Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 177/2026
21 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 2-101853/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido del trabajador enfermo › Plazo de estabilidad › Indemnizacion › Acumulabilidad con jornales caídos
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo. Dra. María del Carmen Corujo Milán. Dr. José Luis Nicola Trías MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “AA C/ SEÑALES OOH SAS Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-101853/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 25/2026 del 13 Mayo del 2026, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 20 Turno, Dra. Natalia Sereda, obrante a fs.207/224.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparase la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Colkey S.A.
Amparase parcialmente la demanda y en su mérito, Condenase a Señales Ohh S.A.S. a abonar al Sr. AA la suma de $ 765.342 por indemnización por despido especial y periodo de estabilidad incluida la multa, daños y perjuicios, con más reajustes e intereses que se devengaren hasta el efectivo pago, debiendo realizarse los correspondientes descuentos legales.
2) A fs. 239 comparece la parte demandada interponiendo recurso de apelación, expresando que le agravia la condena al pago de la indemnización por despido especial por enfermedad, en tanto aduce que la Sentencia reconoce expresamente que la desvinculación obedeció a motivos vinculados al desempeño del actor, pero concluye igualmente que no acredito una causa ajena a la enfermedad.
Refiere a que quedo probado que respecto al actor existían serios y graves problemas de conducta y rendimiento que llevaron a considerar el despido. Su bajo rendimiento, su negativa a realizar tareas esenciales de su categoría de actividad siendo el objeto principal de su contratación.
También le agravia la acumulación del pago de los salarios caídos con la IPD especial.
3) Por auto 1177/2026 del 1 de Junio del 2026 se dio traslado del recurso interpuesto.
4) A fs. 245 la parte actora evacua el traslado del recurso.
5) Por auto 1342/2026 del 17 de Junio del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 248)
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) La parte demandada se agravia por con condena al pago de la indemnización por despido especial por enfermedad.
La sentencia analizó la prueba testimonial aportada al proceso y concluyó que la empresa estaba desconforme con el rendimiento del trabajador, que no quedo probado que haya sido desvinculado por haber participado en un hurto, sino que quedó acreditado que el despido fue solicitado por el Sr. BB por bajo rendimiento.
Pero sin embargo valora que no fue apercibido o amonestado por ese bajo rendimiento, por lo que concluye que producida la desvinculación a 4 días de su reintegro de la licencia médica, resulta un período muy exiguo para evaluar el bajo rendimiento y que no se probó que el despido tuviera una causal diferente a la enfermedad.
La demandada al evacuar el traslado de la demanda a fs. 98 señaló que el actor ingresó como peón de aprendiz y que sus tareas eran realizar cortes de metales, colaborar con la elaboración de estructuras metálicas de diversa índole, perforado de metales varios, y la participación en la colocación de elementos de estructura metálica en la vía publica. Refiere a que luego de su reintegro del amparo al seguro por accidentes de trabajo a fines del 2024 el supervisor BB comenzó a percibir el bajo rendimiento que en su equipo tenía al Sr. AA, lo que fue informado a la empresa, y que el 27/1/2025 la empresa decidió despedir a dos compañeros de tareas CC y DD por haberse detectado que robaron algunos materiales de estructura de carteles publicitarios y aduce que el actor estuvo vinculado a esos hechos, aunque no tuvo participación directa, pero tenía conocimiento de los hechos. Y aducen que a partir de allí el rendimiento del actor decayó, realizando trabajo a desgano, desobedeciendo órdenes directas del supervisor, se negó a realizar tareas de montaje de estructuras publicitarias y manifestó que no quería desarrollar tareas en la vía pública. Y que el 30/1/2025 se detectó que el actor había participado con el Sr. CC en el hurto de materiales de la empresa, por lo que se decidió cesar al trabajador. Por lo que negó el vínculo entre el despido y la enfermedad.
El actor mencionó que estuvo amparado ante el BSE por un accidente laboral entre el 27/11/2024 al 4/12/2024 y que posteriormente el 20/01/2025 se certificó por salud siendo dado de alta el día 25/01/2025 y el despido ocurrió el 30/01/2025.
Por tanto de acuerdo a los propios dichos de la demandada, la constatación de la baja en el rendimiento del trabajador se dio a partir del despido de sus compañeros de trabajo o sea desde el 27/1/2025 y el despido se efectuó el día 31/1/2025, por lo que como lo señala la Sra. Juez, el período en que se constata la baja de rendimiento del actor es de 3 días, sin que medie ningún tipo de observación, llamado de atención o sanción. La Sala observa lo exiguo del período transcurrido y que no existieron observaciones, amonestaciones, ni suspensiones para corregir lo que se le imputa al actor. Tampoco se invocó notoria mala conducta en su momento, aunque en el período de alegatos parece intentarse alegar tal eximente, por tanto no se logran articular, ni acreditar hechos suficientes para configurar una causal que sea apta para enervar la presunción legal favorable al actor, por lo que se confirma la Sentencia.
3) La demandada también se agravia por la acumulación del pago de los salarios caídos, por el período de estabilidad, con la indemnización por despido especial por enfermedad, entendiendo que no resulta aplicable.
Se argumenta que no se acumulan los conceptos de despido y jornales caídos pero no se fundamenta.
La Sala observa que se pretende invocar la notoria mala conducta, sin aportar prueba de lo que se invoca, solo han declarado testigos que resultan sospechosos.
Y además hay que considerar que con una misma conducta el empleador viola dos normas jurídicas que obturan la posibilidad de despedir, sobre la base de supuestos facticos diferentes y de supuestos jurídicos diversos pero que no se superponen pero se dan acumulativamente. El trabajador ha estado accidentado y además enfermo con cobertura como tal.
Por lo que se confirmará la recurrida.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DE AUTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.