Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 815/2022
7 de diciembre de 2022
Se confirma prisión preventiva
- Ficha (IUE)
- 428-277/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 815 Montevideo, 7 de diciembre de 2022.
Ministro Redactor:
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa: “AA. UN DELITO DE AGRAVIO A LA AUTORIDAD POLICIAL AGRAVADO, REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA, DESACATO, VIOLENCIA PRIVADA, AMENAZAS, OMISIÓN A LOS DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD, DOS DELITOS DE DAÑO, DOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES Y UN DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN REITERACIÓN REAL (TESTIMONIO DE IUE 2-52806/2022)” IUE: 428-277/2022, venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, en mérito al recurso de apelación, interpuesto por la Defensa de AA, a cargo de la Dra. Johana Gargiullo (Defensa Pública), contra la resolución Nro. 811/2022 de fecha 11 de noviembre de 2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Dolores de 1er. Turno, a cargo del Dr. Dany Atahides, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Dolores de 1er. Turno, a cargo del Dr. Leonardo Dugros y la Dra. Ana Martínez (Fiscal Adscripta).
RESULTANDO:
1.- MOTIVOS DE LA SOLICITUD DE AUDIENCIA POR PARTE DE FISCALÍA:
Señala que a menos de 24 horas de haberse dispuesto las medidas de prisión domiciliario total por 90 días respecto de la Sra. AA, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con las víctimas y testigos, y teniendo en cuento que las medidas dispuestas en sede de familia ya habían sido incumplidas por la Señora, no obstante las impuestas en Sede penal también fueron incumplidas con un claro sentido de influenciar a la niña a callar, a no seguir hablando, lo que implica un hecho concreto de un claro entorpecimiento de la investigación y un peligro para la salud psicológica de la menor, que ya se encontraba plenamente atemorizada, la que teme por su integridad como por la de su hermana BB. La Fiscalía pasa a leer alguno de los mensajes enviados a la menor por la Sra. AA (nos remitimos al AUDIRE - Pista 3 - minuto 1:10) Señala que la imputada no sólo incumplió la medida de acercamiento y comunicación respecto de CC, sino que también respecto a DD, la cual manifestó, al momento de tomársele declaración, tener gran temor de que la Sra. tomara conocimiento de lo declarado. La imputada intercambió con esta testigo una seguidilla de más de 15 mensajes (nos remitimos a la lectura realizada por la Fiscalía de alguno de los mensajes - Pista 3 - minuto 2:55).
Indica que la imputada fue sometida a pericia psiquiátrica y el perito manifestó que las características de su personalidad predisponen a la conflictiva interpersonal, lo que queda a claras luces por el poco acatamiento de las medidas cautelares, tanto en familia como las dispuestas por esta Sede de primera instancia.
En apoyo a su postura cita la sentencia Nº 178/2022 del Tribunal de Apelaciones Penal de 1er Turno.
Hay una clara desobediencia respecto a cualquier medida que se le imponga. Todo lo sucedido ya entorpeció de hecho el proceso de develamiento de la niña, de todo lo que ha padecido. Por lo que solicita al Sr. Juez la prisión preventiva por el mismo termino impuesto por interlocutoria Nº 806/2022.
2- EL JUEZ: Previo debate oral de las partes en audiencia dispone, por sentencia Interlocutoria Nº 811/2022: “Revocase el régimen de prisión domiciliaria establecido en audiencia del día 09/11/2022, y en su lugar se dispone su ingreso en un recinto carcelario a los efectos del efectivo cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas las cuales se mantienen en plena vigencia esto es prohibición de comunicación por cualquier medio hacia las víctimas y testigos.
Se comparte con la Fiscalía, que la prisión domiciliaria no fue suficiente a los efectos de mitigar el riesgo de las víctimas y su protección, ya que a través de los mensajes que envió la imputada a su hija claramente se desprende su voluntad de que su hija no hable, le cuente a la abogada o psicóloga, hecho que pretende que no sean develados, es que con este fundamento, y en atención a la progresividad si bien se tiene presente que la prisión preventiva es de ultima ratio, en esta oportunidad no se advierte otra circunstancia que permita conjurar los riesgos hacia las víctimas.
Se hace lugar a las pericias psicológica y psiquiátrica solicitadas por la defensa, la cual se realizarán dentro del ámbito del INR, una vez haya ingresado al establecimiento carcelario, con el objeto de establecer si la imputada es capaz de entender las medidas impuestas en este tribunal, y si la imputada debido a su patología esta apta para permanecer en el recinto carcelario, u otro establecimiento.
Agréguese la pericia realizada en oportunidad de la formalización inicial de hecha 13/10/2022”.
3.- LA DEFENSA INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA Nº 811/2022 (P. 10 - AUDIRE): Entiende que el incumplimiento no es de la entidad necesaria como para revocar la medida anteriormente dispuesta (de arresto domiciliario).
Sostiene que no están dados los riesgos procesales que alega la Fiscalía en el entendido de que no hay un entorpecimiento de la investigación. La Sra. ha colaborado hasta el día de la fecha en el esclarecimiento de los hechos, dentro de sus posibilidades. No hay intención por su parte de amedrentar a los testigos o a las víctimas.
Se dejó en claro que fue la testigo que se aproximó a su defendida, en ese entendido no se podría tomar como un incumplimiento.
Respecto a la víctima, esta Defensa ha dejado en claro que se trata de una situación excepcional y la Sra. no se encuentra en condiciones anímicas ni de salud como para haber entendido cabalmente la medida y en este caso, no hubo ninguna intención por su parte de amedrentar a su hija, por el contrario, advirtió que se cuidaran porque ahora no estaba la madre presente, como ha estado siempre, ocupándose de sus necesidades y ahora se encontró con un arresto domiciliario total, sin poder salir, sin poder comunicarse, encontrándose sumamente arrepentida de esos mensajes, por lo que entiende que la medida adoptada ha sido desproporcionada y solicita su reconsideración por parte del Juez, por entender que la prisión preventiva debe ser la última de las opciones y a criterio de la Defensa no hay un incumplimiento de una entidad tal que requiera dicha medida.
Respecto al recurso de apelación, se remite a lo ya manifestado.
Asimismo, agrega que a la imputada se le saca la tenencia provisoria de sus hijas, en sede de Familia especializada hasta la audiencia que se iba a realizar a los pocos días, sin embargo esa audiencia nunca se realizó, y la Sra. ha estado sin contacto con sus hijas más allá de estos mensajes que hace alusión la fiscalía. Por lo que hay que entenderlo en su contexto, de una madre desesperada, sola, que no tiene familia en Dolores, estaba sin su medicación controlada, con las importantes consecuencias que eso trae aparejado. Esta Defensa solicitó en forma urgente la salida transitoria de la misma a fin de repetir su medicación, lo cual logró hacer en el día de hoy recién. No tenía la intención de asustar a su hija. Hay que medir en su justa causa este incumplimiento, que no es de la gravedad que amerite la revocación de su arresto domiciliario. Como ya se dijo, la prisión preventiva debe ser la última opción, debe haber una progresividad en las medidas. Por lo que solicita a los Ministros se revoque la resolución recurrida y se mantengan las medidas antes dispuestas por esta Sala (prisión domiciliario total).
4.- EL SR. JUEZ DA TRASLADO A LA FISCALÍA DE LA VÍA RECURSIVA INTERPUESTA: Entiende que se dieron los presupuesto para que se acceda a la imposición de la prisión preventiva, esto es el presupuesto material, establecido en el art. 224 del CPP, esto es que la medida cautelar de prisión preventiva debe disponerse toda vez que exista la semiplena prueba de la comisión del delito y la participación de la imputada en los mismos. Por lo que, al solicitar la prisión preventiva en la audiencia del 09 de noviembre de 2022, nos remitimos a toda la evidencia señalada, por ejemplo, en el delito de desacato se contaba con evidencia que demostraban que la Sra. AA había sido notificada de las medidas impuestas, las había comprendido, y hacíamos alusión a que teníamos carpeta científica, donde la Sra. AA se comunicaba con su ex pareja, incumpliendo en reiteradas oportunidades la orden judicial impuesta, lo que comenzó en marzo.
También se hizo alusión a que contamos con vídeos, que mostraban a la Sra. AA ejerciendo violencia física y contra las vidrieras del local comercial de su ex pareja, con su hija de la mano, en la mitad de la cuidad de Dolores. Todo ello se relató al solicitar la ampliación de la formalización por reiterados delitos (8 delitos) y esa medida tampoco fue recurrida.
Respecto a los riesgos procesales, en estas actuaciones se dan dos riesgos que se entrecruzan, el entorpecimiento de la investigación (art. 225 del CPP) y el peligro para las víctimas (art. 227 del CPP). Todo ello en base a hechos concretos que vienen sucediendo desde el mes de marzo al mes de octubre. La imputada fue formalizada por reiterados delitos de desacato, donde se ve la propensión al incumplimiento y a todo tipo de medidas e intimación que se le hacía a la Sra. AA.
Fue formalizada por el delito de lesiones personales donde el bien jurídico protegido es la integridad física, respecto de dos personas. Asimismo, fue formalizada también por un delito de violación de domicilio, ingresó a la casa de una ciudadana, sin su consentimiento y comenzó a romper todo. Por Delitos de daño, iba a lo de su ex pareja y rompía botellas de vino y otras cosas más, todo lo que está debidamente documentado y nosotros lo señalamos en las evidencias y además hay vídeo.
Entonces, tenemos 8 tipos de delitos, más el delito de agravio a la autoridad policial, incumplimiento a órdenes judiciales, empleo de violencia y amenazas en ese tipo de delito, son todos hechos, entonces no se puede decir que la Sra. AA ha colaborado en todo. Las veces que fue citada, declaró en sede policial y se iba, creyendo que se iba impune, pero eso no es colaborar.
Por lo que nosotros cuando argüimos que hay riesgos concretos para la investigación, es porque hay amenazas a víctimas (a DD), es un hecho concreto, estando más que acreditados esos riesgos.
Tampoco se comparte que la Sra. con respecto a sus hijas, porque las hijas le tienen miedo. Se lo dijeron a la psicóloga, consta en la carpeta investigativa a la que la Defensa tuvo acceso, las hijas no la quieren ver. La Sra. les dijo que no hablaran más, que la hundieron, que esta presa, etc. Por lo que no se puede decir que la Sra. es una víctima.
La medida de prisión domiciliaria sustituida de prisión preventiva hoy es necesaria para que no sigan ocurriendo este tipo de amedrentamientos y para evitar los futuros riesgos.
La medida de prisión preventiva es idónea porque es la única que puede conculcar el buen desarrollo del proceso, para que no intimide a las víctimas y a los testigos, a fin de que se pueda seguir desarrollando el proceso en debida forma y tutelando todos los derechos.
La medida solicitada es proporcional a la cantidad de delitos y victimas que se tratan en este proceso. Y fue gradual, se le dio una chance a la imputada de que pueda cumplir una medida de arresto total en su domicilio que no cumplió, por ello entendemos que es proporcional.
El plazo es razonable a fin de diligenciar prueba restante, tenemos para ampliar nuevamente la formalización por nuevos delito y profundizar en la investigación.
En virtud de lo expuesto solicito se mantenga la decisión recurrida y subsidiariamente al Tribunal de Apelaciones que confirme dicha interlocutoria.
5.- EL SR. JUEZ POR DECRETO FUNDADO Nº 812/2022: Mantuvo la recurrida y dispuso elevar al Tribunal de Apelaciones estas actuaciones en el plazo de 48 horas, sin efecto suspensivo al amparo de lo dispuesto en el art. 365 del CPP.
6.- Franqueada la alzada se recibieron los autos por la Sala y previo estudio simultaneo de sus integrantes se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
1). El Tribunal adelanta que mantendrá la recurrida por las razones que se expondrán a continuación.
2). EL DEBATE EN AUTOS: El “thema decidendum” en autos consiste en determinar si corresponde mantener la medida cautelar de la prisión preventiva impuesta a la imputada AA, dispuesta por la Sede “a quo”, o si por el contrario corresponde su revocación como solicita la Defensa. Finalmente, y para el caso de ser confirmada la medida cautelar corresponde, que la Sala se expida sobre el plazo establecido para la misma.
3). SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR (DECRETO NRO. 811/2022):
La Sala considera que, en estas actuaciones, ha quedado demostrado en autos, el denominado, “bonus fumus iuris”, es decir que la imputada AA es probablemente la autora del injusto que se le imputa, así como el “periculum in mora”, en cuanto eventualmente refiere a una responsabilidad penal que deberá enfrentar por dicha conducta, atendiendo a la evidencia manejada por la Sra. Fiscal y que tuvo a la vista la Defensa.
A su vez, la Fiscalía con el fin de solicitar la medida cautelar de la prisión preventiva ha manejado la existencia de los siguientes riesgos procesales, esto es:
El posible entorpecimiento de la investigación (art. 225 del CPP) y el peligro para la víctima (arts. 227.1 del CPP).
En nuestro derecho procesal penal, campea el principio de la libertad, es decir el derecho del imputado a esperar el fallo en libertad, plasmado ello en el texto del art. 223 del CPP que establece: “(Procedencia de la prisión preventiva). Toda persona tiene derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada…”.
A la referida norma se adunan los artículos 4 y 217 “ejusdem” que plasman la presunción del “Estado de Inocencia”.
Ahora bien, dicha circunstancia de ninguna forma impide que, para casos como el presente, no pueda proceder la prisión preventiva, una vez verificado los riesgos procesales que señala la Fiscalía.
Se considera que en el caso la medida cautelar de la prisión preventiva se erige como única medida capaz de evitar eficientemente los riesgos procesales invocados por la Fiscalía, y la impuesta en primera instancia entonces, es la correcta.
En cuanto a la plataforma fáctica ha quedado provisionalmente demostrada por la evidencia con que cuenta la Fiscalía y que tuvo a la vista la Defensa.
La Sala comparte los fundamentos expuestos por el Sr. Juez de primer grado para revocar el régimen de prisión domiciliaria dispuesta por Interlocutoria Nº806/2022, en audiencia de fecha 09/11/2022 y en su lugar disponer la medida cautelar de prisión preventiva, respecto de la imputada AA, manteniendo la vigencia de la prohibición de comunicación por cualquier medio hacia las víctimas y testigos.
El supuesto material para imponer la medida cautelar está más que acreditado con los hechos narrados y las evidencias con las que cuenta la Representante del Ministerio Público.
Respecto al supuesto procesal, y específicamente al riesgo procesal de entorpecimiento de la investigación, en el caso que nos ocupa existe una clara intensión por parte de la imputada de obstaculizar la investigación, en tanto existe evidencia que la misma se comunicó, vía mensaje de texto, con una de sus hijas y una testigo, amedrentando a las mismas para que no declaren en su contra, violentando claramente la prohibición de comunicación que se encontraba vigente.
Por lo que el riesgo de entorpecimiento de la investigación y el peligro para la victima están ampliamente acreditados, no existiendo otro medio idóneo para conculcar dichos riesgos, en atención a que se le había impuesto a la imputada una medida cautelar menos gravosa en audiencia de fecha 9 de noviembre de 2022, las cuales incumplió en menos de 48 horas.
A juicio del redactor, la imputada es una contumaz incumplidora de las disposiciones de la justicia, tanto es así que está siendo formalizado -entre otros delitos- por desacato, lo cual ya es suficiente como para que se justifique una medida cautelar extrema, como la dispuesta por la Sra. Jueza de primer grado.
El plazo de 90 días, dispuesto por interlocutoria Nº806/2022, cumple con la proporcionalidad de la cautela la cual como hemos de recordar una vez más se adopta bajo el viejo aforismo del “rebus sic stantibus”. (énfasis del redactor).
Lo anterior significa, de que en caso de modificarse las condiciones originarias de la medida cautelar impuesta, la misma puede variar, de ahí también el carácter de provisional que reviste la misma.
4). Dijo en su voto el Sr. Ministro Dr. José A. Balcaldi Tesauro: “CONFIRMO - La Fiscalía demostró que la imputada no solamente no cumplió con lo que le fuera impuesto, sino que realizó hechos totalmente reñidos con lo que se esperaba de su proceder con la oportunidad que se le brindó.
No sólo incumplió la prohibición de acercamiento y comunicación, sino que, además, realizó acciones de violencia moral contra su propia hija CC.
También mandó mensajes a la testigo de la Fiscalía sobre el agravio a la autoridad, lo que es evidencia palmaria de desobediencia abierta a la orden judicial de restricción.
Cuando los justiciables demuestran ser contumaces incumplidores de las disposiciones de la justicia no puede aplicarse otra medida cautelar que no sea la privación de su libertad ambulatoria.
La Defensa solicita que se realicen pericias psicológica y psiquiátrica a la sospechosa para que se determine si en el contexto de su situación actual pudo comprender el carácter ilícito de sus actos.
Pues bien, está en su derecho, pero resulta que adelantó la Fiscalía que fue sometida a una pericia psiquiátrica y no se concluyó que se trate de una persona inimputable, porque el informe dice que es capaz, pero con problemas importantes de relacionamiento interpersonal y que debe seguir con su tratamiento.
Las acciones de AA evidentemente revelan que lo que determinó el perito es así, al extremo que luego de reiterados hechos terminó ampliándose la formalización por múltiples delitos, pero tales circunstancias no son reveladoras de inimputabilidad a los efectos del art. 30 del C. Penal.
A mi entender, la Sala debe expedirse sobre hechos concretos, y en este momento procesal no surge que la situación sea como la presenta la Defensa, esto es que se trate de una persona que no estaba en condiciones de apreciar que no podía incumplir con las disposiciones claras que estableció la justicia.
Más aún, cuando fue ampliada la formalización ya estaban dados los extremos que ahora invoca la Defensa y allí lo que se controvirtió fue la presencia de elementos objetivos para ampliar la causa, pero no se apeló la medida cautelar y ni se solicitó la realización de una nueva pericia psiquiátrica (pistas 7 y 17 de la audiencia del día 9 de noviembre de 2022).
Es lógico presumir que se estará analizando en primer grado la solicitud de la Defensa, pero no se puede compartir su criterio en cuanto a que no se violentó a la hija y a la testigo incumpliendo el mandato judicial porque se les enviaron múltiples mensajes con determinado contenido que naturalmente son una presión indebida, porque ello es manifiesto que sí ocurrió y que se trata de incumplimientos graves a la orden judicial”.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal y lo dispuesto por los arts. 224, 225, 227, 358 y 365 del Código del Proceso Penal; el Tribunal; RESUELVE:
1.- Confirmase la resolución impugnada Nro. 811 de fecha 11 de noviembre de 2022.
3.- Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. José A. Balcaldi Tesauro Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.