Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 814/2022
7 de diciembre de 2022
Se admite prueba
- Ficha (IUE)
- 593-304/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 814 Montevideo, 7 de diciembre de 2022.
Ministro Redactor.
Dr. José Balcaldi Tesauro.
V I S T A:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “Pieza mandada a formar en autos IUE-2-20416/202: “AA. MEDIOS DE PRUEBA. IUE-593-304/2022 venida a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en mérito a los recursos de apelación, interpuestos por la Defensa del encausado y por la Fiscalía General contra las sentencias interlocutorias Nº 1497 y Nº 1499 de fecha 17 de noviembre de 2022 dictada por la Señora Juez Letrada de Primera Instancia de Florida de 4º Turno, Dra. María Abraham Banchero.-
R E S U L T A N D O:
1) Por sentencia interlocutoria Nº 1497/2022 la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia dispuso: “Vistos Y Considerando: Se admiten las pruebas periciales y trasladadas enunciadas. También se admiten las pruebas testimonial y documental del caso BB. En lo que refiere a la prueba documental del caso AA se admite toda la prueba enunciada incluido el CD que contiene el audio que se extrajo del celular de la madre de la víctima donde la niña cuenta lo ocurrido. Corresponde destacar que los argumentos de la Defensa no son de recibo en cuanto la madre prestó consentimiento para la creación de la grabación y atento a que de la misma no surgen declaraciones del padre. Asimismo se tiene presente el principio de amplitud probatoria y lo establecido en el artículo 141 literales a) y b) del CPP, es decir que el objeto de la prueba en materia penal es la comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley como configurativos del delito imputado y la averiguación de la participación que haya tenido el imputado en los hechos investigados y atento a que las objeciones manifestadas no se encuentran comprendidas en las causales de rechazo previstas en los artículos 140 y 268 del CPP (prueba inadmisible, impertinente, sobreabundante dilatoria o ilegal). Finalmente con la admisión de la grabación se evita la revictimización de una niña de 5 años. Respecto a que la madre aleccionó a la menor a que declarara lo que surge de la grabación entiende la suscrita que se trata de un tema de valoración, tarea que compete al Juez de juicio oral. También se admite la prueba testimonial del caso AA en la forma enunciada no haciéndose lugar al recorte de las declaraciones, lo que fuera peticionado por la Defensa del imputado, teniendo presente el principio de amplitud probatoria y lo establecido en el articulo 141 literales a) y b) del CPP, es decir que el objeto de la prueba en materia penal es la comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley como configurativos de los delitos imputados y la participación que haya tenido el imputado en los hechos investigados y atento a que las objeciones manifestadas no se encuentran comprendidas en las causales de rechazo previstas en los artículos 140 y 268 del CPP (prueba inadmisible, impertinente, sobreabundante dilatoria o ilegal). Finalmente la defensa del imputado tendrá la oportunidad de contrainterrogar en la etapa de juicio oral, correspondiendo al juez del juicio valorar el contenido de las declaraciones ofrecidas”.
2) Contra dicha sentencia se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación, expresando en lo medular:
a) Sostiene, respecto a la introducción del CD que contiene una grabación con expresiones de la niña hacía su padre, que el hecho de que la madre de la menor haya dado su consentimiento no valida la procedencia del medio de prueba.
Entiende que el medio fue recabado en forma ilícita, por vulnerar los derechos de la menor ya que sostiene que hubo un aleccionamiento de la madre a su hija, además de que existe una divulgación de una conversación que iba a ser privada de la niña hacia su padre.
b) Alega, respecto a las declaraciones de DD, EE y FF que sus testimonios son ajenos al objeto de lo que fue parte de la investigación administrativa en Sede Fiscal porque su objeto hace referencia respecto de un presunto relato de abuso de una menor.
Argumenta que como Defensa no pudo controlar el presunto relato de abuso sexual a que refiere la Fiscalía, vulnerándose el art. 268 del CPP porque se innova con un relato que claramente no existió.
c) Indica que el objeto sobre el que depondrán los testigos se encuentra distorsionado ya que se hace ingresar elementos que no corresponden a la declaración.
3) Evacuado el traslado conferido por la representante de la Fiscalía General la misma manifestó en lo esencial:
a) Señala, respecto a la grabación de audio, que lo que pretende la Defensa es una exclusión temática, dejar fuera del interrogatorio de la testigo aspectos que están directamente vinculados con los hechos, por tanto son pertinentes.
b) Argumenta que a todas luces es una prueba lícita, no hay acto ilícito alguno. Es la madre la que graba a su hija por tanto hay consentimiento de ambas de registrar la conversación. Basta con que la madre autorice o consienta para darle validez a esa prueba. En ningún momento se escucha la voz del padre, es un acto unilateral y debe admitirse como medio de prueba.
c) Afirma que debe ponderarse el derecho de la niña y la búsqueda de la verdad material de los hechos, por encima del derecho que se esgrime que se estaría afectando. Aunque agrega a que a su criterio no existe tal afectación.
d) Alega que la importancia de la grabación está en la cercanía de su materialización (casi inmediata) al momento en que sucedieron los hechos.
e) Cita en apoyo a su postura la Sentencia Nº 1153/2019 de la SCJ.
f) Señala que la Defensa realiza valoraciones de la prueba, lo que no corresponde porque ello debe reservarse para la instancia de juicio oral, donde podrá reinterrogar o tratar de hacer caer el relato si considera que es diseccionado.
g) Sostiene que no se da ninguna de las hipótesis de exclusión del medio propuesto ya que no es ilegal, ni ilícita, ni inconducente, ni impertinente, compartiendo el principio de amplitud probatoria señalado por la Sra. Jueza.
h) Indica, respecto a la declaración de las testigos, que no es real que la Defensa no haya podido controlar las mismas, en todo caso entiende que es un tema de interpretación lo que dijeron o no las testigo respecto a determinadas situaciones.-
4) Sustanciados los medios impugnativos la Señora Juez “a quo”, por resolución Nº 1498/2022 franqueó el recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada.-
5) Por sentencia interlocutoria Nº 1499/2022 la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia dispuso: “Vistos y Considerando: Se admite la declaración del imputado y de los testigos de conducta enunciados. Asimismo se admite la prueba testimonial del caso AA en los términos enunciados teniendo presente que las declaraciones de la testigo JJ guardan relación con la teoría del caso de la Defensa del imputado así como también teniendo en cuenta el principio de amplitud probatoria, correspondiendo su valoración al Juez de juicio oral. Asimismo se tiene presente que las objeciones manifestadas no se encuentran comprendidas en las causales de rechazo previstas en los artículos 140 y 268 del CPP (prueba inadmisible, impertinente, sobreabundante dilatoria o ilegal). No se admite la prueba documental enunciada como informes médicos y constancias expedidas por el BPS por entender que se trata de prueba impertinente, innecesaria y dilatoria que no guarda relación con la teoría del caso que pretende probar en juicio oral la Defensa del imputado. Se admite la prueba pericial enunciada como metapericia por el principio de amplitud probatoria y teniendo presente que no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de exclusión probatoria (artículos 140 y 268.2 del CPP). Asimismo se tiene en cuenta que dicha prueba no versa sobre la credibilidad de la víctima sino que analiza la solidez de las pericias oportunamente efectuadas y que en esta instancia se resuelve sobre la admisibilidad de la prueba y corresponde al juez de juicio su valoración. Finalmente se tiene presente que se trata de prueba pertinente de acuerdo a la teoría del caso planteada por el defensor del imputado. Por último, se admiten las pruebas documental y testimonial del caso BB en los términos enunciados atento a que las objeciones manifestadas no se encuentran comprendidas en las causales de rechazo previstas en los artículos 140 y 268 del CPP (prueba inadmisible, impertinente, sobreabundante dilatoria o ilegal), al principio de amplitud probatoria y a que se trata de prueba pertinente de acuerdo a la teoría del caso planteada por el defensor del imputado, con la salvedad de que no se admite que los testigos declaren respecto de la conducta de la Sra. BB, atento a que no es objeto del proceso el comportamiento de la víctima sino el determinar la responsabilidad penal del imputado”.
6) Contra dicha sentencia se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación, expresando en lo medular:
a) Entiende que se debe admitir la prueba documental ofrecida (informes médicos y constancias expedidas por BPS), por entender que no se trata de prueba impertinente, en cuanto el objeto del proceso penal también se incluye aspectos de la personalidad, peligrosidad del imputado, así como su estado de salud porque puede determinar la modalidad de la posible pena a recaer en caso de que resulte condenado.
b) Se agravia por la exclusión en los testimonio propuestos de GG, HH y II, que depondrán sobre lo atinente a la conducta de la Sra. BB con relación al Sr. CC, lo que resulta claramente pertinente al objeto del proceso.
7) Evacuado el traslado conferido por la representante de la Fiscalía General la misma manifestó en lo esencial:
a) Argumenta que los informes médicos sobre el estado de salud del imputado no aportan ningún elemento para esclarecer los hechos acontecidos, o para controvertir los hechos que se expusieron en la demanda acusatoria.
b) Cita en apoyo a su postura la sentencia Nº 397/2020 TAP 1º Turno.
c) No comparte lo manifestado por la Defensa porque sostiene que el estado de salud del imputado no se relaciona con la peligrosidad o la personalidad de mismo, por lo tanto la prueba resulta impertinente.
8) La Fiscalía adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa, manifestando fundamentalmente:
a) Discrepa con la admisión de la declaración de JJ, porque sostiene que la testigo no declarará sobre los hechos que se debatirán en juicio, por lo que este medio de prueba al ser ajeno al objeto del proceso resulta impertinente (art. 268.2 del CPP).
b) También le causa agravio la admisión de la metapericia ya que a su criterio viola las normas básicas de protección de la víctima de delitos sexuales, porque cuestiona su credibilidad (art. 46 inc. final de la ley 19.580).-
c) Cita en apoyo a su postura la Sentencia Nº 487/2021 del TAP 1º Turno.
d) Respecto a los testimonio en el caso BB (testimonio de GG, HH y II), comparte que es impropio que se hable respecto a la conducta de la víctima. Sin embargo su punto de agravio radica en que dichas testigos hagan alusión a temas que están fuera del objeto del proceso (cuestiones respecto al trabajo de CC), por no ser temas debatidos en autos lo que hace al medio impertinente.
e) Por lo que solicita que se revoque la interlocutoria recurrida en los puntos expuestos.
9) Evacuado el traslado conferido la Defensa del imputado expresó al respecto:
a) Afirma respecto a la declaración de Cabral que su testimonio tiene relación directa con la teoría del caso de la Defensa, esto es la hipervigilancia existente en las visitas que existía entre la menor con su padre y abuelo. Y como terminó con la implementación en la psiquis de la niña de un episodio absolutamente artificioso.
b) No comparte la objeción de la Fiscalía respecto a la procedencia de las declaraciones de GG, HH y II, ya que las mismas expondrán sobre el vínculo entre la denunciante BB y CC, por lo que versa sobre el objeto del proceso, siendo un medio de prueba pertinente.
c) Aboga porque se ratifique la inclusión de la metapericia, por cuanto estima que no le asiste razón a la Fiscalía ya que no se está victimizando, ni afectando los derechos de la menor, ya que se trata de una pericia que analiza otra ya practicada.-
La valoración sobre su contenido la deberá realizarla el Juez de Juicio, y la Fiscalía podrá contraexaminar dicho medio probatorio.
Alega que el argumento de la Fiscalía para cuestionar la admisión de la metapericia no hace a la admisibilidad del medio de prueba, sino a la valoración que es ajena a esta etapa procesal.
d) En apoyo a su postura cita la sentencia Nº 386/2020 del TAP 3º Turno.
e) Peticiona se mantenga los medios de prueba.
10) Sustanciados los medios impugnativos la Señora Jueza “a quo”, por resolución Nº 1500/2022 franqueó el recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada.-
11) Se recibieron los autos por la Sala y previo estudio simultaneo se acordó el dictado del presente fallo en legal forma.
C O N S I D E R A N D O:
Se confirmarán las sentencias interlocutorias impugnadas con la salvedad puntual que se dirá.-
I) HECHOS DE LA PLATAFORMA DE LA FISCALÍA.
a) La situación en relación a la menor KK actualmente de seis años de edad.-
AA abusó en una oportunidad sexualmente de su nieta la niña KK, la que en ese entonces contaba con tres años de edad, sin penetración, pero con tocamientos en las zonas íntimas, sucediendo los hechos en el domicilio del imputado.
El día 2 de marzo de 2019, la señora LL, madre de la víctima, hizo la denuncia.
La niña en régimen de visitas con su padre CC, al regresa a su casa se sacó la ropa interior porque le ardía la cola y le contó a CC que su abuelo le colocó los dedos en la cola y le había dado un piquito en el baño de la casa de su abuelo.
La madre llevó a la niña al Sanatorio de COMEF, donde la atendió el Dr. Sebastián Betancor a quien le relató los mismos hechos y profesional consignó: “Probable abuso infantil extra domicilio. Atentado violento al pudor”.
Fue vista por el médico Forense el que en informe del tres de marzo de 2019 consignó entre otros conceptos, no presenta lesiones a nivel extra genital. No presenta lesiones a nivel anal ni vulvar. En suma: Denuncia de supuesto abuso: Ausencia de lesiones en el examen”.
Se le realizó pericia psicológica a la víctima por la Psicóloga del ITF, Lic. Lourdes Lema de la que surge que la niña le resaltó que “el tata me tocó la cola, la pepa, por debajo de la ropa, sólo fue con la mano” agregando “le tengo miedo porque me tocó la cola”. Luego mantuvo entrevista con los dos padres y la madre relata los hechos. El padre de la menor. El habría encontrado a su padre con pornografía infantil, por lo que se enemistaron. Luego se amigaron nuevamente.
La Fiscalía cuenta además con informe del Equipo Psico Social de COMEF, donde las técnicas Psicólogas MM y la Asistente Social NN, describen el abuso sufrido por la niña KK el cual fue develado en forma explícita y espontánea por la víctima en las diversas instancias de intervención con el Equipo.
En el mes de setiembre del año 2020 KK develó a la Psiquiatra y a la Asistente Social (ÑÑ y OO) de forma espontánea que el abuelo la había tocado en la cola. Manifestó enojo porque su madre no le cree. El día 30 de agosto del 2020, la víctima tuvo que ser llevada por su madre a asistir a la emergencia de COMEF por falta de aire y dolor en el pecho, fue asistida por las pediatras PP y QQ las que determinaron que Lara tenía una carga de angustia y ansiedad, descartando cualquier otra patología. La Lic. Lourdes Lema ha realizado a su vez pericia al imputado y advierte bajo nivel a la tolerancia de frustraciones con fallas en la represión que dan lugar a lo impulsivo. Niega los hechos.
b) La situación en relación a BB.-
Alrededor de los años 2011 o 2012, el imputado AA ejerció violencia privada contra la joven BB, la que en ese entonces tenía entre 18 o 19 años obligándola a tolerar que el mismo le dijera cosas obscenas, que le hiciera gestos y propuestas de índole sexual.-
Los sucesos habrían acontecido en diversas oportunidades mientras CC era el cuidador de la menor por ser chófer de Aldeas Infantiles y BB era una chica que vivía en régimen de amparo.
La misma realizó la denuncia en la Unidad Especializada en Violencia doméstica y Género por presuntos delitos sexuales cometidos por AA.
Afirma la denunciante que el imputado la acosaba y le refería palabras libidinosas, llegando a tocarla en una pierna, por lo que dejó el liceo para no ir más con el imputado. Las pericias le fueron favorables a la denunciante en cuanto haber sido víctima de ASI.
II) ASPECTO TEÓRICO.
Sobre el ofrecimiento de medios probatorios la Sala ya se expidió en otras oportunidades y a ello se remite.-
La prueba, es decir aquello que muestra, demuestra y establece la verdad sobre alguna cosa, se rige en la teoría general por principios rectores, aplicables a cualquier procedimiento y obviamente por ello al juicio criminal.
Fairén Guillén, distingue entre lo que es fuente de prueba, medio de prueba y la prueba en sí misma. La fuente de prueba es "...un concepto metajurídico que corresponde forzosamente a una realidad anterior y extraña al proceso", mientras que el medio de prueba "...es un concepto procesal..." por ello la fuente de prueba "...existe aun cuando el proceso no..." por ello para que tenga el carácter de prueba "...es necesario que la aportemos en el proceso como medio...”(FAIRÉN GUILLÉN, Víctor, Teoría general del derecho procesal, México, UNAM, 2006. Pág. 431).-
Como explica Clariá Olmedo: “...la previsión de los medios de prueba está en las normas sustantivas de realización jurídica y el procedimiento para extraer de ese medio los elementos de convicción introduciendo la prueba en el proceso, está previsto y regulado por las normas procesales. En realidad, la preocupación de la ley ritual consiste en la determinación de un procedimiento que ofrezca garantías en el diligenciamiento y recepción de la prueba judicial. De ello resulta que cualquier otro medio no previsto expresamente puede ser utilizado para la recepción de la prueba, mientras el trámite se adecue a cualquiera de los procedimientos previstos...” (Derecho Procesal, Tomo II, pág.183).-
Dijo esta Sala con anterior integración y en otro contexto procedimental, pero que de todas formas y en lo esencial la cuestión es la misma y radica en el acto procesal de la admisión de la prueba, a saber: “...el Sr. Juez deniega la admisión de ciertas pruebas concretas propuestas por los Sres. Defensores. Se trata de una decisión jurisdiccional que dice relación a si determinado medio de prueba ha de ser considerado como elemento de convicción, si ha de ingresar o no al proceso. La importancia de esta cuestión se advierte a poco que se medite que, sin este acto de admisión de la prueba de parte del Juzgado, la misma no puede ser tenida en cuenta para la decisión de la controversia. La unanimidad de los firmantes de este fallo consideran que, en este momento procesal, opera una calificación de la legalidad del medio presentado y de su relación con los hechos de la causa...” (LJU, caso 13.541, pág. 145).
En suma, estando delimitado el objeto del proceso por la demanda-acusación y por la contestación a la misma, los ofrecimientos de prueba deben ajustarse a todas y cada una de las normas establecidas en el CPP.-
Las partes, tienen la obligación de especificar el o los puntos que pretenden probar, pero además, aclarar que medio han elegido para ello y, obviamente, ajustarse a las condiciones legales que lo regulan.
Esto no implica formalismos sacramentales, sino planteos claros o mínimamente comprensibles, tanto para los litigantes que tienen la posibilidad de contraprueba, como para el decisor.
Demás esta decir, que el objeto de la prueba y los medios que se proponen para tal fin deben ajustarse a los principios generales y condiciones particulares que cada uno lleva ínsito.
En suma: “...La actividad de parte que se conoce por ofrecimiento de prueba es vinculante para el tribunal con un alcance amplio. Por ello la recepción de la prueba ofrecida sólo podrá ser denegada cuando el acto de ofrecimiento de prueba sea inadmisible, o cuando el elemento probatorio que se pretende introducir fuere evidentemente impertinente, es decir extraño a los hechos que corresponde acreditar en el concreto proceso. Este rechazo de la prueba no debe estar fundado en su irrelevancia, o sea, en presunta inutilidad, porque ello implica valoración de la prueba propia del momento de dictar sentencia, por lo cual en esta oportunidad implicaría prejuzgamiento...”. (Clariá. Obra citada, pág. 172).
Por tanto y como enseña el profesor Muñoz Sabaté: “...La admisibilidad se refiere al resultado de un juicio hecho por el juez sobre determinadas condiciones que ha de reunir la prueba, cuales son la licitud, la legalidad, la pertinencia y la relevancia. La admisibilidad no es, pues, un adjetivo de la prueba, sino un predicado. Decimos que la prueba pertinente es admisible; que la prueba ilícita es inadmisible, etc., con ello naturalmente nos apartamos de aquella terminología que colocando la admisibilidad en un plano paralelo a la pertinencia, hablan de ello como un requisito de legalidad de la prueba. Lo que tales autores entienden por admisibilidad, para nosotros es sencillamente lo lícito o lo legal, bien sea referido a los medios de adquisición de la prueba (licitud de las fuentes), bien a la obediencia de las normas que regulan la producción y asunción de dicha prueba (legalidad o legitimidad en sentido estricto). Ejemplos de contravención a esto último sería el caso de una prueba pericial que se solicita sin detallar el número de peritos y el objeto del reconocimiento (art. 611 LEC) o se practique sin previa audiencia del adversario (art. 612 id)...” (Muñoz Sabaté, Luis. Técnica probatoria. Pág. 68).
Y agrega: “...Claro está que este juicio de admisibilidad exige, naturalmente, un estudio in limine de los hechos controvertidos; se precisa del juzgador una continua vigilancia. Es esta una cuestión, escribe La Plaza, sobre la cual conviene insistir porque el buen conocer muestra sin posible equivoco, que jueces estuvieron atentos al desenvolvimiento del debate, y cuales otros lo descuidaron, para no acordarse de él hasta el momento de decidir, esto es, cuando muchos de los males causados ya no tienen remedio...” (Obra cit., pág. 73).
Entonces, el proceso penal prevé en la audiencia de control de acusación que se depure y concrete toda la prueba que el futuro juez de juicio oral practicará con la finalidad de ilustrarse para la decisión final sobre el objeto del proceso ya que como bien dice Clariá Olmedo, es “quien debe obtener en último término el conocimiento cierto o probable que le permitirá pronunciarse sobre las cuestiones planteadas”.-
En función del desarrollo teórico expuesto se expondrá a continuación la solución del Colegiado en relación a los medios admitidos y también en cuanto a los denegados.-
III) LOS MEDIOS DE PRUEBA CUESTIONADOS EN LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN.-
a) Sobre la incorporación de la grabación contenida en un CD.-
El agravio no es de recibo.-
La grabación de una conversación o de dichos entre dos personas nunca puede ser un hecho ilícito en relación a terceros que no participaron en ella.-
En todo caso lo que cuestiona la Defensa es que en dicha grabación se menciona al imputado, pero ello es harina de otro costal y de ninguna forma hace que el medio sea ilícito.-
Tratándose además de la madre de una menor de edad quien realizó la grabación, es natural que al ejercer la Patria Potestad su propia autorización para utilizar el CD es más que suficiente para legitimar el medio y su uso en juicio.-
No obra ninguna mengua a derechos de ninguna personas ni de la menor tampoco.-
Muy diferente es el valor convictivo que pueda tener lo que se escuche en el audio, pero como bien señala la Sra. Jueza de primer grado ese es un tema de valoración del medio probatorio y no tiene relación alguna con su admisibilidad.-
b) Sobre la admisión de las declaraciones de los testigos GG, HH y II.-
El agravio no es de recibo.-
La Fiscalía no solamente ofreció los testimonios al presentar la demanda sino que adelantó lo que informaron en vía administrativa.-
La Sala reiteradamente se expidió en cuanto a que no comparte el planteo de que el medio de prueba a ofrecer para su práctica en el juicio oral deba estar diligenciado en vía administrativa o privada, porque ello no surge de ninguna norma legal ni del contexto general del procedimiento penal vigente, en todo caso eso es una postura jurisprudencial anclada en sistemas diferentes del nacional, y una aspiración de que así sea, pero no se ajusta a lo establecido en el texto y contexto del sistema de nuestro país.-
Por tanto, el acceso y control debe entenderse a la admisión no la práctica efectiva previa y privada, es decir extrajudicial de determinadas evidencias que luego serán prueba en el juicio.-
La Defensa conoce perfectamente quienes son los testigos y sobre que declararán, por lo cual ese es el control sobre su legalidad, pertinencia y conducencia.-
Naturalmente en el juicio harán el contrainterrogatorio que estimen pertinente, en fin el planteo no es de recibo.-
c) Sobre los documentos vinculados a la salud del imputado (informes médicos y constancias expedidas por BPS).-
El agravio de la Defensa en este punto es de recibo.-
El objeto del proceso lo delimita el planteo de la demanda y su contestación, pero naturalmente en cuanto hace a refutar los hechos imputados o a ofrecer la defensa que se estime pertinente, pero allí no ingresa en principio una cuestión vinculada al estado de salud del justiciable, salvo que precisamente dicho aspecto sea la coartada que haga inviable que pudiera realizar los hechos que se le imputan.-
Ahora bien, en el caso de autos la Defensa aspira a que se tome en consideración la salud de CC frente a una eventual sentencia de condena, lo que parece estar relacionado con la ejecución de un fallo de condena que es aspecto futuro e incierto.-
Sin embargo la ley aplicable a esta causa habilita para el caso de una condena a establecer las condiciones de cumplimiento en el propio fallo y es lo que reclama como defensa subsidiaria el impugnante (fojas 127).-
Siendo ello así resulta que la cuestión específica sobre el estado sanitario del justiciable pasa a tener que ver con la etapa de conocimiento y no exclusivamente con la de ejecución.-
Si esos documentos tienen relevancia para la decisión del juez del juicio en la forma de cumplimiento que dispondrá en una eventual sentencia de condena, pues entonces hace al objeto del proceso en relación a la estrategia defensista.-
Por dichos fundamentos se rectificara en este punto la sentencia admitiendo la incorporación de la documentación que solicita la Defensa.-
d) Sobre el agravio de la Fiscalía General por la admisión de la metapericia.-
El agravio no es de recibo.-
Se trata de una información técnica que hace al objeto del proceso porque si se realizó una pericia de parte sin la participación de la contraparte, es obvio que su razón de ser es efectuar alegaciones técnicas sobre el modo de realizar la pericia y sus conclusiones, ergo: no presenta ilegalidad alguna y su pertenencia y conducencia es manifiesta.-
e) Sobre la declaración de JJ.-
La Fiscalía se agravia alegando que no tiene relación con el objeto del proceso.-
El agravio no es de recibo.-
El objeto del proceso no es exclusivamente los hechos que relata la Fiscalía, sino que lo integra la contestación a la demanda y todas las coartadas o defensas que propone la contraparte.-
Esto hace a cualquier juicio de todas las materias, porque nadie sostiene que el objeto del proceso recae exclusivamente en los aspectos que propone el actor, porque ello lleva ínsito la indefensión de la contraria.-
La Defensa expuso su posición sobre la necesidad de que declare esta testigo sobre el tema que hace a su defensa en el asunto, por tanto, tiene relación con el objeto del proceso.-
f) Sobre la declaración de la testigo PP y la exclusión de parte del temario a deponer por parte los testigos GG, HH y II.-
El Cuerpo Colegiado entiende que no son de recibo los agravios.-
En cuanto a la testigo PP es evidente que hace al objeto del proceso.-
Lo mismo acontece con los testigos GG, HH y II ya que la Defensa ofrece estas declartaciones para demostrar que no se ajusta a la realidad el planteo de la demanda en cuanto a la denuncia presentada por la señora BB.-
Esto es naturalmente parte de la posición defensista pero resulta que se adicionó aspectos vinculados a la conducta y personalidad de la denunciante, lo que no bien se profundiza es poner en tela de juicio a la señora BB que no es quien está siendo juzgada, independientemente que sea o no eventualmente objeto del proceso a criterio de la estrategia defensista, pero resulta que la ley prohíbe este tipo de situaciones cuando hacen referencia directa a una víctima en procesos administrativos o judiciales.-
Reza el artículo 8 de la ley Nº 19.580 literal l) “...Prohíbese aquellas acciones que tengan como propósito o resultado causar sufrimiento a las víctimas directas o indirectas de los hechos de violencia...”, lo que surge evidente que se producirá si se ingresa a analizar con el interrogatorio a los testigos lo que propone la Defensa (conducta y personalidad de la denunciante - destacado del redactor).-
IV) Dijo en su voto el Sr. Ministro Dr. Ricardo Míguez Isbarbo sobre la interlocutoria Nº 1497 “...Confirmo por considerar que la prueba discutida no ingresa en ninguno de los calificativos previstos en el art. 140.2 y 268.2 del CPP. El CD contiene la declaración de la víctima y es un elemento que hace al objeto del proceso, donde se encuentra la grabación de la niña. Lo planteado por el recurrente en cuanto a si la niña fue direccionada por su madre al declarar, etc., eso hace a la valoración de la prueba y no a la admisión. En cuanto a la oposición de la Defensa a la prueba testimonial de la Fiscalía, tampoco le accede razón, pues los testigos fueron propuestos en debida forma por la actora y así se han identificado debidamente, esto es en forma clara y precisa y se ha detallado en forma suficiente sobre los puntos sobre los que habrán de declarar cada uno. Por su parte, no surge que la referida prueba testimonial revista la calidad de innecesaria, inadmisible, inconducente, impertinente, sobreabundante, dilatoria, ilegal o prohibida por la Constitución o la ley, para que se habilite desechar la misma. Ello hace entonces, que sean admisibles al Juicio Oral. Lo que en definitiva declarará cada testigo y si resulta útil o no al Juicio (valoración) eso pertenece al Juicio Oral pero no a esta etapa que sólo trata de determinar la admisibilidad de la “evidencia”, para “prueba” al Juicio Oral, pero no de su valoración, que es otra cosa bien distinta. De ser así se vaciaría de fundamento la existencia de la etapa del Juicio Oral, pues es allí donde el Juez valorará la prueba recabada y determinará la validez o no de la misma, y en base a ella resolverá, en definitiva el asunto...”.-
Mientras que en relación a la interlocutoria Nº 1499 “...Hago lugar a la metapericia y a la prueba testimonial de los testigos JJ, GG, HH , II, porque hacen a la “Teoría del Caso” de la Defensa y no califican dentro de lo establecido en los arts. 140.2 y 268.2 del CPP. No comparto lo manifestado por la Fiscalía en cuanto a las metapericias. No se puede afirmar como lo hace la Fiscalía que ésta vulnere lo que establece el art. 46 de la ley 19.580, ni sea revictimizante para la presunta víctima pues las denominadas “metapericias” no recaen sobre las víctimas, ni se interrogan o vuelven a interrogar a éstas, sino que su finalidad es examinar el rigor científico con que se desarrollaron las pericias que hayan recaído en los autos, así como métodos aplicados en las mismas, etc. De la misma forma podrá ser interrogado el autor de la misma, en todo lo que se entienda pertinente por las partes en especial a lo que hace su experticia, referencias en otras actividades similares, cuál es el fundamento de sus conclusiones, etc. “…La Finalidad de la metapericia es valorar la pericia, lo cual en primer lugar no puede hacerse a partir de un informe previo y, en segundo lugar, es la tarea que corresponde al juez. En efecto, la evaluación del peritaje corresponde de manera exclusiva al trabajo de los jueces llamados a resolver el litigio. En suma, y más allá de los cuestionamientos generales, se entiende que la pericia realizada (omissis) en el caso solamente tuvo en cuenta los informes periciales, siendo en audiencia, cuando los peritos informaron sobre la metodología y técnicas utilizadas, por lo que no es suficiente para desacreditarlas.” (Cfm. Sent. 172/2021, TAF 1er. Turno).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido por los artículos 268, 365 y siguientes del NCPP, el Tribunal,
R E S U E L V E:
Confírmase las sentencias interlocutorias Nº 1497 y 1499 de fecha 17 de noviembre de 2022, salvo en cuanto no admitió la incorporación de los certificados y documentos vinculados al estado de salud de AA, en cuya parte se revoca, y en su lugar se admiten dichos medios probatorios.-
Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. José Balcaldi Tesauro Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.