Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. Roberta Licciardi Lacava y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “COGO, ANA C/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES DE LA UE 068, VÍA DE APREMIO”, IUE:516-29/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por ambas partes contra la sentencia definitiva Nº 22/2026 de fecha 19 de mayo de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 17º Turno (Suplente), Dra. Florencia Moiso Bortoli.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia definitiva apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva Nº 22/2026 (fs. 100 a 105), se falló: “Desestímase la excepción de pago impetrada, manteniendo en todos sus términos el proveimiento liminar Nº 1505/2025. Todo sin especial condenación. Honorarios fictos profesionales: 3 BPC. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese previa reposición de vicésima y tributación faltante en lo pertinente”
3) Con fecha 21 de mayo de 2026 y en escrito glosado a fs. 108, compareció la parte actora debidamente representada por su letrado patrocinante interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, agraviándose porque la misma omitió disponer la condena preceptiva en costas y costos a la parte demandada.
Con fecha 27 de mayo de 2026 (fs. 113 a 116), también compareció la parte demandada interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, agraviándose porque la misma desestimó la excepción de pago opuesta por su parte.
4) Por auto Nro. 900/2026 de fecha 25 de mayo de 2026 (fs. 109) y por auto Nº 963/2026 (fs. 120), se ordenó conferir traslado de los recursos interpuestos a la parte contraria por el término legal; traslado que fue evacuado únicamente por la parte actora en los términos que surgen del escrito de fs. 123 a 126, bregando por el mantenimiento de la sentencia recurrida en lo que le resultó favorable.
5) Por decreto Nº 1088/2026 de fecha 10 de junio de 2026 (fs. 128), se ordenó el franqueo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones que por Turno corresponda, con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por el Tribunal con fecha 22 de junio de 2026 (fs. 132), por mandato verbal de fecha 22 de junio de 2026 se ordenó la acreditación de la representación invocada por parte de los Dres. Augusto Rocca y Cintia López por la parte demandada, acreditando a su vez la vigencia del poder que invocan en un plazo de 5 días (fs. 133); todo lo que fue cumplido en forma según resulta de fs. 135 a 137, por lo que, oportunamente y con fecha 26 de junio del corriente (fs. 140), se dispuso el pasaje a estudio de los Sras. Ministras en forma sucesiva.
7) Producido el estudio y acordada sentencia, en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia de la Sra. Ministra Roberta Licciardi los días 6 y 7 de agosto del corriente, así como por la licencia usufructuada por la Sras. Ministras Dra. Karina Martínez y Dra. Roberta Licciardi los días 20 y 21 de agosto y por licencia de la Sra. Ministra Dra. Karina Martínez los días 27 y 28 de agosto.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto no condenó a la parte demandada al pago de las costas y costos, aspecto en el que se revocará la recurrida y se dispondrá que las costas y costos sean de cargo de la ejecutada.
II) Conforme surge del escrito de fs. 18 a 20 de estos obrados, la parte actora Sra. Ana Cogo promovió -a través de su letrado patrocinante- ejecución en vía de apremio de la sentencia de condena a futuro dictada en los autos acordonados a los presentes “Cogo, Ana c/ Comisión de Apoyo Unidad Ejecutora 068 de ASSE, Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)”, ficha 2-33850/2024 en los que se sustanció el proceso de conocimiento y en virtud del cual se condenó a la parte demandada a abonar a futuro a la accionante los rubros prima por antigüedad, presentismo y diferencias de salarios, según surge de las sentencias de primera y segunda instancia, que lucen glosadas de fs. 340 a 367 y de fs. 403 a 407 del expediente principal acordonado a los presentes.
La ejecución se solicitó según resulta del escrito de vía de apremio, por la suma líquida de $ 21.411 (más 20% de ilíquidos) que responde a la diferencia generada entre lo que la trabajadora entendió se le adeudaba por dichos rubros por el período comprendido entre febrero de 2025 a mayo de 2025 inclusive ($ 94.689) y la suma que la demandada efectivamente transfirió o depositó por un importe de $ 73.278,28 según se desprende del comprobante de transferencia bancaria glosado a fs. 1 de estos obrados, cuyo original luce a su vez agregado a fs. 414 del expediente principal en el que se sustanció el proceso de conocimiento.
Surge asimismo de estas actuaciones, que por providencia Nº. 1505/2025 de fecha 4 de setiembre de 2025 (fs. 47), la sede a-quo dio curso a la ejecución, ordenando la traba de embargo de la cuenta bancaria solicitada por la ejecutante hasta cubrir la suma adeudada ($ 21.411 líquidos), más un 20% en concepto de ilíquidos, lo que totaliza según indicó la accionante la suma líquida de $ 25.693; a la par que dispuso que se notificara a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 379.2 del CGP.
Oportunamente y según resulta del escrito de fs. 61 y siguientes, compareció la parte demandada e interpuso recurso de reposición y apelación contra la providencia Nº 1505/2025 y conjuntamente opuso excepción de pago total, argumentando que nada debía en virtud de que había procedido a cancelar el total de lo reclamado por la actora de acuerdo a la documentación oportunamente agregada.
III) Sustanciado el proceso, la sede a-quo dictó la sentencia definitiva Nº 22/2026, por la cual desestimó la excepción de pago opuesta por la parte accionada; lo que ameritó la interposición del recurso de apelación por parte de esta última y a su vez la interposición del recurso de apelación por parte de la accionante al no disponer la sentencia la condena preceptiva en costas y costos a la parte ejecutada.
Por una cuestión de orden lógico jurídico, corresponde en primer término analizar el agravio de la parte demandada por la desestimatoria de la excepción de pago.
Y fundando su agravio, la ejecutada cuestionó y catalogó a la sentencia de primera instancia como contraria a derecho por cuanto la fundamentación, argumentos y valoración de la prueba en que se basó para disponer la condena no se ajusta a las resultancias de autos, las que según explicó, fueron interpretadas en forma errónea. En esa línea, reivindicó y reiteró que abonó en forma total la suma intimada; pago, que según explicó, fue informado a la sede, acompañando comprobante de transferencia bancaria y recibo de liquidación, lo que fue ignorado y desconocido por la sentencia, pese a surgir de dicha prueba la corrección de lo abonado por su parte. Ratificó y reiteró, que lo abonado es la suma total debida, para lo cual volvió a confeccionar el mismo cuadro elaborado al oponer la excepción de pago (fs. 65 y fs. 115), el que según su versión contiene los conceptos que entiende pagó, por lo cual nada debe a la parte ejecutante. Asimismo, le reprochó a la sentencia que efectuara una inversión de la carga de la prueba y que pusiera de su cargo el demostrar que abonó la suma debida, cuando ni la parte actora ni la sede a-quo, realizaron ningún análisis de la liquidación practicada en la demanda de vía de apremio. Luego de ello, cuestionó la inexistencia de liquidación previa con anterioridad a la promoción de la vía de apremio, cuestionando que la realizada en el escrito de vía apremio era tardía, además de resaltar la ausencia de oposición de la ejecutante al pago recibido oportunamente, reiterando, en definitiva, que la deuda fue satisfecha, lo que torna improcedente la vía de apremio iniciada.
IV) Tal como se adelantó, el Tribunal habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, por entender que los cuestionamientos de la ejecutada no logran conmover los fundamentos de la misma y ello por las razones y fundamentos que seguidamente se expondrán.
Pero en forma previa se impone puntualizar, que, tratándose el de autos de un proceso de ejecución de sentencia, en cuanto al elenco de excepciones admitidas, rige el artículo 379.2 del CGP y ello en función de lo previsto expresamente en el artículo 31 de la ley 18.572. Y en tal sentido la norma del CGP aludida contempla únicamente dos defensas posibles para el ejecutado, que son las excepciones de pago e inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez. Por consiguiente, las defensas opuestas deben referirse necesariamente a las dos excepciones mencionadas, dado que dicha norma consagra de forma clara y expresa la limitación de defensas.
Importa asimismo tener presente, que el pago previsto en el artículo 379 del CGP como oponible en carácter de excepción, es el pago total, puesto que la disposición normativa mencionada es también clara en punto a que “el pago parcial no configurará excepción admisible y será considerado en la etapa de liquidación del crédito”; por lo que, tal como se afirmó en la sentencia dictada por la Sala Nº 22/2026 con la integración del Dr. Adolfo Fernández De la Vega, “solo la inexistencia de deuda vuelve carente de objeto la acción. Y en el mismo sentido expresa el Sr. Ministro en su voto, que la excepción de pago implica demostrar que se ha cancelado en su totalidad el adeudo (artículos 1448, 1459, 1477 del Código Civil y artículos 936 y 944 del Código de Comercio). Por lo que, para que opere la excepción de pago debe necesariamente justificarse el mismo a cabalidad, y en obrados tal como habremos de analizar a continuación, ello no fue cumplido, pues la ejecutada al oponer excepciones se limitó a argumentar que la diferencia entre las liquidaciones de las partes obedece a las retenciones legales de BPS y DGI cuando ello no es estrictamente así…”. Y esto último que fuera señalado en el pronunciamiento antecedente, resulta enteramente trasladable al presente proceso.
V) Y la primera critica de la ejecutada apelante refiere a que la sentencia prescindió de la prueba aportada por su parte, así como de los fundamentos expuestos oportunamente, invocando que presentó una liquidación conjuntamente con el escrito de interposición de excepciones, llegando a un monto idéntico al intimado por la parte ejecutante, del que surge que abonó la totalidad de los rubros cuyo pago se reclaman.
En opinión de la Sala, no le asiste razón a la recurrente, pues a diferencia de lo sostenido por ésta -la que construye sus cuestionamientos o agravios a partir de considerar que nada debe y que ello se desprendería del comprobante o constancia de transferencia bancaria glosado a fs. 1 de estos obrados y a fs. 414 del expediente acordonado, así como del detalle o rubros liquidados en el cuadro de fs. 115- se entiende que el referido cuadro explicativo no aporta ningún dato relevante y tiene el mismo contenido que el recibo glosado a fs. 415 del expediente principal, en el cual no se desglosan ni discriminan los conceptos abonados, por lo que no hay manera de entender que la liquidación de la demandada fue correcta y que ello importa la cancelación total de la deuda como pretende, desde que no es posible cotejar que efectivamente haya abonado los rubros objeto de condena a futuro por el período reclamado (febrero de 2025 a mayo inclusive de 2025).
Y todo ello sin perjuicio de considerar, que aún su pretendida liquidación de los rubros debidos realizada en el numeral 16 del escrito de apelación (fs. 115), no emerge clara, pues la ejecutada consignó sumas “globales”, sin discriminar lo que se generó por cada concepto o rubro adeudado en cada mes. Es decir, no se practicó una liquidación propia en la cual se consignen los montos debidos en cada mes por cada uno de los rubros objeto de condena a futuro, sino que tal como lo puso de relieve la parte actora al evacuar el traslado del recurso, lo que hizo la Comisión de Apoyo fue tomar la suma líquida intimada por la parte actora (la que asimiló que se trataba de una cifra nominal) a la que le efectuó a su vez los descuentos legales. Con lo cual, resulta de toda evidencia, que procedió a efectuar los descuentos legales dos veces. De ahí, lo improcedente de su defensa en punto a que procedió a cancelar en forma íntegra la deuda mantenida con la actora.
A lo que corresponde agregar, que al oponer excepciones no explicitó ni ensayó defensa alguna a los efectos de justificar por qué razón entendía que lo debido era solamente la suma líquida depositada de $ 73.278,28, si en la demanda de ejecución la actora fue clara y agregó liquidación detallada de los rubros (fs. 15 a 17), de la cual resulta, que el importe líquido debido ascendía a la suma de $ 94.689, que según se desprende de autos es el mismo importe líquido cuyo pago le fuera intimado (fs. 9 de estos obrados y fs. 420 del principal acordonado).
Desde esta perspectiva, no es veraz lo que invoca en sede de apelación, en cuanto a que cumplió con poner en conocimiento tanto de la sede a-quo, como de la contraria “la liquidación y pago del monto en cuestión” (fs. 114 vto.). Se reitera, con lo que surge del comprobante de transferencia aportado, es imposible que se pueda tener por acreditado el pago y cancelación total de la deuda como pretende, dado que no explicó cómo llegó a la cifra o monto que depositó, máxime cuando tampoco del recibo agregado oportunamente (fs. 415 del acordonado) emergen discriminados los importes abonados por cada uno de los rubros objeto de ejecución, consignándose tan solo una suma global por concepto de “condena judicial” que se ignora qué rubros comprende.
Tal como se ha señalado en anteriores pronunciamientos que involucran idéntica temática, para el progreso de su excepción de pago y a efectos de demostrar el desacierto o error de la liquidación o cálculos presentados por la ejecutante, debió necesariamente la apelante presentar -al oponer excepciones- una liquidación detallada de los rubros liquidados, lo que no hizo; por lo que su agravio resulta inadmisible, ya que pretende que se tenga por cancelada la deuda sin elementos de prueba y sin discriminar ni explicar cómo es qué llegó al monto que depositó.
Se reitera, resulta evidente para el Tribunal, que la apelante tomó la suma intimada (que correspondía a un monto líquido) como si fuera una cifra nominal y respecto de la misma efectuó los descuentos legales, sin considerar justamente que el importe cuyo pago se intimó era un importe líquido al que ya se le habían efectuado los descuentos legales por parte de la actora.
Por tales razones, no puede compartirse el cuestionamiento de la recurrente en punto a que la sede a-quo invirtió la carga de la prueba (fs. 115), porque va de suyo que, si invocó el pago total de la deuda, debió explicar y acreditar por qué entiende que abonó todo lo debido por tales conceptos.
El momento para atacar y contradecir la ejecución iniciada por la contraparte era al momento de oponer la excepción de pago, practicando y justificando el monto depositado, lo que no hizo.
Por ello, es acertada además la decisión de primera instancia, en cuanto determinó que “… en la liquidación practicada por el demandado no surge efectivamente qué calculo realizó para llegar a la suma establecida (…) El demandado establece una suma global, a la cual le aplicó retenciones legales. Tampoco controvirtió en forma efectiva el procedimiento aritmético seguido por la actora, señalando supuestos errores en la operación matemática, fundamentos que darían certeza a su posición” (fs. 104). A su vez la recurrida resaltó con acierto, que era de cargo de la parte demandada la prueba de los hechos extintivos, impeditivos y modificativos de la pretensión impetrada por la parte actora, cerrando su razonamiento con la afirmación de que la parte demandada incumplió con el imperativo de su propio interés, por lo cual no es posible establecer cuál es la base de cálculo que utilizó para concluir que procedió abonar de forma íntegra la suma intimada (fs. 105); todo lo que es compartido por la Sala.
A partir de lo expuesto, no es posible entender que operó extinción de la obligación como pretende la ejecutada, quien no explicó por qué la deuda sería inferior al monto reclamado por la ejecutante, máxime además, cuando en su escrito de fs. 3 de estos obrados (y fs. 416 del principal) reconoció haber abonado lo correspondiente a los meses de febrero a abril de 2025 inclusive, cuando la ejecución se inició por los rubros adeudados por el período comprendido desde febrero a mayo inclusive de 2025; lo que pone en evidencia que nunca el pago efectuado pudo tener efecto cancelatorio.
Tal como lo ha afirmado esta Sala en anteriores pronunciamientos relativos a la ejecución de condenas a futuro contra la Comisión de Apoyo, “era carga de la demandada acreditar el pago, pero ello mediante una argumentación sólida y consistente, incluyendo los cálculos correspondientes y el comprobante de la suma debida de acuerdo a dichos cálculos, aportando a su vez, el detalle de los rubros liquidados y su monto, así como el detalle de las retenciones efectuadas; todo lo cual no fue cumplido.
Acorde a lo que viene de señalarse, no basta afirmar y reiterar que pagó, sino que debió justificar y acreditar que la suma transferida era exactamente la debida, explicando cómo llegó a la misma” (Cfme. Sentencias de la Sala Nº 89/2026, 109/2026 y 136/2026 entre otras).
VI) Por otra parte, tampoco puede compartirse el cuestionamiento de la apelante en punto a que la sentencia no consideró los descuentos legales, los que según explicó fueron realizados de acuerdo a derecho. Y del mismo modo tampoco resulta atendible el cuestionamiento en cuanto a que en la intimación no se indicó si la suma intimada era el nominal o el líquido de los rubros.
En cuanto al monto de los descuentos entiende este Colegiado, que ello no es lo que está en discusión, sino que lo que se discute es que se le intimó el pago de una suma determinada, que en la liquidación de la actora se demuestra que es una suma líquida, sobre la cual la demandada realizó nuevos descuentos de manera absolutamente improcedente y lo que es peor aún, sin practicar una liquidación propia de los rubros debidos a los efectos de cotejar o corroborar si la suma intimada era efectivamente un importe nominal o líquido.
Por eso mismo, no resulta atendible como se dijo, el argumento de que no se le informó si lo intimado era una cifra líquida o nominal, porque siendo la empleadora tenía a su disposición todos los elementos necesarios para efectuar por su parte y de manera independiente la liquidación de los rubros a los efectos de determinar cuánto era realmente lo debido para proceder a cancelarlo en forma, demostrando en su excepcionamiento que el pago había sido total y cancelatorio. Nada de lo cual fue cumplido por lo apelante, por lo que, claramente la excepción de pago no puede prosperar.
Argumentó, además, que la sentencia ignoró el pago efectuado; lo cual no es cierto desde que la sede a-quo no dispuso la traba de embargo ni dio curso a la ejecución en vía de apremio por la suma líquida de $ 94.689, sino para ejecutar la diferencia entre dicha cifra y lo efectivamente abonado o transferido por la demandada según constancia o comprobante de transferencia glosado a fs. 1 de estos obrados. Con lo cual, no cabe más que concluir, que lo que abonó o pagó oportunamente la apelante no está comprendido en la ejecución que se sustancia infolios, la que como se mencionó, tiene como objeto lograr la ejecución de una diferencia que la ejecutante invoca que permanece pendiente de pago, no habiendo demostrado la apelante la incorrección de la liquidación practicada por su adversaria.
VII) Cabe observar, por otra parte, que la parte actora liquidó los créditos, adjuntando a su escrito de vía de apremio la liquidación de cada uno de los rubros objeto de condena (fs. 15 a 17), y tal como lo puso de relieve la recurrida a fs. 104, ello no fue cuestionado por la accionada en el momento procesal oportuno; por lo que parece evidente que el agravio no puede prosperar.
No es cierto, por tanto, lo expresado en punto a que la sentencia es contraria a derecho y que no se ajusta a las resultancias de autos tal como se afirmó en el numeral 13 de fs. 114. Se reitera, si la apelante no controvirtió la liquidación de su contraparte y no puso de manifiesto los errores de la misma al oponer excepciones, mal puede reprocharle error a la decisora de primer grado, pretendiendo que ésta realice la actividad procesal que era de su cargo.
En su calidad de empleadora parece de toda evidencia, que era quien tenía todas las herramientas a su alcance para demostrar acabadamente el crédito generado, con el desglose de todos los ítems que correspondía liquidar, incluido los descuentos legales; por lo que, no habiéndolo hecho en el momento procesal oportuno, mal puede pretender revertir el fallo impugnado a partir de elementos o hechos que no fueron presentados o invocados al juez de primera instancia.
Finalmente se impone puntualizar, que no altera lo expuesto y la solución confirmatoria a la que arriba este Tribunal en cuanto a la desestimatoria de la excepción de pago, la no existencia de una liquidación previa ni detallada del crédito por parte de la ejecutante con anterioridad a la promoción de la vía de apremio como postula la apelante, lo que se entiende incorrecto, pues en definitiva no hay en el proceso laboral una etapa previa de liquidación de sentencia (incidente de liquidación), ni obligación de parte de la ejecutante con anterioridad a la promoción de la vía de apremio de presentar liquidación alguna. Y todo ello sin perjuicio de considerar, que dicho cuestionamiento no tiene aptitud para demostrar que se verificó el pago total de lo adeudado que fue la única defensa o excepción de las admisibles por el artículo 379.2 del CGP que fue opuesta por la demandada.
En síntesis, y por todos los fundamentos que acaban de exponerse, no cabe otra solución que la desestimatoria del agravio y la confirmatoria de la correcta sentencia de primera instancia, que en definitiva falló desestimando la excepción de pago y manteniendo el decreto liminar Nº 1505/2025.
VIII) Sin embargo, sí resulta de recibo el agravio articulado por la parte ejecutante, porque en la medida en que la sentencia desestimó el excepcionamiento opuesto, la condena en costas y costos a la parte ejecutada era preceptiva acorde al claro tenor de lo previsto en el artículo 392.1 del CGP. En efecto, el mencionado artículo establece con meridiana claridad, que “Serán de cargo del ejecutado las costas, los costos y demás gastos justificados de la ejecución”, por lo que la revocatoria del fallo de primera instancia en este punto se impone.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, y artículos 197, 198 y 379 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO NO DISPUSO LA CONDENA EN COSTAS Y COSTOS A LA PARTE EJECUTADA, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, SE CONDENA A DICHA PARTE AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS.
COSTAS Y COSTOS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA (ARTÍCULO 392.1 DEL CGP).
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.