Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 19/2026
4 de febrero de 2026
El Tribunal revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, disminuyendo el monto fijado en ella por concepto de regulación de honorarios. Nota: por sentencia interlocutoria Nro. 21/2026 de fecha 09 de febrero de 2026, se aclara la presente resolución; y en el fallo, donde dice US$ 100.000, debió decir U$ 100.000.
- Ficha (IUE)
- 445-110/2021
- Procedimiento
- Regulacion de honorarios
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO.
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 19/2025
Montevideo, 04 de febrero de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MAJO PORTELA, FRANCISCO Y PORTELA SUÁREZ, JACQUELINE C/ ELHORDOY IMKEN, MARIA CELIA - JUICIO ORDINARIO POR COBRO DE PESOS” – IUE: 445-110/2021 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 276 y siguientes, y adhesión de la parte actora a fs. 284 y siguientes, contra la sentencia definitiva Nº 4/2025 del 17 de febrero de 2025 de fs. 271 y siguientes, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Young de 2º Turno, Dra. Andrea Tapia.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se regularon los honorarios profesionales de los Dres. Francisco Majó y Jaqueline Portela en la suma de $120.000 más IVA, más el interés legal y el reajuste del Decreto Ley Nº 14.500, desde la demanda y hasta su efectivo pago. Sin especial condenación.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 276 y siguientes manifestó que le agravia el monto condenado en la sentencia que se impugna, pese a que la A quo identifica correctamente las tareas realizadas como extrajudiciales y de asesoramiento jurídico, redacción de contrato y trámites registrales. El artículo 144 de la Ley Nº 15.750 establece que se debe tener en cuenta la importancia del asunto, su complejidad, el trabajo realizado y la eficacia de los servicios, y si bien se comparte el criterio analizado por la A quo en relación a la importancia económica del asunto, le agravia que se descarte la determinación del honorario mínimo del artículo 11 del Arancel del Colegio de Abogados y se esté al precio de costumbre. Las tareas llevadas a cabo y detalladas por la propia parte actora determinan que no amerite más que un honorario mínimo.
Agregó, en relación a los contratos, que hubo un acuerdo de remisión de alquileres atrasados y regularización de contrato de alquiler, por monto de $3.005 y $2.998, no hubo arrendamiento y menos rural (inscripción registral preceptiva), por lo que la determinación del honorario mínimo es suficiente.
Le agravia, asimismo, el análisis que hace la A quo en relación al trabajo realizado y la eficacia de este, pues se aparta del valor o precio del arriendo en forma injustificada porque no sería “justo” tomar un monto tan bajo para determinar los honorarios profesionales. El trabajo realizado fue sin mayores complicaciones y prácticamente desde un escritorio. Le agravia la justificación que usa la A quo en relación al “beneficio obtenido” para aumentar excesivamente los montos, pues de autos no surge prueba en relación al cobro regular de los alquileres o a la certeza del título de ocupación (además de que nunca hubo discusión por la calidad de propietaria de la dicente, quien heredó el inmueble en cuestión). Sin perjuicio de ello, véase que el contrato redactado por los reclamantes tiene cláusulas que son absolutamente perjudiciales para la compareciente (por ejemplo, la de que se perdonan los alquileres atrasados si el arrendatario entrega la finca en un plazo máximo de 30 días).
Sostuvo que, además de no probarse que la calidad de propietaria estaba debatida, la actora no probó la complejidad del asunto. Los contratos de referencia no son arrendamientos rurales ni cumplen los requisitos para ser calificados como tales, por lo que el criterio de “beneficio económico” es exagerado e inexacto.
En relación al monto de la condena, esta parte estima que el mismo no es razonable y le agravia que, además, se condena al pago de reajustes e intereses desde la fecha de la demanda cuando la demora en la notificación es algo absolutamente ajeno a la compareciente. El 21 de julio de 2020 la dicente envió un telegrama a los profesionales demandantes poniendo fin a la prestación de servicios. El monto de condena es claramente desproporcionado y alejado del precio de costumbre con relación a la actividad extrajudicial y por un exiguo periodo de tiempo.
Agrega que le agravia que no se hayan considerados los pagos efectuados, ya que surge que existió una entrega por $16.015 más otras sumas que se fueron descontando.
En definitiva, atendiendo a los criterios jurisprudenciales, estima que el precio fijado para el caso de autos es desproporcionado con relación al precio de costumbre por la labor desempeñada.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 284 y siguientes, adhiriendo a la misma. Manifestó que el escrito en traslado está plagado de falsedades e interpretaciones totalmente sesgadas de los hechos, utilizando argumentos que carecen de convicción. El planteo de la contraria es incoherente, pues pretende la aplicación de un honorario mínimo cuando en los hechos hay diversos documentos redactados por los actores, con distintas personas involucradas y cuya preparación llevó diversas etapas (negociación, medición de la chacra, traslados a Paysandú, obtención de información registral, etc.). Ningún abogado cobraría el honorario mínimo para la totalidad de las tareas realizada. Estamos, además, ante documentos que tuvieron diversas consecuencias jurídicas favorables para la demandada; y en cuanto a la inscripción registral del contrato de arrendamiento rural, es de destacar que el mismo no llegó a inscribirse por falta de fondos para el pago de la tasa registral.
Estima que los dichos de la contraria desprestigian la labor de los letrados, que fue de alta complejidad debido a la total orfandad documental con la que se planteó el caso. Incluso se logró una transacción con la inmobiliaria sin que tuviera consecuencias económicas por el incumplimiento contractual de la Sra. Elhordoy. La demandada, hoy, cuenta con contratos que le permiten intimar el pago y desalojar el inmueble, dando la certeza de calidad de inquilinos a los ocupantes, demostrándose la eficacia de los servicios profesionales.
En cuanto a que no corresponde el pago de intereses porque la demora no es imputable a su parte, cabe destacar que la contraria ocultó su nuevo domicilio ya que no quería que le llegaran “más cosas judiciales de los abogados” (haciendo referencia a la citación a conciliación que llegó en 2020 cuando aún residía en su antiguo domicilio). Asimismo, en relación con los “pagos”, cabe destacar que solo se cobraron $2.000 por viajes a Paysandú (que apenas da para cubrir la nafta del vehículo) y $1.000 por la medición de la chacra, montos que no se corresponden a los honorarios de los letrados, sino que fueron gastos de traslados y los honorarios del Lic. Rovere por medir la chacra. No es válida tampoco la alegación de que estamos en un fuerte mercado competitivo pues la contraria sabía que estaba contratando a un estudio jurídico de excelente reputación, que jamás cobraría un honorario mínimo.
Adhirieron a la apelación manifestando que les agravia que la impugnada no consideró (y ni siquiera mencionó) la actividad profesional relacionada con la confección de la transacción con la Inmobiliaria por la recisión anticipada del contrato de alquiler, la que, como ya se dijo, concluyó sin consecuencias económicas para la demandada por su incumplimiento. La existencia e importancia de este documento no fue controvertida por la contraria.
Asimismo, le agravia que no se haya tenido en cuenta las declaraciones de los Sres. Silva y Camio, por tacharlos de sospechosos. Si bien se entiende que hay relación de ambos profesionales con los actores, sus declaraciones son necesarias pues deponen sobre hechos vinculados en la atención a Elhordoy. No existen motivos para desconfiar de la fidelidad de las declaraciones pues los testigos fueron contestes e incluso el Dr. Camio hoy no tiene relación de dependencia alguna con los actores.
Agrega que le agravia que se haya desestimado el valor de la tasación del inmueble para interpretar la importancia económica que tenía el asunto, pues la documentación redactada por los actores implicó reconocimiento de los ocupantes de los derechos de la demandada y le brindó a la Sra. Elhordoy la certeza respecto a su posición jurídica en el inmueble, armándola de prueba para el caso de tener cualquier desentendido con los inquilinos. Este es un factor inescindible para la importancia económica del asunto y debe ser tenido en cuenta. Surge de autos que la complejidad del asunto era alta, la actora estaba en total orfandad documental, no recordaba ni fechas ni nombres de los involucrados, no tenía teléfonos de contacto. El testigo Silva declaró que el motivo por el cual se contrató a los comparecientes fue por la complejidad del asunto. En definitiva, de autos surge probada la complejidad del asunto, lo que no se valoró adecuadamente.
Estima que corresponde que se revoque la impugnada en cuanto fijó honorarios sensiblemente menores a los reclamados en autos.
4) La parte demandada evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 295 y siguientes manifestando que no se probó la transacción por rescisión de alquiler, sino que se agregaron capturas de conversaciones por WhatsApp de la que consta que la redacción no estuvo a cargo de los profesionales que ahora reclaman honorarios. Es absurdo pretender aplicar por esta tarea el arancel del Colegio de Abogados en lo referente a las acciones o procesos judiciales. Es falaz sostener que esta parte no controvirtió la existencia e importancia del documento cuando en la demanda se expresó la ineficacia de este para acreditar la labor que se pretende cobrar.
Estima que la Sede A quo valoró correctamente la prueba testimonial aportada afirmando que las declaraciones carecen de la cualidad de externidad por ser personas que trabajaban con los actores, por lo que existe motivos de sospecha y ello quedó evidenciado de sus propias declaraciones. Véase que el Dr. Silva expresó que se plantearon algunas cuestiones para resolver e incluso llegó a presenciar algunos actos.
En relación a la tasación, la sede utilizó criterios de racionalidad y sentido común para determinar el monto del asunto, y otra cosa supondría un exceso. Máxime cuando se acreditó que la labor profesional se limitó a consultas y asesoramiento verbal, con algunas intervenciones de labor extrajudicial y sin actuaciones judiciales (ni siquiera se inició la apertura de la sucesión de los padres de la compareciente).
Finalmente, estimó que el asunto no tuvo ninguna complejidad, y es falaz que la dicente tuviera orfandad documental. El caso no fue complejo, se trató de actuaciones extrajudiciales y la dicente conocía perfectamente los datos, personas, etc. La complejidad del asunto fue correctamente valorada por la A quo y no corresponde la condena por una suma exorbitante.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 111/2025 del 22 de mayo de 2025 (fs. 298), se asignó esta Sala (fs. 303) y se recibieron los autos en el Tribunal el 11 de junio de 2025 (fs. 304 vto.).
En virtud de la abstención del Dr. Álvaro Messere (fs. 309), se efectuó sorteo de rigor, integrándose la Sala con el Sr. Ministro Dr. Alvaro França (por impedimento por licencia, en dos oportunidades, de la Sra. Ministra Cecilia Schoeder).
Tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal integrado acordó por unanimidad abatir prudencialmente el monto fijado por honorarios profesionales de los letrados accionantes, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). En efecto, se estima que asiste, parcialmente, razón a la parte demandada apelante y no así a la parte actora que adhirió a la apelación.
III). En estos autos se pretende el cobro de honorarios profesionales por juicio ordinario comprensivo de la labor judicial y/o extrajudicial realizado por los actores (madre e hijo) sin que se hubiera discriminado porcentaje de labor por cada uno de ellos. Por ello se estima que se trata de un litisconsorcio activo que, según el diseño de la demanda, sería necesario, dándose una relación sustancial entre los actores de socios y pudiendo considerarse que su derecho al cobro de honorarios es por partes iguales.
De la misma forma, las diversas actuaciones profesionales, más alá de los matices, no fueron desconocidas, y de la misma forma, la cuantía denunciada en la demanda tampoco ($ 2.141.689).
Así, el trabajo realizado no es objeto de controversia: asesoramiento profesional personal y telefónico, solicitud de información registral y redacción de dos contratos.
Finalmente, la duración de la relación profesional fue de aproximadamente sesenta días (comprensiva de todas las diversas tareas relacionadas por los accionantes).
En ese contexto, la suma fijada a la fecha de la sentencia de $ 120.000 (al 17/2/2025) luce algo elevada.
III). Pasando a un análisis más concreto de los agravios efectuados por la parte demandada, se critica, en primer lugar, que no se hubiera fijado el arancel mínimo, en base a la utilización de “otros criterios” para determinar el precio de costumbre, apartándose del precio del arriendo, por considerar que llevaría a un honorario injusto por lo bajo.
Entonces, en cuanto al trabajo realizado, se comparte el análisis de la atacada. En particular, el hecho de que se trate de un trabajo “de escritorio”, como insiste el apelante, no es derechamente sinónimo de sencillo o sin valor.
En ese sentido, los actores alegan que debieron lidiar con falta total de documentación del inmueble y para avalar el derecho de la demandada a corto plazo como ella lo requería, debieron rastrear a los ocupantes y acordar con ellos contratos de condonación de arriendo y nuevo arriendo, con la finalidad de que quedara reconocido por estos el derecho superior de la demandada.
En este punto, debe señalarse que los contratos realizados son “sui generis”, ya que no encuadran en un contrato de arrendamiento rural, ni tienen plazo, se prevé la devolución en cualquier momento del bien etc. Cabe decir, que este contrato solo tendría valor (siempre que sean reconocidas sus firmas) para demostrar el vínculo de los ocupantes con el bien.
Sin embargo, para la Sala, no se puede alegar que el servicio no fue eficaz atendiendo al monto del alquiler acordado, cuando antes de la creación de estos contratos, la propia demandada reconoce que no le abonaban el alquiler, o en su caso, haciéndolo en forma esporádica cuando ella lo solicitaba, siendo simples “tenedores”. Además, la parte demanda, admite la falta de conocimiento de la ubicación de los títulos.
IV). El punto es que las partes plantean escenarios diferentes. Mientras los actores sostienen que la demandada quería asegurar su situación jurídica como arrendadora frente a los ocupantes, esta última afirma que los abogados ofrecieron sus servicios, pero que ella no tendría ningún apuro ni preocupación por su situación.
Lo cierto es que el trabajo se hizo, y que, si se quiere, teniendo en cuenta solamente la finalidad desde el punto de vista económico para la demandada -ya que evitaba accionamientos más engorrosos-, de que los ocupantes reconozcan a la demandada como arrendadora, el servicio tuvo un resultado positivo, esto es, la eficacia no fue mala.
Para el Tribunal, por unanimidad, debe señalarse que los actores tampoco probaron la realización de tareas extraordinarias, y conforme sostiene el TAC 2 en Sentencia Nro. 131/2020 (BJN), citado por el Dr. Franca en su voto: “…el trabajo profesional realizado, controlando las dificultades de la labor en base a guías de racionalidad complementaria tales como la novedad, dificultad del tema, horas de trabajo insumidas, etc. Es un elemento a tener en cuenta (Cfe. KAUFMAN, Andrew I. Problems in professional responsibility, p. 641 y ss., Boston, USA 1976”, que en el caso a estudio debió ser alegado y debidamente probado, lo que se entiende no aconteció, lo que amerita desestimar el agravio que pretende ubicar el valor de la actuación en el honorario mínimo, rechazar de plano la adhesión a la apelación que pretende un incremento en la suma fijada.
V). Igualmente, y como ya fue señalado precedentemente, la Sala integrada considera que la suma objeto de condena es excesiva, por lo que , atendiendo a las pruebas obrantes en autos, a la extensión de la labor ( 2 meses aproximadamente de acuerdo a la documentación agregada por los actores), y la eficacia de los mismos en la forma anteriormente analizada, corresponde, atendiendo a que se trata de un precio de costumbre, reducir prudencialmente el monto de honorarios para los letrados reclamantes, el que fija en $ 100.000, con más reajustes e intereses en la forma fijada en primera instancia.-
En efecto, si bien hay una coyuntura particular determinada por la baja de la cotización del dólar (actualmente de aproximadamente 39 pesos por dólar), lo cierto es que, a la fecha del dictado de esta sentencia, si se mantuviera la condena efectuada en la atacada, esa suma equivaldría aproximadamente a la suma de U$S 3.076 para ambos profesionales, o sea, aproximadamente U$S 780 para cada uno por mes.
Con la solución que se adopta el honorario queda fijado en la suma de aproximadamente U$S641 para cada profesional por mes, que es lo razonable y acorde el precio de costumbre a la luz del trabajo efectuado y su resultado.
VI). La conducta procesal de las partes y la solución parcialmente revocatoria determinan que no corresponde efectuar especial imposición de costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, Y, EN SU LUGAR, FIJASE POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES LA SUMA DE U$S 100.000.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN LO DEMÁS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Alvaro França
MINISTROS/AS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.