Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 18/2026
4 de febrero de 2026
En el marco de un proceso en el cual se liquidó la condena impuesta al Ministerio de Economía y Finanzas-Dirección General de Casinos, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia interlocutoria apelada, salvo en cuanto dispuso que no se realizaran los descuentos legales sobre las sumas objeto de condena.
- Ficha (IUE)
- 671-184/2024
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Incidente de liquidación › Liquidación de sentencia
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 18/2026
IUE: 671-184/2024
Montevideo, 04 de febrero de 2025 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “CAPOZZOLI, DANIEL Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO, MEF, DGC -LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA” – IUE: 671-184/2024 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 103/106, contra la sentencia interlocutoria Nº 2067/2025 de fs. 81/102, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dr. Federico Rodríguez Luzardo.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se liquidó la condena impuesta al Ministerio de Economía y Finanzas-Dirección General de Casinos en los autos IUE 289-164/2018, según el siguiente detalle:
1. DANIEL CAPOZZOLI $ 1.701,64 (pesos uruguayos, mil setecientos uno con 64/100)
2. PABLO DORELO $ 2.682,11 (pesos uruguayos, dos mil seiscientos ochenta y dos con 11/100)
3. ATILIO FERRARO $ 2.733,43 (pesos uruguayos, dos mil setecientos treinta y tres con 43/100)
4. LOURDES PLADA $ 1.591,04 (pesos uruguayos, mil quinientos noventa y uno con 04/100)
5. ANGEL ARAÚJO $ 2.470,72 (pesos uruguayos, dos mil cuatrocientos setenta con 72/100)
6. JORGE CEDRÉS $ 1.994,92 (pesos uruguayos, mil novecientos noventa y cuatro con 92/100)
7. NESTOR SCARPA $ 1.483,77 (pesos uruguayos, mil cuatrocientos ochenta y tres con 77/100)
8. JOSÉ VAZQUEZ $ 1.733,73 (pesos uruguayos, mil setecientos treinta y tres con 73/100)
9. YAMANDÚ DÍAZ $ 1.460,79 (pesos uruguayos, mil cuatrocientos sesenta con 79/100)
10. EDUARDO FAREZ $ 2.226,22 (pesos uruguayos, dos mil doscientos veintiséis con 22/100)
11. ANIBAL NIEVES $ 1.961,98 (pesos uruguayos, mil novecientos sesenta y uno con 98/100)
12. GERARDO VEGA $ 2.181,69 (pesos uruguayos, dos mil ciento ochenta y uno con 69/100)
13. LUISA DUTRA $ 1.777,44 (pesos uruguayos, mil setecientos setenta y siete con 44/100)
14. MARIANA LEMES $ 1.865,18 (pesos uruguayos, mil ochocientos sesenta y cinco con 18/100)
15. MARIA CHAPORE $ 1.626,75 (pesos uruguayos, mil seiscientos veintiséis con 75/100)
16. NATALIA GANDARIA $ 2.005,07 (pesos uruguayos, dos mil cinco con 07/100)
17. DIEGO GANDARIA $ 2.145,07 (pesos uruguayos, dos mil ciento cuarenta y cinco con 07/100)
18. OLGA SILVA $ 1.795,80 (pesos uruguayos, mil setecientos noventa y cinco con 80/100)
19. CLAUDIA FRÍAS $ 1.553, 91 (pesos uruguayos, mil quinientos cincuenta y tres con 91/100)
20. MARÍA RODRÍGUEZ $ 1.682,74 (pesos uruguayos, mil seiscientos ochenta y dos con 74/100)
21. DIEGO MONTENELLI $ 1.381,48 (pesos uruguayos, mil trescientos ochenta y uno con 48/100)
22. JORGE BATISTA $ 1.397,72 (pesos uruguayos, mil trescientos noventa y siete con 72/100)
23. PABLO PEÑA $ 1.846,33 (pesos uruguayos, mil ochocientos cuarenta y seis con 33/100)
24. JOSÉ GONZÁLEZ $ 1.730,25 (pesos uruguayos, mil setecientos treinta con 25/100)
25. OSCAR ENRÍQUEZ $ 00,00 (pesos uruguayos, cero con 00/100)
26. LUIS TABEIRA $ 333,63 (pesos uruguayos, trescientos treinta y tres con 63/100) En todos los casos con más el reajuste del decreto ley N° 14.500, desde la interposición de la demanda incidental (06 de noviembre 2024) y hasta su efectivo pago.
Costas y costos en el orden causado.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 103/106 manifestó que le agravia lo dispuesto en relación a los descuentos legales, pues como todo empleador, el dicente debe efectuar estos descuentos y verterlos al organismo recaudador sin excepciones. La circunstancia de que los descuentos legales no hayan sido previstos en la condena como pauta de liquidación no implica que no correspondan, pues la realización de descuentos legales resulta conforme al principio de legalidad tributaria. La cosa juzgada no sufre afectación alguna, pues la sentencia de condena no resolvió la improcedencia de estos descuentos. Como expresó esta parte, los reajustes deben realizarse sobre sumas líquidas pues sino los actores estarían incrementando indebidamente las sumas a percibir.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 110/111 v. manifestando que es correcta la impugnada en cuanto no resulta atendible el punto planteado por la demandada pues ello no fue objeto de pronunciamiento por el tribunal que dictó la sentencia que hoy se liquida. Si el demandado advirtió que se omitió el punto, debió haber interpuesto los recursos correspondientes oportunamente. La liquidación de sentencia está limitada por los términos de la sentencia a liquidar y no puede apartarse de ella en virtud de la cosa juzgada.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 2494/2025 del 5 de setiembre de 2025 (fs. 113), se asignó esta Sala (fs. 116) y recibidos los autos en el tribunal el 24 de setiembre de 2025 (fs. 116 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de sus miembros naturales, confirmará la sentencia impugnada, salvo en cuanto dispuso que no se realizaran los descuentos legales, puntos que se revoca y ello, por lo subsiguiente.
II. Cabe indicar, con carácter previo, que el demandado, únicamente se agravia por la falta de aplicación de los descuentos legales sobre las sumas objeto de condena.
El objeto de la alzada se encuentra circunscripto a los concretos puntos expuestos en el memorial de agravios del recurrente, en atención al principio dispositivo y de congruencia que informan el proceso civil vernáculo.
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: “tantum devolutum quantum apellatum” (cf. Eduardo J. Couture “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, abril 1993, pág. 366/368).
Por tanto, corresponde analizar únicamente el embate crítico relacionado con el referido punto.
III. En esta senda, el distinguido Sr. juez “a quo” sostuvo que no resulta atendible la formulación realizada por la parte demandada con respecto a los descuentos legales, porque la sentencia que se liquida no previó esos descuentos como pauta de liquidación, por lo que su aplicación atentaría contra la inmutabilidad e imperatividad de la cosa juzgada (fs. 95).
Ahora bien, surge de la liquidación de fs. 42 y ss. realizada por la parte demandada, que el monto que se tomó en cuenta en la sentencia es el salario nominal.
Entonces, es claro que ninguna sentencia tiene porqué expedirse respecto de descuentos que se aplican por imposición legal (cf. sent. N° 269/2024, de la Sala).
Desde que se calcula en base al salario nominal, no cabe duda, que no es necesario determinar que parte de esa suma debe ser destinada a los organismos previsionales e impositivos que por imperio legal corresponde. De otra forma se estaría violando la ley.
Diferente sería si se hubiere calculado sobre el salario líquido, hipótesis en la cual, los actores deberían recibir el monto objeto de condena en forma total, y correspondería al organismo empleador el sumar a esos montos los que corresponderían por los aportes correspondientes.
Así las cosas, en el caso de autos, donde se condena en base a sumas salariales nominales, queda implícito el descuento legal, en igual forma que si se hubiere abonado en tiempo y forma, estas sumas. En efecto, si se hubiere pagado oportunamente, solo hubieren recibido “en mano” la suma liquida (resultante de la suma nominal menos los descuentos legales) y esa es la suma que deben recibir ahora, de otra forma se estaría generando un enriquecimiento indebido de los actores.
En otro orden, no se genera ninguna afectación de la congruencia con la sentencia que se liquida, porque como se señaló, el descuento que corresponde excede la decisión judicial, porque es de imperio legal y, por tanto, no requiere que se señale expresamente.
Dicho de otra manera, el descuento legal no depende de una decisión judicial, sino que tiene previsión normativa expresa.
IV. De acuerdo a la situación planteada y la solución a la que se arriba, no se impondrán sanciones procesales, en el grado (art. 57 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el tribunal, Resuelve:
Confírmase la sentencia interlocutoria apelada, salvo en cuanto dispuso que no se realizaran los descuentos legales sobre las sumas objeto de condena, lo que corresponde por ley.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos: $ 20.000.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.