Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 16/2026
4 de febrero de 2026
El Tribunal consideró de recibo el agravio del recurrente en cuanto al monto de la indemnización (el cual cataloga como excesivo) y en virtud de lo expresado procedió a confirmar parcialmente la sentencia apelada, determinando el monto del daño moral en U$S 10.000.
- Ficha (IUE)
- 2-89757/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho administrativo › Funcionario publico
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 16/2026
Montevideo, 04 de febrero de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA – DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 2-89757/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 952-972 (en los puntos que se mantienen vigentes conforme su desistimiento parcial del recurso de apelación presentado a fs. 988-989 vto.), contra la sentencia definitiva Nº 35/2025 del 9 de mayo de 2025 de fs. 924-949, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda instaurada y en su mérito se condenó a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) a pagar a la actora el rubro daño moral conforme estimación realizada en el Considerando V, más los intereses legales correspondientes a computar de acuerdo a lo dispuesto en el Considerando VI.
Sin especial condena procesal en el grado.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 952-972 manifestó, en lo que interesa a esta instancia conforme el desistimiento parcial de la apelación deducido por esta parte que se relacionará, que le agravia el monto de condena, pues es ilógico y desajustado a la realidad y a los parámetros jurisprudenciales. El establecimiento del quantum de daño moral no es caprichoso sino que depende de distintas circunstancias: alcance, entidad y secuelas del daño, duración del sufrimiento, edad de la de la víctima y afectación a la vida. La indemnización no puede estimarse en función de la representación que la actora realice del daño sino en la contestación del mismo a partir de las probanzas diligenciadas. En el caso surge que no se causó daño moral alguno y menos por la cuantificación sostenida de U$S 18.000.
Reseña parámetros jurisprudenciales fijados por un monto mucho menor, destacándose la condena de esta parte en autos IUE 2-83290/2024 (Sentencia 40/2025 del 29 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 1º Turno), que fijó una condena en U$S 7.000. Cita, asimismo, la condena en autos IUE 2-18615/2024 (Sentencia N.º 27/2025 del 7 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 3º Turno) que fija la condena en U$S 8.000.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 979-983 manifestando, en lo que interesa a esta instancia conforme el desistimiento parcial de la apelación deducido por la contraria que se relacionará, que el monto fijado en la recurrida es correcto pues la Administración actuó, sin lugar a dudas, lesionando gravemente el honor, dignidad y reputación, y la estabilidad laboral de la dicente, generando evidentemente inseguridad, estrés, humillación pública con repercusión mediática que incidió personal y familiarmente. De acuerdo al principio de reparación integral del daño, el monto resulta adecuado para reparar a la víctima. Sin perjuicio, estima que el apelante no cumplió con su carga de fundamentar debidamente el agravio en relación a este punto.
4) La parte demandada se presentó a fs. 988-989 vto., desistiendo parcialmente de su apelación interpuesta. En tal sentido manifestó que oportunamente esta parte dedujo apelación por todos los conceptos, sin admitir la existencia del daño considerado en la misma. Sin embargo, ahora pretende limitar el alcance del recurso retirando agravios planteados originariamente, por lo que se aclara que la apelación se mantiene solo respecto al monto indemnizatorio, dejando de lado los demás agravios expresados. Concretamente, se desiste a modo parcial respecto de los agravios sobre el fondo del asunto, reviéndose los argumentos de la recurrencia. ANEP no discute la existencia de responsabilidad, ni los fundamentos de hecho y de derecho adoptados por la Sede para su configuración, por lo que motiva que se presente desistimiento parcial de la apelación interpuesta y se mantenga la impugnación en relación al abatimiento del monto de condena.
Así, sostuvo que en atención a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y prudencia indemnizatoria, se solicita al Tribunal que morigere el monto de la condena fijado en U$S 18.000. Estimó que deben tenerse en cuenta los recientes precedentes jurisprudenciales en situaciones análogas, destacando que en el expediente IUE 2-83290/2024 se amparó la demanda por menos de U$S 7.000. La indemnización debe evitar un resarcimiento meramente simbólico como enriquecimiento indebido y el fijado en autos excede el equilibrio entre ambos extremos. Sostuvo que para fijarse el daño se debe tener en cuenta el alcance, entidad y secuelas del daño, así como la duración del sufrimiento, edad de la víctima y afectación a su vida. En autos no existen elementos que sostengan la cuantificación de U$S 18.000.
5) Franqueada la alzada por Providencia Nº 1723/2025 del 30 de junio de 2025 (fs. 991-993), se asignó esta Sala (fs. 1003) y recibidos los autos en el Tribunal el 31 de julio de 2025 (fs. 1003 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia apelada, morigerando el monto del daño moral, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) Atento al desistimiento parcial del recurso de apelación interpuesto oportunamente por la demandada, corresponde expedirse únicamente con relación al daño moral.
En este sentido, al apelar, con relación al daño moral, se agravió tanto de la procedencia (existencia) como del montante.
Sin embargo, al desistir parcialmente del recurso de apelación, no solo lo hizo con relación a la responsabilidad estatal sino también respecto a la procedencia del referido daño.
De manera que únicamente se mantiene el agravio relativo al monto del daño moral (fs. 988-989 v.).
El objeto de la alzada se encuentra circunscripto a los concretos puntos expuestos en el memorial de agravios del recurrente, en atención al principio dispositivo y de congruencia que informan el proceso civil vernáculo.
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: “tantum devolutum quantum apellatum” (cf. Eduardo J. Couture “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, abril 1993, pág. 366/368).
III) Ingresando al objeto de agravio, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de primera instancia se fundó el monto del daño moral en los siguientes puntos: edad de la actora al momento de ocurrencia de los hechos, situación funcional, antigüedad en el ejercicio de la docencia como profesora de biología, situación familiar, afectación del derecho a la libertad de expresión y ejercicio de la libertad sindical, naturaleza de las medidas cautelares, el tiempo que estuvo alejada del ejercicio de la función docente, la lesión a bienes jurídicos fundamentales como el honor, la dignidad, reputación, estabilidad laboral, inseguridad económica, estrés, humillación pública, repercusión mediática de los hechos, afectación a la vida profesional y personal, lesión a la imagen pública y la particular antijuridicidad evidenciada en la conducta de la accionada (fs. 947-948).
Si bien puede compartirse que, en el presente caso, se justifica elevar el monto de la indemnización por daño moral, sobrepujando los valores medios que maneja la jurisprudencia en general y la Sala, en particular, de todos modos, resulta excesiva .
En primer lugar, la repercusión mediática que pudo haber tenido el hecho, en los medios de prensa y redes sociales, no le es enteramente imputable a la demandada, ya que si bien algunos autoridades expusieron los hechos a la prensa, el alcance y repercusión que tuvo estuvo en la órbita de los medios de comunicación. También le es ajena la reacción pública ante tales hechos.
En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, el monto luce ciertamente excesivo, muy por encima de los montos manejados por la Sala (sentencias Nº 50/2025, 54/2025, Nº 153/2025, entre otras).
Si perjuicio de lo expuesto, el caso amerita sobrepujar la media, ya que el informe primario del instructor indicó que podría tratarse de una conducta antijurídica, expresamente sugirió que no se aplicaran medidas cautelares, por desarrollarse los hechos fuera del horario de trabajo y fuera de las instalaciones del Liceo. No obstante lo cual, igualmente, la demandada impuso la separación del cargo con retención de medios sueldos, trascendiendo a la prensa la situación.
Además, de haberse concluido, en definitiva, que la actividad se desarrolló fuera del ámbito académico y fuera del horario de trabajo, como indicó el Sr. juez “a quo”, atacó bienes sensibles, como la libertad de expresión y libertad sindical.
En consecuencia, y teniendo en cuenta las especiales circunstancias del presente, se considera prudente determinar el monto del daño moral en U$S 10.000.- .
III) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, DETERMINANDOSE EL MONTO DEL DAÑO MORAL EN U$S 10.000..- , SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.