Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 4/2026
4 de febrero de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda. Señala la Sala que no hay simulación subjetiva por interposición de personas si no existe un acuerdo trilateral, razón suficiente para rechazar la pretensión.
- Ficha (IUE)
- 2-14151/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Accion simulatoria › Prueba
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 04/2026
Montevideo, 04 de febrero de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “PEREZ BAYARRES, ERIKA C/ VALLA PEREZ, NOELIA – ACCIÓN SIMULATORIA” – IUE: 2-14151/2018 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 325-328 vto., contra la sentencia definitiva Nº 45/2025 del 22 de mayo de 2025 de fs. 315-324, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dra. Jennifer Castillo Zamundio.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 325-328 vto. manifestó que le agravia que se rechace la pretensión movilizada sin cumplirse con los requisitos del art. 197 del CGP pues se dictó una sentencia que no analizó la prueba aportada y se limitó a citar jurisprudencia y doctrina que no resultan aplicables al caso de marras, donde la demandada figura como compradora de la nuda propiedad y quedó plenamente acreditado que quien compró la propiedad plena fue la madre de la accionante (Sra. Lila Bayarres). La Sra. Juez A quo no señala cuál es la relevancia de que la demandada se haya mudado con su abuela luego de la compra del inmueble, máxime cuando se probó que vivían juntas con anterioridad (siendo que tenía 21 años de edad, no tenía trabajo, no tenía padre y estaba enemistada con su madre). Sin perjuicio, la convivencia de la demandada con su abuela en el inmueble en cuestión duró menos de un mes y la propia demandada así lo afirmó pues declaró que se mudó al casarse (09/09/2004). Destaca que es cierto que se celebró una transacción con la Sra. Bayarres, que contrariamente a lo que pretende la recurrida prueba dos cosas: la primera es que la Sra. Bayarres contaba con dinero suficiente para pagar el precio de la compraventa celebrada meses después y la segunda es la pésima relación que tenía con su única hija. Lo que cuestiona esta parte es que figure como adquirente de la nuda propiedad, cuando existe plena prueba de que el precio lo abonó en su totalidad la madre de la accionante. La razón por la que se hizo figurar a la demandada como adquirente de la nuda propiedad era porque no se quería que la dicente recibiera herencia alguna.
Expresó que esta parte no comparte que deba probarse que el vendedor fue partícipe de la simulación, pues no existe norma que exija el acuerdo trilateral y ello es una construcción doctrinaria. El Juez puede apartarse de dicho criterio, pues se invoca la simulación relativa por interposición subjetiva de persona que no afecta al vendedor, y aceptar sin más lo sostenido por doctrina y jurisprudencia implica amparar situaciones injustas y tener por válido un contrato que a todas luces es simulado. De la prueba diligenciada se desprende que la Sra. Bayarres figuró como adquirente del usufructo y no de la propiedad plena para perjudicar a su única hija en su derecho potencial como su única heredera, vulnerando así su legítima, siendo el bien objeto de este accionamiento el único bien que la madre tenía a la fecha de su fallecimiento (14/01/2018). Incluso hay prueba de que la Sra. Bayarres anteriormente ya había querido perjudicar a su hija intentando que se la tuviera por repudiada de la herencia de su padre, objetivo que no logró tras un complejo litigio acordonado a estos autos.
Agregó que debe valorarse como indicio que a la fecha en que se celebró la compraventa del padrón XX el 24 de agosto de 2004 por U$S 23.000, la Sra. Bayarres había recibido apenas un año antes la mitad del producido de la venta de dos inmuebles de naturaleza ganancial que enajenó luego del fallecimiento de su esposo, cuyo producto superaba con creces el monto aludido. La demandada manifestó que contaba con dinero para adquirir la nuda propiedad por la herencia recibida de su padre, pero no logró probar la cantidad de dinero que recibió y cuándo lo hizo o si lo destinó al pago del precio del inmueble. Tampoco acreditó con qué pagaba los gastos comunes y demás consumos del apartamento siendo que, tal como lo alegó, a la fecha de adquisición de la nuda propiedad no contaba con trabajo y recién comenzó a trabajar en octubre de 2004 como auxiliar administrativa en la Asociación Española por un módico sueldo.
Continúa expresando que otra demostración de simulación existente entre abuela y nieta es que en la escritura de compraventa no se distinguió el monto aportado por la usufructuaria con el monto supuestamente aportado por la nuda propietaria como corresponde hacerlo en una escritura de compraventa donde existe un desmembramiento de la propiedad. En virtud de todo lo expuesto, debe considerarse probada la simulación alegada y la impugnada debió amparar la acción o, en subsidio, la acción de reducción de donaciones inoficiosas entablada, pues no existe dudas que la intención de la Sra. Bayarres fue hacer una liberalidad a favor de su nieta Noelia Valla, vulnerándose claramente la legítima de la actora.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 332-337 manifestando que la sentencia es concisa, tiene solidez jurídica y remisión a las normas legales. El negocio simulado es aquel en que las partes, a través de un concierto de voluntades, representan algo o lo imitan, por eso, sin el concierto de voluntades destinado a simular no es posible que exista un negocio simulado. La accionante no puede pretender la declaración de un negocio simulado cuando reconoce expresamente que la parte vendedora no participó en la simulación. En la especie no hay simulación relativa por interposición de persona, por lo tanto, debe desestimarse la pretensión. Hay prueba de que la dicente y su abuela vivieron allí muchos años pues adquirieron el inmueble para vivir juntas y la dicente comenzó a trabajar 36 días después de la adquisición para poder hacer frente a los gastos del hogar.
Estima que la parte actora nada dice en su apelación respecto a la pretensión de reducción de donación inoficiosa, ni fundamenta el recurso en tal sentido (más allá de la expresión que se pretende en subsidio para el caso que no se haga lugar a la simulación). No existe un análisis, crítica razonada a la sentencia que permitan amparar tal pretensión, vulnerándose el principio de eventualidad. No hay argumentación suficiente para amparar su pretensión pues nada se dice sobre la necesidad del proceso sucesorio, de la conformación del acervo, de la existencia de una donación y su precio, de la legítima rigurosa, etc.
Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, estima que es un hecho admitido que la demandada, junto a sus dos hermanas, cobraron un seguro de vida por U$S 93.000 por la muerte de su padre, quien además poseía participación social en “Papelería Valla” por U$S 50.000. La propia actora reconoce que la dicente contaba con dinero para adquirir la nuda propiedad y de forma cínica intenta trasladar la carga de la prueba en forma excesiva al referir que no se prueban los montos (luego de 16 años). La demandada ha probado cómo lo hubo y la cantidad que integró al momento de la compraventa, siendo montos chicos. La actora estaba al tanto de la compraventa e incluso llegó a vivir allí con su propia madre. La demandada sufre ataques epilépticos que le hacen perder la memoria, cuestión que fue advertida por el letrado patrocinante en la propia audiencia de declaración de testigos y constituye un hecho nuevo. Tampoco es cierto que la madre de la actora y abuela de la demandada haya vendido los bienes inmuebles sucesorios de su esposo.
Destacó que la declaración de la parte actora resultaba fundamental para esclarecer los hechos constitutivos pues ella tuvo participación directa en los mismos y conocía la integración del precio por parte de la demandada, sin embargo, no compareció a audiencia de declaración de parte y, además, la actora, madre de la demandada, no firmó la demanda, ni compareció a la audiencia de conciliación ni a la audiencia preliminar. Se presentaron audios por esta parte en los que la actora declara no estar al tanto del reclamo contra su hija.
Finalmente destaca que no pudiendo determinarse el acervo sucesorio la acción de reducción resulta improcedente. Lila Bayarres poseía cuentas bancarias y otros bienes que acrecen el acervo sucesorio y disminuyen el monto de vulneración de la legítima. Advierte que la actora solicita la reducción de la donación inoficiosa sin solicitar la declaración de existencia de un negocio de donación. En virtud del principio de congruencia, no puede ampararse dicha pretensión.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1908/2025 del 17 de julio de 2025 (fs. 339), se asignó esta Sala (fs. 342) y recibidos los autos en el Tribunal el 14 de agosto de 2025 (fs. 342 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia definitiva apelada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). A criterio del Tribunal, por razones de orden lógico, corresponde analizar, con carácter previo, el agravio esgrimido por la parte actora relativo a la falta de fundamentación.
Para la Sala por unanimidad, el agravio es de rechazo.
Ciertamente que las sentencias deben ser motivadas. Al respecto, Fernando de la Rúa expresa: “La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Puede ser total o parcial, según que falte la motivación para todas las cuestiones o que el defecto sea atinente solo a algunas de ellas” (“El Recurso de Casación”, pág. 154)...la sentencia que aparezca destituida de fundamentos legales viola la garantía constitucional de la defensa en juicio; en su virtud, ha considerado arbitraria, en general, a las sentencias que son expresión de la sola voluntad de los jueces que las suscriben, las que se dictan prescindiendo de la prueba o son contrarias a la ley...” (Ob. cit., pág. 387).
A poco que se analice el dispositivo atacado, se advierte que no existe ausencia de motivación, sino que la Sra. Jueza “A quo” expuso las razones por las que desestimó la pretensión principal y la subsidiaria.
Con relación a la primera, sostuvo que, no habiéndose alegado la existencia de un acuerdo entre los vendedores y la parte compradora, limitándose el acuerdo simulatorio a las compradoras del bien, la pretensión simulatoria resulta de rechazo. Y como argumento de autoridad, citó jurisprudencia, al respeto (fs. 323).
En cuanto a la segunda, expresó que la parte actora no cumplió con lo dispuesto por los arts. 889, 890, 1639 y 1696 del CC. (fs. 324).
La mayor o menor extensión de la fundamentación no hace incurrir a la sentencia en el vicio que se le imputa. Tampoco se infringe el art. 197 del CGP, por apoyar la decisión en argumentos de autoridad, como las citas jurisprudenciales a las que la Sra. Jueza “A quo” hace referencia en la sentencia hostilizada.
Adviértase por otra parte que la impugnante pudo desplegar, sin cortapisas, los argumentos por los que entiende que en primera instancia se realizó una errónea valoración de la prueba, controvirtiendo las conclusiones efectuadas, lo que deja sin sustento el agravio articulado al respecto.
III). Con relación a la pretensión fundada en la simulación relativa por interposición de persona, cabe indicar que el juez está autorizado a variar el derecho aplicable, pero no los hechos en que se funda la pretensión.
Al demandar la parte actora sostuvo – sin ambages – que el vendedor no participó en concierto simulatorio alguno (fs. 54 v.).
Al apelar, reiteró que no hubo acuerdo trilateral (fs. 326 v.).
Así las cosas, la apelación no puede prosperar.
La sentencia de segunda instancia de esta Sala, N° 45/2021, dictada en esta causa, sostuvo, con total claridad que no hay simulación subjetiva por interposición de personas si no existe un acuerdo trilateral (fs. 244), razón suficiente para rechazar la pretensión.
En efecto, la simulación relativa subjetiva, que ha venido a ser reconocida también como la simulación por interposición de personas o por interpuesta persona está marcada por la presencia de un tercer sujeto que forma parte del acuerdo simulado. En este sentido existirán tres sujetos, el interponente (quien por x motivo estará impedido de celebrar el negocio disimulado), el interpuesto y una tercera persona. Bien podría tratarse a modo de ejemplo de dos cónyuges que desean realizar una donación entre ellos y por estar la misma prohibida por la ley simulan relativamente donando el bien a un interpuesto a los efectos de que este interpuesto posteriormente done el bien al otro cónyuge algo que jamás podría haberse realizado directamente. Llegado el caso de que esta simulación Llegado el caso de que esta simulación fuese declarada, el negocio real sería el disimulado y técnicamente los bienes nunca ingresarían al patrimonio del interpuesto.
Esta modalidad de simulación importa la existencia de un acuerdo trilateral entre los involucrados. En efecto la interposición de personas se prohíbe en el código civil en varias ocasiones a los efectos de evitar que alguien no se apodere indirectamente de algo que la ley le prohíbe realizar en forma directa. El negocio disimulado será nulo dado que faltará la legitimación de las partes para contratar entre sí.
Entonces, descartado el acuerdo trilateral, según las propias afirmaciones de la accionante, no es posible admitir un supuesto de simulación relativa por interposición de personas.
IV). Con relación a la pretensión de reducción de donación inoficiosa, a criterio de la Sala, el agravio es de rechazo por razones formales y sustanciales.
En efecto, los agravios deducidos por la apelante lucen huérfanos de fundamentos, en tanto no se intenta una crítica de las conclusiones de la sentenciante, ni se aportan argumentos para modificar la decisión.
En la apelación no se realiza una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia, limitándose a indicar que no hay duda de la intención de la Sra. Bayarres que fue la de hacer una liberalidad a favor de su nieta, vulnerándose la legítima de la actora (fs. 328), pero sin rebatir con argumentos jurídicos las conclusiones consignadas en la atacada.
Ello resulta insuficiente para conformar la “expresión de agravios”, en tanto el apelante tiene el deber de examinar los fundamentos de la sentencia y en mérito a ello concretar los errores que a su juicio contiene, de los cuales van a derivan los agravios que invoca (cf. Hugo Alsina “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial “, Ed. 1961, T. IV, pág. 389).
Pero, aun soslayando el aspecto formal anotado precedentemente, de todos modos, la apelación no puede prosperar.
En primer lugar, se afirma que la madre de la actora tuvo la clara intención de hacer una liberalidad en favor de su nieta, pero no indica los elementos de convicción que, a su juicio, probarían la donación.
En segundo lugar, no controvierte el fundamento por el cual se negó la donación inoficiosa, concretamente lo dispuesto por el art. 889 del CC, es decir, no se acreditó el procedimiento para arribar al acervo líquido de la sucesión, para hallar la porción legitimaria y constatar si la pretensa donación excedió la parte de libre disposición de la causante, afectando la legítima de la actora de forma de habilitar una acción de reducción de la donación por inoficiosa.
V). La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponde efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 25.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.