El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se condenó a la demandada al pago de diferencia salarial e incidencias, antigüedad e incidencias, feriados no laborables e incidencias, presentismo e incidencias, variable capacitación e incidencias, daños y perjuicios preceptivos (20%), reajustes e interés legal desde la exigibilidad hasta la fecha de su efectivo pago.
Con relación al agravio por condena de feriados no laborables condenados en la primera instancia, el mismo no es de recibo; ya que es el empleador quien, ante la alegación de falta de pago, debe acreditar que cumplió con su obligación demostrando la cancelación del rubro, y no lo hizo.
Tampoco es de recibo el agravio por amparo de diferencias de salarios ya que para resolver el presente caso debe atenderse a lo establecido en el contrato de donde surge que el salario implica un valor hora nominal de $ 156,9, a lo que por acuerdo de partes se adiciona el pago de un ticket alimentación por el porcentaje de 16.48% .
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS Y MINISTRO: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO, Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN y Dr.José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados “GIRIBONE DE LOS SANTOS, MIKAELA c/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572”, IUE 2-60200/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva N.º 66/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 9° Turno, Dr. Pablo Raúl MISA REBOLEDO.
RESULTANDO:
I)Que la Sala acepta el relato de antecedentes que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente sentencia de segunda instancia.
II)Que por sentencia definitiva de primera instancia N.º 66/2025, la Sede Letrada de Primera Instancia en lo medular falló condenando a la demandada al pago de diferencia salarial e incidencias, antigüedad e incidencias, feriados no laborables e incidencias, presentismo e incidencias, variable capacitación e incidencias, daños y perjuicios preceptivos (20%), reajustes e interés legal desde la exigibilidad hasta la fecha de su efectivo pago (fs. 316).
III)Que notificada las partes de la sentencia como surge de fs. 317 y 318, se presentó al proceso la parte demandada por por medio de su representante legal, interponiendo recurso de apelación expresando que la recurrida le agravia en tanto ampara la solicitud de condena de feriados no laborables, alegando que la actora solo se limita a decir que no se le pagó durante toda la relación laboral y que es carga de ella acreditar que no están pagos y expresando que no hay prueba de que no se le abonaran. También se agarvia por condena de diferencias salariales e incidencias, señalando que su mandante siempre ha abonado correctamente los salarios de acuerdo para la categoría para la que fue contratada. Agrega que se le contrató como auxiliar de enfermería suplente y no como instrumentista. También le agravia el reclamo subsidiario como auxiliar de enfermería grados 3, 2 y 1 del Grupo 15 y que se haya excluido el ticket alimentación a los efectos de componer el salario mínimo.
Por tanto, solicita se revoque la sentencia en los puntos de agravio.
IV)Que cumplida la reposición de la Tasa Judicial, se confirió traslado de los recurso tal como surge de fs. 326, compareciendo la parte actora (fs. 328 y ss), solicitando se desestime el recurso interpuesto.
V)Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. El Tribunal se vio desintegrado por acogerse a los beneficios jubilatorios la Dra. Mónica Pereira Andrade y una vez integrado el Tribunal, finalizado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I)Que la Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia definitiva apelada por las razones y fundamentos que a continuación se expresarán.
II)Que con relación al agravio por condena de feriados no laborables condenados en la primera instancia, el agravio no es de recibo.
En efecto, si se atiende al recurso de apelación, la demandada centra su defensa en la carga de la acreditación de los hechos que alega el actor, señalando que GIRIBONE es quien deberá acreditar en forma específica que los feriados no laborables no fueron pagos y que su reclamo es de forma genérica.
No obstante, del escrito recursivo no surgen elementos que permitan a la Sala revocar la recurrida en tanto no existe una crítica razonada de la sentencia y de por qué el Sr. Juez no debió fallar condenando y, por tanto, se debería amparar el agravio. Véase que en la sentencia el A Quo expresa que el medio idóneo para acreditar la cacelación del rubro reclamado son los recibos de pago debidamente extendidos por el empleador y luego realiza un relevamiento detallado de los mismos y llega a la conclusión de que los consigna en horas común, por lo que si los hubiera abonado como feriados no laborables, los hubiera pagado con dicha descripción. A esto, hay que sumar que la Sala no comparte el criterio de que sea el trabajador quien deba acreditar que no cobró un rubro salarial. Es el empleador quien, ante alegarse una falta de pago, debe acreditar que cumplió con su obligación demostrando la cancelación del rubro mediante paga.
Por tanto, se habrá de confirmar la sentencia en el punto objeto de agravio.
III) Que con relación al argavio por amparo de diferencias de salarios, advirtiendo la Sala que el mismo se concentra en la no inclusión del ticket alimentación para el cálculo del salario mínimo. Ello por cuanto si bien la demandada se agravia por entender que la actora no era instrumentista y fue contratada como auxiliar de enfermería suplente, lo cierto es que el Sr. Juez no condenó considerando el cargo de instrumentista sino que refirió al de auxuliar de enfermería, como surge de la sentencia a fs. 308 y 309, no existiendo fundamento alguno de por qué debe revocarse la recurrida, por lo que el agravio únicamente se centra en la diferencias de salarios considerando el ticket alimentación.
A estos efectos, la Sala entiende que para resolver el presente caso debe atenderse a lo establecido en el contrato de donde surge que el salario implica un valor hora nominal de $ 156,9, a lo que por acuerdo de partes se adiciona el pago de un ticket alimentación por el porcentaje de 16.48% (fs. 150).
Como ha indicado este Tribunal, en términos que corresponden al caso tratado en autos, de “acuerdo al contrato de trabajo agregado por la demandada y luciente a fs. 166 en la cláusula 4ta, se estableció que “la empresa contratante abonara al Sr. Richard Didier Viña por concepto de salario la suma de $ 138,11 valor hora nominal más 16.48% en tickets de alimentación.” “O sea que en ningún momento la demandada estableció que el monto a abonar constituyera el mínimo y que se integrara con el ticket, sino que el acuerdo contractual fue establecer un valor hora y abonar una suma superior por concepto de ticket”.
“Se debe considerar que al utilizar la conjunción “más” la misma tiene la estructura de una cláusula aditiva, o sea, hay un objeto principal que es el salario, valor hora establecido en dinero y un objeto accesorio que es el 16.48% en tickets, por tanto al no pactarse explícitamente que forman parte o complementan el salario establecido por el Consejo de Salarios de acuerdo a la categoría reclamada, se ha de entender que son partidas diferentes”.
“En este caso a efectos de interpretar la cláusula en cuestión debe operar el principio de interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario). Y considerar que todo beneficio que se pacte sumado con la conjunción “más”,sin aclaración de absorción se interpreta como una mejora de las condiciones del salario, por encima de lo establecido por el Consejo de Salarios.Por tanto más allá, que se entienda que si bien en el Grupo 15 no hay una autorización expresa a la inclusión del ticket alimentación y a la postura que se adopte al respecto, lo que se toma en cuenta es el acuerdo contractual, que debe prevalecer por ser la norma mas favorable, lo que permite confirmar la sentencia en cuanto hace lugar a las diferencias salariales por no inclusión del ticket alimentación para determinar el salario que debió abonar la demandada” (TAT 3º Sentencia Nº 173/2026).
Por tanto, el agravio tampoco es de recibo.
IV)Que la actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
Por los argumentos y fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la Ley 18.572 y modificativa, y artículos 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HAYAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE, ASÍ COMO LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE LA ANTERIOR INSTANCIA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRIAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.