Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 12/2026
4 de febrero de 2026
La Sala confirma la resolución de primera instancia, recurrida por el actor, que ampara la excepción de cosa juzgada.
- Ficha (IUE)
- 2-65888/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de cosa juzgada › Procedencia de la excepcion previa de cosa juzgada › Triple identidad
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 12/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO
Montevideo, 04 de febrero de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “RUBIO DÍAZ, HÉCTOR c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 2-65888/2024 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 520/530 v, contra la sentencia interlocutoria Nº 1858/2025 del 21 de agosto de 2025 de fs. 518/519 v, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. Javier Gandini.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la excepción de cosa juzgada.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 520/530 v. manifestó que le agravia que se haya acogido la excepción de cosa juzgada cuando el presente escrito fue introducido dentro del plazo vigente para ello. El Sr. Juez A quo ha basado toda su fundamentación en la “jurisprudencia” pero no lo ha hecho en la legislación que se encuentra aplicable actualmente en nuestro país. La sentencia que se resiste carece de toda base legal, y corresponde recordar lo dispuesto en los artículos 9 y 12 del Código Civil en tanto el legislador prescribió que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas.
Agregó que el principio de legalidad es fundamental en el Estado de Derecho, y el ejercicio del poder debe realizarse de acuerdo a la ley vigente. Dicho principio asegura la seguridad jurídica, y determina que el poder tiene su límite en las normas jurídicas.
Cita doctrina en relación a si la jurisprudencia puede ser tomada o no como fuente de derecho y concluye que la mayoría de los autores niegan a la jurisprudencia la labor creadora de derecho propia de las fuentes formales directas. Las sentencias emanadas de los diferentes tribunales de justicia no guardan la generalidad y abstracción propias de las normas jurídicas y, por tanto, no es una fuente de derecho objetiva.
Estimó que en la recurrida se evidencia error en la llamada “triple identidad”, término al cual esta parte se opone enfáticamente. En efecto, ninguna norma jurídica autoriza al Magistrado a realizar una interpretación que controvierta flagrantemente una norma legal. El artículo 219 del CGP es claro y el objeto de estas actuaciones es absolutamente diferente al que ya se resolvió antes, donde el Sr. Rubio reclamó salarios que había dejado de percibir por la indebida desvinculación decidida por la hoy demandada, salarios que fueron abonados con posterioridad cuando el Poder Ejecutivo dio cumplimiento a lo decidido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y reincorporó al funcionario. Se trató de una reclamación de carácter dinerario que ninguna vinculación tiene con la reclamación que se encuentra efectuando ahora, que tiene una naturaleza sustancialmente diferente.
Agregó que le agravia que se estime que se hicieron reclamaciones “en cascada” porque en el caso no se “dividió la demanda artificialmente” como sostiene el A quo. Lo tramitado anteriormente no tiene nada que ver con lo que se tramita en obrados. Sin perjuicio, no hay una norma que prohíba la eventual demanda en cascada, por lo que el Juez soslayó patentemente la legislación vigente.
3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 536/538 manifestando que no se comparte el agravio de la contraria pues el sentenciante citó jurisprudencia conteste y mayoritaria que comparte la aplicación del instituto procesal de la cosa juzgada. En el caso de autos no existe lugar a hesitación alguna de la aplicación de dicho instituto, pues resulta inverosímil la capacidad de pretender seguir insistiendo con un asunto que se encuentra íntegramente laudado ante la justicia. El Sr. Rubio ya ha comparecido y se configura la regla de triple identidad de causa, sujetos y objeto. La insistencia del accionante solo refleja su temeridad en el accionar sin que haya lugar a dudas que merece la máxima condena en costas y costos. Como bien sostiene el A quo, estamos ante un nuevo planteamiento en cascada del daño que ya se reclamó en el marco de la anulación del acto por el TCA, pues la columna vertebral de la demanda refiere a los daños y perjuicios y a la pérdida de chance.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 2197/2025 del 19 de setiembre de 2025 (fs. 540), se asignó esta Sala (fs. 543) y recibidos los autos en el tribunal el 30 de setiembre de 2025 (fs. 543 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, confirmará la sentencia de primera instancia, y ello, por lo subsiguiente.
II. Se agravia porque se amparó la excepción de cosa juzgada alegando que no existe triple identidad.
El agravio no es de recibo.
Tarigo, enseña que la cosa juzgada es una calidad o condición de las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva, por la cual lo resuelto por ellas relativo a la cuestión controvertida se transforma en inmutable (cf. autor citado, “Lecciones de Derecho Procesal”, Tomo II, pág. 289 y ss.).
En el ordenamiento vernáculo, el art. 215 del C.G.P., establece los casos en que las sentencias interlocutorias y definitivas pasan en autoridad de cosa juzgada.
Por su parte, el art. 219 ejusdem, fija el alcance de la cosa juzgada, estableciendo un límite subjetivo y un límite objetivo.
En efecto, señala que la cosa juzgada obtenida en un proceso contencioso surtirá efecto en todo proceso, cuando haya identidad de sujetos (límite subjetivo), y de causa y objeto (límite objetivo).
Cuando se hace referencia a los límites objetivos de la cosa juzgada, se debe atender al objeto y la causa del proceso. El objeto de un proceso consiste en el pronunciamiento que se pretende en la demanda y que se solicita al juez, y la causa es el fundamento, o la razón de la pretensión planteada en juicio (cf. “Vescovi y colaboradores”, C.G.P. anotado, Tomo 3, pág. 52/53; Couture, Eduardo, “Fundamentos…”, pág. 432).
Si bien, en muchos casos ambos elementos son claramente distinguibles, en otros ello no ocurre. Así hay casos en que la decisión anterior, aunque no versa sobre el mismo objeto, resuelve aspectos que se transforman en un verdadero “antecedente lógico inseparable” del objeto mismo.
Es por ello, que, como señala Couture, “…el principio de identidad de objeto difícilmente se puede desmembrar del principio de identidad de causa”, ya que esta se puede constituir en un antecedente ineludible para la resolución sobre el objeto pretendido. (ob. cit., págs. 431/433/434).
Esta dificultad ha llevado a que este criterio de la triple identidad se encuentre actualmente en crisis, acudiendo la jurisprudencia a otros criterios de análisis, tales como, el criterio de la incompatibilidad total o parcial de las cuestiones en debate (cf “Landoni, Ángel C.G.P. anotado comentado con jurisprudencia”, volumen 2B ed. B de F pág. 729; cf. sent. N° 66/2014, JLT 1º Turno).
III. En el caso coinciden las partes (identidad subjetiva) y la causa (identidad objetiva).
Ahora bien, el planteo que realiza ahora, el actor, vinculado al ascenso, debió plantearlo en forma conjunta con el reclamo realizado en el año 2020.
Al no hacerlo, se ve alcanzado por la cosa juzgada eventual.
Con relación a la cosa juzgada eventual, sostuvo el tribunal, en anterior integración que se comparte en la actual, en sentencia interlocutoria N° 731/2011 que: “En hipótesis similar, resuelta por interlocutoria N° 132 del 24/3/10, la Sala afirmó – en términos enteramente trasladables aquí que: “ha de tenerse presente el principio de eventualidad o de acumulación o defensas o de ataque y defensa global. Dicho principio, que es una consecuencia del de preclusión, refiere a hipótesis en las que un mismo sujeto, encontrándose en condiciones de deducir todos los medios de ataque o de defensa, no lo hace y, en consecuencia, de esa conducta se extrae la presunción de que dichos medios fueron renunciados. Por ello, se concluye que no son admisibles los planteos sucesivos de cuestiones que no se hicieron valer al mismo tiempo que las demás planteadas (cf. CGP, Comentado…, Véscovi y otros, T. 1, p.208 – 211). Ese principio también proyecta sus efectos en la cosa juzgada en lo que se conoce como “cosa juzgada eventual” porque, tal como lo postula Chiovenda, la cosa juzgada se basa sobre la preclusión de cuestiones que no solo alcanza a las alegadas y decididas, sino a las que hubieran podido plantearse y no lo fueron (Instituciones, Madrid, 1948, p. 391 y ss.).”.
En esa misma sentencia, citando un fallo del homólogo de 3° Turo (sent. N° 129/2007, publicada en LJU T. 139, Suma 139042), se destacaba que “en estudio específico, recoge esa solución Zavala de González (Resarcimiento de daños: 3. El proceso de daños, ad. Hammurabi, Bs. As. 1993), destacando que, a la carga que grava al damnificado en cuanto a demandador por los daños cuya reparación pretende, se suma la incidencia de la cosa juzgada en tanto “alcanza no sólo a las cuestiones efectivamente ventiladas en el juicio, sino también a las que pudieron introducirse en él y no lo fueron” (p. 54); “como regla general – agrega – los hechos de que la vida social se desenvuelva, en cuanto sea posible, segura y pacífica…”, “en todo caso, la preclusión depende…de razones de utilidad práctica, en cuanto que es necesario establecer un límite a la posibilidad de discusión”.
El fallo citado agrega que lo afirmado coincide con “razones y conclusiones que entre nosotros postulara Viera, en memorables clases, al referir al alcance de la cosa juzgada que llamara eventual; y que también afirma Palacio (Derecho Procesal Civil, V, Ed. Abeledo – Perrot, Bs. As. 1979 ps. 514 – 515): “la cosa juzgada alcanza incluso a aquellas cuestiones que, pudiendo haber sido propuestas, no lo fueron”. “Y que por su parte el maestro Couture (citado por Eisner, op. Cit. P. 518/519), en sus siempre convocables Fundamentos, vinculaba a “una exigencia política y no propiamente jurídica” “no es de razón natural sino de exigencia práctica”. “Esto se ha de revalidar, asimismo, porque…”si fuera dable reabrir los debates judiciales indefinidamente, ello traería aparejado un estado de agitación y zozobra en la comunidad” puesto que “las sentencias no alcanzarían a brindar la seguridad del derecho reconocido”. La cosa juzgada, pues, ha de determinar que no pueda ser reformado ni alterado lo fallado, después de haberse agotado los medios de impugnación, incluso cuando – en la tesis de quien demanda – no se agotaron las pretensiones (en realidad, por no haber sido éstas oportunamente actuadas)”. En esa misma línea cabe citar el interesante estudio de Carolina Giuffra y Santiago Garderes (“El principio de individualización negativa de la demanda y su incidencia en el alcance objetivo de la cosa juzgada”, RUDP, 2003-2 p. 205 y ss.)”.
También se dijo en sentencia interlocutoria N° 282/2011 que: “La teoría de la cosa juzgada eventual postula que “La cosa juzgada no sólo alcanza a las cuestiones que, expuestas expresamente por las partes, fueron objeto de examen y decisión en la sentencia, sino también a las que pudieron haber alegado y probado y no lo hicieron siendo que se referían y estaban contenidas en el mismo asunto litigioso” (EISNER, Planteos procesales. Ensayos y notas sobre el proceso civil. B. Aires, 1984, Ed. La Ley, p.517 y sgtes). Lo expresado coincide con afirmación precedentes de PALACIO, en el sentido de que “la cosa juzgada alcanza incluso a aquellas cuestiones que, pudiendo haber sido propuestas, no lo fueron” (PALACIO, L. Derecho Procesal Civil, tomo V, B. Aires, 1979, Ed. Abeledo Perrot, p.514-515). En tal virtud parte de la doctrina y jurisprudencia han entendido que haber omitido plantear ciertas pretensiones que se derivan de los mismos hechos que otra que se plantea en un juicio, opera preclusión e impide hacerlo con posterioridad (Sentencias de esta Sala Nº405 de 29/7/09 y Nº132 de 24/3/10).
No obstante, para que pueda alegarse esa particular extensión de la cosa juzgada -que excede el objeto del pronunciamiento judicial y obtura la posibilidad de plantear otras cuestiones que no fueron explicitadas entonces- tiene que haber sido posible que se plantearan en oportunidad de la demanda formulada, porque de lo contrario no puede pensarse en una actitud abdicativa o de renuncia.”.
Ello es justamente lo que se verifica, in folios, ya que el daño que se reclama refiere a los años 2016 a 2019, por tanto, pudo (y debió) incluirlo en esa oportunidad.
En este sentido, la Sala, coincide con el Sr. juez “a quo” que se trata claramente de un reclamo en cadena o cascada.
IV. Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 25.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández.
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.