Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 8/2026
4 de febrero de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda de responsabilidad del Estado por falta de asistencia médica, afirmando que hubo falta de sustanciación y falta de prueba.
- Ficha (IUE)
- 2-37305/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad administrativa › Responsabilidad medica
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual de las instituciones de asistencia medica › Elementos › Nexo causal › Eximentes de responsabilidad hecho de la victima
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos › Teoría de la sustanciación
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Elementos › Culpa › Prueba › Carga de la prueba
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 08/2026
Montevideo, 04 de febrero de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-37305/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 360-363, contra la sentencia definitiva Nº 17/2025 del 19 de mayo de 2025 de fs. 347-354, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2º Turno, Dr. Gerardo Gabriel Pini García.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se relevó la falta de legitimación activa del Sr. BB y se desestimó la demanda en su totalidad, sin especial condenación en costas y costos.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 360-363 manifestó que le agravia que se desestime la demanda en su totalidad pues se ha alegado en la demanda la omisión de asistencia debida y no es cierto que se haya incumplido la carga de la sustanciación. La solicitud de traslado en ambulancia fue un hecho no controvertido por la contraria. La recurrida estima erróneamente que hubo hecho de la víctima porque la fallecida se negó a su internación.
Estimó que no se comparten las afirmaciones de la recurrida porque la demanda no se limitó a la omisión en la prestación de un servicio como causante del daño, sino en la respuesta tardía para atenuar el sufrimiento o padecimiento. Naturalmente, estamos ante obligaciones de medios y la tardanza en la asignación de consulta con especialistas o médicos en general son hechos notorios y conocidos (que no requieren prueba conforme el art. 138 del CGP), determinando que la madre de los accionantes debiera consultar por medios privados para lograr un diagnóstico. La negativa a la internación se debió al contexto (abril de 2020, plena pandemia y temor a contagios) y a que no la vería un especialista (neurólogo/oncólogo) sino que sería internada para valoración por un internista. El Hospital no contaba en emergencia con el servicio prestado por dichos especialistas. La paciente se vio obligada a obtener de los médicos que la atendieron en forma particular las órdenes para adquirir los medicamentos calmantes. El deterioro de la madre y las situaciones que atravesaron sus hijos cuidándola generó un sufrimiento que justifica el reclamo de autos.
Continuó expresando que ASSE debió poner todos los medios disponibles para garantizar el derecho de la paciente, máxime teniéndose presente que cuenta con el servicio de SAME desde 2015 para el área metropolitana y, sin argumento alguno, expresa que no hay servicio idéntico en Artigas. Los medios deben ser puestos a disposición de todos los ciudadanos y no solo de los de Montevideo. Destacó lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 18.335 afirmando que el Estado y ASSE deben garantizar el derecho de la ciudadana a morir en forma digna y se debió considerar la internación domiciliaria o un espacio adecuado en el nosocomio para evitar un mayor sufrimiento de la paciente y sus familiares. También se negó a la paciente el respirador y la asistencia de una enfermera; ASSE afirma que esta parte no indicó que médicos produjeron la negativa, pero surge que se solicitó se investigue al personal y la demandada no ha dado respuesta.
En definitiva, se probó que ASSE no puso todos los medios y no cumplió con su obligación de medios, por lo que debe revocarse la impugnada y fallar en los términos solicitados en la demanda.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 368-374 vto. manifestando que no hay agravios con relación a la falta de legitimación activa del Sr. BB, por lo que la sentencia quedó firme al respecto haciendo cosa juzgada.
Estimó que la sentencia realizó en forma precisa un análisis del caso y fundamentó las conclusiones a las que arribó. La argumentación de los apelantes se basa en afirmaciones inciertas o en tergiversaciones de lo sostenido en la impugnada. Así, a modo de ejemplo, puntualiza que la demanda fue genérica y poco precisa, sin realizar una detallada expresión de los hechos como correspondería.
Agregó que lo dicho en la demanda resulta más creíble que lo manifestado en la apelación en relación con los medios privados a que se recurrió en base a la especulación de que tardaría la atención con especialistas, sin siquiera haberse hecho el esfuerzo de requerirla. Además, no es lo mismo que lo requiera un paciente de gravedad y con urgencia. Los apelantes se basan en situaciones que no fueron aducidas en la demanda, y no señalan dónde se encontraría la mala praxis o falta de servicio; no se detallaron fechas ni cuáles fueron los estudios realizados. El Dr. CC era el neurólogo de confianza de la paciente y ésta pudo acceder a él en forma particular por la situación de pandemia, situación que no impidió que se atendiera a todos los pacientes, tal como se acreditó en autos, siendo la propia paciente la que se negó a ser internada y no el Hospital quien se negó a atenderla.
Continuó expresando que la enfermedad que padecía la paciente era terminal y venía realizando un tratamiento paliativo cuyo único fin era calmar el dolor y sufrimiento. Los actores no aclaran qué norma se estaría vulnerando por no tener servicio de emergencia y no existe una vulneración al principio de igualdad (artículo 8 de la Constitución) pues son situaciones no equiparables. Advierte que no surge de autos en qué fecha la paciente tuvo el diagnóstico y que surge de autos que ASSE puso los medios de que disponía cuando le fueron requeridos: el 2 de abril de 2020 la usuaria concurrió al servicio de emergencia del Hospital de Artigas y se le realizó un exhaustivo examen y la paciente se negó a su internación optando por la atención de sus médicos contratados en forma particular. La falta de condiciones económicas para afrontar el tratamiento o estudios clínicos no es un planteo serio pues la paciente estaba acompañada por sus seis hijos, todos ellos trabajaban y la acompañaban, tal como surge de las declaraciones testimoniales de autos.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 720/2025 del 23 de julio de 2025 (fs. 376), se asignó esta Sala (fs. 384) y recibidos los autos en el Tribunal el 13 de agosto de 2025 (fs. 384 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia de primera instancia apelada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). En efecto, las críticas formuladas por la parte actora no conmueven los sólidos fundamentos de la atacada.
III). Se agravia, en primer término, porque el reclamo no fue solo por omisión en prestación del servicio sino también por la respuesta tardía para atenuar el sufrimiento de la paciente, que se tradujo en la tardanza para obtener consulta con especialistas que son hechos notorios, lo que determinó que debiera consultar con médicos privados.
Como se adelantó, el agravio no es de recibo.
Según surge infolios, ello no es lo que la accionante afirma en la demanda, donde sostiene que a raíz del dolor de cabeza de su madre y por el Covid (dado que ello ocurre en abril de 2020), optaron por consultar médico particular y hacer los exámenes en Quaraí-Brasil, esto cuando aún se suponía que la señora podía haber sufrido un ACV.
Obtenidos los exámenes acuden al hospital de Artigas, donde son atendidos y se sugiere su internación para ser valorada por internista y hacer resonancia magnética, negándose la paciente a esta internación por temor al Covid. Por ello vuelven a la consulta privada, y nuevos estudios ahora realizados en Livramento, de los que se concluye en la enfermedad oncológica.
Por tanto, según emerge de lo relacionado, al demandar no se menciona ninguna tardanza en las consultas y tampoco se acredita haber solicitado alguna consulta en su momento, y, en su caso, la fecha concedida para la misma.
Los apelantes admiten que el 2 de abril de 2020 la señora DD se negó a ser internada (fs. 14), y ahora alegan que no solo se debió al contexto de la pandemia, sino que también lo fue porque no la iba a valorar un profesional oncólogo o un profesional neurólogo, sino un médico internista, ya que el Hospital de Artigas no contaba con aquellos especialistas.
IV). Agrega la parte actora apelante que, con posterioridad y confirmado el diagnóstico de cáncer, se procuró la internación y se planteó la posibilidad de internación domiciliaria, negándose el traslado, siendo este el momento en que se genera el nexo causal que determinó el daño que se reclama.
A criterio del Tribunal por unanimidad, esta afirmación es de total rechazo.
En cuanto a la negativa a la internación por no compartir la indicación del médico, no merece el menor análisis, el paciente no es un técnico para afirmar la pertinencia de esa indicación (valoración con internista), y ello sin perjuicio del debido respeto a la voluntad del paciente, pero ello reconociendo que fue su expreso deseo.
Es más, alegan los accionantes en la demanda que abonaron consultas particulares de un internista, pero ahora, en su libelo de agravios, dicen que no aceptó la internación porque la vería un internista. Adicionalmente, según surge de su lectura, en la demanda no se alegan estas razones, sino simplemente que la Sra. DD tenía miedo al contagio por Covid, por eso se negó a su internación.
V). En cuanto al tratamiento posterior al diagnóstico, estima la Sala que la demanda no es clara.
Se afirma que “acudimos a la prestadora de salud” donde se señala que no recibieron respuesta, pero no se aclara que fue lo que concretamente pidieron, y cuál fue la respuesta que no les dieron en esa oportunidad.
Luego señalan que no lograron su internación “ni servicio de enfermería y material adecuado para la situación” sin especificar a qué se refiere, que servicio se pretendía y qué materiales se estaban reclamando (aunque posteriormente mencionan que pidieron oxígeno, respirador, asistencia de enfermera especializada, lo que les fue negado).
Sin embargo, como fue correctamente relevado en primera instancia, no surge prueba de la negación de internación y tampoco de la solicitud y/o negativa del material requerido.
Nuevamente, como bien señala el Sr. Juez A quo, la internación no fue negada, solo que no contaban con ambulancia para el traslado, negándose los actores a utilizar otros medios.
En particular, con relación a la ambulancia, la Sala comparte el razonamiento del Sr. Juez A quo.
Como se señala por ASSE al evacuar el traslado de la impugnación, es de verse que los accionantes al apelar modifican el argumento. Antes solo se reclamó porque le dijeron que no se cuenta con servicio de emergencia móvil, lo que resultó probado. Pero ahora, centran su crítica en las políticas institucionales de distribución de ambulancias de ASSE, y se agravian de ello. Este argumento es totalmente extemporáneo.
Este Tribunal tiene jurisprudencia que admite la posibilidad de reclamos por falencias en los medios para la atención a los pacientes por parte del Estado.
Así en Sentencia Nro. …/2025 se afirma: “ Sin embargo, en el caso a estudio la responsabilidad que se imputa a ASSE en la atacada no se vincula con la actuación del profesional médico, como ya fue señalado, y por tal motivo no es una cuestión de mala praxis médica, sino que, la cuestión tiene relación con la ausencia de médicos especialistas, esto es una falta de servicio por omisión, lo que determina que el paciente tuviera que ser trasladado a otra ciudad, lo cual también fue considerado en forma expresa en el dictamen pericial, y así fue relevado en la primera instancia.
En ese sentido, como correctamente se releva por el Magistrado actuante, el Perito destaca que esas 32 horas de demora entre el diagnóstico inicial y la realización de la intervención quirúrgica, influye en la vitalidad del testículo y, claramente, se considera en la opinión pericial que la falta de especialista fue determinante de las consecuencias negativas sufridas.
Según puede verse a fs. 480, el Sr. Perito Prof. Agregado de Urología Dr. Edward Eguiluz afirma: “En cuanto al Hospital de Bella Unión y como ocurre en varios Hospitales de ASSE, la falta de recursos que consideramos básicos como en este caso un médico que realice una ecografía y un especialista Urólogo son claros determinantes en este tipo de consecuencias como la sufrida por el paciente.”, y agrega: “Y en su defecto, dado que entendemos que a veces es imposible contar con los recursos humanos y que podría no justificar quizás en caso de poblaciones de asistencia no tan grandes, consideramos que debería contar con el nexo de atención urgente para estos casos. Por ejemplo, enviar los pacientes al centro privado más cercano y en un tiempo prudente, ambos aspectos no aplicados en este caso”.
Con lo expresado por el Sr. Perito la acreditación de la falta de servicio resulta plena.
Por tanto, a criterio del Tribunal, existe prueba suficiente de la falta de especialistas (lo que además es admitido) y de que esta ausencia, que provocó demoras y traslados, tuvo incidencia causal en el resultado final dañoso.
Cabe convocar como antecedente lo resuelto por la SCJ en Sentencia Nro. 194/2005, en un caso de falta de servicio por ausencia de oxígeno y ambulancia especializada, situación que termina con el fallecimiento de la paciente que cursaba una crisis de asma, al ser trasladada de la ciudad de Mal Abrigo a la ciudad de San José. Si bien el caso es diferente y la condena fue por pérdida de chance, en lo que interesa que es la responsabilidad del estado por omisión, la Corporación afirma: “Por lo tanto, no cabe duda de que corresponde condenar al Ministerio de Salud Pública pero únicamente por la pérdida de una chance...". La culpa surge de no haber movilizado temporáneamente los medios que permitieran la debida atención del padecimiento sufrido antes y durante el traslado, que hubiera resultado eficiente en la aplicación de técnicas -debida oxigenación del paciente- que mitigaran los efectos de la enfermedad, debiendo actuarse lo antes posible a fin de intentar un tratamiento oportuno…” (ver comentario realizado por la Prof. Dora Szafir en estudio con la Prof. Florencia Cornú en ADCU T. XXXVI p.788-798 bajo el título “Un caso de responsabilidad médica. ¿De quién es la culpa?”).” Pero en el caso a estudio, claramente, esta cuestión de falencias por falta de especialistas no fue invocada inicialmente y no puede incorporarse en etapa de agravios.
VI). La apelante sostiene a que la demandada era quien tenía la carga de demostrar que agotó todos los medios para garantizar la atención del paciente.
Ello claramente no es así. Quien alega la falta de servicio es quien debe probarlo, y en el caso de autos, no cumplió con su onus probandi, además de la carencia de sustanciación reiteradamente señalada.
Con este panorama, a criterio del Tribunal de impone la solución confirmatoria del fallo de primera instancia.
VII). La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponde efectuar sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS $ 35.000
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.