Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 5/2026 - IUE: 28-46/2025 Montevideo, 04 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “RUBIO PORTO, DANIEL Y OTROS C/ VALLES CARBAJAL, MARÍA – RECURSO DE APELACIÓN”
I.U.E 28-46/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria de primera instancia No 1392/2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5o Turno.
RESULTANDO:
1 - La Sentencia Interlocutoria recurrida No 1392/2025 (fs. 772 y ss), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por la demandada contra la providencia No 1086/2025 (fs. 743) y en su mérito desestimó la cesión de crédito litigioso liminarmente admitida, ordenando que el proceso continúe acorde a su estado.
2 - A fs. 785/790 el Dr. Núñez Ponce y el Dr. Emiliano Covian, por sí y en representación del Arq. Daniel Rubio, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia interlocutoria referida por las razones allí expuestas.
3 - Evacuando el traslado conferido, la parte demandada, adhirió a la apelación ‘ad eventum’, por las razones expuestas a fs. 796/814, y habiéndose conferido traslado de la adhesión a la apelación el mismo fue evacuado a fs. 819/827.
4 - Franqueada la apelación para ante este Tribunal, pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, encontrándose la Sala integrada con el Sr. Ministro Dr. Gustavo Iribarren.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley habrá de confirmar la Sentencia Interlocutoria impugnada No 1392/2025, en cuanto rechazó de oficio la sucesión de parte –y la consiguiente integración del litisconsorcio activo- ante la inexistencia de precio determinado o determinable en la cesión.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por el recurrente, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del
C.G.P.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - Este Colegiado comparte la argumentación desarrollada por la sentencia de primera instancia y por la parte demandada, en cuanto a que la cesión onerosa de crédito litigioso en cuestión, carece de un precio determinado o determinable, circunstancia ésta que impide tener por válido dicho contrato, por carecer de objeto determinado o determinable (art. 1261 y 1283
C.C.), lo cual conduce a confirmar la solución adoptada por la sentencia interlocutoria impugnada.
4 - Cabe tener presente que en el ámbito doctrinario, se ha identificado el objeto del contrato con el bien o cosa (Peirano Facio, J., ‘Curso de Obligaciones’, Montevideo, 1953, t. 1, p. 238); con la prestación (Bayley, J. Cursos de derecho civil, Montevideo, 1937, t. I. p. 177), o con el contenido del acuerdo, entendiéndose en esta última posición, que el objeto del contrato es la norma contractual que regula el comportamiento futuro acordado por las partes (Caffaro y Carnelli, ‘Delimitación del concepto de objeto contractual, ADCU, p. 289).
5 - Como explica Gamarra, nuestro Derecho positivo no brinda propiamente una definición directa del objeto del contrato, sino que el art. 1282 C.C. dispone que: “... el objeto de los contratos es el objeto de las obligaciones que por ellos se contrajeron ...”, y en función de ese reenvío, para examinar el objeto del contrato debe analizarse el objeto de las obligaciones (dar, hacer o no hacer alguna cosa) (art. 1245, 1247, 1333 y ss. CC). (Gamarra, J., T.D.C.U., t.
XIV, p. 127/128 y 149).
6 - Entonces, al examinarse el objeto del contrato de cesión onerosa de créditos litigiosos, debe analizarse el objeto de las obligaciones (prestaciones) consistentes en la transferencia (por parte del cedente o ‘tradente’) del crédito litigioso (esto es aquél sobre el cual existe controversia sobre su existencia), y el pago del precio correspondiente (por parte del cesionario o ‘adquirente’), compartiéndose el análisis formulado por la sentencia impugnada en cuanto a que la determinabilidad del precio en este tipo de contrato debe, necesariamente producirse antes del dictado de la sentencia que resuelva la controversia sobre la existencia o legitimidad del precio (Cfme. Ordoqui, G. Derecho de los Contratos – Contratos Civiles, ed, La Ley, Mtvdeo, 2020, p. 164); mientras que en el caso, los supuestos cesionarios (adquirentes) fijaron pautas aplicables recién una vez dictadas las sentencias (futuras posibles y siempre que se determine un precio a favor del cedente ‘tradente’ Sr. Rubio) que eliminarán la incertidumbre, lo que determina la inviabilidad del precio acordado, pues como señala Gamarra, la sentencia irrevocable pone fin al litigio y a partir de este momento la cesión de crédito litigioso ya no es posible. (Gamarra, J., ‘T.D.C.U., t. IV, ed. F.C.U., 4ta. ed., p. 416).
7 - En fin, se coincide en el punto con el Juez de primer grado, en cuanto a que el precio de la cesión de créditos litigiosos, debe ser determinado o determinable durante la tramitación del litigio, pero no luego de su conclusión, pues en tal hipótesis, el crédito no es más litigioso sino un crédito firme, todo lo cual impide tener por verificada la cesión de crédito litigioso invocada.
8 - Por añadidura, también se comparte la fundamentación expuesta por el Juez de primera instancia en cuanto a que la inexistencia de un precio en la cesión -a título oneroso- de un crédito litigioso, impide que el cedido (sujeto que no fue parte de la cesión) pueda ejercer el derecho potestativo consagrado a su favor por el art.1764 del .C. Civil (con la finalidad de permitir la pronta extinción del litigio y evitar la especulación acerca del mismo. - Cfme.
Gamarra, J., op. cit. págs. 404/405).
Así señala Ordoqui que la finalidad del retracto “... es evitar los juicios que siempre han sido mirados por el legislador como perjudiciales. Mediante el retracto litigioso se evita la continuación del juicio: si el cedente admite desprenderse del crédito que tiene en el litigio en favor de un tercero por un precio equis, con más razón habrá de brindar el mismo derecho, por idéntico precio, a la persona con al cual litiga ....”. (Ordoqui, G., op. cit. p. 161).
9 - Por otra parte, contrariamente a lo que entiende el apelante, éste Colegiado considera que la excepción prevista en art. 1765 inc. 2 C.C., -excluyendo la posibilidad de que el cedido ejerza el derecho potestativo (‘retracto litigioso’) de extinguir el litigio pagando al cesionario (adquirente) el precio de la cesión- debe ser interpretada con criterio restrictivo, en la medida que el ejercicio del retracto sirve para poner fin a un litigio, esto es a un estado conflictual de lucha, que resulta socialmente nocivo y además el retracto combate la especulación que puede producirse con motivo de un proceso (Cfme. Gamarra, op. cit. p. 405/406).
10 - Y en sintonía con ese criterio restrictivo de interpretación, de las hipótesis que excluyen el ejercicio del derecho potestativo en cuestión por parte del cedido (extinguiendo el litigio y el derecho del cesionario con sólo pagar el precio de la cesión) resulta atendible la argumentación desarrollada al evacuarse el traslado de la apelación (fs. 800 y ss. ) en cuanto que el art. 1765 inc. 2 C.C., refiere a los casos de cesión de crédito como ‘dación en pago’ (art.
1490 C.C.), que no es el caso de autos, pues la cesión de créditos pretendida por el Sr. Rubio y su letrados, no se realizó ‘en pago’ de la supuesta deuda alegada, sino que, del contrato de cesión de créditos surge que no se pretendía ‘extinguir’ la existencia de una supuesta deuda de honorarios, sino que el contrato habría sido celebrado “configurando novación del anterior contrato de prestación de servicios” (Cláusula V de objeto).
11 - Así las cosas, la ausencia de precio determinado o determinable de la cesión de créditos no sólo impide que el referido contrato pase el ‘test de validez’ previsto por el art. 1261 del C.C. y 1560 C.C., al carecer de un objeto determinado o determinable, sino que en el caso además, impediría al cedido a ejercer un derecho potestativo consagrado expresamente por el art. 1764 del C. Civil, todo lo cual conduce a confirmar la solución adoptada con sólidos fundamentos por el Magistrado actuante en primera instancia en cuanto (dentro del marco normativo previsto por los arts. 1561 C.C. y arts. 24.2 y 3 C.G.P.) rechazó de oficio la sucesión de parte –y la consiguiente integración del litisconsorcio activo- ante la inexistencia de precio determinado o determinable en la cesión.
12 - La solución confirmatoria adoptada, conduce a declarar carente de objeto la adhesión a la apelación formulada ‘ad eventum’ por la parte actora.
13 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 57 y 198 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, las costas resultan de precepto para la parte perdidosa, no imponiéndose especial condena en costos, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Rechazando los recursos interpuestos y confirmando la sentencia interlocutoria impugnada en todos sus términos.
2o - Costas de precepto para la parte perdidosa, sin especial condena en costos.
HF. 10 BPC.
3o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede remitente con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.