Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ RUBIO DÍAZ, HÉCTOR C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN ”, individualizados con el IUE 2-32222/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 78/2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) En oportunidad de la audiencia preliminar, celebrada el día 16 de setiembre de 2021, el Dr. Javier Gandini, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, mediante sentencia interlocutoria No. 1048/2021, resolvió: “ AMPÁRASE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. RELÉVESE DE OFICIO LA TRANSACCIÓN” (fs.115/116 vto.).
II) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (Dres. Tovagliare (r), Kelland y Opertti), mediante sentencia No. 78/2022, dictada el día 13 de mayo, resolvió: “ DESESTIMANDO LA APELACIÓN INTERPUESTA Y CONFIRMANDO LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA IMPUGNADA EN TODOS SUS TÉRMINOS...” (fs. 143/146).
III) Con fecha 10 de junio de 2022, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia interlocutoria de segunda instancia y, en necesaria síntesis, sostuvo:
a) En el expediente IUE 2-8489/2017 se tramitó un proceso de cobro de pesos por diferencias salariales y en esos autos no se englobó la pretensión de daños y perjuicios.
Sin perjuicio de lo cual, en el capítulo III del escrito de demanda por cobro de pesos, el Sr. RUBIO dejó asentada una reserva en cuanto a introducir “ ante la Sede Contenciosa correspondiente, una demanda por los daños y perjuicios sufridos, desde el momento de su destitución, hasta la fecha de su efectivo reintegro al cargo que ostentaba en el ámbito de la Guardia Republicana, lo que aconteció en el pasado mes de mayo de 2017 ”.
A su vez, en el capítulo IV de la demanda por cobro de pesos, en total coherencia con lo expuesto, el actor realizó una “Avaluación prima-ria de los rubros salariales adeudados al firmante” .
El TAC 3º en la sentencia impugnada confundió una pretensión por cobro de salarios con una indemnización por daños y perjuicios. Bajo ningún punto de vista puede considerarse a los intereses como pago por daños y perjuicios. Lo reclamado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno no tiene vinculación con el pago de salarios adeudados.
Se trata de solicitudes distintas, una de pago de salarios adeudados y, otra, por daños y perjuicios devengados por la manifiesta e indebida actuación, en su momento, del Ministerio del Interior.
En el expediente judicial por cobro de pesos, únicamente se consideró satisfecho por el pago no solo a valores históricos de los salarios caídos sino de las respectivas acrecidas. Por lo tanto, la presente litis no refiere al mismo objeto y la misma causa.
El TAC 3º, a través del dictado de la sentencia impugnada, ha transgredido el art. 7 de la Constitución de la República (protección en el goce del derecho al trabajo y propiedad). Por otra parte, el Ministerio del Interior al contestar la demanda en el juicio por cobro de pesos nada dijo respecto a la “reserva” efectuada por el actor a plantear un futuro reclamo reparatorio patrimonial.
b) No se configuró la denominada “triple identidad” como requiere el art. 219 del C.G.P., ya que los acontecimientos que fundan y delimitan la pretensión actuada no son los mismos.
El instituto de la cosa juzgada eventual no tiene recepción normativa alguna. No existe ley que impida a alguien presentar dos demandas diferentes que difieren en el objeto.
El Sr. RUBIO actuó con buena fe procesal, cristalinidad y coherencia. En el expediente por diferencias salariales, formuló una “reserva” anunciando que oportunamente iniciaría un juicio por daños y perjuicios contra el Ministerio del Interior.
Con lo cual, la expresión de que el promotor del juicio de cobro de pesos –previamente iniciado- no tenía más nada que reclamar, claramente refirió a los salarios adeudados y sus acrecidas. En ningún momento se manifestó respecto de los daños y perjuicios derivados de la anulación del acto administrativo de cesantía.
c) El Sr. RUBIO, contra-riamente a lo afirmado por el TAC 3º, no renunció a formular otros reclamos indemnizatorios. Muy por el contrario, se reservó el derecho a hacerlo, siendo el único límite legal existente para este planteo el instituto de la prescripción o de la caducidad.
d) El objeto de la presente litis es sustancialmente diferente al juicio previo iniciado, ya que se reclaman los daños y perjuicios irrogados por el acto administrativo que dispuso la cesantía en el cargo.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte el pronunciamiento que por Derecho corresponda.
IV) Conferido traslado del recurso de casación (fs. 157), la parte demandada lo evacuó en los términos que lucen a fs. 162/166 vto., y bregó por su rechazo.
V) Por Providencia No. 155/2022 de fecha 4 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno franqueó el recurso de casación interpuesto para ante la Suprema Corte de Justicia y ordenó la elevación de los autos con las formalidades de estilo (fs. 168).
VI) El expediente fue recibido en la Corte el 23 de agosto de 2022.
VII) Por decreto Nº 1386/2022, de fecha 22 de setiembre de 2022, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 173).
Culminado el estudio se acordó el dictado del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legal requerido, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) Antecedentes procesales relevantes para el correcto entendimiento de la controversia .
II.I) El Sr. Héctor RUBIO, en su momento, promovió demanda anulatoria ante el TCA contra la resolución Nº 142/12, de fecha 24 de agosto de 2012, dictada –en ejercicio de atribuciones delegadas- por el Director Nacional de la Guardia Republicana.
Por la referida volición administrativa se lo declaró cesante por la causal ineptitud, al amparo del art. 126 de la Ley 17.296, previo goce de las licencias pendientes.
El Tribunal de lo Conten-cioso Administrativo, por sentencia definitiva Nº 822/2016, en mayoría, anuló el acto administrativo impugnado (fs. 90/97 que luce en el acordonado Nº 2012-4-1-0013282).
II.II) El Poder Ejecutivo, por resolución de fecha 17 de abril de 2017 –en lo que interesa a estos efectos-, en cumplimiento de la sentencia anulatoria del TCA, ordenó el reintegro del Sr. RUBIO y disponer el pago de todas aquellas partidas que le hubieran correspondido percibir desde el cese al presente (fs. 126 a 128 Ib.).
II.III) Con fecha 24 de octubre de 2017, el Sr. RUBIO promovió una demanda de cobro de pesos ante Sede Letrada Civil, oportunidad en la que solicitó la condena al pago de las sumas adeudadas, debido a la ilegítima destitución sufrida, desde el momento de la extinción funcional (agosto de 2012) hasta el 31 de diciembre de 2016, con reajustes e intereses legales desde la demanda (fs. 30/35).
El actor en la demanda aclaró que percibiría la liquidación de rubros formulada por la Administración a valores históricos, prosiguiendo el proceso –en tal caso- por el reajuste por IPC y el interés legal desde la demanda (ver fs. 32/32 vto.).
La demandada contestó la demanda y opuso la excepción de incompetencia (fs. 78/80), la que, por sentencia interlocutoria Nº 2315/2018 de fecha 9 de agosto de 2018, fue acogida por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno.
La jueza actuante en el pronunciamiento referido estimó que debe considerarse contencioso de reparación patrimonial toda controversia que persiga el cobro de una suma de dinero para recomponer el patrimonio de quien se considera afectado y volverlo a la situación anterior a la conducta dañosa.
Añadió que no existía fundamento para escindir el reclamo por los intereses y reajustes del capital, en tanto los primeros eran accesorios de este último.
El reclamo del actor refería a los salarios que no percibió por la desti-tución dispuesta por el accionado, que fuera anulada por el TCA, con lo cual acogió la excepción de incompetencia y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo que por turno correspondiera (fs. 92/94).
Recibido el expediente, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, en mérito a la aceptación de la liquidación practicada por la Administración, declaró que el proceso se encontraba carente de objeto (fs. 202).
Seguidamente, el actor solicitó que se oficiara al MEF por la suma acordada y una liquidación complementaria que propició la oposición del Ministerio del Interior.
Finalmente, en audiencia de fecha 17 de junio de 2019, las partes transigieron por la suma de $323.447,84, estipulándose que, una vez verificado el pago, las partes no tendrían nada que reclamar por concepto alguno (fs. 223).
II.IV) Con fecha 6 de agosto de 2020, el Sr. Héctor RUBIO promovió demanda por daños y perjuicios contra el Estado - Ministerio del Interior (IUE 2-32222/2020, fs. 31/46), oportunidad en la cual reclamó el pago por concepto de daño patrimonial por la suma de $510.000, más reajustes e intereses legales y $8.000.000 por concepto de daño extrapatrimonial, con reajustes e intereses desde la fecha de la demanda.
Los montos indemnizatorios reclamados –señaló- son reflejo del daño económico y moral que se le causó como consecuencia de la cesantía dispuesta (privándosele del sustento).
La demandada, al contestar la demanda, opuso la excepción previa de cosa juzgada. En efecto, consideró que el actor debió articular sus pretensiones en un único momento. No es posible arbitrariamente fraccionar el reclamo, primero promover un juicio por determinados daños y, posteriormente, al finalizar aquél promover un nuevo juicio por los mismos hechos pero por rubros omitidos.
Tramitada la excepción, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 1048/2021 de fecha 16 de setiembre de 2021, amparó la excepción de cosa juzgada y relevó de oficio la transacción a la que se había arribado en el proceso primigenio (fs. 115/116 vto.).
II.V) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, por sentencia interlocutoria Nº 78/2022 de fecha 13 de mayo de 2022, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó la sentencia interlocutoria apelada en todos sus términos (fs. 143/145).
III) Sobre la “confusión entre pretensión de cobro de salarios impagos” y una pretensión indemnizatoria. La cosa juzgada eventual .
III.I) El impugnante en su recurso de casación, dedica gran parte de su embate crítico a cuestionar la aplicación del instituto de la cosa juzgada eventual, que es el argumento determinante del fallo de la Sala (art. 270 del C.G.P.).
En efecto, considera que no existe identidad de objeto, pues el reclamo iniciado por salarios caídos no está vinculado al iniciado con posterioridad por la indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del acto administrativo de cesantía anulado por el TCA.
No le asiste razón en su planteo.
III.II) Existe una estricta vinculación entre ambas fuentes productoras del daño que alegó en una y otra instancia procesal. El actor plantea que el proceso primigenio, en rigor, versó sobre dife-rencias salariales, reajuste e intereses y no respecto de daños y perjuicios derivados del acto destitutorio anulado por el TCA.
La Corte no comparte este enfoque.
III.III) En efecto, el juicio antecedente no trata sobre diferencias salariales, sino sobre consecuencias materiales derivadas del acto de cesantía anulado por el TCA. El hecho de que el Sr. RUBIO haya utilizado como parámetro indemnizatorio a los “salarios caídos” en el interregno entre la fecha del acto administrativo impugnado y su efectiva incorpora-ción, no convierte el reclamo en un cobro de pesos por diferencias salariales.
Véase, incluso, lo dicho en la demanda en el proceso primigenio:
“ Al haber sido anulada la resolución que cesaba en su cargo a este accionante, se le deben abonar al mismo, por parte de la demandada, todos los rubros salariales a que tiene derecho a percibir, como si hubiese estado en el ejercicio de su cargo. A lo que debe agregarse sus acrecidas, de cualquier índole que fueren, así como los reajustes por IPC y más el interés legal del 6% anual, desde la fecha de la demanda ” (fs. 31 vto.).
Como viene de verse, el actor no desarrolló actividad personal, que es el presupuesto que da nacimiento al derecho al pago del salario durante el intervalo de vigencia del acto administrativo ilegítimo.
En este punto, la Sra. Ministra Dra. Minvielle convoca la postura de CASSINELLI MUÑOZ, que no comparte en su alcance, en cuanto a que los haberes de sueldos y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo o servicio se deben íntegramente, no a título de reparación de daños, sino a título de sueldos, compensaciones, etc., derivados de la situación jurídica de empleado o funcionario, según las normas contractuales o presupuestarias pertinentes, con inde-pendencia de toda prueba acerca de eventuales daños que el mantenimiento alejado del desempeño de sus funciones por un tiempo le pudiera haber acarreado (Cf. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “El pago de haberes atrasados no tiene naturaleza indemnizatoria” –originalmente publicado en R.D.J.A., Tomo 77, págs. 49 y ss.- en Derecho Constitucional y Administrativo, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2010, pág. 1107).
La tesis del eximio constitucionalista parte de la base de sostener que el derecho a ocupar el cargo automáticamente genera el salario, independientemente de si el servidor público cumplió o no actividad personal. Y es aquí que se encuentra el meollo de la cuestión: si no hay prestación personal, ejercicio efectivo del cargo, lo que se reclama es la compensación económica por esa privación de realizar la función. Con lo cual, la acción es propiamente indemnizatoria.
No se trató, en puridad, más allá de la manera de rotular el acto de proposición –demanda de cobro de pesos-, de un proceso de cobro de pesos por salarios impagos. El salario, como tal, es la contraprestación por actividad personal prestada por el funcionario. En nuestro caso, no medió esa actividad personal justamente por el obrar ilícito de la Adminis-tración. La prestación monetaria inherente al cargo tiene como presupuesto material la actividad personal del servidor público.
Lo que sucede es que la jurisprudencia, a lo largo de los años, ha tomado como parámetro indemnizatorio por las consecuencias materia-les lesivas provocadas por el acto administrativo de destitución, al salario que cobraba el funcionario público al momento del desplazamiento por extinción del vínculo funcional.
Así, se ha dicho que, en criterio consolidado, la jurisprudencia uruguaya utiliza como parámetro de cuantificación del lucro cesante pasado derivado de actos administrativos destitutorios ilegítimos de funcionarios públicos, a los salarios caídos.
Este criterio tiene profundo arraigo en la jurisprudencia uruguaya. Así, ya en la década del 30´, el Juzgado de Hacienda y de lo Contencioso de 2º Turno, a cargo del Dr. Carlos M. LARGHERO, en sentencia de fecha 26 de diciembre de 1939, señaló:
“ Que dichos daños no pueden ser otros que la pérdida del sueldo de actividad y privación de ganarlo en el futuro (art. 1323 del Cód. Civil).
En efecto; privado el demandante, irrevocablemente, de su derecho al cargo, es forzoso compensar este menoscabo, acordándole un equiva-lente del perjuicio sufrido y como éste es, fundamen-talmente, el patrimonial representado por la pérdida del sueldo asignado al cargo, la reparación debe asegurarle una renta igual a su remuneración de actividad, de cuyo derecho fue despojado como consecuencia de su separación, al impedirle el desempeño del servicio, la prestación de actividad, el ejercicio de su función” .
Se entiende, corriente-mente, que la extinción ilegítima de la relación funcional con el servidor público trae aparejada, como consecuencia dañosa a indemnizar, la privación de los salarios que el funcionario debió percibir –y no los percibió- en el interregno entre la desvinculación y la reincorporación –cumplimiento de la sentencia del TCA- que dispone la anulación jurisdiccional del acto administrativo correspondiente (Cf. PATRITTI ISASI, Marcelo: “ Los “salarios caídos” como parámetro indemne-zatorio ante la anulación jurisdiccional por el TCA de actos de destitución de funcionarios públicos ” en Tribuna del Abogado Nº 209, octubre-diciembre, Monte-video, 2018, pág. 12).
Ahora bien, el hecho de que se utilice como parámetro o base de cálculo de una indemnización a los salarios que el trabajador no haya podido cobrar por la sanción expulsiva, no transforma el reclamo en algo ajeno, por completo, a una acción indemnizatoria por los daños y perjuicios irrogados.
Indudablemente, la fuente productora de los daños es la misma.
III.IV) El origen de la situación jurídica lesiva proviene del acto anulado por el TCA en uno y otro proceso. La causa petendi es sustancialmente idéntica: el acto administrativo ilegítimo anulado por el TCA.
No es posible en dos procesos sucesivos fundar un reclamo patrimonial por actuación ilegítima del Estado y segmentar artificial-mente las pretensiones que se fundan, claro está, en la misma descripción fáctica de la situación jurídica lesiva.
Como fue señalado, el proceso seguido en el IUE 2-8489/2017 concluyó por el modo extraordinario de conclusión: transacción homolo-gada judicialmente (fs. 223), con idéntico efecto que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 224 del C.G.P.).
Vale aclarar que, si bien no es un error determinante del fallo –porque se acogió la excepción de cosa juzgada-, el juez de primera instancia, Dr. Javier GANDINI, relevó de oficio (art. 133.2 del C.G.P.) la transacción del juicio antecedente. En puridad, en el proceso anterior no se transó sobre idénticos rubros. Lo que se achaca a la parte actora es que no concentró en ese proceso la totalidad de pretensiones con idéntico origen lesivo. Se equivocó al invocar y relevar la transacción. Lo procesalmente ajustado era acoger –como sí lo hizo, pero concomi-tantemente- la cosa juzgada por similar efecto provocado por la transacción.
La cláusula “ verificado el pago, nada tendrán que reclamar por ningún concepto ”, si bien tuvo como ámbito objetivo de las recíprocas concesiones a la requisitoria en esos autos, lo cierto es que, en ese proceso, se omitió inicialmente introducir pretensiones conexas fundadas en la misma causa (la anulación del acto).
III.V) La cosa juzgada even-tual se aplica no solamente respecto de aquellas cuestiones que fueron invocadas y decididas en el primer proceso, sino que también se extiende a las que hubieran podido plantearse y no se plantearon.
Ello constituye una apli-cación de los principios de buena fe y moralidad, que deben presidir el debate procesal, en el bien entendido de que no pueden ampararse conductas oclusivas y reticentes por parte de los litigantes.
Así, pues, frente a la eventualidad de resultar perdidosa en el proceso, la parte actora no puede reservarse la invocación de hechos que constituyan el fundamento de una pretensión futura (“maquillada” o artificiosamente fraccionada) a plantear un proceso ulterior, ni reservarse la posibilidad de demandar a otro sujeto en virtud del mismo objeto y de la misma causa que constituyen el fundamento de la pretensión original (Cf. NICASTRO, Gustavo: “ El principio de eventualidad aplicado a los institutos de la cosa juzgada y del agravio para recurrir ante órganos de alzada (interés para impugnar) ” en RUDP Nº 1/-2/2019, pág. 218; en la jurisprudencia de la Corte ver Sentencia Nº 2.433/2019).
III.VI) El actor se encon-traba en condiciones objetivas para ventilar todas las pretensiones en la misma estructura. La “reserva” efectuada en la demanda por “cobro de pesos” no habilita, en modo alguno, a plantear en forma sucedánea pretensiones íntimamente conexas que tienen la misma base objetiva.
Por otra parte, el recurrente guarda prudente silencio en cuanto a que ese proceso originario, que tramitó ante una Sede Civil -por acogimiento de la excepción de incompetencia-, luego prosiguió su sustanciación en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno.
En la sentencia interlocu-toria Nº 2315/2018 de fecha 9 de agosto de 2018 (fs. 92/94) -que la parte actora no impugnó- calificó el reclamo como reparatorio patrimonial, por tratarse de recomponer el patrimonio de quien se consideraba afectado y volver al estado anterior a la conducta dañosa.
Con lo cual, esa “reserva” cayó en saco roto, por así decirlo, por actos jurisdiccionales posteriores y por cómo se encauzó el litigio.
El principio de buena fe, lealtad y la teoría de los actos propios habilitan desconsiderar las estrategias forenses renuentes a los planteos integrales, es decir, aquellos actos de proposición que no reúnen todos los medios de ataque. En nuestro caso, si no se acumulan inicialmente todas las pretensiones resarcitorias sobre los distintos rubros para compensar las consecuencias materiales del obrar ilegítimo de la Administración.
En todo caso, la “nueva” pretensión constituye una alteración de la tesis original del actor, sobre la que se sustenta la cosa juzgada, de donde deriva su inadmisibilidad; puesto que la cuestión omitida estaba contemplada en la argumentación o tesis inicial, aunque en sentido negativo: quien afirma que el hecho ilícito que imputa a su contraparte le ocasionó los concretos daños y perjuicios que relata y liquida, afirma al mismo tiempo, aunque implícitamente, que esos y no otros (ni mayores ni diversos) fueron los daños causados (Cf. GIUFFRA, Carolina y GARDERES, Santiago: “ El principio de la ‘individualización negativa de la demanda’ y su incidencia en el alcance subjetivo de la cosa juzgada ” en RUDP Nº 2/2003, pág. 213).
Como señala PALACIO la cosa juzgada alcanza incluso a aquellas cuestiones que, pudiendo haber sido propuestas, no lo fueron ( tantum judicatum, quantum disputatum vel quantum disputari debebat ) (PALACIO, Lino Enrique: “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, págs. 514/515).
III.VII) El recurrente señala que la cosa juzgada eventual no tiene recepción norma-tiva en nuestro Derecho.
No le asiste razón en su planteo.
Como se viene de señalar, distintos principios generales de derecho confluyen en el caso y justifican normativamente la recepción de la cosa juzgada eventual. A tales efectos, pueden convo-carse los principios de buena fe, la lealtad y teoría de los actos propios, así como el de eventualidad, entre otros.
Señala GIUFFRA que existen fundamentos basados en reglas específicas, las cuales deben ser interpretadas en el contexto en el que se insertan y, por tanto, de forma amalgamada con el principio de buena fe, la doctrina de los actos propios, la preclusión y la eventualidad.
La carga de la plenitud que está en la base de esta tesis se manifiesta en determinadas soluciones normativas concretas, que la actora identifica (art. 350.3, 512 y 24 núm. 7º del C.G.P.).
Ello supone, en esencia, que existe una carga de adecuada y diligente formulación de la pretensión, que queda definida desde el punto de vista positivo por el relato fáctico-jurídico que hace la parte demandante y desde el punto de vista negativo por todo lo que excluyó de dicha individualización (Cf. GIUFFRA, Carolina: “Los límites objetivos de la cosa juzgada en el proceso civil uruguayo”, FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2021, págs. 139/140).
III.VIII) En nuestro caso, desde el punto de vista positivo, la controversia quedó definida por la base indemnizatoria parametrizada en los salarios caídos como consecuencia del obrar ilícito del acto expulsivo del actor de los cuadros funcionales de la Administración.
Y, desde el punto de vista negativo, por no incluir en la requisitoria inicial el daño patrimonial y moral generado por dicho acto admi-nistrativo ilegítimo (pérdida de la chance; intereses, multas y recargos por préstamos que no pudo abonar y el daño moral) (ver fs. 37/37 vto. IUE 2-32222/2020).
El Sr. RUBIO pretende descartar la aplicación de estos principios, en el entendido de que efectuó esa “reserva” en la demanda primigenia.
Demás está decir que esa reserva, como resguardo para accionar indiscrimi-nadamente en el futuro, carece de utilidad procesal práctica. No se identifica, siquiera, sobre qué puntos o rubros en concreto se efectuaba esa segmentación y, por lo demás, lo que está en juego es justamente eso: la división artificial del reclamo.
Si la base fáctica estaba perfectamente delimitada a raíz del fallo anulatorio del TCA, encontrándose el Sr. RUBIO en condiciones prácticas de litigar, admitir sucesivamente la promoción de demandas, juicios en cascada, conspira contra el principio de igualdad de las partes.
Precisamente, porque se generaría una verdadera perturbación en el demandado, quien tiene derecho a que la requisitoria que se ende-reza en su contra verse sobre todas las pretensiones que están ligadas por el mismo título de pedir. No se puede someter al demandado a procesos originados en la misma causa en forma sucedánea e indefinida.
III.IX) Esta posición ha sido recogida con anterioridad en múltiples ocasiones por la Corte; únicamente a modo ilustrativo, resultan convoca-bles las consideraciones efectuadas en sentencia inter-locutoria Nº 1.0006/2012 “(...) Al respecto, y sobre el referido instituto de la ‘cosa juzgada eventual’, resulta compartible la posición sustentada por el T.A.C. 1er. Turno, en sentencia i731/2011, en la que se expresaba: ‘En hipótesis similar, resuelta por interlocutoria No. 132 del 24/3/10, la Sala afirmó -en términos enteramente trasladables aquí- que ‘ha de tenerse presente el principio de eventualidad o de acumulación eventual de las afirmaciones o defensas o de ataque y defensa global. Dicho principio, que es una consecuencia del de preclusión, refiere a hipótesis en las que un mismo sujeto, encontrándose en condiciones de deducir todos los medios de ataque o de defensa, no lo hace y, en consecuencia, de esa conducta se extrae la presunción de que dichos medios fueron renunciados. Por ello, se concluye que no son admisibles los planteos sucesivos de cuestiones que no se hicieron valer al mismo tiempo que las demás planteadas (cf. C.G.P., Comentado,..., Véscovi y otros, T. 1, p. 208-211) y que ‘... ese principio también proyecta sus efectos en la cosa juzgada en lo que se conoce como ‘cosa juzgada eventual’ porque, tal como lo postula Chiovenda, la cosa juzgada se basa sobre la preclusión de cuestiones que no solo alcanza a las alegadas y decididas, sino a las que hubieran podido plantearse y no lo fueron (Instituciones, Madrid, 1948, p. 391 y ss.)’. En esa misma sentencia, citando un fallo del homólogo de 3o. Turno (Sent. No. 129/2007, publicada en LJU T. 139, Suma 139042), se destacaba que ‘en estudio específico, recoge esa solución Zavala de González (Resarcimiento de daños: 3. El proceso de daños; Ed. Hammurabi, Bs. As. 1993), destacando que, a la carga que grava al damnificado en cuanto a demandar por los daños cuya reparación pretende, se suma la incidencia de la cosa juzgada en tanto ‘alcanza no sólo a las cuestiones efectivamente ventiladas en el juicio, sino también a las que pudieron introducirse en él y no lo fueron’ (p. 54); ‘como regla general -agrega- los hechos de que la vida social se desenvuelva, en cuanto sea posible, segura y pacífica...’, ‘en todo caso, la preclusión depende... de razones de utilidad práctica, en cuanto que es necesario establecer un límite a la posibilidad de discusión’. El fallo citado agrega que lo afirmado coincide con ‘razones y conclusiones que entre nosotros postulara Viera, en memorables clases, al referir al alcance de la cosa juzgada que llamara eventual; y que también afirma Palacio (Derecho Procesal Civil, V, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1979, ps. 514-515): ‘la cosa juzgada alcanza incluso a aquellas cuestiones que, pudiendo haber sido propuestas, no lo fueron’. ‘Y que por su parte el maestro Couture (citado por Eisner, op cit. p. 518-519), en sus siempre convocables Fundamentos, vinculaba a ‘una exigencia política y no propiamente jurídica’, ‘no es de razón natural sino de exigencia práctica’. ‘Esto se ha de revalidar, asimismo, porque... ‘si fuera dable reabrir los debates judiciales indefinidamente, ello traería aparejado un estado de agitación y zozobra en la comunidad’ puesto que ‘las sentencias no alcanzarían a brindar la seguridad del derecho reconocido’. La cosa juzgada, pues, ha de determinar que no pueda ser reformado ni alterado lo fallado, después de haberse agotado los medios de impugnación, incluso cuando -en la tesis de quien demanda- no se agotaran las pretensiones (en realidad, por no haber sido éstas oportunamente actuadas) (...)’” .
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Morales apunta que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el instituto de la cosa juzgada eventual en sentencia Nº 387/2016 del TAT 1º: “Según Eisner la teoría de la cosa juzgada eventual señala que ‘la cosa juzgada no solo alcanza a las cuestiones que, expuestas expresamente por la parte, fueron objeto de examen y decisión en la sentencia, sino también a las que pudieron haber alegado y probado y no lo hicieron siendo que se referían y estaban contenidas en el mismo asunto litigioso’ (Planteos procesales. Ensayo y notas sobre el proceso civil, Pág. 517 y siguientes). El postulado enunciado se basa en el principio de eventualidad o acumulación eventual de afirmaciones o defensas, señalándose que “es una consecuencia del de preclusión, refiere a hipótesis en las que un mismo sujeto, encontrándose en condiciones de deducir todos los medios de ataque o de defensa, no lo hace y, en consecuencia, de esa conductas se extrae la presunción de que dicho medios fueron renunciados. Por ello, se concluye que no son admisibles los planteos sucesivos de cuestiones que no se hicieron valer al mismo tiempo que las demás planteadas’ (Véscovi y colaboradores CGP Anotado, T. 1 Pág. 208 a 211) (...). La Jurisprudencia nacional ha analizado esta figura de la cosa juzgada eventual, relacionada fundamentalmente con demandas relativas a ulteriores daños generados y que podrían haberse reclamado en el proceso inicial y a ello han hecho referencia Giuffra y Garderes (El principio de la ‘individualización negativa de la demanda’ y su incidencia en el alcance objetivo de la cosa juzgada, en RUDP 2/2003, Pág. 205 y siguientes), señalando que no es un planteo novedoso, dado que Chiovenda ya lo recogía, sin perjuicio de que los autores indican que es Satta, quien enfoca la cuestión mas fecundamente, desarrollando el concepto de la ‘individualización negativa de la demanda’, en tanto ello significa que ‘la formulación de la pretensión en un sentido determinado excluye cualquier formulación diversa con relación a los mismos hechos, en el mismo o en otro (ulterior) proceso’ (Op. Cit. Pág. 205, que remite a Satta, Manual de D. Procesal Civil, Vol. I, Num. 79, Pág. 137-138). (...) Giuffra y Garderes, en la obra citada, señalan que ‘la pérdida o extinción del derecho a reclamar ciertas cuestiones que quedaron excluidas del objeto de la pretensión inicial, resulta en todos los casos de la propia conducta del actor y se explica en función de la situación jurídica de carga, que condiciona su actuación...’ (Op. Cit. Pág. 212)”.
IV) En definitiva, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, sin especial condena procesal.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.