Texto de la sentencia
SEF 6/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtolli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 4 de febrero de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA y otros C/ FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Daños y Perjuicios.” I.U.E 2-69277/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 11/2025 dictada el 16/06/2025 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 5º Turno, Dr. Agustín González
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento, a cuya correcta relación de hechos se remite la Sala, se resolvió: “1. RELÉVASE LA FALTA DE EGITIMACIÓN PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
2. CONDÉNASE AL PODER JUDICIAL A INDEMNIZAR A LOS ACTORES EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
A) LA SUMA DE U$S 7.750 A CADA UNO DE LOS ACTORES, MÁS INTERESES DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
B) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE EL SALARIO QUE DEJARON DE PERCIBIR POR EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 30/11/2005 Y EL 3/5/2006, CON REAJUSTES DESDE LA EXIGIBILIDAD E INTERESES DESDE LA DEMANDA, DIFIRIÉNDOSE LA CUANTIFICACIÓN AL PROCESO DEL ART. 378 DEL CGP, DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL CONSIDERANDO VI.
3. NO HABRÁN DE IMPONERSE CONDENACIONES CAUSÍDICAS ESPECIALES EN LA INSTANCIA…”.
II) Contra el referido dispositivo la parte actora interpuso recurso de apelación (a fs. 299 y ss.), invocando como agravios:
a) El valor estimado por cada día de prisión (U$S 50) es ínfimo.
Debería incrementarse el valor diario, incluso por los criterios remarcados por el propio sentenciante en el considerando VI, esto fue: todas aquellas pautas reseñadas en el acto de proposición y en los alegatos de bien probado. Estas consideraciones inexorablemente deberían sobrepujar el monto indemnizatorio diario, el cual debería situarse en un monto no menor a U$S 100.
Es motivo de agravios que se sostenga que no se ha acreditado sufrimiento mayor cuando es de público conocimiento la calamidad del edificio de la vieja cárcel de Rodó. En el caso de obrados se está ante primarios, padres de familia que vieron desvanecida su carrera administrativa, su familia, sus proyectos, su vida, lo que implica que se supera el “sufrimiento medio”.
b) Causa agravio que se desestimare: “el rubro daño moral general por sujeción al proceso penal reclamado por los accionantes, en tanto carece de relación de causalidad con respecto a la prisión preventiva sufrida...Lo propio corresponde referir con relación al lucro cesante reclamado…”.
Los actores invocan y pretenden una reparación integral, entendida ésta como un principio jurídico fundamental que busca restablecer a la víctima en la situación más próxima posible a la que tenían antes de sufrir un daño, no solo en lo económico, sino también en lo moral, físico, psicológico, patrimonial, social y simbólico, según el caso, basado en las leyes nacionales que ratifican distintos tratados internacionales (Corte IDH; ONU), de modo de garantizar una respuesta justa, completa y proporcional a la afectación padecida por estos ciudadanos que claman por una reparación integral de un daño que, por otro lado, resultó reconocido que existió y se determinó quien lo generó (el P. Judicial). Ergo, resultó acreditado el nexo causal.
c) Causa agravio que los intereses se computen desde la promoción de la demanda y no desde el hecho ilícito.
Ello también importa no cumplir con una reparación integral y va contra la corriente jurisprudencial mayoritaria.
III) A fs. 304 y ss. y 310 y ss. comparecieron los demandados, abogando por la confirmatoria de lo fallado.
Por providencia Nº 599/2025 del 20/8/2025 se franqueó la apelación, con efecto suspensivo, ordenándose elevar los autos con las formalidades de estilo (fs. 314). Recibidos éstos por el Tribunal (fs. 323 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden y se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en lo que se determinará y por los fundamentos que seguidamente se expresarán.
II) El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por los agravios articulados por los impugnantes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El Caso de Autos:
A) En el caso, comparecieron los Sres. BB, CC, AA y DD promoviendo demanda de daños y perjuicios contra la Fiscalía General de la Nación y contra el Poder Judicial (fs. 64 y ss.).
Afirmaron que luego de una indagatoria judicial que implicó la interceptación de llamadas, el 30 de noviembre de 2005, el Fiscal Letrado Departamental de Rivera de Tercer Turno, Dr. Rodolfo Souto, solicitó el enjuiciamiento de los comparecientes.
Indicaron que en función de lo anterior, se dictó el auto de procesamiento N° 3973 por el que se resolvió el procesamiento con prisión de DD, CC, AA y BB por un delito de Cohecho Calificado.
Agregaron que la solicitud de excarcelación efectuada fue negada en cuatro oportunidades, hasta que el 3 de mayo de 2006, ante un nuevo incidente excarcelatorio, la Fiscalía no se opuso y por lo tanto se decretó la excarcelación provisional bajo caución juratoria de los accionantes.
Manifestaron que el 27 de agosto de 2006 el Ministerio Público dedujo acusación, la que fuera evacuada por ellos, instancia en la cual se solicitó el diligenciamiento de distintos medios de prueba.
Luego de transitados 16 años y 9 meses, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de 2° Turno, le requirió a la Fiscalía que se expidiera acerca de la eventual prescripción de los delitos imputados y la Fiscalía dictaminó que los delitos habían prescripto.
Finalmente, por providencia N° 756/2022 de fecha 9 de setiembre de 2022 se declaró extinguida la acción penal por prescripción del delito imputado.
Como consecuencia del procesamiento se inició un sumario administrativo dispuesto por la Dirección Nacional de Policía Caminera por Resolución Nº 463/2005, extremo que determinó el cese en la función de los accionantes.
En el caso de autos, existió un funcionamiento defectuoso del servicio prestado por los demandados, esto es, una actuación deficiente y culposa de sus funcionarios que derivó en la sustanciación de un procedimiento penal por un presunto delito de Cohecho Calificado, ilícito absolutamente inexistente.
Manifestaron que la conducta de los operadores del Poder Judicial y de la Fiscalía General de la Nación ha sido la causa directa de los daños padecidos por los actores y sus familias.
Esgrimieron que el art. 4 de la Ley 15.859 establece un régimen de responsabilidad objetiva del Estado por acto jurisdiccional derivado específicamente de la prisión indebida.
Con respecto al daño moral, estimaron por cada uno de los actores un monto individual de U$S 17.670 resultante de aplicar U$S 95 por 186 días de privación de libertad, más la suma de U$S 282.102,5, por los 16 años, 9 meses y 9 días de duración del proceso judicial.
Con relación al lucro cesante indicaron que se debe aplicar el método matemático financiero en cuanto a tomar el valor de la remuneración mensual y multiplicarla por el período en el cual se los privó de percibir su salario, en función de lo cual, concluyeron que corresponde una indemnización de $ 10.100.000 más reajustes e intereses desde la fecha del ilícito, para cada uno de los actores, sin perjuicio de que subsidiariamente solicitaron que se difiera la liquidación del rubro al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P.
Acumulativamente, pretendieron una condena a futuro, teniendo en consideración que el hecho ilícito continúa operándose desplegándose en el tiempo en función de la privación del trabajo, por lo cual, el cálculo que importa el período 10 del año 2022 hasta la fecha de causal jubilatoria respecto de cada actor, liquidación que deberá diferirse al art. 378 del C.G.P.
Como daño emergente, afirmaron, que se reclaman todos los menoscabos sufridos y desembolsos realizados como consecuencia del hecho lesivo, los que comúnmente son indocumentados.
Solicitaron que se condene a los demandados al pago de las siguientes sumas: a) Por Daño moral, la suma de U$S 299.777,05 a cada uno de los accionantes, b) Por lucro cesante, la suma de $ 10.100.000 a cada uno de los actores, sin perjuicio de la condena a futuro cuyo cálculo se diferirá al procedimiento previsto en el art. 378 y c) Por Daño emergente, la suma de $ 3.000.000 para cada uno de los actores.
B) A fs. 100 y ss. compareció la Fiscalía General de la Nación representada por la Dra. Gianella Clerici, oponiendo excepción previa de incompetencia y contestando la demanda, abogando por su rechazo.
C) A fs. 115 y ss. comparecieron los Dres. María Virginia Collazo Caraballo y Eduardo Amo Zeitlin en representación del Poder Judicial oponiendo excepciones previas de incompetencia por razón de territorio y de caducidad y a su vez, contestando la demanda. Peticionaron que se desestime el accionamiento incoado.
D) Por sentencia interlocutoria Nº 171/2024 de fecha 9/4/2024, dictada en audiencia, se desestimó la excepción previa de incompetencia territorial y se difirió la resolución de las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad al dictado de la sentencia definitiva (fs. 160 vto./163). El Poder Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación con efecto diferido (fs. 163), no habiendo recurrido la sentencia definitiva de primera instancia y por ende, no fundamentado los recursos de apelación interpuestos en audiencia, ésta devino firme.
IV) En estas actuaciones únicamente dedujo agravios la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, los cuales refieren: a) al monto del daño moral, que consideran exiguo, entendiendo que debe incrementarse el monto diario estimado por día de prisión indebida (de U$S 50 a U$$ 100 diarios; b) que se desestimó el rubro daño moral general por sujeción al proceso penal reclamado por los accionantes; c) que se computen los intereses desde la promoción de la demanda y no desde el hecho ilícito.
V) Sobre la responsabilidad del Estado. Marco General:
Conforme ha sostenido esta Sala, respecto a la responsabilidad del Estado, debe partirse de la premisa mayoritariamente aceptada que postula que el art. 24 de la Constitución de la República no determina cuándo surge la responsabilidad de la Administración, ni consagra un criterio objetivo de atribución, limitándose a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales –y no de los funcionarios- frente a los terceros damnificados; esto es, quién responde y no en qué supuestos o condiciones se responde (Cf. Sayagués Laso, E., Tratado de Derecho Administrativo, t. I, 8ª ed., puesta al día por Daniel Hugo Martins, 2002, Nº 456, p. 644).
Y el art. 23 de la Carta Magna dispone: “Todos los jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca”.
De Cores sostiene que no existe, ni en los arts. 24 y 25 de la Constitución ni en la doctrina y jurisprudencia que se refieren a ellos, un andamiaje conceptual que tenga la mínima aptitud para resolver –por sí solo y con exclusión de la construcción jusprivatista, que, mal o bien, representa el resultado de siglos de crítica- los intrincados problemas que plantea cotidianamente la responsabilidad civil, sea quien sea el sujeto causante del daño (De Cores, C., “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado”, en ADCU, t. XXII, p. 403). Por su parte, Sayagués Laso consigna que el criterio más adecuado para determinar cuándo surge la responsabilidad de la Administración es el de falta de servicio (Sayagués Laso, E., ob. cit., Nº 456, p. 664), concepto que, como señala De Cores, fue elaborado por la jurisprudencia del Consejo de Estado francés y sistematizado por Duez en la frase “el servicio no funcionó, funcionó con demora o funcionó irregularmente” (De Cores, C., ob. cit., p. 402; véase también Delpiazzo, C., “Estudios sobre la responsabilidad de la Administración”, UM, Montevideo, 2009, p. 35; y, Rotondo, F., “Responsabilidad del Estado: criterio jurídico de imputación”, ADA, T. VII, ps. 121 y 122).
De acuerdo con lo preceptuado por el art. 139 C.G.P., para el éxito de la reclamación, el particular que invoca la responsabilidad de un ente estatal debe probar la existencia de una falta de servicio, debe acreditar el apartamiento del standard que regula su actuación, es decir, que su conducta haya sido contraria al desarrollo normal de la ejecución del servicio confiado, notoriamente diferente a la que habría observado cualquier otro funcionario en su situación.
VI) Ahora bien, en estas actuaciones el a quo acogió parcialmente la pretensión deducida en autos exclusivamente en el marco de lo dispuesto por el art. 4º de la Ley Nº 15.859, descartando la responsabilidad subjetiva del Estado reclamada en base a lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución de la República, lo que no fue objeto de agravio alguno.
En el régimen de responsabilidad del Estado y en particular del Poder Judicial, el único supuesto de responsabilidad objetiva por acto jurisdiccional lo regula el art. 4º de la Ley Nº 15.859, que tiene como fundamento último el de proteger un bien fundamental, como lo es –sin duda alguna- la libertad.
El art. 4º de la Ley Nº 15.859 dispone: “Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los perjuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva o el exceso de ella, en su caso le hubiere causado.” “Quedan excluídos de lo dispuesto precedentemente los casos de clausura del proceso por muerte del reo, desistimiento de la instancia por el ofendido, remisión, eliminación del delito por ley posterior al procesamiento y sobreseimiento por gracia o amnistía, así como aquellos en que la pena se reduzca por aplicación de una ley más benigna posterior al procesamiento y en general, todas las situaciones análogas a las anteriores…”
VII) En lo que refiere al primer agravio relevado por la parte actora referido al monto del daño moral, se amparará parcialmente el mismo.
Esta Sala ha indicado en la Sentencia Nº 120/2019 de 16/7/2019, en relación a este aspecto: “La actora por su parte, en vía adhesiva, se agravia por entender que el monto es insuficiente considerando el daño causado.” “Y bien, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Nº 15859: "Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los perjuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva o el exceso de ella, en su caso, le hubieren causado".
“Se trata de responsabilidad objetiva y el daño moral a indemnizar es el derivado de la privación de libertad, con las consecuencias que ello genera en cualquier persona: angustia, incertidumbre, estigmatización que afecta el honor, la dignidad y la reputación en general y en el medio social.” “Su cuantificación no corresponde sea tarifada de acuerdo a un valor diario.” “Sin perjuicio de tener presente los días de reclusión, deben analizarse las circunstancias del caso, las que fueron correctamente relevadas por el decisor de primer grado…”.
El daño moral a indemnizar surge "in re ipsa", derivado de la privación de libertad, con las consecuencias que ello genera en cualquier persona: angustia, incertidumbre, estigmatización que afecta el honor, la dignidad y la reputación en general y en el medio social.
Sin perjuicio de ello, quienes depusieran en autos a fs. 179 y ss., reafirmaron dichas circunstancias.
Para su cuantificación y sin perjuicio de tener presente los días de reclusión (del 30/11/2005 al 3/5/2006), deben analizarse las especiales circunstancias del caso concreto sometido a decisión, la edad de los accionantes, lo declarado por los testigos deponentes, las circunstancias relevadas por el decisor de primer grado en el Considerando VI) de la recurrida y la jurisprudencia de la Sala para situaciones análogas.
Las condiciones de reclusión no son de resorte del Poder Judicial.
Asimismo, en la Sentencia Nº 58/2024 de fecha 4/4/2024 de este Tribunal, al respecto se consigna: “Para la cuantificación del daño y sin perjuicio de tener presente los días de reclusión, 379 días en el caso, deben analizarse dichas circunstancias, las que fueron correctamente relevadas por el decisor de primer grado.” “A tal efecto y como ha sostenido la Sala Similar de 5º Turno: "…aun siendo el mismo bien jurídico el que se lesiona, no siempre las consecuencias de la privación de la libertad afectan por igual a todos quienes la sufren. Porque siendo diferentes las circunstancias personales, laborales y sociales de cada uno, necesariamente también resultan ser diferentes las repercusiones de su pérdida. De ahí que se considere que cada situación debe ser analizada en forma particular, evaluando en cada caso –y sin perjuicio de las restantes particularidades que pueda presentar el mismo- las características de la persona reclamante, su entorno familiar, el medio en que se desarrolla su vida, lo que debió abandonar como consecuencia de la prisión -personal, laboral y socialmente- y lo que pueda haber perdido en forma definitiva o temporal” (cf. S. 122/03).” En igual sentido, la Sala de 2º Turno ha sostenido: "Es menester tener presente que todos los que sufren una privación de libertad no les puede afectar de la misma forma.” “Por ello se debe atender a la particular situación en que se produjo la prisión en este caso, como ha sostenido la Sala, en caso de prisión indebida, dos son los factores principales que se deben atender: uno el tiempo de prisión sufrida y el otro, la repercusión social que tuvo el procesamiento y prisión de que fue objeto el reclamante” (S. 17/07).” Esta Sala considera, tanto en la anterior como en la actual integración: “…se estima que, en hipótesis como la de autos, no corresponde ajustar la indemnización de este rubro a una cantidad diaria preestablecida e inalterable, sino lo que realmente importa es el daño moral causado en cada caso en concreto, aunque sea por un solo día de prisión injusta.” “De fijarse, para todos los casos una cantidad preestablecida por cada día de prisión, sin considerar las circunstancias particulares de cada caso, podría llegarse a situaciones absurdas, tanto por lo ínfimo como por lo desmesurado de la indemnización. “ “Para cuantificar la indemnización no solo hay que tener en cuenta el tiempo de prisión, sino también la repercusión sicológica, social, familiar y funcional que el procesamiento con prisión tuvo en la vida del sujeto” (Sentencias Nº 232/07 y 120/2020, entre otras)…”.
Las sumas a las que se condenó, a juicio de la Sala resultan exiguas. Teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso sometido a estudio, correctamente relevadas por el a quo en el Considerando VI) de su sentencia, se estima adecuado, razonable y ponderado, siguiendo jurisprudencia de la Sala para casos similares, elevarla a la suma de U$S 9.000 para cada uno de los actores.
VIII) El agravio deducido por los accionantes referido a la desestimatoria del daño moral general por sujeción al proceso penal, es de franco rechazo.
No corresponde indemnización por un (alegado por el recurrente) “...daño moral general por la sujeción al proceso penal” y ello por cuanto, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia: "El nexo causal con el daño padecido, la causa eficiente del mismo, debe ubicarse en la prisión indebida decretada por los órganos del Poder Judicial". "…no se atribuye al Poder Judicial responsabilidad por hechos que correspondan al co-accionado Ministerio del Interior, sino que para cuantificar el daño ocasionado por la prisión indebida (dispuesta por los órganos del Poder judicial), se evaluó toda la situación que padeció el accionante…" (cf. sent. SCJ Nº 324/2015).
El rubro carece de relación causal con la prisión preventiva sufrida, que es la que fundamenta la condena impuesta en el marco del art. 4º de la Ley Nº 15.859.
La indemnización del rubro daño moral tiene por objeto reparar el daño no patrimonial sufrido por el sujeto y no obtener un enriquecimiento indebido.
IX) En cuanto al agravio por el momento desde el cual se computan los intereses legales, resulta parcialmente de recibo.
Esta Sala posee jurisprudencia sobre el punto, en cuanto a que se deben desde el hecho generador del daño, esto es, desde la fecha en que el actor fue procesado con prisión respecto al daño moral, en el caso, desde el 30/11/2005 (Sentencias de este Tribunal Nº 246/2019, 3/2022, entre otras)…”.
“En cuanto al comienzo del cómputo de intereses en la especie, los mismos deben correr desde el procesamiento con prisión, tal como se estableciera en el grado anterior, por cuanto es en dicho momento que se produce el daño.” “Cabe puntualizar, -en la medida que la impugnante cita jurisprudencia de esta Sala-, que desde larga data y con integración parcialmente diversa, este tribunal cambió su posición tradicional en este aspecto.” “En efecto; en sentencia dictada el 2 de marzo de 2016, dictada en IUE 2-13719/2014, se dijo: "Si bien ha sido posición tradicional de esta Sala que los intereses deben comenzar a computarse desde la fecha de presentación de la demanda, tal como se indica en sentencias citadas por el recurrente; las Dras. Klett y Alves De Simas, en una revisión de lo que ha sido su posición hasta el presente, adoptarán el criterio mayoritario en jurisprudencia, sosteniendo en lo sucesivo con la Dra. Gómez Haedo, que los intereses de acuerdo con el principio de reparación integral del daño y conforme dispone el artículo 4º, inciso 1 del decreto-ley 14.500, se deberán desde que cada obligación deviene exigible.” “En sede de responsabilidad extracontractual, tratándose del incumplimiento del deber genérico de no dañar, la exigibilidad es inmediata y la reparación integral debe comprender el perjuicio que causa el retardo.” “Se comparten así los fundamentos expresados por el Dr. Luis Larrañaga en trabajos publicados en ADCU, Tomos XXII y XXV…”.
Respecto al lucro cesante al que se hizo lugar; esto es el lucro cesante pasado consistente en el salario que dejaron de percibir durante la privación de libertad (es decir desde la fecha del procesamiento con prisión (30/11/2005) y la excarcelación (el 3/5/2006) los intereses se deben desde la exigibilidad, o sea desde el momento en que debieron efectuarse cada uno de los pagos.
X) Respecto al restante lucro cesante reclamado, corresponde puntualizar que no existe un agravio específico sobre su desestimatoria, incluyéndoselo en el nal. 4 in fine del escrito de apelación pero respecto al cual no hay una crítica razonada de lo resuelto por el a quo, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 253.1 del C. G.P., lo que de por sí sella la suerte adversa a su pretensión.
Sin perjuicio de ello, se comparte lo resuelto por el a quo en el punto.
XI) No existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en la instancia (arts. 688 C. Civil; 56 y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto al monto del daño moral, el que se eleva a U$S 9.000 para cada uno de los actores y el momento desde el cual correrán los intereses legales, el que será desde la fecha del procesamiento con prisión respecto del daño moral (30/11/2005) y con relación al lucro cesante pasado, desde el momento en que debieron realizarse cada uno de los pagos. Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.