Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 06/2026
Montevideo, 04 de febrero de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ COMPAÑÍA URUGUAYA DE TRANSPORTE COLECTIVO SOCIEDAD ANÓNIMA – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-55243/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 118-123, contra la sentencia definitiva Nº 43/2025 del 2 de junio de 2025 de fs. 113-117 vto., dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. Ana María Guzmán.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo parcialmente lugar a la demanda, condenando a CUTCSA a abonar a la parte actora $ 306.610 por daño material y $ 18.000 por daño moral, más reajuste desde la fecha del hecho e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de su efectivo pago. Sin especiales condenas procesales.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 118-123 manifestó que le agravia que se le haya atribuido la responsabilidad exclusiva en el accidente aceptando la legitimación de todas las actoras por daños que no fueron acreditados. La sentenciante realiza una errónea interpretación de la prueba en relación al cartel de CEDA EL PASO y la maniobra de giro. En efecto, el chofer del bus, Sr. BB, declaró en audiencia que miró para todos lados y no venía nadie por lo que continuó su marcha realizando una leve inclinación al llegar al carril de la calle Juan Acosta, cuando vio como una ráfaga el camión que venía girando en un cruce que no es perpendicular sino que tiene dos proas. La Sra. CC, testigo presencial de los hechos, declaró que el camión estaba cruzando la calle, lo que indica que el camión tomó la intersección como si fuera un simple cruce cuando en realidad es una bifurcación de tres calles. La filmación parcial de la maniobra permite vislumbrar que el camión giró a la izquierda para tomar la calle Juan Acosta sin llegar nunca a detener la marcha, haciendo caso omiso al cartel de “ceda el paso” a su frente. Lo mismo se acredita con las fotografías de la intersección y del accidente. Véase que el camión fue chocado por el lateral, lo que determina que se cruzó por delante del bus.
Estima que en autos no se analizó la prueba como unidad confrontándose los medios de prueba y realizando un estudio conjunto de todos los medios aportados al proceso. De autos se acreditó que fue el camión quien no respetó el cartel de “CEDA EL PASO” para incorporarse a la calle Juan Acosta. La atribución de responsabilidad atribuida a esta parte debe ser rechazada en todos sus términos.
Por otra parte, estimó que la contraria no acreditó haber abonado nada por el arreglo del camión (no siendo para ello la declaración de testigos un medio hábil) ni tampoco acreditó su propiedad o que el accidente haya sido excluido de la cobertura por la aseguradora. La coactora DD sólo aparece en la póliza de PORTO y la Sra. AA no aparece relacionada al vehículo accidentado de manera alguna. Es claro que las actoras carecen de legitimación activa para cobrar cifra alguna relacionada con los eventuales daños.
Aun así, estima que el monto de la condena resulta agraviante pues no se realizó pericia para determinar las lesiones y la evolución, tampoco se aportó declaración de médicos o fisioterapeutas de manera de dotar de mayor precisión y solidez la prueba en relación a las lesiones. No consta que se haya necesitado internación y se desconoce también la evolución de las lesiones.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 127-131 manifestando que se analizó la prueba conforme a la sana crítica y el material probatorio no permite otra conclusión que la arribada por la sentenciante. El chofer del bus declaró que dobla o gira a la izquierda, en conclusión, el vehículo de transporte colectivo realizó un giro al llegar a la intersección donde se produjo el accidente, dejando la calle Gregorio Pérez y tomando la calle Juan Acosta. El chofer reconoció no haber visto el vehículo conducido por la Sra. DD, que la visibilidad de dicho cruce es buena y que existe cartel de CEDA EL PASO. En las fotografías puede ver que quedaron vidrios en la ventanilla izquierda, por lo que se puede apreciar que están en la senda opuesta a la que circulaba el ómnibus (incluso se puede concluir que éste está contramano). Se corroboró el lugar donde quedaron los vidrios en la inspección ocular realizada. El bus impactó al camión sobre su lateral izquierdo y ello imposibilita que el camión pudiera hacer tanta fuerza como para arrastrarlo. Ambas partes reconocieron la existencia de cartel de CEDA EL PASO. El chofer del bus declaró que hace cuatro años trabaja en esa línea y por tanto conocía la intersección.
Agrega que no hay prueba de que DD no respetó el cartel de CEDA EL PASO, excepto por la declaración que hace el chofer pero recordó que éste también declaró no haber visto el camión. Si no vio el camión mal puede afirmar que la conductora DD no respetó cartel de CEDA EL PASO.
En relación al agravio referente a la falta de legitimación activa, la misma se ha acreditado a través de la póliza de seguros pues éste se encuentra a nombre de la conductora (DD) y el vehículo es utilizado por las coactoras en el reparto de materiales de la barraca de su propiedad.
Respecto al último agravio en relación al monto de los daños, declara que no se ha acreditado el pago del arreglo del camión pues el mismo no se ha podido realizar por imposibilidad de afrontar el costo de éste, tal como surge de autos. El daño quedó acreditado mediante el presupuesto agregado en autos y la declaración del Sr. EE, dueño del taller que realizó inspección al vehículo a los efectos de presupuestar su reparación. La exclusión de la cobertura del seguro quedó totalmente acreditada con la respuesta al oficio por parte de Porto Seguros, pues dicha cobertura solo cubría hurto, incendio y responsabilidad civil a terceros, pero no el “daño propio” que es lo que aquí se reclama.
Finalmente, respecto al daño moral, no se considera que la fijación sea por un valor desmesurado y está probado que la Sra. DD quedó atrapada en el vehículo.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2074/2025 del 7 de agosto de 2025 (fs. 132), se asignó esta Sala (fs. 134) y recibidos los autos en el Tribunal el 18 de agosto de 2025 (fs. 134 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) Con relación a la responsabilidad en el evento dañoso .
El caso de autos, se trata de un accidente entre un camión y un ómnibus, que se produjo en una intersección de vías de tránsito, en el que ambas partes se atribuyen la responsabilidad ya sea por haber invadido la senda contraria (la demandada) o por no haber respetado el cartel de CEDA EL PASO (la actora).
Tratándose de una colisión de vehículos, la pretensión reparatoria debe fundarse en la normativa de la responsabilidad extracontractual por hecho de las cosas, (art. 1324 incs. 1 y final del C.C.), en mérito a que participaron en ella “cosas” ( vehículos) , lo que determina que en principio deba tenerse por presumida la culpa.
Ahora bien, al encontrarse ambos vehículos en movimiento, cabe determinar si esa presunción mantiene su vigencia o se neutraliza.
El Dr. Álvaro Messere y la redactora, adhieren a la posición que sostiene la neutralización de las presunciones y ello porque, “ el episodio o evento es único y se produce como consecuencia de la concurrencia de diferentes factores que se suman para producir un determinado resultado (el siniestro), de lo que se deriva que éste debe ser atribuido a un comportamiento complejo que causa daños. ” (sentencia Nº 73/2016) Por lo tanto, de acuerdo al principio general en materia de carga de la prueba (art. 139 C.G.P.), incumbe a la parte actora la acreditación de los extremos constitutivos de la responsabilidad imputada a la contraria (cf. Devis Echandia, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, T. I, p. 138-139; Michelli, La carga de la prueba, p. 311; Marabotto, Jorge, en Curso sobre el C.G.P., T. I, p. 139; Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, T. II, p. 18-19).
Por su parte, la Dra. Beatriz Venturini se afilia a la posición por la cual se mantiene las presunciones. En tal sentido se expresa en la sentencia citada que “Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Beatriz Venturini estima que, en supuestos como el de autos, de colisión de vehículos en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 1324 del C.C. incluida la presunción de culpa establecida en su inciso final, solución que se ajusta en mejor forma con el fundamento del moderno derecho de daños. La presunción de culpa no resulta en forma alguna derogada cuando la colisión se produce entre dos vehículos en movimiento y no existe razón lógica que lleve a su desaplicación, siendo la resultante de su vigencia ajustada a la idea de justicia, pues cada parte soporta el daño que efectivamente causó, en lugar de su propio daño, solución que emerge de la tesis de la neutralización. (Cf. Mosset Iturraspe Responsabilidad por Daños T. II B parte especial pág. 45, Belluscio Cod. Civil Argentino Anotado T. 5 p. 493, en contra Gamarra T.D.C.U. T. XXII p. 11).-
También entiende que la tesitura asumida parece más valiosa desde el punto de vista axiológico, pues permite que la víctima del daño sea resarcida en aquellos supuestos, tan frecuentes, en los que no se ha podido demostrar la culpa de alguno de los protagonistas (Derecho de Daños Pizarro p. 279). Como irónicamente señalan Mazeaud y Tunc (Tratado Teórico Práctico de Responsabilidad... T. II Vol. II Nº 1535 citados por Pizarro), "el choque ha podido destruir los vehículos, no la presunciones".-
Concluye que, por ello, debe presumirse al conductor demandado culpable del infortunio, estando invertida la carga de la prueba por aplicación del art. 1324 inc. final, pudiendo éste exonerarse de responsabilidad total o parcialmente si acredita ausencia de culpa o causa extraña no imputable.-“ Pero, más allá de lo expuesto , en el caso de autos, todos los integrantes del Tribunal, coinciden en la responsabilidad en el siniestro es atribuible en forma total a la parte demandada de acuerdo a la prueba obrante en autos.
Tal como indicó la Sra. Juez a quo, son hechos admitidos que el ómnibus circulaba por calle Gregorio Pérez y pretendía tomar la calle Juan Acosta y, por otra parte, el camión circulaba Bernabé Michelena y pretendía cruzar Juan Acosta para continuar por Gregorio Pérez.
Por su parte, está acreditado que existe (y existió, en el momento del accidente) un cartel de CEDA EL PASO por Bernabé Michelena al llegar a Juan Acosta.
Sin embargo, no está acreditado que haya existido al momento del accidente un cartel de CEDA EL PASO por Gregorio Pérez al llegar a Juan Acosta.
No obstante, se considera – al igual que la sentencia de primera instancia – que la responsabilidad en el siniestro, es atribuible en su totalidad al conductor del ómnibus.
La existencia del cartel de CEDA EL PASO implica que el conductor de un vehículo que se acerque a esta señal, deberá disminuir la velocidad a la que sea razonable, en las condiciones exigentes, sin que sea imprescindible detener totalmente el vehículo, pero haciéndolo si es necesario y ceder el paso a los vehículos que están en el cruce o se acerquen a él por la transversal.
De acuerdo a los elementos de convicción allegados a la causa, el camión no solo había iniciado el cruce por Juan Acosta, sino que prácticamente lo había terminado (fs. 7, 78 y 78 vlto.). De manera que no puede afirmarse que haya infringido la señal de CEDA EL PASO.
Los testigos fueron elocuentes en declarar que el camión ya casi había cruzado y el bus dobló y la arrastró (FF y CC).
También surge admitido y probado, que el conductor del ómnibus no estaba mirando a su izquierda , sino que realizó la maniobra de giro mirando a su derecho. Si bien esta afirmación se asienta en el parte policial, este documento público se transforma en un elemento más de convicción que unido al resto de los elementos probatorios permite asentar una conclusión respeto de la responsabilidad en la ocurrencia del accidente (fs. 44). Este punto es señalado por la parte actora, que observó al chofer hacer el giro mirando a su derecha (fs. 30 vlto.).
Entonces, de la primigenia declaración del chofer del bus en el parte elaborado por CUTCSA, reconoció que realizó la parada, retomó la marcha y verificó el tránsito a la derecha y al tener la vía despajada, continuó la marcha (fs. 44).
La secuencia coincide con lo declarado por la testigo FF (fs. 79).
Luego, en audiencia, cambió la declaración y dijo que “verificó para los dos lados”. Pero preguntado al efecto, la versión que brindó fue absolutamente insuficiente. No solo no explicó por qué declaro que miró solo para la derecha en el parte de CUTCSA, sino cuando se le preguntó concretamente en audiencia, contestó que el camión tiene un cartel de ceda el paso, por lo que tiene que esperar.
Vale decir, no contestó lo que se le preguntó, no aclaró la discrepancia en ambas declaraciones, contestando otra cosa que no tiene relación con el punto controvertido.
La falta de control de los vehículos que circulaban por su izquierda surge, además, de los propios hechos. De acuerdo a los registros fotográficos el camión se encontraba terminando de cruzar la intersección, por tanto, era un vehículo de porte importante para no ser visto fácilmente si hubiera mirado a su izquierda. Además, se observa por la posición en que quedaron los vehículos, que el ómnibus realizó una maniobra de giro cerrada, invadiendo parcialmente la senda de circulación del camión, sino también, la senda contraria de la calle en la que pretendía ingresar.
En consecuencia, la maniobra que realizó el chofer del ómnibus, fue antirreglamentaria en dos aspectos. En primer lugar, porque para realizar una maniobra de giro, se debió cerciorar que no alterará la circulación de los vehículos que transitan en línea recta, quienes tendrá preferencia de paso siempre ( art. 17 num.6 , ley 18191), ya que el cartel de CEDA EL PASO solo tiene peso respecto de los vehículos que circulando en línea recta pretender cruzar la intersección (art. 17 num. 3 y 4, ley 18191) ; y en segundo lugar, porque al girar debe ingresar a la calle por el lado correspondiente a su circulación, lo que surge no realiza ya que invade la senda contraria de la calle en la que pretende ingresar (art. 18 num. 4 ley 18191).
Por tanto, corresponde concluir al igual que en la instancia anterior, en la total responsabilidad de la demandada.
III) Con relación al daño emergente El agravio relativo al daño emergente, por la reparación del camión, es de franco rechazo.
El daño es un hecho admitido, ya que durante la contestación de la demanda se centró la defensa en la falta de legitimación de las actoras para reclamar los daños y el monto de los mismos.
La circunstancia que no se hayan hecho las reparaciones no es relevante para la reparación del daño.
La disminución del valor económico del camión está acreditada, vale decir, necesidad de adquirir repuestos y la mano de obra.
Por tanto, en aplicación del principio de reparación integral del daño, corresponde indemnizarlo, más allá de que aún no se haya abonado la reparación.
La circunstancia que no sea la propietaria en la responsabilidad extracontractual carece de relevancia, ya que la reparación debe recaer sobre quien sufre el daño.
Está acreditado que DD es la titular del seguro ante Porto donde figuraba como propietaria (fs. 76), y que el camión estaba afectado al uso de la barraca de las que son titulares ambas actoras. Por tanto, están legitimadas para reclamar los daños por responsabilidad extracontractual.
También surge acreditado que la cobertura del seguro no cubre daño propio.
En cuanto al monto del daño sufrido por el camión, cabe estar al presupuesto agregado por las actoras, ya que los motivos de impugnación del mismo expresados al contestar la demanda, fueron relevados con la declaración del autor del presupuesto ( fs. 11y 12, audiencia fs. 79)
IV) Con relación al daño moral.
Respecto del daño moral, se cuestiona la acreditación del mismo, por la ausencia de prueba pericial.
La Sala considera de rechazo este agravio.
Las lesiones padecidas han sido acreditadas ( fs. 18-28) y la angustia del momento vivido, no solo por el impacto , sino por quedar atrapada en el vehículo (testigo GG, fs. 79) , son elementos suficientes para acreditar la existencia de un daño moral (que se prueba “in re ipsa”), y justifican el moderado monto que se fijó en primera instancia.
V) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA , SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.