no puede desatender el sistema presupuestal de creación y dotación de cargos públicos.
En cuanto al agravio relacionado a la justa remuneración, estimó que esta parte no comparte la mera reclamación de diferencias de grado y/o compensaciones que no están previstas para el caso que se ocupa porque implica convertir al juez en administrador y abrogar la potestad administrativa al sector correspondiente. El apelante pretende el pago de las diferencias y compensaciones en base a meras suposiciones. El ente público está limitado por el presupuesto disponible, que fija las políticas y conductas de asignación y ello atañe a las autoridades constitucionalmente encargadas de realizar el presupuesto.
En relación al principio de igualdad, manifestó que no se ha conculcado dicho principio en la especie pues esos principios orientan al legislador y el juez los debe tener en cuenta pero no le habilitan a decidir según su idea de qué es lo justo pasando por alto las normas legales que fijan y asignan las retribuciones de los cargos. Si hay que ponderar debe elegirse la solución que mejor se ajusta al Estado de Derecho por las reglas especialmente dictadas. La remisión a los principios generales es vaga y amplia, la “justa” remuneración no puede ser una válvula de escape a la relación estatutaria. En la especie no se realizó un tratamiento discriminatorio entre los funcionarios de un escalafón, no existió tratamiento desigual ni discriminatorio, todas las disposiciones administrativas son disímiles y fueron otorgadas en cumplimiento de disposiciones diferentes. El TCA se expidió en forma favorable a la Administración en casos prácticamente idénticos al de autos.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1916/2025 del 31 de julio de 2025 (fs. 1057), se asignó esta Sala (fs. 1060) y recibidos los autos en el Tribunal el 12 de agosto de 2025 (fs. 1060 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de revocar la sentencia apelada, haciendo lugar parcialmente a la demanda y derivando su liquidación al procedimiento previsto por el art. 378.1 del CGP, por los fundamentos que se expondrán.
II) En el caso se plantea una reclamación de diferencia de salarios, alegando el actor haber ingresado el 21 de abril de 2010 en el Escalafón D, Grado 5, Especialista en computación , obteniendo el Grado 7 del Escalafón D, en junio de 2015, siendo designado Jefe de Sección Servicio Técnico. A pesar de ello, a partir del año 2013, ha realizado conjuntamente tareas correspondientes al Grado 13 , Especialista Coordinador - Coordinador de Usuarios Finales, dentro de la misma división, que suponen más responsabilidad y dedicación. Reclama la diferencia salarial entre el cargo de que es titular y el cargo superior cuyas tareas realiza.
Por su parte, la demandada sostiene que para realizar tareas del Grado 13 se requiere tener formación universitaria con el título de Ingeniero a en la Especialidad Informática (con plan de estudio no menor a cinco años), ingresándose al cargo por Concurso. Sostiene que el actor no cumple con todas las tareas que pretende y que no tiene el título universitario necesario para el cargo. Agrega que cuando debió equiparárselo la demandada lo hizo, ya que en el año 2013 era remunerado por cumplir tareas del Grado 7, cuando tenía aún el Grado 5.
Por su parte, la recurrida centra su argumentación en el derecho del funcionario público a recibir únicamente la remuneración del cargo para el que fue designado, y la necesidad de resolución expresa de la administración para cobrar por tareas de superior jerarquía por el carácter presupuestal de la remuneración.
III) En primer lugar, cabe señalar que la jurisprudencia de este Tribunal citada por el Sr. Juez a quo, corresponde a integraciones anteriores del mismo, que la actual no comparte.
Corresponde determinar el marco conceptual y jurídico en el que se debe analizar el caso de autos.
Es un hecho prácticamente indiscutido al día de hoy, la existencia en muchos ordenamientos jurídicos de un Régimen General del Trabajo, que abarca el trabajo en cuanto tal, y especialmente el trabajo dependiente, ya sea en el ámbito público como privado ( Carlos Mata, Régimen General del Trabajo, y régimen particular de la Función Pública, en Función Pública: un abordaje actual desde el Derecho Administrativo, VVAA, p. 68) La existencia de un Derecho General del Trabajo, ya había sido expuesta por el Prof. Horacio Cassinelli , en el año 1962 a raíz de la equiparación de las licencias de trabajadores privados y públicos (del MTSS). En esa oportunidad señalaba que las normas constitucionales y legales que regulan la situación jurídica de los trabajadores en general , se aplican también a los funcionarios públicos , pues estos ingresan en la categoría de trabajadores en general. Y agrega: “Aquellas normas se imponen a las partes que celebran el contrato de trabajo , y se imponen asimismo a los órganos competentes para establecer Estatutos de los funcionarios. Son las normas reguladores del trabajo como situación de hecho (en sus aspectos fisiológicos, higiénicos , sociales, etc) que priman sobre las de Derecho Civil relativas al arrendamiento de servicios o al Derechos Administrativo referentes a la situación estatutaria de los funcionarios públicos en cuanto tales” (Horacio Cassinelli Muñoz, Régimen Jurídico General de los Trabajadores y Estatuto de los Funcionarios , en Revista de Jurisprudencia y Administración, Nº 58, p. 231) Este es un Derecho General del Trabajo que propugna por ser autónomo en el ordenamiento jurídico, a pesar de estar conformado con normas procedentes del Derecho Laboral, del Derecho Administrativo y del Derecho Constitucional (Graciela Ruocco, prólogo a la obra Derecho General de Trabajo y su aplicación a los funcionarios públicos de Beatriz Durán, Cuadernillos Electra Nº 30, p. 5) Ya no se trata de determinar que normas se aplican a cada grupo de trabajadores, sino de advertir que existe un conjunto normativo que ampara a todo trabajador por su condición de tal, y que podrán tener sus particularidades de acuerdo a la especial tarea cumplida, pero cuyos derechos laborales deben respetarse como forma de asegurar la dignidad humana, derecho humano fundamental contenido en el bloque de constitucionalidad.
De tal forma, existe a nivel constitucional, normativa que regula el trabajo en general como un derecho y como un deber , especialmente protegido por la ley ( art. 53) describiendo sus derechos fundamentales (art. 54).
Por tanto, existen derechos y principios que rigen al trabajador en cuanto tal, sin perjuicio de que, en mérito a las particularidades de sus funciones o tareas, puedan ser regidos por normas más específicas, denominadas estatutos. En este punto, tampoco existe distinción entre trabajadores públicos y privados, pues ambos se rigen por estatutos.
En este sentido, esta Sala ha expuesto en sentencia 24/2022, entre otras, que : “En este punto, la parte demandada parece pretender diferenciar la calidad de trabajador de la de funcionario público, cuando , en realidad, no son diferentes.
El hecho de que el funcionario público esté sometido a un estatuto, no significa que no esté dentro de una relación laboral con Estado, y por tanto, sea portador de todos los derechos reconocidos constitucionalmente a los trabajadores. En efecto, se suele hacer la distinción entre funcionario público y trabajador, como si fueran categorías diferentes, cuando el funcionario público es un trabajador , en tanto presta un servicio a cambio de una remuneración en relación de dependencia, con la salvedad de que su empleador es el Estado. Obsérvese que la Ley Nº 16074 sobre accidentes de trabajo y enfermedad profesional, aplicable también al Estado , define al patrono y al empleado de la siguiente manera: “… entiéndese por patrono toda persona, de naturaleza pública, privada o mixta, que utilice el trabajo de otra, sea cual fuere su número; y por obrero o empleado, a todo aquel que ejecute un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en régimen de subordinación.” La existencia de una relación estatutaria tampoco es un elemento que distinga al funcionario público del trabajador privado, por que como contundentemente sostiene la Dra. Beatriz Durán: “El carácter estatutario de la relación funcional no es obstáculo para que pueda ser objeto del derecho laboral. La relación de empleo público es tan estatutaria como la relación de empleo privado. La realidad jurídica confirmó ese carácter reglamentario, incluso estatutario de la relación de empleo privado, caracterizada por una regulación de fuente legal (heterónoma) y de fuente convencional a nivel colectivo. El acto de voluntad origen de la relación de empleo somete a las partes a un estatuto imperativo; este puede ser legal o negociado colectivamente. Supiot recuerda que «el contrato de trabajo adquiere […] la virtud de dotar al trabajador de un verdadero “estatuto” fundado en reglas de orden público; la noción de contrato sigue siendo la piedra angular de la definición jurídica de la relación de trabajo, ya que “este contrato incorpora”, de alguna forma, buena parte del dispositivo legal que forma el derecho del trabajo»”( “Derecho General del Trabajo y su aplicación a los funcionarios públicos”, en Cuadernillos de Fundación Electra, Nº 30, p 23) Omisis… Pero como resalta la autora citada “Si el Estado ha sancionado una legislación para regir el trabajo humano subordinado al servicio del patrono, cuando el Estado como sujeto de derecho incurre en los presupuestos fácticos del trabajo subordinado, por justicia debe ser alcanzado por el derecho que regula esa relación. No solo es así cuando el Estado actúa como sujeto privado, sino también cuando emplea trabajo humano, aun en cumplimiento de sus fines esenciales.” (ob. cit, p. 31) Ello tiene su fundamento principal en la existencia de normativa laboral a nivel constitucional en la que , como destaca Cassinelli Muñoz, no se distingue entre trabajador público o privado. Este autor afirma que este conjunto de normas constitucionales a las que agrega las de derecho internacional, conforman un verdadero Derecho General de Trabajo que alcanzan tanto al Derecho Público como al Derecho Privado y que regula la relación de trabajo en la que se encuentre el trabajador privado o el servidor público ( Régimen jurídico general de los trabajadores y estatuto de los funcionarios, en RDJA. T 58, pp. 230 y ss.)” Uno de los derechos laborales fundamentales de todo trabajador (público o privado), es el derecho a la justa remuneración, derecho de amparo constitucional expreso (art. 54 de la Constitución) En este sentido esta Sala expresó en sentencia Nº 159/2021: “Dentro de estas normas constitucionales aplicables a toda persona que trabaja en régimen de subordinación, se encuentra el derecho a la justa remuneración. En efecto, la constitución en su art. 54 le da rango constitucional al derecho a la justa remuneración por el trabajo realizado, lo que se traduce en que todo funcionario debe recibir el salario acorde a la función que realiza, expresado en el concepto de “ a igual trabajo igual salario”.
Esta norma constitucional es la expresión nacional de un Derecho Humano reconocido internacionalmente en múltiples instrumentos que nuestro país ha ratificado (Declaración Universal de los Derechos Humanos – ONU, art. 23; Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , ONU, art. 7; Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, OEA, art. 7, entre otros), y por tanto, está obligado a cumplirlos de buen fe , como reza el Tratado de Viena sobre Derecho de los Tratados (art. 26).
Estas normas internacionales refieren al concepto de “salario equitativo e igual por trabajo igual”.
De tal forma que , los conceptos “equitativo” y “justo”, suponen el respeto del principio de igualdad, que también rige nuestro ordenamiento jurídico y que se encuentra expuesto en el art. 8 de la Carta Magna. (Barretto, Hugo, Teoría y método en el Derecho del Trabajo, .p. 27) No se trata de una norma meramente programática , sino de un Derecho Humano consagrado constitucionalmente que se condice con la especial protección del trabajo que impone el art. 53 de la Carta Magna, y que no debe dejar de aplicarse como lo impone dicho cuerpo normativo (art. 332 de la Constitución).
El concepto de justa remuneración tiene una connotación vinculada a “ una aspiración y objetivo del Estado social y de bienestar”, lo que supone un significado más profundo que el de simple “salario mínimo”, entendiendo por tal el límite inferior e infranqueable de una escala salarial. El empleador cumple con el art. 7 de la Constitución que protege el trabajo, al abonar el salario mínimo , pero cumple con la justa remuneración al actualizar dicho salario a las circunstancias del momento y con independencia de los requerimiento de subsistencia del trabajador, lo que implica un plus y que responde a la dinámica del “trabajo vivo”, más que nada relacionado con los valores de dignidad .(Hugo Barretto, ob. cit, p. 28-31).”
IV) Determinado este punto, cabe analizar el agravio relativo a la exigencia de resolución expresa para recibir el emolumento correspondiente a tareas de mayor jerarquía.
El Tribunal tiene posición firme en cuanto a que esta mentada resolución no es óbice a la hora de determinar el derecho remuneratorio de todo funcionario público que realiza funciones superiores.
El funcionario público en tanto trabajador, es titular de una serie de derechos laborales de rango constitucional, que exceden la naturaleza jurídica de su empleador.
Como todo trabajador , el funcionario público tiene derecho a cobrar por las tareas que efectivamente realiza, amparado no solo por la normativa constitucional ( “justa remuneración”, art. 54), sino también por la internacional (entre otras y por su especificidad, el Convenio Internacional de Trabajo Nº 100 -igual salario por tareas de igual valor-).
Y como se señala en sentencia Nº 207/2023 : “Por lo expuesto, no estamos ante un aplicación automática y generalizada del derecho privado a un vínculo de función pública, sino ante la aplicación específica de normas de rango constitucional que protegen el trabajo y al trabajador dependiente sin distinción entre trabajador público o privado.
Por tanto, el hecho de que no haya mediado resolución expresa de la Administración, no afecta el derecho de los actores a la justa remuneración.
Tampoco altera esta conclusión el principio consagrado en el art. 59 de la Constitución : “ el funcionario existe para la función, y no la función para el funcionario” .
En efecto, el funcionario ha cumplido con sus deberes funcionales, asumiendo las tareas asignadas oportunamente, aunque no se correspondían con su cargo, en cumplimiento de aquel principio. Pero nada autoriza a suponer que por el hecho de que el funcionario exista para la función , la Administración no tenga la obligación de retribuir por las tareas efectivamente realizadas.
Omisis… Por tanto, cuando se va a interpretar una norma que afecta directamente derechos fundamentales de las personas, y en el caso de la persona que trabaja subordinadamente, debe tenerse presente siempre el principio de interpretación pro homine de rango universal (art. 29 Convención Americana de Derechos Humanos, y art. 5 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales, Culturales, entre otros) .” (En igual sentido , sentencias Nº 225/2024, Nº 364/2024, Nº 161/2024, entre otras) .
V) Establecido el derecho al cobro de la diferencia de salarios del todo funcionario público que realiza tareas de superior jerarquía, corresponde determinar si en el caso específico planteado en autos, el actor efectivamente las realizaba.
De los términos de la recurrida puede interpretarse que, al menos, implícitamente tuvo por acreditadas las tareas de superior jerarquía, pues de otro modo quedaría sin objeto los motivos por el que rechazó la demanda. En efecto, si no se entendiera que las realizara , no tendría motivo para argumentar la necesidad de partida presupuestal y resolución expresa.
Avala esta conclusión, la frase final de la sentencia, donde admite que está acreditado que cumplía alguna de las tareas del Grado 13, según emerge de la prueba testimonial.
En este sentido, los testigos fueron contestes en declarar que el acto cumple tareas de inherentes al Grado 13. Incluso declaran que aun cuando el cargo es ocupado actualmente por el Sr. Pablo Varela, que accedió por concurso, igualmente, el actor sigue desempeñando tareas del referido grado (Gambetta, fs. 970 ; Cabrera, fs 973; Bianchi, fs. 974; Saltzkeber, fs. 977).
Incluso la Resolución Nº 11 del 30 de setiembre de 2021 (fs. 451) por la que se rechaza la solicitud de equiparación del actor, no es concluyente en cuanto a las tareas que realizaba, ya que afirma que de la lista de tareas que presenta algunas ya no las cumple y otra son del Grado que ocupa, pero en ningún momento afirma que no realice tareas del Grado 13. (fs. 452).
VI) El otro cuestionamiento que se plantea respecto de la pretensión del actor, es que para desempeñar el cargo, se necesita título universitario, del que el actor carece.
Es clara la exigencia del título universitario, pero ha quedado acreditado que el actor efectivamente desempeña tareas inherentes al Grado 13, aunque no tenga título, por tanto, si la Administración permite que el actor, desempeñe igualmente esa función, parece incoherente, que ahora utilice la ausencia de este requisito para no abonar las diferencias de salarios.
Si desempeña esas tareas, es porque posee la capacidad necesaria. En última instancia, es la propia demandada que permite que el actor se desempeñe en el Grado 13.
VII) Atento a todo lo expuesto, corresponde condenar a la demandada a abonar las diferencias salariales generadas entre Grado por el que se le abona efectivamente, y el Grado 13.
Atento a la prescripción ya decretada por interlocutoria Nº 2894/2024, corresponde que se circunscriba la condena a las diferencias generadas por el período mayo de 2020 a diciembre 2023 (según solicita en la demanda) Se procederá a liquidar dicho crédito por el procedimiento previsto por el art. 378.1 del CGP..
A la suma emergente se le aplicarán reajustes e intereses, desde la fecha en que cada monto debió ingresar al patrimonio del actor.
VIII) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR SE ADMITE PARCIALMENTE LA DEMANDA, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR LAS DIFERENCIAS DE SALARIO SEGÚN SE PREVÉ EN EL CONSIDERANDO VII , DERIVANDO SU LIQUIDACIÓN A LA VÍA DISPUESTA POR EL ART. 378.1 DEL CGP.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL
HONORARIOS FICTOS 3 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉVALSE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.