Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “TAYM URUGUAY S.A c/ MENA ILARDIA, Santiago y otro –Responsabilidad extracontractual-” I.U.E. 2-6534/2022:
RESULTANDO:
I- A fojas 72 y ss comparece la parte actora, iniciando acción de daños y perjuicios y cese definitivo de actos ilegítimos y de competencia desleal.-
II- En síntesis expresa la accionante que es una reconocida empresa uruguaya, dedicada a servicios de soluciones ambientales de espacios internos y externos vinculados a actividades comerciales productivas y gubernamentales. El co-demandado BRITO comenzó a prestar labores en TAYM como ingeniero agrónomo en el mes de marzo de 2016, mientras que MENA hizo lo propio en noviembre de 2018. En virtud de sus tareas, los demandados tenían acceso a fuentes de información confidencial de uso y propiedad exclusiva de TAYM, firmando los respectivos acuerdos de confidencialidad. Ese acuerdo, incluía métodos, técnicas y procesos de negocio, clientes y procedimientos de contratación. Existe un grave incumplimiento del acuerdo, ya que los demandados, valiéndose de conocimientos de clientela e información secreta sobre procesos de contratación, incurrieron en competencia desleal, provocando un perjuicio real. Armaron en paralelo una empresa de mala fe, utilizando información comercial privada. No le agravia a la libertad de empresa, sino que utilicen en beneficio propio, secretos de la empresa. Los demandados actuaron de forma coordinada, ya que renunciaron por motivos personales y armaron una sociedad. A los pocos días de renunciar, ya se estaban presentando en licitaciones públicas, teniendo acceso a información confidencial de la empresa. El actuar ilícito causa graves perjuicios, reclamando daños por la cantidad de $ 3.770.492.-
III- Por auto Nº. 306/22 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fojas 84 y 88), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV- La parte co-demandada MENA controvierte la pretensión, argumentando que hay competencia desleal, dejando constancia que el acuerdo de confidencialidad, es de dudosa seriedad, dado que menciona como fecha el 19 de enero de 2015, cuando ingresó a trabajar para la empresa en noviembre de 2018. El conocimiento de la función lo tiene por ser ingeniero agrónomo, título que ya tenía antes de ingresar a laborar a la empresa. Siempre mantuvo una empresa familiar del mismo rubro. Afirma que hay tres empresas grandes en poda, siendo la empresa chiquita que armó con BRITO, a hacerle competencia en las licitaciones. Sólo se le adjudicaron dos licitaciones, las restantes a las que se presentaron fueron para otras empresas. Hay un enojo porque una empresa chica está compitiendo con ellos, pero no competencia desleal. Los proveedores que se utilizan son los existentes en el mercado, no habiendo armando ninguna empresa en paralelo. Nunca cobró comisión por licitaciones ganadas, sino simplemente su salario, no siendo personal de alta confianza de la empresa. El motivo de la renuncia, fue la enfermedad de su padre, teniéndose que dedicar al cuidado de su padre y empresa familiar, la que existía mucho antes de ingresar a TAYM.-
V- A fojas 277 y ss, el co-demandado BRITO contesta la pretensión, sosteniendo que la conducta de la actora encuadra en una obstaculización para el acceso al mercado, ya que el reclamo se funda en que los demandados ganaron un llamado a licitación pública luego de haberse ajustado a los pliegos. Es ingeniero agrónomo, profundizando sus conocimientos con una maestría en Suecia, donde residió 10 meses. Al retornar a Uruguay, comenzó a trabajar en la empresa DUTRA Y DE LEÓN, donde aprendió todo lo que luego aplicaría en la empresa TAYM. En DUTRA Y DE LEÓN, ya se encargaba de las licitaciones, facturación y realizaba recorridos con los ingenieros de la Intendencia. La actora no puede prohibir el desarrollo de una actividad en competencia, cuando no hubo ni hay acuerdos celebrados en tal sentido. Teniendo presente los antecedentes profesionales y tratándose de una actividad de poda, es imposible violar el acuerdo de confidencialidad suscrito. Los llamados a licitación, las bases, condiciones, las propuestas y precios de los demás oferentes son públicos. No hay ninguna información que no sea fácilmente averiguable. No existe una competencia desleal, dado que los clientes son todos organismos públicos que contratan a través de procesos licitatorios. Los proveedores son conocidos por todos, siendo una plaza comercial pequeña, pudiéndose encontrar simplemente a través de una búsqueda en Google.-
VI- En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1217/22 (fojas 293) lo cual fue debidamente notificado (fojas 294 a 296), desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 298, se fijó el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VII- Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 14.00 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- En la especie, es necesario determinar en el presente pronunciamiento la presunta competencia desleal, existencia y montos de los presuntos daños.-
3- En el caso enjuiciado, la pretensión de condena por competencia desleal inexorablemente ha de ser desestimada conforme la prueba diligenciada en el proceso, según se verá a continuación.-
4- En efecto, la práctica comercial desleal por excelencia, para los consumidores, consiste en crear confusión o bien, entre empresarios, asociación con bienes, servicios, técnicas de producción, marcas o nombres (SÁNCHEZ CALERO, Fernando SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, Juan Instituciones de derecho mercantil Volumen I, 37ª edición, Aranzadi, Madrid, 2015, pág. 241).-
5- Aquí cobra relevancia el hecho que se impone la concurrencia desleal cuando en lo más característico, se revela el objeto de desviar la clientela numerosa y segura de otro, utilizando maniobras desleales (RIPPE, Siegbert La concurrencia desleal, Amalio Fernández, Montevideo, 1970, pág. 125).-
6- Entendida de esta manera la cuestión, en el caso del acto de competencia desleal es el que existe el peligro de repetición futura, importando la violación de la norma para imponer la prohibición de que continúe esa conducta, además del resarcimiento del daño (BACHARACH DE VALERA, Sol La acción de cesación para la represión de la competencia desleal, Tecnos, Madrid, 1993, pág. 120).-
7- Formuladas estas consideraciones, se advierte que BRITO y MENA al no estar atados por un acuerdo de no competencia, en su nueva actividad de ex trabajadores, pueden constituir perfectamente competencia en relación con su anterior empleador, en base a la libertad de trabajo y empresa (vid ampliamente IGLESIAS MERRONE, Leticia Pactos de no concurrencia, Fcu, Montevideo, 2012 págs. 3 y ss). En concreto por la autonomía de la promesa de no competencia, se considera una relación jurídica independiente al contrato de trabajo, debiéndose controlar la legitimidad de sus efectos (ROUSPIDE-KATCHADOURIAN, Marie-Nöelle Le juge et le contrat de travail, L.G.D.J, Paris, 2014, § 486 pág. 217). Allí, no se encuentra el acto de competencia desleal, ya que es perfectamente válido al otro día de cesado el vínculo laboral, iniciar un emprendimiento en concurrencia. La ilicitud podría identificarse a guisa de ejemplo, al asimilar el nombre comercial o utilizar idéntica modalidad de trabajo.-
8- Llama la atención que durante todo el proceso, se haya intentado destacar por la parte actora, la relevancia de la función de ingeniero agrimensor de los co-demandados, en cuanto eran dos en una estructura de 1.500 empleados, pero no se haya convenido un pacto de no concurrencia.-
9- Aquí, lo que pretende por la parte actora es otorgar efectos impropios a un acuerdo expreso de confidencialidad, de dudosa validez. Sin entrar en detalles, difícilmente pueda considerarse la existencia de un verdadero “consenso” cuando la prerredacción unilateral es ostensible, incluso mencionando en ambos casos “En Montevideo, el día 19 de Enero de 2015 por una parte….” (fojas 6 vlto y 9 vlto), cuando a renglón seguido en forma manuscrita se rellena la verdadera fecha de ingreso del trabajador. Llamativa es la redacción, ya que la fecha de “perfeccionamiento” no es la de la comparecencia, sino que sería la de la cláusula primera, algo pocas veces visto.-
10- Lo anterior, teniendo en cuenta la hiposuficiencia del trabajador, destacada SINZHEIMER en cuanto el derecho del trabajo, reconoce como función propia, no solo aquella de garantizar la prestación del trabajo, sino la de proteger la dimensión humana en la que ella se realiza (SINZHEIMER, Hugo La democratizzazione del rapporto di lavoro” en Giornale di diritto del lavoro e di relazioni industriali, No. 2, 1979, págs. 223 y ss), es meramente anecdótico, puesto que conforme enseña en forma coincidente la doctrina, la obligación de confidencialidad deriva indudablemente de la buena fe (IGLESIAS MERRONE, Leticia El principio de buena fe en el derecho del trabajo, Fcu, Montevideo, 2017, pág. 239).-
11- En este marco, conviene empezar a valorar las fuentes y medios probatorios que descartan la existencia de competencia desleal por presunta infracción a la obligación de confidencialidad.-
12- Vayamos derechamente a valorar la prueba diligenciada. En resumidas cuentas, la actora plantea que los co-demandados adquirieron su know-how y se lo apropiaron para su propio beneficio, compitiendo en forma desleal en cuanto se adueñaron de información confidencial y privilegiada.-
13- Ello no es así, pese a que prima facie vendría confirmado por la prueba testimonial ofrecida por la parte actora. Así pues, SCHAUNRICH relata que “Áreas verdes y podas, es un sector muy importante y eran los encargados” (Pista 16 minuto 4:20 audiencia del 11 de agosto de 2022). Relata que desconoce los motivos de la desvinculación de los co-demanados (Pista 16 minuto 1:05 audiencia del 11 de agosto de 2022), destacando que “La de MENA no tanto porque estuvo enfermo, certificado, no sé cuánto tiempo, pero de BRITO sí, no me acuerdo si fue de un lunes para un viernes, un martes para un viernes, pero fue sorpresivo” (Pista 16 minuto 6:40 audiencia del 11 de agosto de 2022). Estos elementos tan relevantes para la actora, no lo fueron en su momento, ya que, pese a la importancia, no suscribió pacto de no concurrencia con la consiguiente contraprestación, ni había la necesidad de un plazo de preaviso razonable para renuncia. La objeción del comportamiento estaría en que “Marcelo VICO es un proveedor que repara veredas..era proveedor nuestro y cuando pasó a ser de BRITO y MENA, nosotros ya cortamos la relación comercial” (Pista 16 minuto 8:10 audiencia del 11 de agosto de 2022). Lo mismo sucede respecto a “Grúas y equipos SRL es proveedor de TAYM” (Pista 16 minuto 8:30 audiencia del 11 de agosto de 2022). En forma coincidente ZUNINO en su calidad de Gerente recursos humanos y operaciones manifestó que “MENA estuvo certificado y después renunció, presentó renuncia” (Pista 18 minuto 1:05 audiencia del 11 de agosto de 2022), preguntándole si fue sorpresa contesta “no él ya algo había dicho que se iba a ir, iba a dejar la empresa, pero nada de tal fecha…estuvo certificado mucho tiempo, más o menos un año” (Pista 18 minuto 1:15 audiencia del 11 de agosto de 2022). Al contrario, fue lo de BRITO dado que, “Un martes que se iba un viernes, que estaba agotado que tenía que descansar” (Pista 18 minuto 2:30 audiencia del 11 de agosto de 2022). También subraya que “El que hacía las veredas, VICO” (Pista 18 minuto 5:15 audiencia del 11 de agosto de 2022). Finalmente, CROCI como jefa de departamento comercial, reprocha que “BRITO, menos de un mes, ya estaba en una licitación compitiendo con nosotros” (Pista 20 minuto 2:30 audiencia del 11 de agosto de 2022). A su vez, “VICO sé que era la persona que hacía las reparaciones de veredas..cambiamos, no podíamos estar con un mismo subcontrato con una competencia directa….Gruas y equipos que me acuerdo, no sé si alguna más, tengo el conocimiento de esos dos subcontratos…..Godiño y Fraga renunciaron y se fueron con ellos” (Pista 20 minuto 3:00 a 3:20 audiencia del 11 de agosto de 2022). Finalmente destaca que “Souto es arquitecto de Anep…yo me comunique con él para corroborar los antecedentes que la empresa de MENA había incluido en la licitación y ahí me enteré que, ese arquitecto me contó que esos trabajos los habían hecho, sábado y domingos para generar antecedentes” (Pista 20 minuto 8:50 a 9:40 audiencia del 11 de agosto de 2022).-
14- Entonces, la condena sería inexorable, ya que utilizan idénticos proveedores, se presentan a las licitaciones y habría trabajo concurrente previo a la desvinculación.-
15- Esto importa una mirada sesgada, diría miope que no es adecuada a la verdad histórica sometida al proceso. Hay que ir paso a paso. El testigo FALKENSTEIN ingeniero agrónomo de la Intendencia ofrecido por BRITO relató que “Mi vinculación con él empezó en el año 2014 cuando trabajaba en la empresa DUTRA Y DE LEÓN, yo trabajaba como ingeniero agrónomo en el Municipio C de la zona del prado, él iba como ingeniero agrónomo por las licitaciones que tenía con nuestro Municipio (Pista 4 minuto 0:25 a 0:50 audiencia del 11 de agosto de 2022), para continuar declarando que “comenzó en los primeros meses de 2014 y se continuó hasta 2015, un año y tres meses, era el ingeniero de la empresa, coordinaba todo lo que era trabajo de las cuadrillas, coordinación de podas de árboles, tratamiento a hacer en cada árbol… era el referente técnico de las cuadrilla, realizaba coordinaciones” (Pista 4 minuto 1:30 audiencia del 11 de agosto de 2022). El testigo concluye afirmando respecto a la experiencia previa en licitaciones al ingreso a laborar en la demandada “lo que yo sé es la parte del C, la parte del C son dos licitaciones” (Pista 4 minuto 13:10 audiencia del 11 de agosto de 2022).-
16- Del mismo modo, PIZZANELLI, ingeniero agrónomo que actualmente trabaja en el Ministerio de Ganadería, declaró respecto a BRITO, “Dejé el cargo en DUTRA Y DE LEÓN y en la transición lo conocí a él, yo me estaba yendo y él estaba asumiendo mi cargo…fin de 2014” (Pista 8 minuto 0:30 audiencia del 11 de agosto de 2022), para seguir diciendo que “Era el técnico responsable en todo el tratamiento de los árboles y a su vez también diseñábamos las licitaciones que se presentaban en la Intendencia, licitaciones para distintos municipios, a mí me tocó trabajar en el A, a él C” (Pista 8 minuto 1:50 audiencia del 11 de agosto de 2022). Llegó a relatar con precisión el modus operandi en relación a las licitaciones, “Lo que se hacía era trabajar sobre un documento base y adaptarlo a las nuevas licitaciones” (Pista 8 minuto 3:05 audiencia del 11 de agosto de 2022), para informar que no había secreto alguno porque en la apertura de sobres “Le sacábamos una foto y veíamos las diferencias de precio” (Pista 8 minuto 4:50 audiencia del 11 de agosto de 2022).-
17- Todo esto, incluso en parcialmente confirmado por ZUNINO en cuanto al momento de contratar a BRITO “él ya estaba en el rubro” (Pista 18 minuto 9:40 audiencia del 11 de agosto de 2022), además de que como declaró ZUNINO, “En los actos de apertura de las licitaciones todos los oferentes pueden ver las ofertas de los demás” (Pista 20 minuto 16:05 audiencia del 11 de agosto de 2022).-
18- A su turno, en relación a MENA el testigo GIMÉNEZ lo conoce por su empresa agropecuaria “la poda fue una de las últimas cosas que hizo, antes le habíamos comprado unos artículos agropecuarios y ya había hecho una plantación la primera que fue la más grande de todo el proyecto Villa Dolores y la recreación del área del tigre y del jaguar que se recreó, tipo el ambiente autóctono de ellos” (Pista 6 minuto 4:20 audiencia del 11 de agosto de 2022).-
19- También ZABALETA informó sobre la labor de MENA en la empresa familiar “Siempre y especialmente desde que falleció el padre, familiar…. todo el manejo de campo lo agropecuario, plantaciones” (Pista 10 minuto 0:45 a 1:10 audiencia del 11 de agosto de 2022). Esto se ve confirmado por su contador en tanto BENTANCOR declaró que “Lo asesoro por una empresa que tiene el, creo es familiar, de la madre y ahora está desarrollando la actividad él” (Pista 12 minuto 0:40 audiencia del 11 de agosto de 2022), identificando que “El inicio de la empresa es del 2010 por ahí” (Pista 12 minuto 3:30 audiencia del 11 de agosto de 2022).-
20- No identifico la competencia desleal ya que pese a pueda existir una coincidencia temporal, el “servicio” fue gratuito “Se le otorgó una autorización para hacer unos árboles para el Municipio CH (Pista 4 minuto 3:00 audiencia del 11 de agosto de 2022) lo hizo para generar un antecedente para poder presentarse a las licitaciones..puntea en la licitación (Pista 4 minuto 4:25 audiencia del 11 de agosto de 2022). Aclarando que “con ulterioridad ya había renunciado” (Pista 4 minuto 5:20 audiencia del 11 de agosto de 2022), “lo hizo con MENA con una empresa que estaba formando..a MENA lo conocí después” (Pista 4 minuto 6:30 audiencia del 11 de agosto de 2022), ya que “siempre como ingenieros más viejos, ayudamos a ingenieros más jóvenes a colegas a recibir más formación de la que ya tienen” (Pista 4 minuto 7:55 audiencia del 11 de agosto de 2022).-
21- En términos análogos GIMÉNEZ declaró que MENA “En el zoológico de Villa Dolores él hizo.. se precisaban unas podas y él aceptó y tipo las quiso hacer gratis” (Pista 6 minuto 0:55 audiencia del 11 de agosto de 2022). Sin perjuicio de esto, sorprende que por la investigación que hizo CROCI, no haya convocado al proceso a SOUTO para conocer en forma directa los antecedentes que se presentaron en la licitación con ANEP.-
22- Conviene tener presente lo atestiguado por SERVETTI, como responsable de arbolado y áreas verdes de la Intendencia de Montevideo, ofrecido por la actora en cuanto “La empresa Santiago mena está realizando un contrato actualmente” (Pista 14 minuto 1:15 audiencia del 11 de agosto de 2022), contestando "Si claro” (Pista 14 minuto 1:35 audiencia del 11 de agosto de 2022) cuando se le pregunta si se ha presentado a otras licitaciones y no resultó adjudicado. Aclara que “Las propuestas se conocen luego de la adjudicación” (Pista 14 minuto 4:20 audiencia del 11 de agosto de 2022). Asimismo, informa que la parte actora “Sé que tuvieron alguna sanción alguna multa …..Todo lo que es infracción, que puede ser una infracción leve, media o grave después se toma en cuenta a la hora de evaluar un pliego, una futura compra, antecedente de los últimos dos años” (Pista 14 minuto 9:15 a 9:40 audiencia del 11 de agosto de 2022).-
23- De este modo, es verdad que los co-demandados se presentaron a varias licitaciones, pero no es menos cierto que en la mayoría las perdieron, inclusive la parte actora fue sancionada con multa, lo que la penaliza en las licitaciones, amén de que el conocimiento del contenido de las mismas, es público y fácilmente cognoscible, por profesionales universitarios como lo son BRITO y MENA.-
24- Aquí conviene detenerse, en el presunto juicio de reprochabilidad que endilga la parte actora, en cuanto, por los antecedentes que presentaron los co-demandados, debieron de realizar competencia desleal, estando aún trabajando para TAYM. Ello no es así. En concreto, la actora refiere en su alegato a fojas 2823 vlto in medio, respecto a los antecedentes en ANEP. Si se contempla con atención, la totalidad de antecedentes agregados, refieren al año 2021 (fojas 572 y 573), salvo el que hace alusión al Zoo de Montevideo que es del año 2020 e implicó la plantaciòn de árboles, no su tala-corte o como se denomina en la gerga técnica “tratamiento aéreo”.-
25- En este contexto, la carga de justificación y onus explanandi tanto de MENA como de BRITO, han sido más que razonables. En efecto, en su declaración de parte MENA declaró que “Yo en la empresa trabajé 8 meses efectivo, después arregle con la empresa porque me tenía que operar una rodilla y me padre se había complicado de salud…Tenía un problema de rodilla y me corté con la motosierra trabajando en mi campo ahí va que yo hacía tareas en la parte agropecuaria” (Pista 22 minuto 5:50 a 6:05 audiencia del 11 de agosto de 2022). Continúa mencionado que “Cuando me fui, tuve un mes sentado en el escritorio con la persona que se quedó a mi cargo” (Pista 22 minuto 7:30 audiencia del 11 de agosto de 2022), informando que en relación a las licitaciones “De las seis, ganamos dos, las otras perdimos por precio” (Pista 22 minuto 12:45 audiencia del 11 de agosto de 2022). Lo que es muy importante, ad clarificandum relata que “Vico, Agustín lo conocía antes de que empiece con TAYM, creo que es tío de un amigo de él…él fue el que le hizo abrir la empresa y empezó a trabajar en TAYM…le dio la idea que se ponga a reparar veredas” (Pista 22 minuto 14:20 audiencia del 11 de agosto de 2022). Asimismo declara que “Incluso yo en la licitación tengo a la empresa RAMÍREZ que es de elevadores que es la que más trabaja con nosotros, pero hemos hecho algún trabajo con GRÚAS y EQUIPOS….. las motosierras los compartimos todos, las bordeadoras son alemanas o suecas, no tiene mucho sentido” (Pista 22 minuto 16:00 a 16:30 audiencia del 11 de agosto de 2022).-
26- La orientación que asoma es coincidente en la declaración de BRITO. Destaca el co-demandado que estaba a disgusto en la empresa por eso “Yo fui al llamado estando en TAYM porque yo no aguantaba más, también tuve otras instancias, estuve apunto de entrar en la UTU, mandé currículum a todos lados, lo que pasa es que no me contrataron, estando en TAYM, yo ya estaba buscando trabajo, no tuve la suerte que me contrataran” (Pista 24 minuto 13:10 audiencia del 11 de agosto de 2022), destacando que perdió licitaciones con “RIAL” (Pista 24 minuto 15:40 audiencia del 11 de agosto de 2022). En concreto, respecto a VICO informa que “uno de los problemas que había eran las veredas que era bastante catastrófico y ta, yo traté de solucionarlos, la agrónoma que estaba en ese momento Andrea REGALADO trajo a un amigo de ella, para que reparada veredas y el encargado de esa empresa que trajo Andrea REGALADO era el tío de un muy buen amigo mío… VICO, como era el encargado de lo que reparada yo tenía contacto más con el que con el dueño, el dueño dejaba mucho que desear…él era empleado, un día me dijo me echaron…como la situación de la vereda seguía mal….a veces vas a la recorrida y paso vergüenza, que son cosas que trato de evitar, entonces le propuse que se arme una empresa a VICO y bueno yo te doy trabajo a ti, siempre y cuando tú hagas esto, esto y esto” (Pista 24 minuto 17:05 a 18:50 audiencia del 11 de agosto de 2022). Explicita que “Motosierras hay dos empresas” (Pista 24 minuto 23:30 audiencia del 11 de agosto de 2022), además de que en DUTRA y DE LEÓN “nos presentábamos a todas las licitaciones” (Pista 24 minuto 25:20 audiencia del 11 de agosto de 2022), concluyendo que “Tenía voz y voto en DUTRA y DE LEÓN en TAYM sobre cerrado, no tenía acceso a nada, no podía hacer nada….creo que adquirí más experiencia a nivel de licitaciones en DUTRA y DE LEÓN que en TAYM, tenía más, me preguntaban me mandaban” (Pista 24 minuto 28:50 audiencia del 11 de agosto de 2022).-
27- Siguiendo el esquema trazado, se comprende que los co-demandados, previo al ingreso a la actora, tenían no sólo su conocimiento profesional, sino experiencia en licitaciones (BRITO), así como en empresa familiar agropecuaria (MENA). El juicio de reproche sobre los servicios de los subcontratistas no es válido, dado que VICO tiene vinculación previa con BRITO, en el mercado de las motosierras no hay muchas alternativas y en las grúas, trabajan no sólo con “GRÚAS y EQUIPOS”, sino también con “MARTÍNEZ”. A lo anterior se agrega que la contratación de GODIÑO y FRAGA, no genera sospecha de una especie de concierto previo, dado que se trata simplemente de dos trabajadores, en una plantilla extensa, además de poderse haber generado vínculos de amistad entre ellos.-
28- A su lado, los servicios para la Intendencia, fueron gratuitos, fuera del horario laboral, tratándose de episodios aislados, ya que la mayoría de los antecedentes son del año 2021 (fojas 572) y sin perjuicio para la ex empleadora, en cuanto no había rubros para pagar en esos trabajos. Íntimamente relacionado con esto se encuentra el hecho que por la apertura de ofertas en las licitaciones, toda la información es pública.-
29- Conviene recordar que el principio de buena fe en la modalidad de la obligación de confidencialidad, lo que protege son los secretos industriales del empleador (GOLDFARB, Cibelle Linero Cláusulas contratuais. Confidencialidade e não concorrência nos contratos de trabalho, Juruá, Curitiba, 2015, pág. 76).-
30- El foco de interés está en que la confidencialidad, sobre todo, refiere a informaciones secretas (informations secrètes) y la relación con la clientela (avec la clientèle) (FUNCK, Jean-François La clause de confidentialité dans le contrat de travail pág. 195 en AA.VV Clauses spéciales du contrat de travail, Sous la direction de Vivianne VANNES, Bruylant, Bruxelles, 2003).-
31- Mencionemos, en fin que, se protegen, informaciones que no tengan carácter público o acceso facilitado. La confidencialidad no comprende informaciones de tenor eminentemente técnico que sean fácilmente conocidas por cualquier tercero que trabaje en la misma área (MOTA, Laura O dever de lealdade do trabalhador após a cessação do contrato de trabalho, Almedina, Coimbra, 2015, pág. 160).-
32- Naturalmente que si los conocimientos eran previos, por su formación académica la información técnica es accesible, no hay secreto industrial palpable, ni pacto de no concurrencia, se impone la desestimatoria.-
33- Formuladas todas estas consideraciones, conviene observar que el vocablo sentencia viene de sentir: es lo que el juez siente ante ese fenómeno que es el proceso y en el desarrollo del cual ha ejercido su jurisdicción (SENTIS MELENDO, Santiago La prueba Ejea, Buenos Aires, 1985, pág. 20), ocasión en la que los recaudos de autos no dan otra opción que desestimar la pretensión. No cabe duda que la regla general como observa GARSONNET es que la parte debe probar su derecho o sucumbir (GARSONNET, E Traité théorique et pratique de procédure Tome Deuèxieme, Deuèxieme édition, Larose et Forcel, Paris, 1898, pág. 529). Quien afirma debe probar (art. 139.2 C.G.P).-
34- Dicho en otras palabras, incumbe a la parte suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso, no puede triunfar si no produce la prueba que le corresponde (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba, 2ª Edición, B de F, Montevideo, 2002, págs. 28 y 32).
35- Partiendo pues que la resolución de la duda en el proceso civil conduce a la absolución del demandado y a la máxima de que hay que pronunciarse aún cuando no se esté en situación de formarse la propia convicción acerca de la existencia de hechos relevantes por la regla conocida como la prohibición del non liquet (MICHELI, Gian Antonio La carga de la prueba Temis, Santa Fe de Bogotá 1989, pág. 157), es que se irá a desestimar la pretensión deducida.-
36- Sea como fuere, en la mayor obra clásica que existe en la materia, se concluye que el juez se tiene que inclinar por la prueba más “satisfactoria”, esto es, el grado de prueba que no deje una mayor duda racional respecto a la verdad (GLASSFORD, Santiago Los principios de la prueba, Imprenta de la viuda de Jordán e hijos, Madrid, 1842 pág. 273), que en el la causa petendi, se corresponde a versión de ambos co-demandados.-
37- Hay que reconocer que al momento de emitir la decisión definitiva, ha de existir siempre un alto grado de verosimilitud (hoher Grad Wahrscheinlichkeit), es decir que no surja una duda razonable (vernünftige Zweifel), sino claramente un fundamento plausible (plausiblen Grund) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 49 pág. 187). En términos análogos, la sentencia de condena exige una clara y convincente evidencia (Clear and convincing evidence) (JAMES, Fleming HAZARD, Geoffrey C. LEUBSDORF, John Civil procedure 5th Edition, Foundation Press, New York, 2001, pág. 398) que en el casus belli, no se ha alcanzado.-
38- A la sazón, llama la atención que se reclame por una presunta desintegración interna de la actora, cuando se trata de una empresa de gran porte, la renuncias de ambos co-demandados fueron distanciadas en el tiempo, teniendo oportunidad más que razonable para sustituir a MENA, amén de que en el derecho laboral, no rige ningún plazo de preaviso, sino que la libertad de trabajo y empresa es un derecho fundamental a salvaguardar.-
39- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P, art. 1319 del Código Civil FALLO:
Desestimando la demanda in totum.-
Costas y costos por el orden causado.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.