Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 13/2026
4 de febrero de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual ordenó al Ministerio de Economía y Finanzas depositar en la cuenta de la ejecutante las sumas pendientes de depósito hasta cubrir la suma aprobada judicialmente por Auto Nº 756/2024 más las correspondientes actualizaciones desde la fecha de la exigibilidad hasta el efectivo pago.
- Ficha (IUE)
- 172-56/2024
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 13/2026
Montevideo, 04 de febrero de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “MARTÍNEZ, ESTHER C/ JUNTA NACIONAL DE DROGAS (PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA) – EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE CONDENA” – IUE: 172-56/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Economía y Fianzas (MEF) a fs. 93-97 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 448/2025 del 18 de junio de 2025 de fs. 86-90, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º Turno, Dr. Gaspar Aleczey Ardao Amorin.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se ordenó al Ministerio de Economía y Finanzas depositar en la cuenta de la ejecutante las sumas pendientes de depósito hasta cubrir la suma aprobada judicialmente por Auto Nº 756/2024 más las correspondientes actualizaciones desde la fecha de la exigibilidad hasta el efectivo pago, debiéndose practicar los descuentos legales que correspondan conforme lo dicho en el numeral V).
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma el Ministerio de Economía y Fianzas (MEF), quien en escrito de fs. 93-97 vto. manifestó que le agravia que la Sede estime que el dicente carece de legitimación para ensayar un cálculo, pues las normas le habilitan a comparecer judicialmente cuando se constata errores o inconsistencias con los fallos dictados en la causa así como la omisión de normas de orden público. El artículo 165 de la Ley Nº 20.075 es extremadamente claro. Además, en autos, la demandada es la Junta Nacional de Drogas que es un organismo que pertenece a Presidencia de la República, siendo ésta última el inciso 02 del presupuesto nacional. El Ministerio dicente es quien se encarga, por imperio de la ley, de abonar la sentencia de autos, debiendo advertir e informar la existencia de retenciones que sean procedentes por imperio legal. El dicente debe efectuar los descuentos legales por el principio de legalidad (art. 2 del Código Tributario).
Sin perjuicio de lo dicho, estima que no existió un “cálculo paralelo” como afirma el A quo, pues el análisis del caso partió de los montos nominales indicados en la liquidación B2 de la demanda de autos (“nominal histórico”). A ello correspondía efectuar las detracciones por montepío, FONASA e IRPF para obtener el monto “líquido histórico”, sobre el cual se deben calcular las actualizaciones e intereses. La parte actora equivocadamente realizó el cálculo de estos últimos antes, y hacerlo significa actualizar y aplicar intereses sobre los aportes y tributos. De actualizar la suma en la forma pretendida por la actora, se estaría generando un incremento indebido en la suma final a abonar que es violatoria del principio de reparación integral del daño.
Estimó que, en base a las consideraciones del A quo en relación a que corresponde aplicar los descuentos legales, la Sede debió tener por cumplida la sentencia de autos y proceder al archivo de las actuaciones aunque estimare que el dicente carece de legitimación.
Finalmente, en relación a la reliquidación hasta la fecha del efectivo pago, sostuvo que se remite a lo dicho en su comparecencia anterior: la actora ya recibió el pago el 16 de octubre de 2024 y como el plazo era hasta el 11 de octubre de dicho año, la única reliquidación correspondería por esos cinco días y equivale a $161.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 102-103 vto. manifestando que el MEF, conforme el artículo 165 de la Ley Nº 20.075 tiene legitimación para retener los montos correspondientes a montepío, FONASA e IRPF, estimando esta parte correcto el agravio pues dicha norma tiene naturaleza de orden público. Los valores de IPC señalados por el apelante son correctos y los meses y años correspondientes a la fecha de presentación de la demanda también lo son. No obstante, esto no significa que los trabajadores cuyos rubros sean reconocidos por las Sedes judiciales no deban efectivizar los aportes legales correspondientes, lo que estima esta parte que corresponde al ámbito del MEF Por ser el organismo idóneo y seguro para concretar dicha circunstancia.
4) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 106-107 vto. manifestando que el agravio del apelante es infundado y resulta correcta la recurrida en cuanto a la falta de legitimación del MEF Para realizar una nueva liquidación en el proceso de ejecución de sentencia de condena. En autos, la Providencia Nº 756/2024 aprobó la liquidación del crédito de la parte actora y ello no fue objeto de oposición por la demandada en autos: Junta Nacional de Drogas. El documento presentado por el MEF del cual surge el detalle de la liquidación no representa el monto de la condena, que con sus reajustes es de $278.237 y no de $250.217 como manifiesta el apelante. La ejecutada no evacuó la vista conferida tras el petitorio de la actora de que se ordene al MEF el pago de las diferencias. No se discute que el MEF realice las retenciones correspondientes, pero es incorrecto que no se respete el monto de la condena. La sentencia debe ser confirmada en virtud de que el MEF carece de legitimación para realizar una nueva liquidación y existe cosa juzgada, lo que determina que el punto ya no pueda debatirse.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 583/2025 del 7 de agosto de 2025 (fs. 109), se asignó esta Sala (fs. 113) y recibidos los autos en el Tribunal el 1º de setiembre de 2025 (fs. 113 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que se expondrán.
II) Si bien fue posición de este Tribunal que, en casos como el de autos, el MEF no era parte del proceso y por tanto , se rechazaba su injerencia (sentencias 378/2023, 54/2023, 560/2022), actualmente ha sido legitimado a comparecer por mandato legal, en casos especialmente señalados por la norma aplicable.
En este sentido, el art. 165 de la Ley 20075, párrafo primero, establece: “Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a requerir de las sedes judiciales la ratificación o rectificación de los oficios que reciba, cuando constate la existencia de errores o inconsistencias con los fallos dictados en la causa, así como la omisión de normas de orden público, siendo la providencia que recaiga apelable con efecto suspensivo.”.
Por tanto, al amparo de esta norma, posee legitimación para intervenir en el proceso, pero acotado a los supuestos taxativamente individualizados en ella, vale decir, el MEF, antes de pagar, puede solicitar al juez, la rectificación del contenido del oficio cuando constate errores o inconsistencias con los fallos dictados en la causa, así como omisión de normas de orden público.
Asimismo, no cabe discusión alguna en cuanto a que el MEF, puede y debe realizar los descuentos correspondientes a las erogaciones tributarias que correspondan.
III) El apelante sostiene que no ha realizado una liquidación paralela, sino una correcta liquidación en base a los parámetros legales a tener en cuenta para el descuento de tributos (Montepío, IRPF, FONASA) La recurrida rechaza la modificación del monto de condena e impone que al mismo se le realicen los descuentos tributarios correspondientes. Esta es la recta interpretación del fallo cuestionado.
Ahora bien, toda intervención del MEF en etapa de cumplimiento de orden o comunicación de pago dispuesta por el art. 400.4 del CGP, debe amparase en el marco legal que se señaló precedentemente.
El MEF solo puede cuestionar la comunicación de pago en dos hipótesis : cuando la misma contenga errores o inconsistencias con los fallos dictados en la causa o cuando se omitan normas de orden público.
A criterio de la Sala, el planteamiento del MEF, no coincide con ninguna de las hipótesis establecidas en la norma.
Por el contrario, lo que pretende es reliquidar el monto de la condena, pasado en autoridad de cosa juzgada, para lo que no se encuentra habilitada.
Quien debió cuestionar la liquidación era la parte demandada, la que se limitó a allanarse a la liquidación practicada por la parte actora, lo que motivó la providencia 756/2024, que se encuentra firme.
Dicho de otra forma, el Sr. Juez a quo procedió de la forma correcta, pues la sentencia interlocutoria impugnada no incurrió en el vicio que se le imputa, por el contrario, en aplicación del instituto de la cosa juzgada, adecuó el fallo de acuerdo al mandato ejecutoriado del juicio de conocimiento.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA , SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 2BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE , DEVUÉLVASE .
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.