Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 15/2026
Montevideo, 04 de febrero de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “RUBIO PORTO, DANIEL c/ FIDEICOMISO MANSA INN – RECURSO DE APELACIÓN” – IUE: 37-74/2025 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Daniel Rubio y el Dr. Alberto Núñez) a fs. 868/871 y por la parte demandada (Sr. Javier Fischer en su calidad de agente fiduciario del Fideicomiso de Administración Inmobiliario Acuña de Figueroa -Mansa INN-) a fs. 915/925 v, contra la sentencia interlocutoria Nº 2294/2025 del 19 de agosto de 2025 de fs. 857/863, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. María Alexandra Facal.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar a la cesión parcial del crédito litigioso y en su consecuencia la ampliación subjetiva de la parte actora y se declara que en dicha parte se conforma un litisconsorcio facultativo. Convoca a las partes a audiencia.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora (Daniel Rubio y el Dr. Alberto Núñez), quien en escrito de fs. 868/871 manifestó que le agravia la determinación de un litisconsorcio, pues ello desconoce la voluntad expresa de las partes y la fuerza vinculante del contrato de cesión de crédito celebrado, que define la naturaleza jurídica sustancial de los coactores. La sentencia desconoce el pacto expreso de litisconsorcio necesario e indivisibilidad. Estima que hay un error de derecho por confusión entre la naturaleza del objeto y la naturaleza de la relación jurídica sustancial (art. 46 del CGP), pues la sede confunde la divisibilidad del dinero con la posibilidad de que la relación jurídica sea inescindible por voluntad de las partes. En autos, el objeto es divisible pero las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, configuraron una relación jurídica sustancial inescindible en cuanto a su ejercicio y disposición.
Asimismo, le agravió la errónea aplicación del principio de legalidad, pues en autos no se está pretendiendo disponer de las normas procesales, sino que las partes configuraron una relación jurídica sustancial (supuesto de hecho) que hace aplicable la norma procesal del art. 46 del CGP. La validez de la indivisibilidad convencional se funda en el art. 1375 del Código Civil.
3. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada (Sr. Javier Fischer en su calidad de agente fiduciario del Fideicomiso de Administración Inmobiliario Acuña de Figueroa -Mansa INN-), quien en escrito de fs. 915/925 v. manifestó que le agravia la cesión de créditos pues constituye un nuevo fraude procesal. Estimó que le agravia que se rechace la oposición movilizada por el compareciente, debiendo rechazarse lo pretendido por la contraria con imposición de condena procesal. Estimó que deben considerarse todos los reclamos judiciales de Rubio contra el Fideicomiso Mansa INN, siendo que incluso existe una acción de nulidad de asamblea tramitada donde se expone ampliamente el fraude preparado por Rubio y sus abogados. En todos los procesos movilizados por él, luego de contestada la demanda se presenta su abogado aduciendo ser abogado de las sociedades demandadas. Los escritos presentados son calcados, y colocan a 15 sociedades en supuesto de “allanamiento”, evidenciándose un claro fraude.
Sostuvo que el contrato de cesión de créditos tiene por objeto no solo el reclamo efectuado en el principal sino los reclamos de supuestos honorarios profesionales. Véase que comparecen a “allanarse” a la demanda en los 15 procesos los abogados del Sr. Rubio. No existe prueba alguna del porcentaje del 12% que alegan haber acordado con el Sr. Rubio. La “cesión de créditos litigiosos” es posterior en el tiempo a los actos de allanamiento que se pretendieron introducir en 15 procesos, incluso posterior a la fecha de demanda de impugnación de asambleas que se tramita en la misma Sede A quo.
Expresó que otros indicios de actividad fraudulenta es que la cesión se realizó luego de que se notificara a los “cesionarios” en el IUE 2-98902/2024 que la nulidad se otorgaba con efecto suspensivo. Necesariamente debe tomarse en consideración la conducta procesal que precede a esta cesión de créditos entre los abogados de Rubio que se presentaron a esgrimir una inexistente representación de las sociedades y allanarse a las demandas instauradas.
Por otro lado, se agravió en cuanto a la ausencia de litigiosidad pues la impugnada no toma en cuenta la imposibilidad de ejercer el retracto. Algunos de los supuestos créditos incluidos en la cesión refieren a meros procesos preliminares (intimaciones de pago) que no tienen contestación de demanda, por lo que no hay “litigiosidad”; y en otros procesos se refiere a supuestos “allanamientos” que han sido declarados nulos o que aún no cuentan con resolución firme. En nuestro derecho, el retracto litigioso opera únicamente en la cesión de créditos litigiosos y como el Código no reglamenta la cesión de derechos en general, el derecho de retracto no puede extenderse por analogía. Además, no pudo haber acuerdo por el monto de honorarios pues el mismo no estaba determinado y sería determinado, eventualmente, en la sentencia que haga lugar al reclamo impetrado por Rubio.
Agregó que no estamos ante un contrato “sui generis” o atípico. La cláusula cuarta del mismo pretendió fijar un precio en dinero que quedó indeterminado e indeterminable. La contraria pretendió la celebración de un contrato de cesión de crédito litigioso, que está regido por las normas del Código Civil. Estamos ante un contrato absolutamente nulo por falta de un elemento esencial: precio. Es innegable que las partes del contrato pretendieron fijar como elemento precio una suma de dinero y establecieron pautas para determinar el monto, pero, tal como se sostuvo en la oposición, el supuesto contrato de cesión parcial solo fijó pautas para determinar el monto del crédito que se pretende ceder (25%), pero no se establecieron pautas para determinar el precio a ser abonado por los cesionarios al cedente.
En todo caso, el precio serían los gastos judiciales que abonarán los Dres. Núñez Ponce y Covián Herrera y estaría igualmente indeterminado. La acepción del literal d) de la cláusula 8° es ilegal y absolutamente nula, pues pretende dejar la determinación de un elemento principal del contrato, como es el precio, a criterio exclusivo de los cesionarios, quienes ni siquiera deberán rendir cuentas. Esto contraviene el art. 1666 del Código Civil. El A quo se contradice, pues por un lado sostiene que parte del precio es el monto de los gastos judiciales y luego dice que el contrato claramente establece que el monto será el establecido por los cesionarios, omitiendo considerar que la fijación del precio no puede quedar al arbitrio de una de las partes. El precio no estaría determinado y tampoco es determinable.
Agrega que puede suceder que la sentencia se dicte sin determinar el monto y estaríamos ante una cesión que carece de precio. Si las partes pretendieron referir al contenido económico que dicte un juez, hay un grave error pues el Juez no puede fijar precios, sino que dicta sentencias en aplicación del derecho positivo. Pero además las sentencias son resoluciones judiciales y de condena, no pudiendo por sí mismas determinar el precio de una cesión en atención a lo dispuesto en el art. 1667 inciso 1 del Código Civil. Un juez no puede determinar el precio de una cesión pues sus facultades jurisdiccionales de poder-deber se circunscriben a dictar sentencias aplicando normas.
Le agravia, asimismo, que la resolución no se pronuncie sobre la ausencia de tradición. El artículo 769 num. 4 del Código Civil exige que haya tradición de partes, es decir, consentimiento de cedente y cesionario, lo que no ocurre en la cláusula tercera del contrato en cuestión. Los cesionarios no aceptaron en forma expresa o tácita la tradición.
Finalmente, estimó que corresponde la condena en costas y costos a la contraria pues se pretenden ceder créditos litigiosos donde se han presentado “allanamientos” que han sido impugnados, existiendo una toma hostil de control.
4. La parte la parte demandada (Sr. Javier Fischer en su calidad de agente fiduciario del Fideicomiso de Administración Inmobiliario Acuña de Figueroa -Mansa INN-) evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 931/936 v. manifestando que es nulo un pacto que pretende constituir un litisconsorcio necesario, no existiendo pacto de indivisibilidad en el objeto. Claramente los contrarios tienen la intención de generar una obligación de constituir un litisconsorcio activo necesario en cada uno de los juicios cuyo eventual crédito se pretende ceder parcialmente, por ende, pretendiendo ejercer el principio de autonomía de la voluntad a través de un pacto cedente y cesionarios buscaron crear la obligación de constituir un litisconsorcio activo necesario y ahí radica el quid de la cuestión: la naturaleza de litisconsorcio necesario no puede provenir de un acuerdo de partes pues las normas procesales son de orden público y se encuentran excluidas de la autonomía de la voluntad de las partes. Una cesión de contrato hubiera dado lugar a un litisconsorcio necesario, pero no es el caso ante el cual estamos: los Sres. Núñez y Covián no pasaron a ser coarrendadores sino coacreedores de un 25%.
Agregó que la hipótesis del litisconsorcio requiere la indivisibilidad del objeto, lo que no se configura en la especie. Si bien es posible pactar la indivisibilidad, asiste razón a la A quo en cuanto a que tal pacto no existió, pues solo se convino obligarse a constituir un litisconsorcio activo necesario.
En relación al agravio referente a que erra la A quo al considerar la naturaleza divisible del objeto para desestimar el litisconsorcio pretendido, sin perjuicio de lo ya dicho, agrega que justamente la indivisibilidad es un elemento caracterizante de este tipo de litisconsorcios. Cada uno de los litisconsortes puede disponer de su cuota parte a su entera discreción.
Finalmente, en relación a la aplicación del principio de legalidad se remite a lo ya expresado y estima que el agravio carece de una argumentación lógica. La impugnada releva con total acierto la teoría de los acuerdos procesales.
5. La parte actora (Daniel Rubio y el Dr. Alberto Núñez) evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 940/945 v. manifestando que en primer término debe tenerse por excluidas a las sentencias dictadas en otros expedientes y se solicita que no se consideren en el examen recursivo pues dichas resoluciones son ajenas a la presente litis y en nuestro sistema rige el principio de independencia técnica del magistrado, es decir, no existe precedente obligatorio.
Estimó que no existió en autos fraude procesal alguno. En nuestro sistema rige el principio de sustanciación y el fraude no se presume, sino que debe ser probado. La contraparte no alega vicios en el negocio de cesión en sí mismo, sino que intenta vincularlo con supuestas maniobras en la administración societaria y todos los análisis cuestionados en otros procesos. Esta argumentación viola el principio de congruencia.
Agregó que la Sede acertó en determinar que la litigiosidad se refiere al crédito cedido y que el retracto litigioso (art. 1765 CC) es una facultad del deudor cedido, no un requisito de validez del contrato. La validez del negocio no puede depender de la posibilidad de práctica de ejercer dicha facultad. Aun así, el negocio jurídico celebrado está expresamente excluido del derecho de retracto (num. 2 del art. 1766 del Código Civil).
Estimó que contrariamente a lo alegado por el apelante, existe una contraprestación onerosa determinable que consiste en la novación de la deuda por honorarios preexistente y la asunción de obligación de abonar todos los gastos futuros del proceso. En relación a la tradición, manifestó que ésta es un negocio bilateral y el consentimiento no requiere fórmula sacramental sino, inequívocamente, la suscripción del contrato por las partes.
Finalmente, estimó que no corresponde las condenas procesales más que a la contraria pues su oposición se basa en interpretaciones jurídicas erróneas y alegación de un fraude inexistente.
6. Franqueada la alzada por decreto Nº 2535/2025 del 5 de setiembre de 2025 (fs. 946), se asignó esta Sala (fs. 949) y recibidos los autos en el tribunal el 22 de setiembre de 2025 (fs. 949 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, confirmará la sentencia interlocutoria impugnada y ello, por lo subsiguiente.
II. Apelación interpuesta por la parte actora.
En el caso se ventila una demanda de cobro de honorarios iniciada por el Arq. Daniel Rubio representado por el Dr. Covián contra Fideicomiso Mansa INN en la persona de su representante, Cr. Javier Fischer, por tareas realizadas.
A fs. 825, comparecen el Dr. Covián y el Dr. Alberto Núñez, comunicando que el Arq. Daniel Rubio les cedió el 25% de su crédito litigioso en todos los procesos abiertos que identifica, asumiendo un litisconsorcio necesario activo con el actor.
Del contrato de cesión parcial de derechos y créditos litigiosos, surge que las partes se obligaron a comparecer en el término de cinco días, en cada proceso judicial relacionado, comunicando la cesión y sus alcance sustanciales y procesales a todos los efectos legales, obligándose al litis consorcio activo, manteniendo el patrocinio y representación judicial del cedente conforme al mérito de los autos sindicados (cláusula séptima, fs. 822 v.).
La sentencia impugnada, resuelve admitir la cesión de créditos planteada por cumplir con los requisitos que la habilitan y declarar el litisconsorcio como facultativo.
La parte actora, se agravia, porque se estableció que el litisconsorcio es facultativo.
La Sala, comparte con la Sra. jueza “a quo”, que para determinar la naturaleza del litisconsorcio se debe estar a su objeto.
En esta senda, las partes no pueden establecer voluntariamente la naturaleza jurídica del litisconsorcio, ya que este depende de normativa de orden público que no es susceptible de ser modificada por las partes a su criterio.
La conceptualización de litisconsorcio necesario, por definición legal, depende de la naturaleza de la relación sustancial que sea objeto del proceso.
La doctrina especializada, expresó, con relación al tema en debate: “ La voluntad de las partes para su constitución es totalmente inoperante…La ley, en el necesario, no se limita a permitir o autorizar, sino que impone, exige, que los sujetos actúen unidos. La razón de ser del necesario se encuentra, ya en la ley, porque una norma expresa indica la necesidad de acción conjunta, ya en el principio general de que la indivisibilidad o inescindibilidad de una cierta situación jurídica no admite su tratamiento por separado den relación a los sujetos que a ella concurren. En la hipótesis de litisconsorcio necesario, Guasp, señala que no es suficiente la unidad en el título o causa de pedir entre las diversas posiciones de cada litisconsorte, sino que se requiere, además, la indivisibilidad del objeto .” (cf. “Código General del Proceso, comentado, anotado y concordado”, por Vescovi y colaborades, tomo 2, pág. 116).
En este trillo, el objeto de pedir, en el presente juicio, es divisible, al tratarse de una suma de dinero. Por tanto, al ser el objeto divisible, no se trata de un litisconsorcio necesario, sino como correctamente lo indicó la sentenciante “a quo”, de facultativo.
III. Apelación interpuesta por la parte demandada.
Se agravia porque se admite la cesión de créditos litigiosos.
En primer lugar, se ataca la cesión parcial de créditos litigiosos, sosteniendo que se trata de un nuevo fraude civil (ver contestación de demanda incidental a fs. 840 v.).
Así planteada la oposición, no puede prosperar, por incurrir en el vicio de falta de sustanciación, como correctamente indica la sentencia recurrida (fs. 859).
La teoría de la sustanciación, significa que la pretensión procesal debe contener una relación circunstanciada de los hechos relevantes de los cuales el actor, intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés. En la Obra colectiva dirigida por Véscovi, se afirma que: “El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no sólo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador. Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada por hechos; si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso…En virtud de ello, si se cambia el relato, o el pedido, se cambia el objeto” (cf. obra citada, tomo III, pág. 95/96).
En el Código General del Proceso Anotado, se expresa que: "...los actos procesales cuyo sustrato es la voluntad, deben ser establecidos en su significación cabal, en tanto los pronunciamientos judiciales deben recaer sobre las cosas litigadas con arreglo a las pretensiones deducidas (art. 198 CGP). Entonces, si la medida de la jurisdicción la dan, de regla, la pretensión y la defensa que delimitan el objeto del proceso, la tarea interpretativa se impone como necesaria, para fallar en una cabal consideración a lo peticionado, y respetando el principio de congruencia" (Véscovi, E. y otros, t. III ps. 27 y sgtes.).
Son las partes las que aportan los hechos principales sobre los que debe versar la prueba obrante en autos, de tal forma que “la omisión de esta carga le trae aparejado a la parte gravada, un perjuicios en su situación procesal por cual el fundamento fáctico constituye el primer escalón argumentativo para considerar la pretensión” (Rossi, Rosina, “Hechos, derecho y congruencia en situaciones de comunicación de la responsabilidad en el proceso laboral uruguayo”, en Rev. D. Lab. , Nº 263, p. 497).
Por tanto, de acuerdo a las citas doctrinarias precedentes, surge - sin hesitación – que la aislada afirmación genérica mencionada al evacuar el traslado de la demanda incidental, es absolutamente insuficiente para sostener que el contrato de cesión parcial de derechos litigiosos es fraudulento.
Al apelar, se intenta explicar el fraude de la cesión parcial de derechos litigiosos sosteniendo que no fue una mera expresión genérica, sino que existen hechos concretos que acreditan la maniobra, tales como la convocatoria y celebración de asambleas, donde se designaron nuevos representantes y cesaron a los anteriores y la presentación de escritos allanándose a las pretensiones en los distintos procesos indicados.
Sin perjuicio de señalar que la defensa resulta extemporánea, ya que recién se hace valer en sede de apelación, de todos modos, el agravio no puede prosperar.
Adviértase que el exclusivo objeto de este incidente consiste en determinar si el contrato de cesión parcial de derechos litigiosos reúne los requisitos necesarios para su validez, y si la consecuencia, es la constitución de un litisconsorcio necesario, de manera que los hechos relacionados al apelar, no se relacionan con la continencia de esta causa.
Quiere decir, que esta no es la oportunidad procesal hábil para decidir si las cuestiones relativas a las vicisitudes de las asambleas, sus resoluciones y escritos allanándose a las pretensiones, constituyen una hipótesis de fraude.
IV. En segundo lugar, se agravia de la ausencia de litigiosidad y la imposibilidad de ejercer el retracto.
Cabe indicar, con carácter previo, que la cesión de crédito litigioso se diferencia de la cesión de crédito común, en que existe incertidumbre en cuanto al fundamento de la pretensión crediticia.
De acuerdo a las enseñanzas del maestro Gamarra, el crédito litigioso requiere una relación procesal trabada entre quien se pretende acreedor y quien niega ser deudor, subsistente en el momento en que se celebra la cesión (cf. art. 1764 C.C., autor citado, “Tratado ...”, T. IV, 5ª. Ed. actualizada, págs. 415, 422 y ss.).
El inc. 2 del art. 1764 CC, expresa: “Se considera litigioso un crédito, desde que hay demanda y contestación sobre el fondo del derecho” (cf. Gamarra, “Tratado...”. Tomo IV, Ed. 2ª, p. 248 y ss.).
En esta senda, la expresión demanda y contestación sobre el fondo del asunto “en el léxico del Código General del Proceso debe entenderse como proceso de conocimiento pendiente, nunca puede referir a un proceso de ejecución (en el caso de ejecución hipotecaría) porque no hay incertidumbre alguna en cuanto al fundamento de la pretensión crediticia” (cf. Miguel Tomé, Código Civil, comentado, 5° edición actualizada y ampliada, fcu, pág. 782).
Así las cosas, a la fecha de celebración del contrato, la existencia del crédito, es claramente definible en cuanto a su objeto y contenido económico, como se verá más adelante.
Con relación al derecho de retracto, ciertamente el cedido tiene el derecho de liberarse abonando al cesionario, el precio de la cesión con sus intereses y los gastos que hubiere realizado (cf. art. 1764 inc. 1º del CC).
De conformidad a la solución que se propugna, en principio y sin perjuicio de ulterioridades, es procedente el derecho de retracto.
Sin embargo, de acuerdo al art. 1765 del CC, numeral 2, la posibilidad de cancelar el crédito no es aplicable si la cesión fue hecha a un acreedor del cedente en pago de su deuda.
Surge de la cláusula cuarta del contrato de cesión parcial de crédito litigioso, que parte del precio de la cesión fue en cancelación de la deuda de honorarios debida por el cesionario a los cedentes (fs. 822), por manera que el derecho de retracto deviene inaplicable.
V. En tercer lugar, se agravia, porque el precio de la cesión no está determinado.
El agravio no es de recibo.
Como se dijera en el Considerando anterior, en la cláusula cuarta del contrato de cesión, se estableció la manera de determinar el precio, esto es, el 25% de la suma que resulte de las futuras condenas de todos los procesos judiciales o extrajudiciales que se concluyan contra el cedido, más los gastos por todo concepto soporten los cesionarios hasta que concluya el encargo jurídico.
Entonces, la existencia del precio es inobjetable, en la medida que es perfectamente determinable; que, en definitiva, el monto parcial del preciso dependa de un acontecimiento futuro e incierto, es una hipótesis permitida por el ordenamiento jurídico vernáculo.
VI. Con relación a la falta de tradición.
De acuerdo a los dispuesto por el art. 768, párrafo segundo del CC, la tradición de un crédito cedido no surte efecto, mientras no se denuncie o notifique la cesión al deudor.
La notificación al deudor siempre es posterior al perfeccionamiento del contrato y según Gamarra constituye el modo o tradición que transfiere el crédito o según Bayley, es un requisito de eficacia de la transferencia ante el deudor cedido (cf. Gamarra, “Tratado…”, tomo IV, 4ª ed. p.368 y 383).
Ciertamente, antes de la notificación al deudor, es necesario que haya acuerdo entre el cedente y cesionario, lo que, en el subexamine, no puede caber dudas, por la razón del artillero. La sola comparecencia de los cesionarios, in folios, acredita el acuerdo.
VII. Finalmente, el petitorio de condenas procesales en este incidente, es de rechazo, ya que las partes han litigado con argumentos serios, que alejan las notas de ligereza culpable y con mayor razón, malicia temeraria.
VIII . No corresponde imponer especiales sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 25.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.