Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 21/2026
4 de febrero de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria apelada de incidente de liquidación de sentencia, salvo en cuanto se incluyó en la condena los “reajustes” lo cual no corresponde por ser condena en moneda extranjera. Asimismo declara, como punto omitido, que los intereses legales corresponden mes a mes desde su exigibilidad y hasta el efectivo pago.
- Ficha (IUE)
- 370-2/2023
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Incidente de liquidación › Liquidación de sentencia
- Derecho civil › Desvalorizacion monetaria › Clausulas de estabilidad › Reajuste decreto-ley no. 14.500 procedencia en suma en moneda extranjera
- Derecho civil › Intereses dies a quo - exigibilidad
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 21/2026
Montevideo, 4 de Febrero de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ACEVEDO, SONIA C/ QUEVEDO RODRÍGUEZ, NIEVES - INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN” - IUE: 370-2/2023 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 188-189 y por la parte actora a fs. 190-191, contra la sentencia interlocutoria Nº 480/2025 del 4 de agosto de 2025 de fs. 176-186, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San José de 2º Turno, Dra. María Andrea La Paz Camacho.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se condenó a la parte demandada en autos IUE 370-284/2017 (Sra. Neves Quevedo Rodríguez) a abonar a la parte actora (Sra. Sonia Acevedo) la suma de U$S 23.123,5 con más reajustes e intereses, por concepto de 50% de la cuota parte en la cual la actora se empobreció con la construcción en el frente del inmueble padrón N° AA de naturaleza ganancial.
Asimismo, aprobó los honorarios definitivos del Sr. Perito Tasador, los que dispuso sean abonados por mitades entre las partes del proceso.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 188-189 vto. manifestó que le agravia la sucesión de remisiones que realiza la A quo, que le hacen modificar lo resuelto por la segunda instancia y finaliza el incidente de liquidación con una fecha que no es desde la que corresponde que se computen los reajustes e intereses.
En cuanto al reajuste, estimó que el artículo 10 del Decreto Ley Nº 14.500 establece que las obligaciones expresadas en moneda extranjera ya tienen implícito un mecanismo de reajuste, por tanto, el mismo ya se encuentra previsto al liquidarse la sentencia en dólares. En cuanto al interés legal, debe computarse el mismo desde la fecha de liquidación de la cantidad que se adeuda en virtud de que el cálculo realizado por la sentencia acoge los valores actuales del inmueble por tanto quedó incluido el concepto de enriquecimiento hasta la fecha de liquidación de la sentencia de primera instancia.
3) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 190-191 manifestó que le agravia la condena impuesta pues el fundamento de esta se centra exclusivamente en la medida para mejor proveer que dispuso la A quo, no tomando en consideración las demás resultancias de obrados, especialmente la prueba aportada por esta parte. Destaca que no se consideró la omisión probatoria de la demandada, quien no impugnó las resultancias de la pericia. Estamos en un proceso netamente dispositivo, y son las partes quienes definen el objeto del litigio. El principio dispositivo se ve afectado si el Juez reemplaza la prueba de las partes por las que él mismo produce. La sentencia se limita a acoger el informe pericial, vulnerando el deber de motivación de las decisiones judiciales.
Por otra parte, le agravia que la A quo haya corregido un “error material” y condene al pago del 50%, cuando se probó en autos que la construcción fue realizada cuando estaba disuelta la sociedad de bienes. La dicente construyó una casa por $110.000 y no corresponde que solo tenga derecho a percibir U$S 23.123,5, suma que burla el derecho a resarcir la pérdida de su vivienda.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 195-198 vto. manifestando que la A quo resolvió en forma, pues las “pericias” que invoca la actora no pueden ser admitidas pues los documentos que agregó carecen del contralor de la parte y no fueron obtenidos por un auxiliar de la justicia, como es el perito. Los documentos en que se pretende fundar la parte actora son los obtenidos por un auxiliar suyo, cuyos honorarios fueron satisfechos por la actora y las conclusiones son imparciales. La actora no ejerció ninguna de las facultades que le confiere el Código para pretender desautorizar el dictamen del perito del Poder Judicial.
Cita sentencia Nº 71/2024 de esta Sala con relación al valor de los informes de parte (se adjunta en sobre) Con relación al error material, sostuvo que el punto ya fue resuelto por el Tribunal de Apelaciones en la sentencia dictada en el proceso de conocimiento, que expresamente reconoció que la vivienda fue construida con el esfuerzo conjunto de la actora y su esposo. La actora no es heredera de la cuota parte correspondiente a su esposo, por tanto, no tiene legitimación para reclamar el 50%. El argumento debe ser rechazado con las máximas sanciones procesales.
4) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 200-200 vto. manifestando que en el juicio de conocimiento se determinó la existencia de la obligación y se condenó expresamente al pago de una suma de dinero más intereses. El incidente de liquidación es simplemente el cálculo accesorio para concretar la cifra, pero no para crear la obligación. Lo que pretende el apelante es obtener un premio a su favor. De la sentencia claramente surge que los intereses se deben desde la condena (y no desde el incidente).
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 561/2025 del 1º de setiembre de 2025 (fs. 201), se asignó esta Sala (fs. 206) y recibidos los autos en el Tribunal el 24 de setiembre de 2025 (fs. 206 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar parcialmente la sentencia interlocutoria apelada Nro. 480/2025, revocando los reajustes y el comienzo del cómputo de los intereses, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada, los agravios hacen referencia a que en la atacada se establece el reajuste y los intereses con un punto de partida que no es el que corresponde.
Entonces, se agravia, en definitiva, por los reajustes e intereses.
Releva la Sala que infolios la condena es en dólares americanos, y en la atacada, efectivamente, se ordena computar reajustes basándose en la sentencia de segunda instancia del proceso de conocimiento que así lo dispone.
En consecuencia, es cierto que se disponen los reajustes, y si bien la referencia es a sumas en dólares, la sentencia de segunda instancia remite al art. 378.1 del C.G.P. y establece los parámetros sin mencionar la moneda de cálculo.
Por tanto, a criterio de la Sala, puede interpretarse en base a lo precedentemente señalado que, habiéndose utilizado moneda extranjera, no corresponden los reajustes de acuerdo con el DL 14500.
En cuanto a los intereses, observa la Sala que no se establece en la sentencia impugnada, a partir de cuando se computan, y el apelante en sus agravios solicita que lo sea desde la sentencia.
Para el Tribunal, por unanimidad, esta cuestión constituye un punto omitido, y sobre este tema la Sala tiene posición firme.
En efecto, el cómputo debe realizarse, mes a mes, de acuerdo con su exigibilidad, y así habrá de declararse como punto omitido.
III). En cuanto a la impugnación impetrada por la parte actora, a criterio de la Sala no es de recibo.
Se agravia la accionante por el monto de condena fijado en primera instancia.
En primer término, cabe señalar que los informes técnicos presentados con la demanda no pueden considerarse pericias, sino que son alegaciones de parte que serán valoradas en tanto coincidan o no con el resto de la prueba de autos, cuestión sobre la cual la Sala tiene jurisprudencia constante. (Véase entre otras Sentencia del Tribunal Nros. 200/2020, 130 y 202/2021, y 26/2022).
En cuanto a la forma de cálculo la sentencia de segunda instancia (véase fs. 14) establece que será “el 50% del que resulte ser el menor valor entre el enriquecimiento de la demandada consistente en el aumento de valor del terreno por la existencia de la construcción nueva o el empobrecimiento de la actora por lo invertido en la construcción de la vivienda, a liquidar por la vía del art. 378…” El enriquecimiento de la demandada es el aumento de valor del inmueble.
El empobrecimiento de la actora es lo invertido en la construcción.
Entonces, la Sala coincide con el Sr. Jueza A quo que los informes agregados por la actora no sirven para determinar estos valores.
En definitiva, la sede de primera instancia solicita una pericia a los efectos de determinar los valores en base a estos parámetros la que, además, no fue impugnada por las partes.
Con este panorama se impone la solución confirmatoria en este punto.
IV). No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal , RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, SALVO EN CUANTO SE INCLUYÓ EN LA CONDENA LOS “REAJUSTES” LO CUAL NO CORRESPONDE POR SER CONDENA EN MONEDA EXTRANJERA.
DECLARAR, COMO PUNTO OMITIDO, QUE LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDEN MES A MES DESDE SU EXIGIBILIDAD Y HASTA EL EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: $ 20.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.