Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ CHIVEL, ELBIO Y OTROS C/ GRASSI CARBALLO, FERNANDO Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN ” , e individualizados con el IUE 356-324/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 150/2022, de fecha 27 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 24/2022, de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, a cargo de la Dra. María Virginia Bajac Chiarino, se falló: “ AMPARANDO EL EXCEPCIONAMIENTO OPUESTO DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA RESPECTO DE FERNANDO GRASSI Y HERMES GRASSI SA. DESESTIMANDO LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS RESPECTO DE YIKAL SA, SIN CONDENACIÓN ESPECIAL (...) ” (fs. 1119/1130).
II) En segunda instancia, por Sentencia Definitiva No. 150/2022, de fecha 27 de julio de 2022, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno (Dres. Posada –r-; Rossi e Ivanovich), falló: “ NO HACIENDO LUGAR AL HECHO NUEVO Y AL DILIGENCIAMIENTO DE PRUEBA PLANTEADOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE HERMES GRASSI S.A. (NOMBRE DE FANTASÍA TRANSPORTES BERRO) Y DE FERNENDO GRASSI CARABALLO, DECLARÁNDOSE LA EXISTENCIA DE UN CONJUNTO ECONÓMICO ENTRE ESTOS Y YIKAL S.A.
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PARCIAL DEDUCIDA.
DECLÁRASE LA FALSEDAD IDEOLÓGICA DE LOS DOCUMENTOS DENUNCIADOS POR LA PARTE ACTORA Y CONDÉNASE A LOS DEMANDADOS FERNANDO GRASSI CARABALLO, HERMES GRASSI S.A. Y YIKAL S.A. A PAGAR A LOS ACTORES ELBIO Y RODRIGO CHIVEL, JOSÉ RUNDIE Y GEBER CARABALLO LOS RUBROS DIFERENCIAS DE SALARIOS, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, Y AGUINALDO, DIEZ POR CIENTO (10%) DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS SOBRE LOS RUBROS DE NATRURALEZA SALARIAL (ART. 4 DE LA LEY No. 10.449 DE 12/XI/1943), DIEZ POR CIENTO (10%) DE MULTA (ART. 29 DE LA LEY 18.572), REAJUSTES E INTERESES DESDE LA EXIGIBILIDAD HASTA EL EFECTIVO PAGO, CONFORME A LA LIQUIDACIÓN REALIZADA EN LA DEMANDA.
COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS (...) ” (fs. 1205/1220 vto.).
Mediante decreto Nº 59/2022, de fecha 3 de agosto de 2022, se dispuso: “ Amplíase el fallo de la sentencia referida incluyendo en el mismo al rubro horas extras de acuerdo a lo que surge a fs. 1216. Y aclárase el mismo fallo por cuanto el nombre del actor es Geber Carballo en lugar de Caraballo y el nombre completo del demandado es Fernando Grassi Carballo en lugar de Caraballo ” (fs. 1228).
III) La parte demandada inter-puso en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem .
En su libelo impugnativo, obrante a fs. 1232/1255 vto., la recurrente planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) La Sala entendió que la documentación atinente a la relación laboral consignaba falsedades ideológicas, en tanto no se ajustó a la realidad; sin embargo, ello resulta de una errónea valoración de la prueba. El Tribunal no funda en prueba alguna la conclusión según la cual los actores trabajaban más de diecisiete días al mes (fs. 1233-1234).
Explicó que la Sala omitió valorar las historias laborales de los actores. De ellas emerge que también trabajaban para otros empleadores simultáneamente. Así, queda “en evidencia que de ninguna forma los actores podrían haber trabajado 10 horas diarias de corrido como lo manifestaron en su demanda y luego seguir trabajando en esas otras empresas ese mismo día” (fs. 1235).
No existe prueba que demuestre que las planillas de entrada y salida diaria de cada trabajador no reflejen la realidad.
El Tribunal ignoró que el co-actor Rodrigo Chivel y el co-actor Rundie reconocie-ron que trabajaban dos días a la semana, cinco horas por día, el primero de ellos y cuatro días a la semana el segundo, lo que dista de lo que afirmaron en su demanda (fs. 1237). Sostuvo que la Sala omitió esta confesión de los actores (fs. 1237 vto.).
Les causa especial agravio que la Sala haya considerado que las constancias de depósitos bancarios puedan ser falsas ideológicamente, así como que haya ignorado que “los recibos agregados por los actores como prueba documental, coinciden con los depósitos bancarios” (fs. 1236).
b) En opinión de los recurrentes, se equivocó la Sala al haber restado toda eficacia convictiva al informe inspectivo confeccionado por el BPS. La inspección fue motivada por la denuncia efectuada por los actores de estos autos y el BPS concluyó que no se encontraron elementos de prueba para dar lugar a los reclamos de los trabajadores. Aseguraron que, para arribar a esa conclusión, el BPS “analizó la demanda, la contestación, los recibos y planillas de entradas y salidas firmadas por los actores y entendió que toda dicha documentación era válida y no falso como entendió el tribunal” (fs. 1236 vto.).
c) Con relación al rubro “diferencias de salario”, denunció una errónea valora-ción de la prueba. Los actores aseguraron que nunca recibieron aumento de salario; sin embargo, esa afirmación resulta contradicha por los recibos que ellos mismos agregaron. Así, “de los primeros recibos surgen que se les abonaba $ 82,75 la hora común, al tiempo surge acreditado que le abonaban $ 85,75 la hora común, y al tiempo surge que se les pagaba $ 90,57” (fs. 1238 vto.). Aseveró que a los actores no se les adeuda diferencia de salario alguna “por el simple hecho de que no hubo ningún aumento omitido, tal como surge de los recibos de pagos firmados” por aquellos (fs. 1239).
d) A los insurgentes les causa agravio la calificación del vínculo que efectuó la Sala, según la cual se trataría de trabajadores perma-nentes. Tal equivocada calificación obedece a que la Sala omitió haber considerado la historia laboral de cada uno de los actores, de la que surge que se trató de trabajadores zafrales. Lo mismo concluyó el BPS tras su inspección (fs. 1240-1240 vto.).
Además, argumentaron que no se cosecha naranja durante todo el año.
La Sala no debió haber aceptado la liquidación que realizaron los actores, pues la misma es comprensiva de lapsos anuales en los que no se detraen las etapas en que estuvieron amparados al seguro de desempleo de BPS (fs. 1240 vto.).
e) A criterio de los recurrentes, no debió ampararse el rubro horas extra, pues de las historias laborales de los actores surge que, en el lapso que trabajaron para las demandadas, también trabajaban para otros empleadores en el mismo rubro (fs. 1241-1242).
Denunciaron que el Tribu-nal concluyó que los actores trabajaban más de ciento veintiocho horas sin que exista prueba alguna al respecto (fs. 1242 vto.).
Les causa agravio que “el tribunal haya considerado que esta parte no cumplió con la carga de acreditar la cantidad de jornales y horarios trabajados” . Los demandados demostraron tal extremo por medio de los documentos que exige la jurisprudencia, como ser las planillas diarias de entradas y salidas, los recibos de sueldo y la historia laboral (fs. 1242 vto.).
Además de agraviarse por el acogimiento del rubro, los recurrentes critican que la Sala haya ordenado liquidar las horas extra de acuerdo con la liquidación que efectuaron los actores. En tal sentido, indicaron que “los actores no lograron probar que todos los días se excedía el horario de ocho horas” , que “no lograron probar que trabajaran 10 horas por día, o sea 2 horas extras diariamente o a veces más” y que en la liquidación que presentaron no detrajeron, como debieron haberlo hecho, los meses en los que estuvieron amparados al seguro de desempleo, ocasiones en las que no trabajaron y menos aún, pudieron haber trabajado horas extra (fs. 1243 vto.-1244).
La Sala ordenó liquidar las horas extra según los cálculos de la actora asegurando que la demandada no los controvirtió, argu-mento que no se ajusta a las resultancias de autos. En este sentido, manifestaron que, en la contestación de demanda, solicitaron expresamente que, para el cálculo de las horas extra, se desestimara el cálculo ofrecido por los actores y en su lugar, se aceptara el ofrecido por los demandados (fs. 1244 vto.).
f) Reclamaron que el Tribunal no hubiera tomado en consideración que los actores incumplieron con la carga prevista por el art. 8 de la Ley No. 18.572, que exige que en la demanda se incluya el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros. En su lugar, los actores “presentaron sus liquidaciones en planillas, pero no agregaron las operaciones que efectuaron para llegar a esos montos finales” , dificultando la posibilidad de que los demandados los controvirtieran y controlaran (fs. 1242).
g) Dijeron que la Sala, infringe el ordenamiento jurídico vigente, cuando acepta la liquidación de los actores de todos los rubros reclamados, sin descontar los lapsos en que estuvieron amparados al seguro de paro (fs. 1244 vto.-1245).
h) Respecto a los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, sostuvieron que la Sala no debió haber validado la liquidación propuesta por los actores, “porque la misma está mal hecha”, como señalaron al contestar la demanda (fs. 1247 vto.). Denunciaron que los actores no lograron demostrar que nunca se les hubieran abonado los referidos rubros. Al contrario, dijeron, de los depósitos bancarios surge lo opuesto.
Los rubros licencia y salario vacacional por egreso, al finalizar la zafra, fueron puntualmente abonados, como lo reconocieron en sus declaraciones los accionantes. Entonces, les causa agravio “que el tribunal no haya tenido en cuenta la confesión de los actores de cobrar la liquidación por egreso” (fs. 1250 vto.)
i) Agravia a los insurgen-tes que la Sala concluyera que los tres demandados conforman un conjunto económico y que, en consecuencia, los haya condenado a los tres.
En opinión de los recu-rrentes, resulta evidente que Fernando Grassi daba órdenes de trabajo, pero lo hacía “en representación de la empresa Yikal S.a. por el cargo que ocupa en la misma” y no porque fuera personalmente el empleador.
Afirmaron que “no existe ninguna prueba que acredite que Yikal S.A. y Hermes Grassi S.A. son dos emprendimientos de Fernando Grassi y se equivoca el tribunal cuando señala que el Sr. Fernando Grassi señaló eso en su declaración de parte. El hecho de que el Sr. Fernando Grassi haya manifestado que fue quien les hizo las liquidaciones a los actores, no lo ubican como empleador directo, sino que es la función que tiene en empresa Yikal S.A.” (fs. 1253).
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 1260/1309 vto., en el que abogó por el rechazo de la recurrencia deducida por la parte demandada.
V) El recurso de casación fue debidamente franqueado por la Sala (fs. 1310) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 31 de agosto de 2022 (fs. 1315).
VI) Por decreto Nº 1384, de fecha 22 de setiembre de 2022 (fs. 1317), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
Culminado, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condena procesal.
II) El caso de autos .
En primer lugar, y de forma previa a ingresar al análisis de los agravios articulados, resulta de utilidad repasar los principales antecedentes del caso que llega a estudio.
Elbio Chivel, Rodrigo Chivel, José Rundie y Geber Carballo promovieron demanda laboral contra Fernando Grassi, Hermes Grassi S.A. y Yikal S.A. Reclamaron el pago de diferencias de salario, horas extra, incidencias, salario vacacional, licencia, aguinaldo, indemnización por despido, multa y daños y perjuicios.
Según explicaron, los de-mandados conforman un conjunto económico que se dedica al acopio, procesamiento, transporte y venta de frutas y verduras. Los actores se desempeñaban acopiando la mercadería, que luego cargaban en los camiones que la transportaban. Acerca del régimen de labor, detallaron que trabajaban de martes a jueves y también los sábados, de 7 a 12 horas y de 13 a 18 o 19 horas. Además, a veces también debían trabajar los viernes. A cambio, recibían un salario semanal de $ 6.000, monto que nunca aumentó desde 2015.
Asimismo, dijeron que, si bien recibían órdenes de trabajo de los tres codemandados, solo Yikal S.A. figura formalmente como empleador.
Denunciaron que los reci-bos de sueldo y las declaraciones efectuadas al Banco de Previsión Social no coinciden con la realidad de los hechos. Tacharon la documentación por entenderla viciada de falsedad ideológica.
Los Sres. Elbio y Rodrigo Chivel comenzaron a trabajar para las demandadas en mayo de 2012, según expresaron en la solicitud de audiencia de conciliación ante el MTSS (fs. 9 y 10). La relación laboral con el Sr. Gerber Carballo inició el 7 de febrero de 2017 y con José Rundie, el 3 de marzo de 2020 (actas de solicitud de conciliación, fs. 11 y 12). Aseguraron que los cuatro fueron despedidos el 15 de octubre de 2020.
Por su parte, los demanda-dos, además de haber contestado la demanda y controver-tido la procedencia de todos los rubros, desconocieron la existencia de un conjunto económico y opusieron excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción o caducidad.
Como fue relevado en los Resultando I y II, por Sentencia Definitiva de primera instancia No. 24/2022, dictada el 30 de marzo de 2022 por la Dra. María Virginia Bajac Chiarino, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno amparó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por los co-demandados Fernando Grassi y Hermes Grassi S.A. y desestimó la demanda contra Yikal S.A.; mientras que mediante Sentencia Definitiva de segunda instancia No. 150/2022, el Tribunal desestimó la falta de legiti-mación pasiva de Hermes Grassi S.A. y de Fernando Grassi Carballo, declarando la existencia de un conjunto económico entre estos y Yikal SA. Desestimó la excepción de prescripción parcial deducida, declaró la falsedad ideológica de los documentos denunciados por la parte actora y condenó a los demandados Fernando Grassi Carballo, Hermes Grassi S.A. y Yikal S.A. a pagar a los actores Elbio y Rodrigo Chivel, José Rundie y Geber Carballo los rubros diferencias de salarios, licencia, salario vacacional y aguinaldo, más 10% sobre los rubros de naturaleza salarial por concepto de daños y perjuicios preceptivos y 10% por concepto de multa, más reajustes e intereses desde la exigibilidad y hasta el efectivo pago, conforme a la liquidación realizada en la demanda.
Por último, por Sentencia No. 59/2022, el Tribunal efectuó aclaraciones y amplió su fallo, incluyendo en el mismo el rubro horas extra conforme a lo señalado a fs. 1216.
III) Análisis sustancial del recurso de casación interpuesto por la parte demandada .
A continuación se examina-rán los agravios ensayados por la recurrente en su extenso libelo.
A efectos de lograr una mayor claridad expositiva, se alterará parcialmente el orden seguido por la impugnante, en tanto, siguiendo un orden lógico, resulta necesario examinar, en primer lugar, el agravio relativo a la falta de motivación de la sentencia. Luego se abordará el planteo correspon-diente a la declaración de falsedad ideológica de una serie de documentos y, posteriormente, se analizará el grueso de agravios de la demandada, dirigidos a cuestionar la procedencia y cuantía de los distintos rubros objeto de condena. Finalmente, se examinarán los agravios de la recurrente relativos a la declaración de existencia de un conjunto económico entre los demandados y a la no aplicación de un apercibimiento a los actores por no haber relevado el secreto bancario.
IV) Agravio por falta de motivación de la sentencia atacada .
La demandada sostuvo que el Tribunal efectuó un razonamiento jurídico incorrecto y no realizó una debida fundamentación probatoria, descriptiva, analítica, fáctica, ni jurídica. Apuntó que la Sala no indicó las circunstancias más sobresalientes de cada uno de los medios de prueba que consideró para avalar su resolución, ni expresó los criterios de valoración que utilizó al definir cuáles pruebas acogió y cuáles rechazó. En consecuencia –expresó-, debería sancionarse dicha falta de fundamentación con la nulidad de la sentencia, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 197 del C.G.P.
Agregó que el Tribunal, cuando hizo lugar a la falsedad ideológica de los documentos, no explicó expresamente porque llegó a dicha resolución, ya que hizo referencia a la prueba diligen-ciada en general, pero no señaló una prueba contundente que acredite dicha situación, además de efectuar aseve-raciones sin fundamento.
A juicio de la Corporación, no le asiste razón a la impugnante en su planteo.
En cuanto a la falta de motivación, la Corporación ha sostenido en Sentencia No. 1.030/2019, revalidando pronunciamientos anteriores: “‘ El defecto de motivación o adecuada fundamentación atañe a la propia legitimidad del ejercicio de la función jurisdiccional en el estado de derecho, señalándose por parte de la doctrina que el contenido significativo del art. 197 del C.G.P. indica que la motivación debe ser expresa, clara, completa y lógica, en opinión de De la Rúa, congruente, no contradictoria e inequívoca’.
‘ El art. 197 incs. 3 y 4 del C.G.P. dispone que, en la sentencia, se deben establecer, de modo claro y sucinto, el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, debiéndose consignar los fundamentos de derecho en cuya virtud se los tiene por tales. Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho’.
‘ Sin duda, la motivación constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o fundamentos en los que basa su decisión, es decir, las razones que lo llevaron a adoptar una u otra solución en el conflicto que estaba llamado a resolver (cf. Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, 3a. edición ampliada y actualizada por Ángel Landoni Sosa, Bdef, Buenos Aires, 2004, pág. 510). Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de la voluntad autoritaria del magistrado, y permite controlar el modo en que los jueces ejercen su poder jurisdiccional (cf. Vescovi, Enrique y colabora-dores, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 6, págs. 62 y 63; cf. Sentencias Nos. 434/2003, 215/2005 y 83/2008 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras)’.
‘ Como enseña Calamandrei: ‘La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez su orientación (...)’ (Elogio de los jueces, Librería El Foro, Buenos Aires, octubre de 2008, pág. 155)’.
‘ Couture enuncia: ‘La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstan-cias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria.
‘ Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado (...)’ (Fundamentos del derecho procesal civil, 3a. Edición (póstuma), reimpresión inalterada, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 286)’. (...) ‘ En relación al alcance del precepto legal a estudio, es jurisprudencia constante de la Corporación que el mismo: ‘No propone a los jueces una determinada extensión de sus argumentos; pues lo que reclama sí, es la correspondiente fundamen-tación, una fundamentación adecuada, la necesaria e imprescindible, pero no más allá de ese límite, y para entender la motivación del fallo (Sents. Nos. 126/91, 733/95, cit. en Sent. No. 313/97).
‘ Coincidentemente, DE LA RUA explica que: ‘La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Puede ser total o parcial, según que falte la motivación para todas las cuestiones o que el defecto sea atinente sólo a algunas de ellas’ (‘El Recurso de Casación’, pág. 154)’. (...) (Cf. Sentencia No. 358/2017) ”.
En el presente caso, emerge de la lectura de la sentencia atacada que ésta no adolece de falta de motivación. Por el contrario, se observa una adecuada y solvente fundamentación del Tribunal en respaldo de la decisión adoptada.
En efecto, a lo largo de los siete Considerandos de la sentencia (que abarcan un total de 28 páginas), la Sala expuso de manera criteriosa -y por demás suficiente- las razones que sustentan cada una de las distintas soluciones a las que arribó, en los diversos puntos objeto de debate.
La recurrente podrá discrepar con los fundamentos vertidos por el Tribunal para entender que existe un conjunto económico entre los tres demandados, que los documentos denunciados por la actora adolecen de falsedad ideológica y que corresponde acoger los rubros diferencias de salario, horas extra, licencia, salario vacacional y aguinaldo, además de la multa y los daños y perjuicios preceptivos; pero no puede decirse que las decisiones se hayan adoptado sin exponer el razonamiento que condujo a su adopción.
Como ha dicho la Corte en la sentencia previamente citada, recordando las enseñanzas de De la Rúa, el vicio consistente en la falta de motivación se configura cuando el fallo resulta privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa; y no es ello lo que acontece en el presente caso, dado que el Tribunal ha dado razones para declarar la existencia del conjunto económico y la falsedad ideológica de los documentos, así como para acoger los distintos rubros laborales que fueron amparados.
En resumen, no se ha verificado la alegada violación a lo dispuesto en el art. 197 del C.G.P., lo que determina el rechazo del agravio propuesto por la demandada.
V) Agravios respecto a la declaración de falsedad ideológica de los documentos denunciados por la parte actora .
V.I) La recurrente afirmó que no existe ninguna prueba contundente que acredite que los documentos denunciados por la parte actora no sean verdaderos. Señaló que nada dijeron los promotores al respecto en la demanda y que solo denunciaron la falsedad cuando la demandada presentó la documentación que acreditaba que se les había pagado todo en forma.
En particular, respecto a las constancias de los depósitos bancarios, sostuvo que no puede ser que el Tribunal entienda que tales documen-tos son falsos ideológicamente, cuando efectivamente acreditan que se depositó dicho dinero y los actores lo cobraron, tal como surge de lo expresado por los propios accionantes en sus declaraciones de parte.
Expresó que la parte actora ofreció únicamente a dos testigos (Furtado y Rundie) como prueba para que acrediten la tacha de falsedad ideológica, testigos que no acreditaron la falsedad de los documentos.
Concluyó al respecto que no es correcto lo que señala el Tribunal de que los documentos referenciados no reflejan la cantidad de jornales efectivamente trabajados, sino todo lo contrario, reflejan exactamente lo que trabajaron.
Nuevamente, a juicio de este Cuerpo, los agravios esgrimidos no resultan de recibo.
V.II) En cuanto a que los actores no denunciaron la falsedad de los documentos en la demanda, es claro que el agravio no puede prosperar.
En primer lugar, cabe recordar que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 172 del C.G.P. (aplicable al proceso laboral en función de lo previsto en el art. 31 de la Ley Nº 18.572), la falsedad ideológica “ se argüirá como defensa en el propio proceso ”.
Señala al respecto Tarigo: “El objeto de la tacha de falsedad es únicamente la falsedad material del documento público o del documento privado. El CGP ha innovado claramente a este respecto, ya que el art. 33 de la LAJ, que sustituyera a los arts. 365 a 371 CPC, por el contrario, se refería a ‘la parte que impugne de falsedad material o ideológica un documento...’ y lo ha hecho con buen criterio, estableciendo, consecuentemente, la regla de que la falsedad ideológica del documento, o su nulidad se alegará como defensa en el propio proceso. La vía incidental de la tacha de falsedad ha quedado, por consiguiente, reservada a la impugnación de falsedad material del documento” (Cfme. Tarigo E., Lecciones de Derecho procesal Civil según el nuevo código , tomo II, FCU, Montevideo, 1994, pág. 96; en la jurisprudencia de la Corte, véase la reciente Sentencia No. 874/2021).
Sentado lo anterior, huelga consignar que emerge de la demanda que los promotores habían señalado allí que los jornales y montos denunciados en la historia laboral por el empleador son falsos (véase fs. 81 vto.). Señalaron expresamente los actores que lo que surge de la historia laboral y de los recibos no refleja la realidad de los hechos, ni la cantidad de días que trabajaban, ni lo que percibían, ni las fechas de ingreso, ni quiénes eran los patrones, ni la cantidad de horas efectivamente trabajadas, “ todo es falso ideológicamente, quedando desde ya impugnado en ese sentido dicha documentación ” (fs. 82).
Entonces, cuando al contestar el excepcionamiento de la parte demandada, los actores opusieron la tacha de falsedad ideológica de la documentación presentada por aquella parte (fs. 793 vto./794 vto.), ello no supuso articular argumentos nuevos, que no surgieran de la demanda, sino, simple-mente, concretar en relación a los documentos puntual-mente presentados por la demandada, la tacha de falsedad que ya se había esbozado en el acto de proposición inicial.
V.III) Por su parte, el resto de los agravios que ensaya la recurrente en casación respecto a la declaración de falsedad ideoló-gica de los documentos, conciernen a aspectos de valoración de la prueba.
En efecto, el planteo de la demandada radica, básicamente, en afirmar que no existe ninguna prueba contundente que acredite la falsedad ideológica declarada por la Sala.
V.III.1) Conforme a la postura mayoritaria de la Corte, de la que participan los Sres. Ministros Dres. Pérez, Morales, Minvielle y la redac-tora, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, en el marco del recurso de casación, se reduce a aquellas hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corporación en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019 y 564/2021, entre muchas otras).
En tal sentido, ha expre-sado este Colegiado en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.): “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado ”.
“ Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras) ”.
“ A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras) ’” (Cfme. Sentencia No. 564/2021).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, pero sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición, se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cfme. Sentencia Nos. 355/2020 y 81/2021, entre otras).
A juicio de los antedichos Sres. Ministros, en el presente caso, en relación al punto objeto de análisis, el recurrente no dio cumpli-miento a la primera condición señalada.
La recurrencia, de la manera en que fue estructurada no puede prosperar, desde que la insurgente se ha limitado a expresar su discre-pancia con la valoración efectuada por el Tribunal, pero no ha denunciado, en ningún momento, la existencia de un razonamiento irracional o absurdo por parte de la Sala.
En otros términos, la demandada no alega un error en la valoración de la prueba que amerite su calificación como absurda en grado evidente o manifiesto. En la crítica efectuada por la recurrente no hay denuncia de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal. Simplemente se ofrece una discordancia con las conclusiones probatorias a las que arribó la Sala, lo que claramente no satisface las formalidades legales exigidas en la materia para ser considerada en casación (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 453/2021, entre otras).
Por tal razón, a juicio de la mayoría, cabe rechazar el agravio relativo a la valoración de la prueba en torno a la falsedad ideológica de los documentos denunciados por la parte actora, sin efectuar consideraciones adicionales.
V.III.2) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre ampara una posición más amplia respecto a la valoración probatoria como causal de casación.
En efecto, como ha expre-sado en anteriores oportunidades, la valoración probato-ria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Trae a colación el enfoque del procesalista argentino Hitters, quien postula que: “...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ ” (Hitters, J.: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460).
Adicionalmente recuerda que Fernando De la Rúa concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (De la Rúa, F.: “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior concluye que, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
Añade el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria dado que tal hipóte-sis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfme. Van Rompaey, L., “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
Finalmente, indica que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demos-trar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. Ferrer Beltrán, J.: “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Bajo estas premisas de orden conceptual, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre concluye, igualmente, que ningún reproche merece la conclusión probatoria a la que arribó la Sala, pues no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
En el caso que se analiza, corresponde recordar qué argumentó la Sala para concluir que los documentos no se condicen con la realidad de la relación laboral.
En el Considerando IV, la sentencia expresa: “ La falsedad ideológica ha de entenderse con respecto al contenido intelectual o representativo del instrumento (...) de acuerdo con la prueba diligenciada, el Tribunal considera que la parte atora ha logrado probar que tales documentos no se ajustan a la realidad. (...) Incluso el codemandado Fernando Grassi admite a fs. 889 que trabajan martes, jueves y sábados, así como que los viernes cuando había que adelantar trabajo y que incluso no hay un horario fijo, estipulado. En tanto los testigos refieren que los actores trabajaban de martes a jueves, algunos viernes y los sábados, lo que determina que trabajaban más de 17 jornales al mes ” (fs. 1214/1214 vto.).
Ahora bien. Se observa –siempre siguiendo las palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre-, que la Sala precisó en qué prueba sustenta su conclusión según la cual los recibos no reflejan la realidad. No se advierte en esa valoración falta de sana crítica en grado alguno, razón por la cual, el agravio no puede prosperar.
La exigencia de “prueba contundente” que proponen los demandados carece de asidero legal. La prueba debe ser convincente y suficiente, con independencia de su contundencia.
Por estos motivos, también a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, corresponde desestimar el agravio planteado.
VI) Agravios respecto a la cantidad de días mensuales trabajados por los actores .
La demandada dedujo agra-vio contra lo concluido por el Tribunal respecto a que los actores trabajaban más de 17 jornales, lo que, a juicio de la recurrente, no ha sido probado.
Anotó que la Sala se basó en que el co-demandado Fernando Grassi admitió a fs. 889 que trabajaban martes, jueves y sábados, así como los viernes cuando había que adelantar trabajo, en sentido coincidente con lo expresado por algunos testigos (que el Tribunal no identificó concretamente). Sin embargo, expresó la recurrente, si se suman los martes, jueves, sábados y algunos viernes, no resultan más de 17 días al mes.
Apuntó, en particular, que le causa agravio que el Tribunal no haya tenido en cuenta que el actor Rodrigo Chivel, en su declaración de parte (fs. 885), depuso que trabajaba 2 días a la semana, 5 horas por día, mientras que el accionante Rundie reconoció en su declaración de parte (fs. 886) que trabajaba 4 días a la semana, por lo que ninguno de ellos superaba los 17 jornales mensuales.
Finalmente, sostuvo que el Tribunal tuvo en cuenta y le dio valor únicamente a la declaración de la parte demandada y no a la confesión de los actores, por lo que concluyó que aquel ha inclinado la balanza a favor de la parte actora.
Los presentes agravios tampoco pueden progresar.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Morales, Minvielle y la redactora, la impugnante nuevamente ataca la valoración de la prueba desarrollada por la Sala sin denunciar -en ningún sentido posible-, la existencia de arbitrariedad en el razonamiento del órgano de alzada.
Sus agravios vuelven a mostrar una mera disidencia con las conclusiones probatorias del ad quem ; pero, al no haberse denunciado la existencia de absurdo evidente en la tarea valorativa del Tribunal, la recurrencia no satisface las exigencias formales de la casación, lo que determina el rechazo del embate recursivo.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre apunta que tampoco advierte vulneración de la sana crítica por la Sala. La sola circunstancia de que existan medios probatorios que permitan una interpretación distinta, no equivale a que, aquella realizada por el Tribunal, sea acrítica, ni menos absurda.
VII) Agravios respecto a la cantidad de horas trabajadas por los actores y, en consecuencia, por la condena relativa a las horas extra .
VII.I) En relación al horario trabajado por los actores, la demandada manifestó que el Tribunal debió haber tenido en cuenta –y no lo hizo- lo que surge de las historias laborales de los actores, en tanto de éstas emerge que los actores no trabajaban solo para Yikal S.A., sino también para otras empresas, situación que deja en evidencia que de ninguna forma aquellos pudieron haber trabajado 10 horas diarias de corrido -como lo manifestaron en su demanda- y, luego, seguir trabajando en esas otras empresas ese mismo día.
Sostuvo, asimismo, que la Sala no cumplió con la carga de señalar expresamente de qué prueba surge su aserto respecto a que los actores trabajaban habitualmente desde las 7:00 a las 12:00 horas y desde las 13:00 o 14:00 a las 18:00 horas y de que los sábados hacían mayor horario.
Expuso que le causa agravio que el Tribunal haya considerado que la parte demandada no cumplió con la carga de acreditar la cantidad de jornales y horarios trabajados, cuando no fue así, ya que dicha parte acreditó tal situación con los documentos presentados.
En relación con los puntos anteriores la recurrente también dedujo agravio contra la condena a pagar horas extra, indicando que, si bien en algunas oportunidades los actores efectuaban horas extra, en tales casos éstas fueron debidamente abonadas, como se demostró con los recibos y con las planillas de entrada y salida, firmados por los accionantes.
Los cuestionamientos que vienen de enumerarse -todos ellos relativos a la valora-ción de la prueba realizada por la Sala-, resultan de rechazo, por las mismas razones indicadas previamente, en tanto, una vez más, la crítica se formuló sin denun-ciar la existencia de arbitrariedad o absurdo evidente en el razonamiento probatorio del Tribunal –en posición de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Morales, Minvielle y la redactora-, ni se da cuenta de una vulneración a la sana crítica –en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre-.
Asimismo, al haberse desestimado previamente los agravios sobre la declaración de falsedad ideológica de los documentos, permaneciendo, en consecuencia, incólume la conclusión de la Sala respecto a dicha falsedad, quedan sin susten-to los argumentos de la parte demandada que intentan convencer respecto a que los horarios trabajados por los actores y el pago de horas extra son los que surgen de tales documentos.
Resulta claro, en tal sentido, que la demandada no puede pretender considerar acreditadas sus alegaciones sobre dichos puntos en función de lo que emerge de una serie de documentos que fueron declarados falsos ideológicamente por el Tribunal.
VII.II) En cuanto respecta a la liquidación del rubro horas extra, la recurrente expresó que la Sala no tuvo en cuenta que los actores no explicaron en su liquidación qué base tomaron como laudo, sino que manejaron números “colgados”, que no se sabe de dónde los sacaron.
Añadió que en la liquida-ción no se tuvieron en cuenta los meses en los cuales los accionantes estuvieron en seguro de paro, en los que no trabajaron para la demandada y, por ende, no pudieron haber hecho horas extra.
Adujo que le agravia que el Tribunal no haya considerado la liquidación ofrecida por la parte demandada, que es la que luce de los recibos de sueldo firmados por los actores, que se agregaron. Existían errores notorios en la liquidación de la parte actora, por lo que, si la Sala no estaba de acuerdo con la presentada por la demandada, entonces debió hacer su propia liquidación, pero no haber condenado a la accionada a pagar un importe que no corresponde a derecho.
A juicio de este Cuerpo, el agravio no cumple con las exigencias formales previstas en el art. 273 del C.G.P., norma que exige al recurrente en casación la necesaria mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas y la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa.
La recurrente realiza algunas apreciaciones genéricas, sin denunciar concreta-mente dónde estaría la infracción a una norma de derecho incurrida por el Tribunal.
Como ha señalado reitera-damente la Corte, al determinar el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales, ni alegaciones genéricas (Cfme. Sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras).
Al respecto, ha expresado Vescovi: “El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (...) También, según la más recibida doctrina, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia que es imprescindible invocar” (Cfme. Vescovi, Enrique, El recurso de casación , Editorial IDEA, Montevideo, 1996, pág. 107).
Sin perjuicio de los defectos formales de alegación, igualmente cabe señalar que carece de asidero lo manifestado por la recurrente respecto a que sí ofrecieron una liquidación alternativa en su contestación de demanda, que es la que surgiría de los recibos de sueldo por ella agregados. Es evidente que con la mera agregación de decenas de recibos de sueldo (respecto a los cuales, además, se declaró la falsedad ideológica), no se cumple con la carga de presentar una liquidación alternativa.
Finalmente, lo expresado por la demandada respecto a que no se habrían tomado en cuenta por el Tribunal los meses en los cuales los accionantes estuvieron en seguro de paro, será examinado más adelante, cuando se aborde el planteo específico introducido por la recurrente al respecto.
VIII) Agravio por no haber-se tenido en cuenta el informe inspectivo del BPS .
Por otro lado, la impug-nante señaló que, en forma paralela al presente juicio, los actores se presentaron ante el BPS a efectuar una denuncia contra los demandados, lo que llevó a que se realizara una investigación en dicho organismo, cuyo informe final concluyó que no se encontraron elementos de prueba para dar lugar a los reclamos de los trabajadores.
Expresó la recurrente que la Sala no tuvo en cuenta la resolución del BPS, organismo que, a su juicio, ante cualquier duda que tenga, establece que hubo irregularidades y aplica multas y recargos, puesto que necesita recaudar.
El presente agravio incumple, a todas luces, las exigencias formales previstas para la interposición del recurso de casación, en tanto no se mencionan las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas, ni se expresan los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa (art. 273 del C.G.P.).
Sin perjuicio de las carencias formales del planteo, el informe de BPS no constituye prueba tasada que vincule al Tribunal en modo alguno, por lo que omitir expresar qué valor se le concede no representa error de derecho que pueda ser corregido en casación.
En el mejor de los casos, el informe del BPS puede ser valorado como un elemento probatorio más, dentro del cúmulo de probanzas, y es claro que el hecho de que la Sala haya atribuido mayor eficacia convictiva a lo que surge de otros medios de prueba -que llevan a conclusiones distintas a las que llegó en su momento el BPS- no vulnera norma legal alguna.
Por tales motivos, el agravio no puede prosperar.
IX) Agravios relativos al rubro diferencias de salario .
IX.I) La recurrente señaló que le causa agravio que se haya amparado el rubro diferencias de salario por entenderse que la demandada no efectuaba los aumentos salariales, cuando, de los recibos -que no son falsos, sino verdaderos-, surge acreditado que se les efectuaban los aumentos por laudos. Expuso que no hubo ningún aumento omitido, tal como surge de los recibos de pago firmados por los actores.
Expresó que de los recibos surge que se les abonaban las horas “por acuerdo”, esto es, que aun cuando los empleados eran citados a trabajar y, en los hechos, trabajaban menos de 8 horas en el día, igualmente se le pagaban las 8 horas. En consecuencia, anotó, la empresa empleadora abonaba a los actores por más de las horas que efectivamente trabajaban, pues así lo establece el convenio.
Apuntó que los promotores manifestaron en su demanda que siempre cobraron lo mismo, cuando dicha situación es falsa y prueba de ello es que no lograron acreditar con ningún medio probatorio tales manifestaciones.
Agregó que le agravia que el Tribunal haya considerado que tampoco es posible señalar que los pagos de los sábados fueran en todos los casos adelantos, cuando ello sí se ve reflejado en los recibos.
Ahora bien, los agravios que vienen de relatarse conciernen, en todos los casos, a la valoración probatoria efectuada por la Sala respecto a si la empleadora demandada otorgó en su momento los aumentos salariales correspondientes a los trabajadores actores, así como en relación a si existen, o no, diferencias de salario entre lo que cobraron los promotores y lo que debieron haber percibido.
En tanto los planteos critican la valoración de la prueba ensayada por el Tribunal, pero sin denunciar la existencia de absurdo evidente en su razonamiento, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Morales, Minvielle y la redactora, una vez más no se da cumplimiento a la primera condición de admisibilidad previamente señalada para este tipo de agravios.
Asimismo, todos los inte-grantes de la Corte destacan el hecho que, al haberse desestimado previamente los agravios sobre la falsedad ideológica de los recibos de sueldo, quedan sin sustento los argumentos de la parte demandada que intentan convencer respecto a que no procedería el reclamo de diferencias de salario en base a los que surge de aquellos documentos.
IX.II) Por otro lado, la recurrente sostuvo que le agravia que la Sede no haya tenido en cuenta que los actores se equivocaron en los porcentajes que manejaron para efectuar sus cálculos, lo que, entiende, quedó acreditado por la propia documenta-ción que ellos agregaron a la causa.
En tal sentido, indicó que los accionantes señalaron que desde el mes de enero de 2016 el porcentaje de aumento fue de 4,23%, cuando en la categoría que corresponde a los actores es del 5,82%, que es el resultante de la acumulación de los ítems 4% de aumento nominal más 1,75% de adicional por salario sumergido.
Apuntó que ese fue el cálculo que la empresa efectuó para abonarle a los trabajadores, situación que surge del acta agregada por los actores de 10 de junio de 2016, en el art. 5º, apartado 1, del primer ajuste salarial de 1º de enero de 2016.
Concluyó que los porten-tajes indicados son los que corresponden a derecho y son los que se aplicaron en el caso de los promotores, por lo que el Tribunal no debió dar lugar a ninguna diferen-cia de salario.
El agravio será rechazado por no cumplir, nuevamente, con las exigencias formales previstas en los arts. 270, 271 y 273 del C.G.P.
En efecto, no se explica en forma adecuada en dónde, ni cómo, estaría dado el error incurrido por los actores al efectuar la liquida-ción. La exposición numérica que realiza la impugnante -de difícil intelección-, es claramente insuficiente como para erigirse en agravio admisible en casación.
De esta manera, el planteo recursivo no puede prosperar.
Cabe recordar que el requisito fundamental del recurso consiste en individua-lizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, pueda individualizarse, también, la violación de la ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la ley así lo exige expresamente y el Colegiado debe juzgar este requisito al resolver la admisibilidad del recurso (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 342/2000).
En este ámbito, en base a las enseñanzas de Fernando de la Rúa, la Corporación tiene admitido que “( .. .) los requisitos de forma no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcu-sables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (El recurso de Casación, 1968, págs. 461 - 462) ”.
En la misma oportunidad, este Colegiado señaló: “ Es jurisprudencia constante de este órgano jurisdiccional (...) que el rigorismo con que debe examinarse el art. 271 nal. 1 del C.G.P. (...) no vulnera el espíritu de la Ley. Es cierto que [dicho] cuerpo procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio, que lo fundamental es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14) y no el proceso en sí mismo, como mero instrumento al servicio de aquéllos por lo que destierra criterios atendidos a una exigencia adjetiva demasiado rígida, pero ello no excluye, es natural, que un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación ” (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 280/1997).
En el caso, las anotadas carencias formales resultan determinantes para descartar el planteo de la recurrente, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 270, 271 y 273 del C.G.P.
X) Agravios relativos a la calidad de trabajadores permanentes que la Sala le asignó a los actores .
La recurrente sostuvo que le causa agravio que la Sede considere que los actores eran trabajadores permanentes, cuando la historia laboral agregada por la parte actora demuestra que eran zafrales. Expresó que, si fueran trabajadores permanen-tes, no habrían trabajado para tantas empresas, como surge de las historias laborales y del informe del BPS.
Anotó al respecto que quedó demostrado en autos que no todos los meses del año se cosecha naranjas, por lo que los promotores solo trabajaban en las zafras y no en forma permanente. Indicó que las zafras de la variedad de naranja que maneja la empresa Yikal S.A. comienzan a fines de marzo o principios de abril y va hasta fin de diciembre.
Adujo que, al contrario de lo señalado por el Tribunal, la parte demandada cumplió con acreditar las fechas de comienzo y fin de zafras, ya que presentó las historias laborales para ello.
Una vez más, la mayoría señala que el recurrente pretende cuestionar la valora-ción de la prueba realizada por la Sala, en este caso respecto a la calidad de trabajadores zafrales o permanentes de los actores, pero lo hace sin denunciar arbitrariedad o irracionalidad manifiesta en el criterio del Tribunal, limitándose a formular meras discrepan-cias, lo que determina el rechazo del agravio, conforme a los fundamentos ya expuestos.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre apunta que, aun si se tratara de trabajadores zafrales, el recurrente no explica cómo ello debería trasuntar en una modificación de la decisión a la que arribó la Sala. No lo hace en el libelo de casación (que debe ser autosuficiente), ni remite a lo invocado en etapas procesales precedentes.
XI) Agravio por incumplimiento de los actores a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley No. 18.572 .
Señaló la insurgente que los actores presentaron sus liquidaciones en planillas, pero no agregaron las operaciones que efectuaron para llegar a los montos finales respectivos, lo que hizo imposible a la demandada entender cómo hicieron para arribar a esos montos.
Es claro que el parco agravio ensayado no cumple con las exigencias de alegación prevenidas en los arts. 270, 271 y 273 del C.G.P.
En consecuencia, desde que no se satisfacen las exigencias formales mínimas como para ser considerado como un agravio admisible en casación, se impone su liminar rechazo.
XII) Agravios por la condena a abonar a los actores los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo .
Sobre el punto la recurrente expresó que la parte actora no logró demostrar que nunca se le hayan abonado tales rubros a los accionantes, ya que de los recibos que se agregaron y de los depósitos surge todo lo contrario: le fueron pagados en fecha a los actores dichos rubros, incluidos los aguinaldos, licencias y salarios vacacionales por egreso. Por ende, concluyó, el Tribunal ordena a la demandada a pagar rubros que ya pagó.
El presente agravio con-cierne también a aspectos probatorios, observándose únicamente la expresión de una disconformidad con la valoración realizada por el Tribunal, correspondiendo remitirse a lo ya expresado por los Sres. Ministros sobre este punto.
XIII) Agravio por haberse tenido en cuenta, en la condena de todos los rubros laborales, los períodos en que los accionantes estu-vieron en seguro de paro .
XIII.I) Expresó que le causa agravio que, para todos los rubros laborales objeto de condena, el Tribunal tuvo en cuenta los meses en los cuales el actor estuvo en seguro de paro, según luce de las consultas de períodos de subsidio por desempleo, así como de la historia laboral que los propios actores adjuntaron a su demanda. Señaló que en dichos períodos todos los rubros fueron abonados por BPS, ya sea salarios, aguinaldos, licencias y salarios vacacionales.
Detalló los períodos en que cada uno de los actores estuvo en seguro de paro y sostuvo que de ninguna manera la Sala debió condenar a la demandada a pagarles rubros laborales a los accionantes en tales períodos.
De esta manera, apuntó, el Tribunal genera que los actores cobren dos veces por los mismos rubros, pues ya los cobraron por el BPS y ahora se condena a la demandada a pagarlos nuevamente.
El agravio no resulta de recibo.
Una vez más, la recurrente busca contender contra la valoración probatoria del Tribunal, al afirmar que el alcance temporal de la condena desconoce lo que surgiría de determinados elementos probatorios agregados a la causa (consultas de períodos de subsidio por desempleo e historia laboral), de los que surge, a su juicio, que los actores estuvieron en seguro de paro durante parte del período objeto de condena.
En tanto tal discrepancia con la apreciación de la prueba realizada por el órgano de alzada se realiza sin denunciarse, en ningún sentido posible, la existencia de absurdo evidente en la valoración, el planteo no puede prosperar, por los fundamentos indicados en el Considerando V.III.1.
Sin perjuicio de lo anterior, otra razón conduce –en forma unánime- al rechazo del presente agravio.
Sucede que la recurrente edifica su planteo en base a lo que emergería de determinados documentos (como las historias laborales de los actores) que fueron declarados falsos ideológica-mente por el Tribunal. Desde que se rechazaron previa-mente los agravios relativos a la declaración de false-dad ideológica de los documentos, es claro que no puede prosperar el presente planteo, que toma por base lo que emerge de dicha documentación.
Además, en tanto se desestimó también el agravio relacionado con la calidad de trabajadores permanentes de los promotores, queda sin sustento el argumento de la demandada relativo a los meses en que los actores estuvieron en seguro de paro, el que está íntimamente vinculado con la calidad de zafral que la accionada pretendió atribuir a los accionantes.
Como bien señala la parte actora al evacuar el traslado del recurso de casación, la sentencia de segunda instancia entendió, valorando la prueba de autos (contra lo cual no se dedujo agravio en forma), que los actores eran trabajadores permanentes, que trabajaban todo el año, por tanto, no puede afirmar válidamente la recurrente que la condena de los rubros laborales debió hacerse tomando como base lo manifestado en la contestación de la demanda en cuanto al trabajo zafral y a los períodos en que los actores estuvieron en seguro de paro, cuando de la propia sentencia se arriba a una conclusión distinta (fs. 1292).
En efecto, el Tribunal no consideró probada la relación laboral atípica alegada por la parte demandada, sino que concluyó que los accionantes eran trabajadores permanentes. Y ello determinó que se considerara falso lo estampado en la historia laboral respecto a los meses en que los actores estuvieron en seguro de paro (implícitamente la Sala consideró que durante tales meses los actores siguieron prestando tareas para las demandadas).
Si los actores cobraron incorrectamente el seguro de desempleo durante esos meses, es asunto por completo ajeno al presente proceso laboral, que deberá dilucidarse eventualmente en la órbita administrativa (ante el BPS).
Lo que es claro aquí, conforme a las conclusiones probatorias de la Sala (no derribadas en casación), es que en los meses en que los accionantes figuraron en seguro de paro (en los cuales, en realidad, siguieron trabajando para las empresas demandadas), éstas debían abonarles los rubros laborales correspondientes. Por lo que la condena dispuesta a este respecto resulta ajustada a derecho.
XIII.II) Añadió la recurrente que el hecho de que la Sala haya entendido, erróneamente, que la demandada no hizo liquidación, no puede llevar a que se tome la liquidación de la actora, que desde el vamos es errónea, por el hecho de haber incluido períodos en que los promotores estuvieron en seguro de paro.
Más allá de que el agravio no cumple en puridad con los requisitos formales exigidos por la normativa procesal, de todos modos, habiéndose desestimado el precedente planteo de la demandada, relativo a la inclusión en la condena de los períodos en que los actores estuvieron en seguro de paro, ello lleva por vía de consecuencia a desestimar también el presente agravio, concerniente a la liquidación de los rubros, en el que se vuelve a cuestionar el mismo punto.
XIV) Agravio respecto al valor conferido por la Sala a lo declarado por los testigos Correa, Ledesma y Sánchez .
La recurrente dedujo agravio, asimismo, por cuanto el Tribunal basó su resolución en la declaración de los testigos Pablo Correa, Gustavo Ledesma y Pedro Sánchez, quienes traba-jaron durante un mes en 2016, un año (2017) y dos meses en 2019, respectivamente.
Sostuvo que, en base a ello, sus manifestaciones no se pueden tener en cuenta para acreditar la situación de los actores sobre todo el período reclamado, ya que las declaraciones de estos testigos solo cubren un mes del año 2016, el año 2017 y dos meses del año 2019, pese a lo cual, la Sala acogió el reclamo de los actores, que abarca períodos mucho más amplios.
El agravio se dirige, una vez más, contra la valoración de la prueba ensayada por la Sala. Y en tanto no se denuncia absurdo o arbitrariedad en tal valoración, el planteo debe desestimarse, por las razones ya indicadas.
XV) Agravio contra la condena a pagar los rubros daños y perjuicios preceptivos y multa .
Señaló la demandada que, desde que no le corresponde a los actores cobrar ninguno de los rubros laborales reclamados, por vía de conse-cuencia tampoco les corresponde cobrar los daños y perjuicios preceptivos, ni la multa.
Este planteo fue introdu-cido por la recurrente en vía de consecuencia, esto es, para el caso de que se ampararan los cuestionamientos realizados respecto a la condena por los diversos rubros laborales.
Entonces, al haberse rechazado previamente los agravios de la demandada relativos a dicha condena, es claro que el presente planteo, deducido en vía consecuencial, tampoco puede prosperar.
XVI) Agravio contra la declara-ción de existencia de un grupo económico entre los demandados .
En otro pasaje de su escrito recursivo, la insurgente cuestionó la conclusión del Tribunal respecto a la existencia de un grupo económico entre los demandados.
Sostuvo la recurrente que la parte actora no logró acreditar que haya un mismo interés en las empresas demandadas, ni que éstas respondan a un único designio o a la consecución de idénticos objetivos. Expresó que los actores no cumplieron con su carga de la prueba en acreditar la existencia de relación laboral con el Sr. Roberto Fernando Grassi y con la persona jurídica Hermes Grassi S.A., por lo que la condena que dispuso el Tribunal es un gran error, por haber efectuado una equivocada valoración de la prueba.
Respecto a la condena a Fernando Grassi, basada en que éste era quien daba órdenes de trabajo, apuntó la recurrente que es obvio que aquel daba tales órdenes en representación de la empresa Yikal S.A., por el cargo que ocupaba en dicha sociedad. Dijo que no se entiende el razonamiento del Tribunal, ya que toda persona jurídica tiene que tener personas físicas que cumplan con roles de mando en una empresa, pero porque dichas personas con cargos altos den órdenes, no son responsables directos, ya que dan aquéllas en representación de la empresa. Concluyó que no existe ninguna prueba que acredite que el Sr. Grassi actuaba como empleador directo, como lo señala la Sala.
En cuanto a condena a Hermes Grassi S.A., sostuvo la impugnante que la actora no planteó en ningún momento la inoponibilidad de la persona jurídica, ni pretendió aplicar la teoría del disregard; en base a ello, tampoco pudo la Sede prescin-dir o allanar la personalidad jurídica de dicha sociedad comercial.
Alegó que no existe ninguna prueba que acredite que Yikal S.A. y Hermes Grassi S.A. son dos emprendimientos de Fernando Grassi y que se equivoca el Tribunal cuando señala que el Sr. Grassi manifestó eso en su declaración de parte, dado que, el hecho de que éste haya declarado que fue él quien hizo las liquidaciones a los actores, no lo ubica como empleador directo, sino que es la función que tiene en la empresa Yikal S.A.
A juicio de la Corporación, los presentes agravios no resultan de recibo.
En primer lugar, respecto a que la actora no planteó la inoponibilidad de la personalidad jurídica de Hermes Grassi S.A., es claro que la recurrente no ataca un fundamento determinante del fallo, lo que es motivo suficiente para desestimar su planteo (art. 270 inc. 2º del C.G.P.).
En efecto, la Sala no edificó la condena a la referida sociedad en base a haber desconocido su personalidad jurídica, sino en función de haberla considerado parte de un mismo grupo económico con los restantes co-demandados. En consecuen-cia, el agravio no puede progresar, ya que no contro-vierte los fundamentos de la sentencia atacada.
Por su parte, todos los demás planteos realizados por la insurgente en este sector de agravios buscan contender, una vez más, contra la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal.
La recurrente cuestiona que la Sala haya considerado acreditada la existencia del referido conjunto económico entre los demandados. Pero ello vuelve a realizarse sin denunciar absurdo evidente en el razonamiento probatorio del Tribunal, ni demostrar el apartamiento de la sana crítica.
XVII) Agravio por no haber-se aplicado un apercibimiento a los actores por no haber relevado el secreto bancario .
Por último, señaló la recurrente que le causa agravio que el Tribunal no haya tenido en cuenta que, en varias oportunidades, la demandada solicitó que se intimara a los actores a relevar el secreto bancario, para poder librar el oficio al banco, tal como lo había solicitado en la contesta-ción de la demanda y en momentos posteriores, lo que no se cumplió.
Sostuvo entonces la demandada que tenía que haberse aplicado un aperci-bimiento a los actores por dicha omisión, lo que no se hizo.
El agravio incumple, en forma diáfana, las exigencias formales emanadas de los arts. 270, 271 y 273 del C.G.P.
No hay mención de la norma de derecho infringida, ni explicación clara y concisa de cuál sería el motivo de agravio.
Por tal razón, se impone el rechazo de plano de este planteo.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS Y AGREGADOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.