Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 09/2026
Montevideo, 04 de febrero de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 2-86040/2023 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 304-309 vto., contra la sentencia definitiva Nº 55/2025 del 27 de junio de 2025 de fs. 278-300, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda instaurada y, en su mérito, se condenó al Ministerio de Salud Pública a pagar al actor el rubro daño patrimonial por concepto de devolución de haberes salariales, con descuento de lo ya abonado, más el reajuste del Decreto Ley Nº 14.500 y los intereses legales desde la interposición de la demanda de acuerdo al Considerando IV, difiriendo la liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP.
Desestimó la demanda por el reclamo del rubro daño moral.
Desestimó la demanda contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado por los fundamentos expuestos.
Sin especial condena procesal en el grado.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 304-309 vto. manifestó que le agravia que se haya desestimado la reparación del daño moral pues se efectuó una errónea valoración de los hechos y la prueba. De la prueba allegada al proceso surge que el actuar por acción y omisión de los demandados provocó no solo un daño patrimonial sino también, en forma paralela a éste, un daño de naturaleza moral. Se causó profunda aflicción psíquica que, cimentada sobre los sentimientos de impotencia, incertidumbre e indefensión, afectó la vida del Sr. AA. La solución desconoce o relativiza el nivel de aflicción espiritual del accionante, catalogándolo como “molestia” o “disgusto”. Recordó que con 54 años y una familia a cargo debió recurrir a solicitar auxilio económico a otras personas y padecer de un largo sumario con retención del 100% del salario. El daño moral surge probado in re ipsa por la situación a la que fue sometido el actor, a quien luego la Administración intentó atribuir responsabilidad con un largo sumario.
Continuó sobre el punto afirmando que no es de recibo el argumento de que el sumario no fue realizado con motivos infundados o arbitrarios, pues el sumario resultó claramente infundado y se llevó a cabo con mucha desprolijidad. No es culpa del funcionario que no exista la debida coordinación que debería acompañar al instituto del “pase en comisión”, por lo que el hecho de que el MS no conociera la situación irregular generada por ASSE no lo exime, destacándose los principios de buena administración.
Agregó que la Administración, viendo que era evidente su responsabilidad, decidió “revistar” las actuaciones sumariales. La designada, BB, a pesar de solo haber intervenido en tres sumarios declaró no recordar nada de éste. Se hace recaer en el accionante la carga de regularizar su situación cuando lo cierto es que la conclusión es diametralmente opuesta pues la regularización debía partir de la Administración, máxime cuando desde el Hospital Pereira Rossell le informaron que no tenía ningún vínculo con dicho centro. Advirtió que el padecimiento se dio desde mayo de 2022 hasta abril de 2024, cuando se archivó el sumario.
Estimó que el acoso laboral surge objetivado en las situaciones padecidas por el actor, quien padeció angustia, quebranto espiritual y aflicción durante tres años. El actor fue cesado estando certificado, se le asignaron funciones sin trabajo para realizar y lo asilaron en forma permanente y sistemática, instruyéndole un sumario que lo afectó en lo personal y económico, generando disfuncionalidad en su familia, todo lo que está acreditado en autos. Estimó que existen indicios que otorgan al decisor la convicción de existencia de acoso laboral.
Sostuvo que la relación funcional con el Ministerio no obsta la existencia de legitimación pasiva de ASSE. La recurrida se equivoca al sostener que las tareas realizadas en ASSE eran en el marco del pase en comisión y que por tanto no existe legitimación pasiva de ASSE. Debe tenerse presente que el actor cumplía las tareas en ASSE y estaba subordinado al funcionamiento de éste. El argumento es en extremo formalista. Quedó documentalmente probado que ASSE fue responsable por conductas que cuadran claramente en irregularidades y acoso laboral, siendo efectivamente dañosas.
3) La parte codemandada Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 315-318 vto. manifestando que la sentencia impugnada es clara y contundente, expone detalladamente los fundamentos en los que se basa y se comparte con la misma que la dicente carece de legitimación pasiva en obrados. Se demostró en autos que el accionante cumplía funciones en ASSE en régimen de pase en comisión desde el Ministerio de Salud Pública, y que por Resolución del Directorio de ASSE Nº 5629/2015 se lo designó en función de Adjunto a la Dirección Administrativa del Hospital Pereira Rossell. Asimismo, surge que el 28 de noviembre de 2018 fue cesado en la mencionada función y se dispuso su pase a cumplir funciones administrativas. En su contrato para el pago de la compensación por la función de adjunto se estableció como plazo el término del mandato de la presidenta Dra. CC. También surge que estuvo certificado del 8 de setiembre de 2018 al 11 de octubre de 2021 y que al reintegrarse manifestó su intención de renunciar al pase en comisión; y por dicha voluntad se solicitó al MSP el cese del pase en comisión. Del 14 de octubre de 2021 al 11 de marzo de 2022 el actor solicitó licencia reglamentaria. No surge que se haya asignado tareas que fueran objeto de persecución, pero sí surge demostrado que ante sus inasistencias se le inició un sumario administrativo en su organismo de origen (MSP).
Estimó que la dicente carece de legitimación pasiva y en obrados no se ha probado que existiera acoso o persecución laboral. Tal como sostiene el A quo, una situación de tal magnitud debe contar con un respaldo probatorio claro y contundente. Pero, además, ASSE carece de legitimación pasiva por algún daño que se hubiere verificado por la instrucción del sumario, pues el mismo se dispuso en la órbita del MSP.
Agrega que los testigos de obrados son amigos de la pareja y la suegra del actor, quienes carecen de imparcialidad y puede verse afectada su credibilidad (art. 157 del CGP). Aun así, sus declaraciones no arrojan elementos de convicción suficientes para fundamentar una condena de reparación de daño moral.
Estimó que el MS tuvo motivo fundado para disponer el sumario y actuó conforme a derecho y en forma razonable al iniciar el sumario para esclarecer los hechos constatados. Salvo que exista desviación o abuso de poder, el sumario en sí mismo no constituye responsabilidad alguna pues es una conducta debida de la Administración, y en autos no surge que se haya acreditado la existencia de desviación o abuso de poder. En autos no se acreditó ni mínimamente ilegitimidad alguna del sumario y por tanto no puede acogerse la pretensión.
4) La parte codemandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 321-328 manifestando que el apelante no expresa a qué medios probatorios se refiere cuando afirma que el daño moral está acreditado en autos. En efecto, no se agregó un solo documento, historia clínica, informe médico que acredite que se atendió en el periodo de aflicción mencionado. Los testigos propuestos son tachados por sospecha (concubina, suegra y amigo).
Agrega que el actor no denunció ninguna irregularidad en las actuaciones administrativas, tal como lo prevé el artículo 40 del Decreto Nº 30/2003. Fue ASSE quien informó a la dicente la irregularidad de que el actor no cumplía con su carga horaria ni las funciones para las que fue aprobado su pase en comisión, por lo que el actor no cumplió con su deber funcional. No se puede afirmar que “soportó” esa situación, pero no la reportó al MSP. En autos debe aplicarse la teoría del acto propio.
Estima que el daño no queda probado ipso iure, sino que debe ser probado, cosa que en autos no se ha logrado. Agrega que en autos no se ha probado la existencia de acoso laboral o mobbing, pues para su existencia se requieren determinados requisitos o elementos que no se han acreditado en autos.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2213/2025 del 29 de agosto de 2025 (fs. 330), se asignó esta Sala (fs. 334) y recibidos los autos en el Tribunal el 10 de setiembre de 2025 (fs. 334 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó el daño moral, que se admite y en cuanto a la falta de legitimación pasiva de ASSE, que se admite, sin perjuicio de desestimar la demanda, por acoso laboral a su respecto, todo sin especial sanción procesal en el grado.
II). La parte actora se agravia por el rechazo del rubro daño moral, y debe tenerse presente que no hay agravios del Ministerio de Salud por el acogimiento del rubro daño patrimonial.
Para el Tribunal el agravio es de recibo.
En efecto, el Sr. Juez A quo rechaza el rubro por considerar que se produjo, con motivo del actuar ilegítimo del codemandado objeto de condena, una simple molestia o disgusto (ver fs. 296).
El Tribunal tiene posición firme sobre que el daño moral es indemnizable, sin importar la gravedad o no del mismo, aspecto que solo se tiene en cuenta para su valuación.
Sólo a vía de ejemplo, en Sentencia Nro. 163/2022 se afirma: “ El agravio sobre esta cuestión de la parte demandada que llega a negar la existencia de daño moral, lo cual ya fue descartado ut supra, hace relación a la ausencia de entidad del daño extrapatrimonial para ser resarcido.
Sobre esta cuestión el Prof. Mariño (La exigencia jurisprudencial de una entidad mínima para la resarcibilidad del daño moral) ha afirmado que: “V. Exigencia de una entidad mínima del daño moral para admitir su indemnización. En la jurisprudencia oriental, se ha consolidado una posición, según la cual, es necesaria una determinada entidad del daño moral para que éste sea resarcido. En 1994, al momento de publicarse el Tomo XXV de su Tratado, Gamarra expresaba: “A fines de la década del 60, la jurisprudencia uruguaya comenzó a requerir determinada entidad o gravedad en el daño moral, y esta corriente, bien pronto contó con el favor de todos los Jueces, al punto que hoy día está plenamente asentada y sin fisuras”. La posición jurisprudencial se ha mantenido y hoy continúa. Se manifiesta en diferentes ámbitos en los cuales se padece daño moral por la víctima, pero los tribunales consideran que no es de la suficiente gravedad como para ser indemnizado. 1. Fundamentos. El fundamento sobre el cual se erigía dicha posición era, en un primer momento, que el daño moral es resarcible sólo si tiene una cierta gravedad. Se requiere en el daño extrapatrimonial padecido por la persona, tenga una entidad importante. No se determinan los límites con (45) Se diferencia esta posición de otra, también sostenida por los Jueces uruguayos, la cual sostiene que es necesaria una determinada entidad del daño moral para que sea probado in re ipsa. Se trata también de una postura restrictiva, pero referida a la prueba del daño moral. Un ejemplo es la sentencia del TAC 1°, de 27/10/2004 (ADCU T. XXXV, c. 162), la cual decide un pleito donde se reclama indemnización por el daño moral padecido por una persona que ha sido incluido en el “Clearing de informes” por error durante dos años y dos meses. El TAC, en mayoría, decide no conceder la reparación por la ausencia de gravedad en el daño moral para que surja la prueba in re ipsa, mientras que dos de sus componentes sostienen que se le debe indemnizar. La sentencia señala: “(…) dicha circunstancia por sí no implica un agravio de entidad que exonera a la actora de la carga de la prueba en relación a la efectiva acusación del daño moral reclamado”. En una de las discordias, se expresa: “(…) el hecho de saberse injustamente incluida en la base de datos del Clearing le provocó a la actora daño moral, cuya existencia surge de reglas de normalidad y experiencia, ya que no existe persona media alguna que no se sienta afectada por figurar como morosa cuando no lo es”. Se pronuncia por una condena en US$ 500 para el Clearing de Informes y para el establecimiento que envió la información errónea. Gamarra le aporta a la posición restrictiva un fundamento distinto, construido desde una perspectiva diferente. Según dicho autor, no es que sólo se deba resarcir el daño de baja entidad, sino que, cuando el perjuicio tiene escasa gravedad, no se configura el daño. Para que haya daño moral, es necesario que el perjuicio tenga una entidad significativa. La valoración de la gravedad mínima que debe tener el daño queda, también, a criterio del Juez de acuerdo con las circunstancias del caso. Este segundo criterio ha sido seguido por la jurisprudencia oriental. Así, como ejemplo de esta línea predominante, el TAC 6°, en su sentencia No. 173 de agosto de 2008, expresa: “La Sala postula el criterio según el cual se requiere para la propia existencia del daño moral, de padecimientos, de aflicciones y sufrimientos de cierta gravedad o trascendencia.” La Profesora Dora Szafir, en estudio conjunto con Silvia Carreto (La reparación del daño moral de escasa entidad y la ley 18.507) afirma: “En esta línea de pensamiento, Matilde ZABALA apunta “…se sostiene que "muchas incomodidades o padecimientos llamados menores quedan fuera del umbral jurídico, porque reparar los pequeños desagrados o sufrimientos <<nos llevaría a una sobre demanda que no podría aceptarse ni económica ni judicialmente>>… Por nuestra parte, opinamos que no puede rechazarse la indemnización de perjuicios escasos, si existen y son inmerecidos: no hay vacunas contra la injusticia y el Derecho renuncia a la paz social cuando deja sin solucionar los asuntos de menor cuantía…[Lo] <<Normalmente tolerable>> es la perturbación de algún modo llevadera, conciliada con otros intereses igualmente respetables, en cuyo disfrute es protagonista o está interesado a veces el propio sujeto; no equivale a un paciente y resignado permiso para irrumpir agresivamente en vidas ajenas, así sea <<en cuenta gotas>>”. Por otro lado, evitar la proliferación de demandas o el abuso de las victimas adicionando a los petitorios reclamos por daños morales inexistentes o exagerados, tampoco pueden constituirse en razones de recibo, en mérito a que existen otros medios procesales que enjuician la conducta de las partes en el litigio sin necesidad de acudir al rechazo sistemático de los mentados daños. En síntesis, entendemos que el concepto de daño (cuyo núcleo básico definitorio está constituido por el detrimento, lesión, menoscabo, quebranto) se tergiversa, aludiendo a una noción restringida de creación jurisprudencial que no hace otra cosa que establecer límites que la ley no impone, aunque se le llame definición.” Para la redactora según posición que ha sostenido en doctrina ya desde el año 1990 (con anterioridad a la obra del Maestro Gamarra T. XXV de su Tratado y a la de los Profs. Mariño y Szafir precedentemente citadas), en el Libro “El Daño Moral en la Jurisprudencia y en el Derecho Comparado FCU 1990, pág. 95, no se comparte la argumentación de la parte demandada apelante, en cuanto a la falta de entidad del daño, si bien, como ya se dijo, es cierto que cierta jurisprudencia tiene tal postura. A criterio de la redactora, que tiene opinión formada en cuanto al punto "La doctrina ha manejado, como un criterio independiente el hecho de que el infortunio tenga cierta entidad, y lo curioso es que la presencia o ausencia de gravedad en el daño moral sufrido se vincula a la resarcibilidad del mismo, esto es, si es de entidad (grave), debe ser reparado, de lo contrario no. Considero que debemos movernos con pie de plomo respecto de este tipo de afirmaciones. A mi criterio la relevancia de la entidad o gravedad del daño moral se aprecia en el momento de fijar la indemnización correspondiente, pero debemos tener en claro que o hay daño o no lo hay, salvo la línea que demarca la frontera entre su realidad o su inexistencia. Si bien es cierto que la entidad es un dato externo que los terceros pueden apreciar, al punto que la jurisprudencia ha entendido que "si el daño carece de cierta entidad su propia existencia se hace dudosa" (L.J.U. C. 7912 y Sent. 96 del 12/4/8 TAC 6º), no debe perderse de vista que esa "gravedad" es sólo el metro -unidad de medida- con que el daño debe avaluarse, sin inferir la conclusión, que conceptúo incorrecta, que un daño de poca entidad no existe como tal. (Cf. El daño Moral en la Jurisprudencia y en el Derecho Comparado ya citada).” Volviendo al caso de autos, el actor fue separado del cargo sin goce de sueldo y, claramente, soportar las vicisitudes de un sumario que años después es archivado, en cualquier persona media, genera una aflicción que amerita su indemnización.
Sin embargo, el monto reclamado de U$S 25.000 luce como absolutamente excesivo, y en su mérito, la Sala atendiendo a su propia jurisprudencia estima que corresponde fijar la suma de U$S 4000, que es lo razonable dadas las circunstancias acreditadas infolios, y es coherente con las valoraciones que otras veces se han efectuado para este tipo de situaciones. (Cf. Sentencias Nros. 247/2024, 153/2025).
III). Se agravia la parte actora con relación al rechazo del rubro acoso laboral, y en ese sentido señala que ello ocurrió en ASSE donde le dieron de baja estando certificado, luego no le daban el cese de su pase en comisión, y finalmente agrega que lo aislaron no dándole tareas que realizar, y es recién cuando ya está regresado al Ministerio de Salud que se termina iniciándole un sumario, por situaciones ocurridas en su desempeño en ASSE.
A criterio de la Sala, en primer lugar, con relación al sumario, por más que el mismo se haya archivado, se considera que hubo razones, en principio, fundadas para iniciar el mismo. Por tanto, corresponde indemnizar el daño moral padecido, que, incluso surge “in re ipsa”, pero no se puede considerar la existencia de acoso laboral, y, en particular, sobre el aislamiento que alega no hay prueba alguna.
En definitiva, al no haberse acreditado el acoso, durante su desempeño en comisión, debe desestimarse la demanda contra ASSE., Por tanto, para la Sala, como ya se adelantó, este agravio no es de recibo.
IV). Finalmente, respecto de la falta de legitimación pasiva de ASSE, para el Tribunal asiste razón al apelante, pero ello no altera la solución adoptada en primera instancia.
Se estima que, efectivamente, es cierto que, como se señala en primera instancia, el vínculo funcional es con el MSP, y fue esta institución la que realizó el sumario.
Pero también lo es que el accionante alega acoso laboral en oportunidad de prestar funciones en ASSE, y, desde que se encuentra trabajando en pase en comisión en tal organismo, este adquiere la obligación de asegurar un entorno de trabajo seguro y saludable. Por tanto, a criterio del Tribunal por unanimidad, ASSE tiene legitimación pasiva.
Sin embargo, como se señala en el Considerando precedente, el punto es que no se acredita ni mínimamente el acoso laboral alegado.
Por lo tanto, para el Tribunal por unanimidad, ASSE tiene legitimación pasiva, pero corresponde se desestime la demanda a su respecto por ausencia de acreditación del acoso laboral impetrado.
V). La correcta conducta de las partes y la solución de revocatoria parcial determinan que no corresponda efectuar condena especial en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes del CGP, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
-EN CUANTO DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE ASSE, Y, EN SU LUGAR, DECLÁRASE QUE ASSE TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA
-EN CUANTO DESESTIMA EL DAÑO MORAL, Y, EN SU LUGAR, SE CONDENA AL MINISTERIO DE SALUD A ABONAR AL ACTOR LA SUMA DE U$S 4000 CON MAS INTERES LEGAL DESDE LA FECHA SOLICITADA EN LA DEMANDA (FS. 115vto.).
CONFÍRMASE EN LO DEMAS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN
HONORARIOS FICTOS $ 25.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.