Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1084/2022
24 de noviembre de 2022
Se imputa al encausado reiterados delitos de abuso sexual respecto de menor de edad, hija de su pareja. La Corporación por unanimidad de votos rechazará la recurrencia debido a la parquedad argumental del recurso de casación deducido exime de realizar comentarios adicionales respecto a los aspectos de valoración probatoria.
- Ficha (IUE)
- 2-35340/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Abuso sexual
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Causal de casacion › Infraccion de la norma de derecho en la forma › Regla legal de valoracion de la prueba › Material factico inmodificable › Valoracion absurda no corresponde
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “A.A.. PRESUNTO AUTOR DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL (JUICIO ORAL). CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-35340/2020 , venidos a conocimiento de la Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del Sr. A.A.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva N° 35/2021 de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 1° Turno, se condenó a A.A. como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual a la pena de 2 años y 4 meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y siendo de su cargo las accesorias legales de rigor.
A su vez, se dispuso para el autor, por el plazo de la condena, la pérdida e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en educación o la salud.
Finalmente, se le impuso también al imputado la reparación patrimonial a abonar a la víctima, por un monto equivalente a 12 salarios mínimos y la prohibición de acercamiento y comunicación con ella por 180 días y un radio de 300 metros, una vez que recupere la libertad (fs. 86/95).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 108/2021 de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno, se confirmó la sentencia definitiva de primera instancia (fs. 136/145).
III) Contra el precitado pronunciamiento, la Defensa del Sr. A.A. interpuso recurso de casación contra la referida sentencia (fs. 156/160) y, en necesaria síntesis, planteó los siguientes cuestionamientos:
a) señaló que existió una errónea valoración de la prueba, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que los peritos que declararon en la causa coincidieron en que no se podía afirmar que el acusado fuera culpable.
El relato de la víctima, por más que lo mantuvo en el tiempo, no lo hace cierto. A tal punto que ni su madre le creyó, ¿Por qué tenemos que creerle nosotros? Antes bien, quedó demostrado que la víctima declaró que estaba celosa y, gracias a lo que declaró, obtuvo el “beneficio” de venirse a Minas, a vivir primero con su abuela y después con su padre, con límites y exigencias menores.
Asimismo, no se tuvo presente que, de acuerdo a lo declarado por los peritos, no existe un perfil de agresor sexual.
b) la pena impuesta resulta demasiado severa, pues el imputado es un primario absoluto, una persona de campo que nunca estuvo ni siquiera detenido.
IV) Por providencia Nº 67/2022 de fecha 17 de febrero de 2022 (fs. 161), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 164/170).
V) Por decreto Nº 87/2022, de fecha 24 de febrero de 2022 (fs. 172), se franqueó el recurso de casación y se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia, con las formalidades de estilo.
VI) El expediente fue recibido por la Corporación el día 2 de marzo de 2022 (nota de cargo a fs. 174).
VII) Oído el Sr. Fiscal de Corte (dictamen Nº 000096/2022 glosado a fs. 178/184 vta.), sugirió desestimar el recurso de casación interpuesto.
VIII) Por providencia Nº 564/2022, de fecha 10 de mayo de 2022 (fs. 186), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
IX) Finalmente, se acordó el dictado del presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado, Sr. A.A., sin especial condenación procesal.
II) Plataforma fáctica validada por la Sala Emerge del Considerando II) de la sentencia impugnada, que el Tribunal revalidó la plataforma fáctica que se tuvo por probada en el pronunciamiento de primera instancia, en concordancia con la establecida por el Ministerio Público en su acusación, en los siguientes términos:
“(...) la víctima –V.V.- convivió con su madre –B.B.- y A.A., pareja de ésta, desde el año 2011.
Al principio la relación era normal hasta que A.A. comenzó con tocamientos a V.V., la mayoría de las veces cuando la madre no estaba, pero ocurría también en presencia de aquella. Los tocamientos eran en los glúteos y senos, expresándole “que linda cola tenés, que grandes pechos”. V.V. relata que una tarde se acostó y se le subió encima el imputado comenzando a tocarla, hasta que se lo pudo sacar de encima. Contó lo ocurrido a su madre, a una compañera, a su prima y a la adscripta del Liceo. Los ataques de pánico que padeció la víctima coinciden con la ocurrencia de los hechos, dado que fueron a partir del mes de octubre ” (fs. 139/139 vta.).
III) Respecto a la valoración probatoria practicada por el órgano de alzada
III.I) El primer agravio ensayado por la Defensa dice relación con la valoración de la prueba practicada por el Tribunal, que la llevó a considerar probada la autoría por parte del imputado de reiterados delitos de abuso sexual, por haber efectuado tocamientos en distintas ocasiones a la víctima V.V. COCOREL (por ese entonces, adolescente de 16 años de edad).
III.II) A juicio de los Sres. Ministros, Dres. John PEREZ, Elena MARTÍNEZ, Doris MORALES y esta redactora, la recurrente realiza una serie de cuestionamientos totalmente aislados y desconectados respecto a la apreciación de la prueba efectuada por el órgano de alzada.
De hecho, pone el foco en algunos de los medios de prueba obrantes en la causa, tales como el relato de la víctima (el que si bien reconoce que fue mantenido en el tiempo, no por eso resulta cierto) y las deposiciones de los peritos que fueron citados a declarar en el juicio oral.
Ahora bien, de la lectura del recurso en examen emerge que en ningún momento la Defensa denuncia la existencia de absurdo o ilogicidad en la valoración probatoria. No solo porque no utiliza tales palabras, lo que por sí no sería definitorio, sino porque en ningún sentido argumenta y, mucho menos, logra demostrar que el razonamiento seguido por el Tribunal para confirmar la condena dispuesta en primera instancia adolezca de irracionalidad o arbitrariedad, ni que esté desanclada del cúmulo probatorio obrante en autos.
III.III) Cabe recordar que, en relación a las posibilidades de cuestionar, en etapa de casación, la valoración probatoria practicada por los órganos de mérito, ha señalado la Corte, actualmente en mayoría conformada por los Sres. Ministros, Dres. John PEREZ, Elena MARTÍNEZ, Doris MORALES y la suscrita redactora, que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo C.P.P. es el mismo que rige para las causas civiles, lo que determina que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (véase sentencia Suprema Corte de Justicia N° 137/2021, entre muchas otras).
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P. lo siguiente: “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)”, (Cf. Sentencias de la Corte Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/0217 y 647/2018 entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En el presente caso, es incuestionable que el recurso de casación interpuesto no satisface la primera condición referida. El agravio, en la forma en que fue planteado, claramente no cumple con las exigencias formales en la materia, extremo que habilita a no tenerlo por útilmente introducido en casación (arts. 270, 271 y 273 del C.G.P., aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del C.P.P.).
La parquedad argumental del recurso de casación deducido exime de realizar comentarios adicionales respecto a los aspectos de valoración probatoria, sin perjuicio de lo cual, basta con leer la sólida y fundada sentencia de alzada para descartar cualquier atisbo de arbitrariedad en el razonamiento de la Sala (cabe remitir, en tal sentido, a la extensa y puntillosa valoración de la prueba practicada por el Tribunal a fs. 139 vta./143 vta.).
En suma, el razonamiento probatorio desplegado por el órgano de segunda instancia podrá ser más o menos compartible, pero sin duda alguna cumple, holgadamente, con los estándares de razonabilidad requeridos, lo que excluye la posibilidad de su revisión en etapa de casación.
Todo lo cual conlleva a desestimar el primer agravio ensayado por la Defensa.
III.IV) Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, en posición diferencial, sobre la valoración probatoria al amparo del NCPP ha sostenido que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya tuvo el Dr. SOSA la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación.
Similares conclusiones adoptó -destaca el Sr. Ministro- en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (véanse algunos casos en que debió integrar este máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado en su calidad de Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nº 800/2014, Nº 1.918 /2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos. 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, en conceptos trasladables, ha sostenido: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘ ...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (Cfme. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) “El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Cfme. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (Cfme. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405). A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente. En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfme. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)” .
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas que -sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada- para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar -anota el Dr. SOSA- que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación. Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema. Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’. Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control. No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales. La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’. La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto ”.
Entonces, como los Jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna ” (Cfme. BERMUDEZ, V. “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032”. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “ en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma ”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987, con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “ Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’ ” (Cfme: BIDART, G.; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos ”- no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme con las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del Dr. SOSA, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “ existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma ”.
También se dijo en diversos fundamentos particulares (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida “...encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’ ”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso.
Basta observar –añade el Dr. SOSA- que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas, sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete.
No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980 como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.) Es como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, a juicio del Dr. SOSA y por los motivos anteriormente reseñados, la solución básicamente es idéntica ya sea que se trate de recursos movilizados al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017).
Bajo los parámetros que anteceden, el mencionado Ministro realizará el control de la valoración probatoria efectuada por la Sala.
Y bien, cotejada la prueba de autos, observa el Dr. SOSA, que el razonamiento efectuado por la Sala no resulta vulneratorio del límite de la razonabilidad ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
En efecto, el Tribunal analizó correctamente la prueba obrante tal como lo exige el art. 143 del CPP, esto es, por separado y en su conjunto.
Destaca el Dr. SOSA, que nos encontramos ante un fallo de primera instancia sumamente sólido, en el cual se analizó en debida forma el cúmulo obrante. Asimismo, agrega, que iguales comentarios corresponde efectuar con relación a la sentencia dictada por el Tribunal dado que, en forma sumamente prolija historió los hechos, analizó una a una las probanzas y finalmente tipificó y calificó en correcta forma.
Si bien la Defensa señala en su escrito que no descalifica a la víctima, no puede perderse de vista que las afirmaciones realizadas a fs. 157 vta., que podrán ser rimbombantes, no aportan nada a la discusión jurídica.
Acaso, que la propia madre no le crea a su hija ¿es sinónimo de que esta miente? La respuesta, obviamente no puede ser afirmativa. O por lo menos, tal afirmación no sirve como estándar probatorio en lo más mínimo, ni siquiera para generar la duda razonable en el decisor. En otro orden, pretender que una menor se inserte en los vaivenes de un proceso, siendo periciada, repitiendo su relato a lo largo del tiempo, exponiendo en un expediente judicial lo que le pasó e incluso observando los operadores jurídicos que su propia madre no le creyó, por el supuesto afán de obtener un “beneficio” a los meros efectos de irse a vivir a la ciudad con su abuela y luego con su padre por imponer límites y exigencias menores, es una afirmación que no tiene sustento. Antes bien, son afirmaciones que no tienen sustento probatorio alguno en el expediente y que parten de la premisa de que la propia víctima efectuó mayúscula denuncia para obtener un beneficio insignificante.
Lo anterior no implica en lo más mínimo que cuestione el intangible derecho de defensa, pero tales afirmaciones, efectuadas con total liviandad y sin identificar medios probatorios que las avalen, no pueden pasar desapercibidas.
Ahora bien, en la causa, tal como se entendió en ambas instancias, el Dr. SOSA considera que hay plena prueba de la existencia de los hechos y de la participación del imputado en los mismos. El cúmulo probatorio obrante permite alcanzar con creces una sentencia condenatoria.
Si bien el recurrente pretende traer afirmaciones de algunos deponentes que declararon en juicio, lo realiza en forma totalmente fragmentaria y olvida el relato de los mismos en el cúmulo.
Como señaló DEVIS ECHANDÍA: “los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: “todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno ” (DEVIS ECHANDÍA, H., “Teoría General de la prueba judicial”, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 305-306).
En palabras de PARRA QUIJANO: “en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (PARRA QUIJANO, J. ”Manual de Derecho Probatorio”, 1a. Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8).
Indica el Dr. SOSA, que la víctima declaró mediante la modalidad de prueba anticipada en cámara Gesell. Su relato, resultó espontáneo, contundente, preciso y reiterado a lo largo del tiempo. Brindó detalles de tiempo y lugar en donde ocurrieron los tocamientos.
En tal sentido: i) remarcó que la mayoría de las veces era cuando la madre no estaba; ii) en su casa; iii) le tocaba los senos y la cola e incluso una tarde, cuando se acostó, “se me subió encima y empezó hacerme cosquillas... ya ahí él era más grande y más fuerte yo intento sacármelo de encima ”; iv) siempre fue por encima de su ropa.
No se observa, como pretende hacer notar la Defensa, la existencia de un ánimo vindicativo por los celos generados. Antes bien, de lo narrado por los profesionales no se desprende tal extremo. Asimismo y tal como se señalará, la adolescente contó lo sucedido a raíz de los episodios de pánico que se encontraba transitando.
De los testimonios de las personas a las que les contó lo sucedido -y declararon en la causa- no se observa que haya existido un fin espúreo en el relato de la víctima. No puede perderse de vista que la madre y el imputado convivieron desde el año 2011 y que los hechos fueron denunciados en 2019. En otras palabras, la cuestión de celos a la cual hace alusión la Defensa no puede prosperar, pues no surge de ningún testimonio (léase expertos o personas que escucharon el develamiento) y la denuncia ocurrió varios años después del comienzo de la relación.
En suma, no se observa vulneración alguna al límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba realizada por la Sala, pues tomó en consideración el relato de la víctima, analizó el develamiento, observó la persistencia del mismo a lo largo del tiempo y sopesó diversos elementos que permiten descartar una inducción en el relato.
El estándar utilizado encuentra sólido reflejo en la jurisprudencia internacional en la materia, pues, como hemos señalado mucho antes que ahora –siguiendo sendos fallos del Tribunal Supremo Español- la declaración de la víctima puede provocar el decaimiento de la presunción de inocencia del imputado siempre que concurran los siguientes requisitos: “1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. 2) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. 3) Persistencia y firmeza del testimonio” (Tribunal Supremo -Sala Segunda de lo Penal- España, en sentencia 264, de fecha 7 de mayo de 2015).
Tal como señaló la Corporación recientemente: “ En nuestro país, destacan las Prof. Viola, Di Lorenzo y García Maggi, desde la cátedra de Psiquiatría Pediátrica de la Facultad de Medicina de la UDELAR: ‘Cuando un niño denuncia libre y espontáneamente un ASI, éste realmente aconteció en un porcentaje que oscila entre el 92 y el 98% de los casos de acuerdo a diferentes estudios (...) Es necesario ser absolutamente precisos que nos estamos refiriendo a aquellas situaciones en las que la revelación de la situación abusiva se da en forma libre y espontánea por el niño, sin que medien preguntas de adultos. De acuerdo al estudio de Ceci & Bruck, 1995 y de Poole & Lindsay, 1997, cuando se incluyen preguntas sugestivas, las falsas alegaciones se elevan desde 23 a 35%. Cuando es el adulto el que interroga en forma inductiva frente a un comentario o conducta del niño, por ejemplo ante la masturbación del niño que es interpretado por el progenitor como una conducta erotizada debida a un abuso sexual y comienza a interrogar ‘quién te enseñó eso, alguien te tocó’, la información obtenida en tales circunstancias no constituye un relato libre y espontáneo’ (Cfme. VIOLA, L., DI LORENZO, M. y GARCÍA, I., ‘Algunas consideraciones sobre el Abuso Sexual Infantil’, en Revista de APPIA, Montevideo, Diciembre 2008, N° 17, pág. 109). En similar sentido se pronuncia el Prof. Dr. Rodríguez Almada, desde la cátedra de Medicina Legal y Ciencias Forenses de aquella Facultad, cuando expresa: ‘Si bien la alegación constituye un elemento anamnésico, y por ello imposible de objetivar, debería valorarse como un elemento de muy alta especificidad, en tanto resulte de un relato espontáneo. Esta alegación puede no ser realmente espontánea y, por ello, perder su carácter de elemento diagnóstico de alta especificidad’ (Cfme. RODRÍGUEZ ALMADA, H. ‘Evaluación médico-legal del abuso sexual infantil. Revisión y actualización’, en Cuadernos de Medicina Forense, 2010, 16 (1-2), pág. 104)” (Cf. Sentencia Nº 83/2021).
En obrados, lo medular es evaluar la confiabilidad del relato, lo que dependerá, en gran medida, de su espontaneidad y de la “no contaminación”. Y, tal extremo, fue cumplido con creces por la Sala.
Como señaló la Jueza de primera instancia al comentar la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: “ Siguiendo el criterio de razonabilidad valorativo establecido en sentencia 238/2011 de la Sala Penal del Tribunal Supremo Español y que tiene aceptación doctrinaria, se debe analizar los siguientes elementos: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva: A) propias características físicas o psicorgánicas, valorando su grado de desarrollo y edad y la incidencia de trastornos mentales o enfermedades (por ejemplo alcoholismo o drogadicción) B) inexistencia de móviles espurios que resulten de tendencias fabuladoras de la víctima o móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que puedan enturbiar la sinceridad de lo declarado. 2) Verosimilitud del testimonio. 3) persistencia de la incriminación, mantenida en el tiempo y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, coherencia y ausencia de contradicciones, manteniendo un relato con conexión lógica. Sobre el primer punto, de lo que surge de autos, se trata de en general de una adolescente sana, sin enfermedades prexistentes ni consumo problemático de alcohol o estupefacientes. No surge probado ningún móvil espurio que genere la denuncia. El relato de V.V. fue siempre el mismo, cambiando de entrevistador, hecho destacado en los alegatos de cierre por la defensa (...) El tercer punto destacado por el tribunal español, esto es la persistencia de la incriminación: se exige cierta uniformidad en las declaraciones, entendiéndose que no se trata de la ‘repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones’ STS 717/2018, de 17 de enero de 2019. Tiene que ser detallada y no usando generalidades, no ser contradictorias entre sí. La versión de V.V. ha sido sostenida, persistente, con datos específicos de tiempo y espacio y no contradictorias”.
Y bien, la persistencia de la incriminación ocurre, entre otras cosas, en virtud de lo declarado por la compañera de estudio y amiga, Peula, quien refirió que cuando vio que su compañera se empezó a sentir mal, se acercó y, de a poco, con el tiempo, le contó de los trocamientos que padecía y que la madre ni siquiera le creía. En igual senda, la prima, Sabrina COCOREL, refirió que la víctima le contó que en reiteradas veces el padrastro la tocó y que, al contárselo a su madre, tuvo escaso apoyo. Asimismo, presenció -al concurrir a un Festival junto con la víctima- un ataque de pánico cuando esta vio llegar al padrastro al mismo.
Sobre los ataques de pánico, también se refirió la adscripta del Anexo UTU de Villa Rosario, quien señaló que V.V. sufrió ataques de ansiedad, ahogos y llantos.
La psicóloga tratante declaró que V.V. le narró los tocamientos y el episodio en el cual su padrastro se subió encima de ella. Además, remarcó que la trató desde 2019 por los ataques de pánico que sufrió y señaló que no evidenció ningún tipo de motivación o interés por perjudicar a su padrastro.
Si bien acierta la Defensa en señalar que el Perito, Lic. ROMANO, señaló que no es posible descartar la posibilidad de ocurrencia de los hechos que denunciara en su momento la adolescente, de su testimonio se observa que, a su juicio, el relato es constante, consistente, “ en ningún momento ella se sale de un eje en el cual por ejemplo revista inconsistencias con lo que venía diciendo y en el parte de denuncia (...) no hay una elaboración estructurada, eso quiere decir que ella brinda un relato espontáneo del hecho ”.
Ahora bien, que de la declaración del perito no se infiera la culpabilidad del imputado en los hechos que se le tipifican, no significa en lo más mínimo que nos encontremos en una hipótesis de duda y que haya que absolver. Antes bien, va de suyo que la pericia es un elemento más y como tal debe ser tratado. En la causa, la pericia resulta de suma importancia para señalar que no encontró vicio alguno en el relato y, corresponde precisar, que determinar la responsabilidad penal de un sujeto es resorte exclusivo del Juez y no del perito. En otras palabras, el perito no se refirió a si A.A. debe o no ser condenado por los hechos, pues tal tarea le corresponde al juez.
Tal como señala, con total acierto el Sr. Fiscal de Corte: “en primer lugar, no resulta de recibo que el recurrente use como argumento que ni la psiquiatra impugnada ni la psiquiatra Arróspide, ni el psicólogo Romano se animan a determinar categóricamente la culpabilidad de A.A., afirmación esta que amerita dos consideraciones, la primera de ellas es que los propios profesionales que intervienen no efectúan afirmaciones de ese tenor, y por otra parte si bien resulta de pero gruyo, pero es necesario dejarlo asentado, la responsabilidad penal que eventualmente puede recaer al imputado, es una decisión exclusiva del Magistrado, sin perjuicio por supuesto de reconocer el aporte sumamente relevante de este tipo de prueba conformada por el testimonio de los peritos y profesionales intervinientes idóneos en la materia” (fs. 183).
En otro orden, si bien la Defensa hace caudal que de la declaración del Lic. ÁLVAREZ se desprende que de la evaluación realizada no se aprecian factores significativos de riesgo para el abuso sexual y, por su parte, la Psiquiatra ARROPSIDE da cuenta que no surgen desde lo manifestado indicadores de conductas consideradas desviadas en la esfera sexual, lo cierto, es que los profesionales que declararon en la causa dan cuenta de que no existe un perfil de abusador sexual.
Sobre la cuestión, como argumento particular en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 355/2020, el Dr. SOSA indicó que: “(...) la coartada de la defensa basada en que su defendido no tiene el perfil de abusador –recurriendo al psicólogo Álvarez- se desmorona desde el momento que, como bien señalan los peritos del ITF -Licenciado Etchegaray y Psiquiatra Calvo- no existe una personalidad que no pueda caer en abuso, tampoco existe un perfil definido de abusador sexual. Como correctamente hace hincapié el Señor Fiscal de Corte citando a Baita y Moreno: ‘muchas evaluaciones forenses son solicitadas para conocer si el acusado presenta un perfil compatible con la conducta por la que se lo acusa. Y la gran mayoría de esas evaluaciones concluyen diciendo que no, porque no hay tal perfil compatible. El problema se da cuando los informes concluyen con un no pero no avisan que esta conclusión por sí sola es insuficiente para determinar si la persona acusada abusó de un niño. La realidad es que la determinación de la validez del abuso sexual recae en las evidencias que recojan del niño, de su relato y de las evidencias médicas, si las hay’ ”.
Tal como puntualiza el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno: “ que el imputado no posea un perfil de abusador, no lo deslinda de la comisión de los actos abyectos cuando sabido es que no existe un definido perfil de ‘ofensor sexual’ porque no se puede identificar al agresor a partir de parámetros generales. Por ejemplo, los abusadores situacionales o regresivos no tienen orientación sexual hacia los niños sino que responden a situaciones de ansiedad. Generalmente son personas con dificultades para afrontar conflictos y con una autoestima baja. Comenten el abuso como ‘una forma de descargar la tensión con una situación de poder’. ‘El objetivo es el dominio, el control o el poder, no les mueve el motivo sexual’ (Cf. Carmen CAMPOS en ‘No existe un perfil para el agresor sexual infantil. Puede ser cualquiera’ (disponible en https://www.rtve.es/noticias /20110425/no-hay-perfil-del-agresor- sexual-infantil-puede-ser-cualquiera/424377.shtml ). No hay entonces un perfil del abusador de niños por lo que no existe un examen psicológico que pueda fundamentar una culpabilidad. La validación de un supuesto abuso sexual depende de la estimación, por profesionales especializados, del relato de la supuesta víctima; de su examen físico, cuando hay signos compatibles con el abuso, y de la investigación jurídica que corrobore los detalles aportados por la supuesta víctima ” (Cfme. Sentencia Nº 85/2021).
En definitiva, en la causa, V.V. brindó su testimonio a través de la Cámara Gesell. El relato se encuentra acompañado de una serie de indicios que aportan información periférica que lo apuntalan. Tal como concluyó la Sala: “ se comprobó la ausencia de razones excluyentes o que debiliten seriamente la credibilidad del relato; no se puede pretender arrojar un manto de duda sobre la veracidad de los dichos de la adolescente cuando ellos son coherentes con algunos hallazgos clínicos como vienen de señalarse. Tampoco es un detalle menor la consistencia misma de la declaración en tanto se trata de un relato unívoco, reiterado en idénticos términos a su amiga, a su prima, a técnicos y operadores. Sus expresiones fueron fluidas, con claridad y precisión de algunos detalles importantes que dieron cuenta de lo vivido”.
La desestimatoria del agravio se impone, a juicio del Dr. SOSA, por las razones apuntadas.
IV) Respecto a la cuantía de la pena impuesta al encausado
IV.I) El restante agravio de la Defensa dice relación con la pena que le fuera impuesta, la que considera “exagerada y demasiado dura” tomando en cuenta que el imputado es un primario absoluto que nunca estuvo siquiera detenido, así como que la conducta que se le atribuye es de las más leves que se ven habitualmente en este tipo de delitos.
El agravio no resulta de recibo.
IV.II) En relación a las posibilidades de revisación, en etapa de casación, del quantum de la pena, tiene dicho la Corte, en su tesis tradicional, que “(...) si la pena se individualizó dentro de los márgenes establecidos por la Ley penal, su determinación no resulta pasible de ser revisada en casación. (...) En cuanto a la fijación de la pena, la Corte ha expresado que: (...) su determinación resulta incensurable pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (Sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002).
Como enseña Vescovi, (...) en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (Sentencia No. 20/2002), (Sentencia No. 254/2015 de la Suprema Corte de Justicia) ” (Cfme. sentencias Suprema Corte de Justicia Nos. 636/2018 y 1.550/2018, entre otras).
No obstante, en la actualidad, la tesitura expuesta ha sido parcialmente matizada.
En efecto, en forma reciente, la Corte ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado en sentencias Nos. 260/2020, 382/2021 y 157/2022, entre otras.
En otros términos, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. En este caso, si la determinación de la pena por parte de la Sala hubiera sido arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ello podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión.
IV.III) Ahora bien, aun partiendo de esa premisa, el criterio adoptado en el caso por el Tribunal a la hora de ratificar la pena que le fuera aplicada al encausado en primera instancia (2 años y 4 meses de penitenciaría), aparece adecuadamente fundado y su justificación es racional, habiéndose tenido en consideración la reiteración de los actos abusivos sexuales, la asimetría de edad, el vínculo que propiciaba ventajas para la consumación de los actos, el grado de lesividad del bien jurídico tutelado y la primariedad absoluta del imputado (véase fs. 143 vta./144).
En suma, no puede hablarse, en la especie, de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte de los órganos de mérito de sus potestades discrecionales.
Por lo demás, la pena ha sido fijada dentro de los parámetros legales.
IV.IV) El Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, en fundamento particular, entiende que si bien el recurrente no individualiza la norma, va de suyo que a su juicio, se vulneró el art. 86 del Código Penal, pues el Sr. A.A. es primario, una persona de campo y con nula peligrosidad.
A su entender, corresponde desestimar el agravio, porque: a) la pena impuesta se encuentra dentro de los guarismos recogidos por el tipo penal prohibido; b) el Tribunal recogió en forma correcta las alteratorias de la responsabilidad aplicables al caso; c) la valoración probatoria efectuada por la Sala no resulta vulneratoria del límite de la razonabilidad.
En el punto, trae a consideración las apreciaciones por él formuladas en la sentencia Nº 111/2020 de esta Corporación: “Igualmente este Ministro redactor [Sosa Aguirre] traslada como fundamentación aplicable la que puede resumirse así: si la pena está en los límites legales en correcta valoración de la prueba y circunstancias alteratorias no puede haber infracción (véase LJU c. 14.996 -SCJ No. 53/2004)(...) Y para el redactor en particular, la pena fijada se encuentra dentro de los límites legales en una correcta valoración de la prueba y examen del panorama fáctico a la luz de todas las circunstancias alteratorias de la materia. En consecuencia, no puede sostenerse la existencia de infracción o errónea aplicación de normas de derecho, exigidas como fundamentos de la casación por el artículo 270 del C.P.P. (Cfme. Criterio de la Corte sustentado en sentencia 53/2004, LJU caso 14.996 ya citado anteriormente)”.
En suma, desde uno u otro punto de vista, no se observa ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la determinación de la pena ni resulta vulneratoria de los límites de razonabilidad, mérito suficiente para rechazar el agravio.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 3 BPC.
COMUNÍQUESE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ATENTO A QUE EL SR. A.A. SE ENCUENTRA EN LIBERTAD (FS. 57, 95 VTA. Y 105), REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 3º TURNO PARA SU DEVOLUCIÓN, SIN MÁS TRÁMITE, AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAVALLEJA DE 1º TURNO A FIN DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN DEL ENCAUSADO, EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
COMÉTESE A LA JUEZA ACTUANTE QUE, UNA VEZ CUMPLIDO LO ANTERIOR, NOTIFIQUE LA PRESENTE A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO (ART. 116.3 CPP).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.