Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 927/2026
21 de agosto de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se dispuso mantener las medidas cautelares oportunamente dispuestas en autos en forma telefónica esto es: prohibición de comunicación y acercamiento en un radio de 500 m por el plazo de 180 días. En cuanto a la pensión alimenticia solicitada se estará a la fijada previamente entre las partes, debiéndose ocurrir por cualquier modificación a la sede pertinente. Este Colegiado entiende que frente a la denuncia promovida, se considera que fue adecuada la medida dispuesta.
- Ficha (IUE)
- 665-561/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados denuncia de abuso sexual
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados "AA c/ BB. VG Ley 19.580. CC.CNA Ley 17823. Art. 117. Recurso de Apelación - TAF 3. Pieza del IUE 665-186/2026”, IUE: 665-561/2026, venidos en apelación de la sentencia interlocutoria N° 1561/2026 de fecha 18/3/2026, dictada por la Dra. Natalia Pereyra, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializado de 11° Turno.
RESULTANDO:
1.- En la audiencia celebrada el día 18 de marzo de 2026 se dictó la resolución N°1561/2026 que dispuso en lo que a la apelación refiere:
“ Mantener las medidas cautelares oportunamente dispuestas en autos en forma telefónica esto es: prohibición de comunicación y acercamiento en un radio de 500 m por el plazo de 180 días.
Teniendo presente la denuncia de presunto abuso sexual que fuera denunciada en autos, teniendo presente el resguardo del niño hasta tanto este pueda tener contacto con su defensa así como manifiesta a su progenitora su relato del día de la fecha.
Se designa defensa al niño CC...
En cuanto a la pensión alimenticia solicitada se estará a la fijada previamente entre las partes, debiéndose ocurrir por cualquier modificación a la sede pertinente...”
2.- Denunciante y denunciado anunciaron recurso de apelación en la audiencia y lo interpusieron en forma efectiva posteriormente.
3.- La Sra. AA compareció el día 24 de marzo de 2026 interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio (fs.16).
Expresó que la sentencia la agravia en lo que respecta a la pensión alimenticia en cuanto no se hizo lugar a la misma.
Aludió a que si bien las partes tienen homologado un acuerdo en la Sede de Familia por el cual los padres se ocupan del 50% de algunos gastos de CC en lo que respecta a su salud y educación, manteniendo un régimen de tenencia compartida, las medidas cautelares impuestas respecto del niño modifican la situación en cuanto a la tenencia y necesidades de su hijo.
Solicita que se revoque la impugnada solo en cuanto a la pensión alimenticia y en su mérito se fije un servicio pensionario a favor del niño de 1 BPC mientras transcurre el proceso precautorio.
4.- El 26 de marzo de 2026 compareció el Sr. BB a través de su representante a interponer recurso de apelación, manifestando que la resolución impugnada, aún presentada bajo la apariencia de una medida cautelar, importa en los hechos una decisión de altísima intensidad restrictiva, que altera sustancialmente el régimen de vida del niño y cercena el vínculo con su progenitor, sin que exista soporte fáctico idóneo que la legitime. Entiende que la resolución impugnada incurre en un defecto estructural insalvable, que es la inexistencia de verosimilitud en el derecho invocado.
Entiende que ha existido una errónea aplicación del artículo 117 del CNA, prescindiendo de la verificación concreta de una situación de vulneración de derechos. El tiempo que transcurre bajo la vigencia de la medida, consolida la distancia, debilita el vínculo y dificulta su recomposición, generando un impacto que puede tornarse irreversible.
Analiza las actuaciones y sostiene que la resolución recurrida configura un apartamiento palmario de los estándares jurídicos aplicables.
Solicita que se haga lugar a los agravios declarando que la resolución impugnada incurre en falta de motivación suficiente y en una errónea valoración de los elementos fácticos y jurídicos, y en definitiva se deje sin efecto la medida cautelar dispuesta al Sr. BB respecto de su menor hijo CC y la Sra. AA.
5.- Las parte denunciante evacuó el traslado de la apelación de la contraria en los términos que emergen del escrito de fs. 69, bregando por el mantenimiento de las medidas cautelares.
6.- La defensa de CC contestó la recurrencia a fs. 73.
Luego de analizar las actuaciones expresó que entiende que los recursos resultan extemporáneos en tanto aquí se encuentra acumulada una vulneración según las previsiones del artículo 117 del CNA, por lo que corresponde aplicar el artículo 120.3 del mismo cuerpo normativo, el que prevé tres días para la sustanciación del recurso e igual plazo para el traslado. Entiende que ambas partes expresan agravios en lo que tiene que ver con las medidas adoptadas en protección de CC o en la falta de determinación de una pensión alimenticia provisoria para el mismo, por lo que encuadra más aún en lo que se viene de manifestar. Afirma que ninguno se queja de las medidas que afectan a los adultos, por lo que entiende que es de aplicación el CNA.
Para el caso de que se entienda que corresponden los seis días de impugnación de las interlocutorias, considera que no hay agravio alguno y que debe mantenerse la recurrida en su totalidad. En cuanto a la pensión alimenticia provisoria a favor de su defendido, deberá ocurrirse a la IUE correspondiente a realizar las modificaciones del convenio que crea pertinente. es así que solicita el mantenimiento del atacado.
7.- Por decreto N°3997/2026 de fecha 1/6/2026 se franqueó el recurso de apelación.
8.- Los autos fueron recibidos en éste Tribunal con fecha 17/8/2026, según constancia de fs. 159 y por mandato verbal N°64/2026 de la misma fecha se dispuso el pase a estudio simultáneo de las Sras. Ministras.
Cumplido y habiendo alcanzado el número suficiente de voluntades, se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Con el voto necesario de sus miembros naturales este Tribunal, confirmará la atacada en todos sus términos.
2.- Cuestiones procesales previas:
La Sala debe observar el tracto procesal dado a las presentes actuaciones, con especial referencia a la temporalidad de la recurrencia interpuesta.
Los presentes dieron comienzo con la denuncia efectuada el 13 de marzo de 2026 en sede policial por la Sra. AA, por presunto abuso sexual contra su hijo CC, de 6 años de edad y contra el progenitor, Sr. BB.
Ese fue el concreto y específico objeto primigenio de la denuncia.
No obstante ello, el día 15 del mismo mes y año en ocasión en que el niño se encontraba internado en el SMI y en virtud de un incidente del denunciado con la denunciante, concurrió personal policial al lugar, se retiró al Sr. BB y por resolución judicial adoptada en forma verbal se dispuso:
“Prohibición de acercamiento y comunicación del señor BB con la señora AA y su hijo CC en un radio de 500 metros por un período de 180 días. audiencia el día miércoles 18 de marzo...”(fs.6).
Es decir que, al objeto primario de las actuaciones por vulneración de derechos del niño por presunto ASI, se acumuló la situación de violencia de género a la que fue sometida la denunciante por parte de su ex pareja.
Sin duda que en cuanto a la apelación que refiere a las medidas cautelares adoptadas respecto del niño, debe estarse al proceso previsto en el artículo 120 del CNA.
Dicha disposición preceptúa el procedimiento a seguir en los casos en que un NNA se encuentre en la situación prevista en el art. 117 del mismo cuerpo normativo. Por su parte, el artículo 120.3 establece el plazo de 3 días para la interposición del recurso de apelación contra las medidas de protección dispuestas en la audiencia.
Exiguo plazo que tiene especial fundamento en que debe actuarse en forma célere a fin de que los niños no permanezcan bajo la incertidumbre de las decisiones impugnadas y sobre todo para evitar que la judicialización implique revictimización.
En el caso, véase que la decisión recurrida data del 18/3/2026, por lo que la celeridad se ha dejado definitivamente de lado.
Las impugnaciones deducidas refieren a que no se haya fijado pensión alimenticia provisoria a favor del niño y que se hayan dispuesto medidas cautelares de restricción al padre respecto de su hijo.
Es tan solo con este objeto que se debió dar al proceso el curso que viene de citarse, es decir el del artículo 120, y por ende, las recurrencias resultan claramente extemporáneas por haber sido interpuestas después de los 3 días. La Sede tampoco cumplió con remitir las actuaciones inmediatamente a fin de que la Alzada se expidiese dentro de lo 4 días que también impone la norma.
Así debió haberse actuado, porque nos encontramos ante la situación de un niño con derechos vulnerados y el legislador quiso que se procediese con una rapidez mayor a la del proceso común a fin de cumplir con el mandato de proteger a los niños en forma reforzada.
Ahora bien, en el caso no se tendrán por extemporáneos los recursos ya que el denunciado en su apelación a fs.23 vto, y 24 solicita que se dejen sin efecto las medidas cautelares dispuestas respecto de su hijo y también en cuanto a la Sra. AA, por lo que, al pretender revisar la resolución respecto de la violencia de genero que motivó medidas cautelares a favor de la denunciante, debe imperar el plazo previsto para la apelación de estas, que es de 6 días.
3.- Agravio referido a la pensión alimenticia provisoria a favor del niño:
La Sra. AA en su propio escrito de apelación admite que hay un acuerdo homologado en la Sede de Familia, por el que los progenitores acordaron ocuparse del 50% de algunos gastos del niño (fs.16).
No obstante ello, entiende que corresponde que se fije una pensión alimenticia en los presentes en virtud del cambio de situación del niño (fs.16 vto.).
La Sala considera que dicho agravio no es de recibo.
Corresponde tener presente que en materia de alimentos lo dispuesto en un proceso de urgencia como el de autos refiere a alimentos provisionales.
El artículo 67 de la ley 19.580 establece como medida de protección en las situaciones de violencia intrafamiliar, que se disponga una pensión alimenticia provisoria a favor de la víctima y de sus hijas o hijos, como forma de asegurar el sustento de la víctima de violencia y de sus hijos, ante el cambio de situación una vez adoptadas las medidas de protección.
Es una medida de vital importancia a efectos de que las carencias de carácter económico de la víctima no impliquen que se vea obligada a continuar con el agresor o en el peor de los casos, volver con éste aún en los casos que logró denunciar la situación.
Cuando los beneficiarios son los hijos menores de edad de la pareja, esta medida no hace más que garantizar que las niñas, niños o adolescentes vean satisfechas sus necesidades impostergables, evitando así que la nueva situación de hecho perviva la vulneración de sus derechos.
Es así que, de resultar vigente una pensión alimenticia a favor del niño, la que fuera fijada por acuerdo de partes y homologada por la Sede de Familia correspondiente, ya no nos encontramos en la premura de tener que determinar alimentos provisionales en urgencia, sino que deberá estarse a la misma. En el caso de entender que la situación de hecho ha cambiado, en virtud del carácter rebus sic stantibus de las resoluciones en materia de alimentos (art.347 del CGP), corresponde que se plantee la modificación de la pensión alimenticia en el proceso correspondiente, resultando totalmente procedente, de considerarlo la parte, solicitar medidas provisionales en el mismo.
4.- Agravio respecto de las medidas cautelares respecto de CC:
El que nos ocupa, no se persigue determinar si efectivamente existió un delito, sino que, frente a la puesta en conocimiento de actos que menguaron el libre goce de los derechos de un niño, por imperio de la ley, deben tomarse las medidas cautelares adecuadas para hacer cesar dichos actos y/o evitar que acaezcan nuevas situaciones vulneratorias.
Y es así que se cumple con el principio de precaución que impera en la materia.
En ese sentido se ha dicho, “ ... no existe otra forma de resolver un juicio de este tipo si aunque sea en un momento, el tribunal no se plantee cuál es el objeto del proceso...
En lo procesal, vinculado en cuestiones de violencia contra las personas, el criterio de precaución será un principio de derivación de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos que son considerados vulnerables...
Por tanto, la adopción de medidas en base al criterio de precaución debe tener en cuenta su vigencia temporal que debe ser acotada en el tiempo, ni más ni menos para la protección de un derecho que se considera actual e inminente riesgo y que de no tomarse significaría una tolerancia a la frustración.
Como contrapartida, se debe asumir que tal decisión no puede suplir la que se tome luego de un juicio llevado adelante con todas las garantías. El propio principio de precaución se desmerece en la medida que se utilice como criterio final de resolución de conflictos...” (cfme. “El llamado criterio de precaución” V.Ginares-E.Cavalli, XIX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal-FCU.pág. 445).
En el marco de tales conceptos, es que en el caso, partiendo de concretar el objeto del proceso, el mismo refiere a la supuesta violencia sexual ejercida por el denunciado sobre su hijo de 6 años de edad y ante ello debe actuar el mecanismo de protección establecido por la ley.
El CNA en sus artículos 117 y ss. regula un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento de la sede competente de una presunta vulneración de derechos de una niña, niño o adolescente, se adopten decisiones rápidas a los efectos de su inmediata protección. Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesiones sus derechos.
Pero en el caso estamos ante un proceso de protección especial que refiere a la vulneración de derechos de un niño por violencia sexual por parte de su padre, por lo que debemos atender específicamente a lo dispuesto por los arts. 123 a 131 del CNA.
Ello tiene una trascendencia determinante para el caso a dilucidar en tanto, es de precepto que las medidas de protección apunten no solo a hacer cesar la violencia ejercida y evitar nuevos hechos, sino también a cumplir con las medidas de protección complementaria que preceptúa el artículo 124 del CNA.
Dicha norma reza: “Además de los principios establecidos en el artículo 118, en todas las situaciones referidas en el artículo 123 de este Código el principio orientador de las actuaciones, tanto en el sistema de justicia como en el ámbito administrativo, será prevenir la revictimización”.
Así las cosas, atendiendo a la especiales circunstancias que rodean a las partes, se impone que las medidas cautelares de restricción impuestas respecto del Sr. BB aseguren que no pueda acercarse a CC, evitando así que el niño se vea nuevamente en riesgo o sea revictimizado con su presencia.
Y la necesidad de dicha restricción emerge de los hechos acreditados en autos.
En efecto, de la historia clínica del SMI en atención en emergencia del día 12/3/2026 al niño, se consigna: Al indagar al niño sobre si alguien le hacía algo que no le gustara verbaliza “me tocaba el cuerpo” y se señala varias partes del cuerpo incluida la cola y genitales. “no me gustó que me toquen el cuerpo. A su vez refiere que el padre lo obliga a dormir con él a pesar de que tiene su cama propia” (fs.28 vto.).
El informe de la psiquiatra pediátrica del Hospital Militar, Dra. DD, de fecha 28/4/2026, establece que “ Se mantuvo entrevista con madre y paciente en conjunto debido a que el paciente comienza a relatar lo sucedido al inicio de la misma y de forma espontánea, sin que medie pregunta. se transcribe en verbalizaciones, “doctora tuvimos un problema...que no quiero ir a la casa de papá porque me da miedo...me tocó el cuerpo y me llevó a dormir a su cama... en la cola, con el dedo...” (fs.83 y vto).
Por su parte la defensora de CC, Dra.Rosanna Cazenave manifestó que el 6 de mayo se entrevistó con el niño manifestando: “ Al preguntarle sobre la situación con su padre, explica que no quiere verlo nunca más y demuestra enojo, cambia su actitud corporal y se vuelve firme...explica que su padre no lo deja dormir, dice que lo ha golpeado en algunas ocasiones Y que además le increpa que duerme mucho. Tiene un dormitorio propio y allí es donde se duerme, pero en algún momento del descanso lo despierta su progenitor para pasarlo a su cama y es allí donde “me toca la cola”. Se le pregunta más sobre el tema y explica que no es con fines higiénicos sino que “me mete el dedo en el agujero”, repitiendo esto en varias ocasiones dentro de la entrevista personal.
En esta parte del relato es donde se enoja y muestra su impotencia con la situación además de decir que él no miente nunca porque no es bueno mentir pero que en la casa de su madre le creen siempre, pero su padre lo tilda de “mentiroso” cuando el mentiroso es justamente el señor BB... Pasan muchas cosas en la casa de mi padre...Es muy firme en su relato y sostenido y su actitud corporal y emocional acompañan su relato...”(fs.77-78).
La Corte Interamericana se ha pronunciado sobre violencia en los NNA en numerosas decisiones. Estableció que sin perjuicio de los estándares establecidos en casos de violencia y violencia sexual contra mujeres adultas, los Estados deben adoptar, en el marco del acatamiento del art. 19 de la Convención Americana, medidas particularizadas y especiales en casos en los que la víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de violencia sexual y, más aun, en caso de violación sexual (obligación reforzada de diligencia). Es así que el Tribunal debe analizar las presuntas violaciones a derechos en perjuicio de una niña, no solo con base en los instrumentos internacionales de violencia contra la mujer, sino que también a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas. (conforme Aida Kemelmajer- La Violencia en las Relaciones de Familia, T I, ed. Rubinzal- Culzoni).
La autora citada sigue diciendo que la Corte IDH también enseña que la violación sexual es un experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma referencial diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vinculo de confianza y autoridad con la victima, porque aquella persona que debería cuidar ha producido una profunda destrucción, no solo a la niña sino además a todo el grupo en tanto se vive como una agresión familiar. (ob. cit. pág 319-320).
Es así que aplicando tales conceptos al caso en decisión, es imperioso que se adopte una protección reforzada que asegure que CC no reviva su experiencia traumática, enfrentándose al agresor.
5.- Medidas cautelares referentes a la Sra. AA:
La ley 19.580 tiene como objetivo primordial garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género y es con ese fin que deben disponerse todas las medidas cautelares necesarias y adecuadas.
En los procesos como el que nos ocupa debe obtenerse “la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf.a S.Klett- A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
Es bajo la premisa de la persecución de tal objetivo que el decisor debe, en forma creativa, desplegar el arsenal de medidas que resulten, no solo necesarias, sino adecuadas al caso concreto, haciendo prevalecer el principio precautorio.
La denunciante afirmó en la audiencia que ya había denunciado a CC en el año 2023 por violencia de género y se le impusieron medidas cautelares.
Manifestó que llevó a su hijo a emergencia del SMI el 12/3/2026 porque hacía días que tenía conductas raras, como incontinencia y dolor de cabeza. Hacía días que el niño decía que no quería ir a ver al padre y lloraba. Le dice que el padre le hace cosas feas, que el padre lo toca, entonces se activó el protocolo de violencia, lo atiende la psiquiatra infantil.
Respecto a ella, afirmó que el denunciante la manipula mediante mensajes, llamadas, se quiere imponer, la violenta psicológicamente ahora y siempre, también ejerce violencia económica, la obliga a pagar cosas que no puede.
Está constantemente amenazada, vulnerada psicológica y emocionalmente, tomando de rehén al niño. El padre le dice al niño que se va a matar, le habla mal de la denunciante.
Las medidas cautelares adoptadas en el ámbito de la violencia de género tienen como fundamental y específico fin, “garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género”, según lo establece el artículo 1 de la ley 19.580 y que es con ese propósito que procede la restricción de derechos de los denunciados, en tanto sea necesario y racional para erradicar y prevenir la situación de violencia constatada.
En la Recomendación General N° 35 de la CEDAW (Convención Internacional de no Discriminación contra la Mujer) el Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados.
En toda su labor el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagradas en la Convención.
Quienes suscriben la presente entienden que, frente a la denuncia promovida, se considera que fue adecuada la medida dispuesta y que se ataca, a fin de que sin dilaciones se proteja a la víctima.
6.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada en todos sus términos.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.