Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “A.A. Y OTRO C/ H.H. Y OTROS – DEMANDA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - CASACIÓN”, IUE 254-248/2017 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora por vía principal y al recurso de casación interpuesto por el co-demandado B.B. en vía adhesiva contra la Sentencia Definitiva No. 18/2022, de 2 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por las Sras. Ministras Dras. Alves de Simas (r), Gómez y Bórtoli, falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto: 1º) ampara la demanda en su totalidad respecto de los codemandados H.H. y C.C., en lo que se revoca, estableciendo en este grado una incidencia causal del 50% para los mencionados y un 50% para el Sr. B.B., por los conceptos de gastos médicos y daño moral de la Sra. A.A.; 2º) en tanto ampara el daño moral por el total reclamado en la demanda, lo que se revoca, estableciéndose en este grado la suma de $ 450.000 (cuatrocientos cincuenta mil pesos uruguayos), por concepto de daño moral de la Sra. A.A.; 3º) en tanto ampara el rubro lucro cesante, lo que se revoca desestimándose en su totalidad lo reclamado por este concepto. Las sumas objeto de condena deberán reajustarse de conformidad con el Decreto–Ley 14500 desde la fecha del ilícito y se les adicionará los intereses legales. Costas y costos en el orden causado...” (fs. 251-272).
II.- Por Sentencia Definitiva No. 26/2021, dictada el 11 de marzo de 2021 por la Dra. Anahy Parada, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2do. Turno había fallado: “Amparando la demanda interpuesta in totum respecto a los codemandados H.H. y C.C. en mérito a la aplicación del art. 340.3 del CGP para éstos. En lo que respecta al daño material se condena al demandado B.B. a abonar a la parte actora la suma de $ 109.896 por concepto de daño material según presupuesto adjunto. Sin especial condenación...” (fs. 202-207).
III.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 276 a 280), habiendo expresado los agravios que a continuación se resumen:
a) Le causa agravio que el Tribunal haya abatido la condena por daño moral de $1.500.000 fijados en primera instancia a la suma de $450.000. Explicó que hay en autos dos dictámenes médicos que demuestran de forma irrefutable la entidad de las lesiones padecidas por la Sra. A.A.. Repasó fragmentos de los informes de la Dra. Díaz y del Dr. Rodríguez y puntualizó las diferentes lesiones que padeció la víctima, así como que existió peligro de muerte. A su criterio, se logró demostrar la gravedad de las lesiones y las secuelas que padeció la Sra. A.A., para cuya indemnización resulta apropiada la suma condenada en primera instancia.
b) El Tribunal desestimó el rubro lucro cesante por un equivocado análisis del nexo causal. Sostuvo que varios pasajes de la sentencia reprochan que no se llevara a cabo pericia médica que estableciera el nexo causal entre el accidente y el rubro. Sin embargo, a juicio del recurrente, el informe médico agregado –aun cuando sea considerado informe de parte– da cuenta de las repercusiones que el accidente tuvo sobre la Sra. A.A..
Además, apuntó que la demandada tuvo la oportunidad de contradecir dicho informe solicitando prueba pericial o, en su defecto, impugnándolo, actitudes que omitió. Entiende que fue la demandada la que no se desembarazó correctamente de la carga de la contradicción que la gravaba.
De forma complementaria, recordó que los testigos fueron contestes en afirmar la falta de memoria, el vértigo y los dolores de cabeza –entre otras dolencias– que padeció la Sra. A.A. luego del accidente, por lo que estima acreditadas las secuelas del accidente.
Criticó la sentencia en cuanto esta señala que la Sra. A.A. no registra asistencia del Banco de Seguros, lo cual resulta lógico, por cuanto, como no se trató de un accidente laboral, fue asistida a través del Banco de Previsión Social.
Repasó lo informado por el Dr. Prunell, puntualizando que el profesional expresó que, si bien no existe una clara relación entre el accidente y la sintomatología, tampoco se puede descartar ese ligamen.
Concluyó que existe una clara y directa relación entre el accidente y las consecuencias posteriores que determinaron a la Sra. A.A. a acogerse a una jubilación por incapacidad.
Sobre el lucro cesante pasado, manifestó que la Sala valoró erróneamente la prueba de fs. 30. Reprochó a la Sala haber considerado de forma errada que la actora habría trabajado hasta el 26 de septiembre de 2016, cuando, en puridad, al presentar las liquidaciones, se explicaron dos supuestos distintos: los ingresos que dejó de percibir hasta el 26 de septiembre de 2016 como maestra especializada para mayores y, por otro lado, los que cesó de percibir a partir del 1º de abril de 2014.
IV.- Conferido el traslado de rigor, compareció el Sr. B.B. (fs. 283-287 vto.), abogando por la desestimatoria del recurso de la actora e interponiendo recurso de casación por vía adhesiva. En síntesis, expresó los siguientes agravios:
a) Le causa agravio que se le haya atribuido un 50% de participación causal en el resultado dañoso.
Dijo que la Sala ignoró el hecho de que la víctima permaneció en el vehículo sobre la ruta sin el cinturón de seguridad, extremo que tuvo incidencia en la verificación de los daños que padeció.
b) Considera que la condena por daño moral resulta excesiva. En tal sentido, aseveró que el único saldo demostrado del siniestro fue traumatismo de cráneo, no habiéndose acreditado el resto de las secuelas y repercusiones invocado por la actora. Además, expresó que el historial médico de la Sra. A.A. da cuenta de padecimientos de orden psicológicos anteriores al siniestro, por lo que no puede considerarse que el accidente haya sido el disparador de ellos.
V.- Del recurso de casación del demandado B.B., se confirió traslado, que fue oportunamente evacuado por la actora (fs. 290-291 vto.).
VI.- El 25 de mayo de 2022, los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia (fs. 301) y, previo estudio de admisibilidad, por Auto No. 882/2022, de 21 de junio de 2022, se dispuso el pasaje a estudios y autos para sentencia (fs. 303).
VII.- Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia habrá de desestimar los recursos de casación interpuestos por las razones que a continuación se exponen.
II.- Surge de estas actuaciones que, el 31 de mayo de 2013, próximo a las 18 hs., los actores, A.A. y R.R., circulaban por la Ruta Nacional No. 14 con dirección Este, en la camioneta Renault, matrícula NAU 3970, conducida por R.R., cuando, a la altura del km. 140 se encontraron con varios equinos que circulaban guiados por H.H. y C.C. por la faja asfáltica. Pese a efectuar una maniobra evasiva, el chofer antes nombrado, no pudo evitar embestir a uno de los animales. Tras el impacto, detuvo su vehículo sobre la banquina, cuando advierte que, hacia ellos, en el mismo sentido, circulaba otro vehículo. Descendió del suyo para hacerle señas al zaguero para que se detuviera. Sin embargo, ello no ocurrió y este vehículo impactó contra el detenido en la banquina. La Sra. A.A., que se encontraba dentro del automóvil estacionado, a consecuencia del impacto, sufrió traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, fracturas en huesos de la nariz y escoriaciones varias, lesiones que fueron constatadas al momento del accidente y consecuencias posteriores que, según alegó, determinaron que debiera dejar de trabajar.
Los actores entablaron demanda contra los Sres. H.H y C.C., quienes trasladaban los animales por la faja asfáltica y contra el Sr. B.B., que conducía el vehículo zaguero que los impactó. Reclamaron la indemnización de los daños materiales del vehículo, así como los gastos médicos, el daño moral y el lucro cesante pasado y futuro sufrido por la Sra. A.A..
Sustanciada la demanda, solo fue contestada por el Sr. B.B., quien afirmó que el accidente se produjo por la imprudencia de los actores al dejar el vehículo irregularmente detenido y por la conducta antirreglamentaria de los codemandados, de desplazarse con equinos por la calzada. Controvirtió la existencia y entidad de los daños, así como la verificación del nexo causal y solicitó se desestimara la demanda en todos sus términos.
Según ya se relacionó, la magistrada a quo amparó la demanda respecto a los Sres. H.H. y C.C. y al Sr. B.B. lo condenó a reparar solamente el daño material.
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, modificó la sentencia del grado anterior. Atribuyó la responsabilidad del accidente por mitades a los Sres. H.H. y C.C., por un lado, y al Sr. B.B., por el otro. Abatió la condena por daño moral y desestimó el rubro lucro cesante.
Contra esa decisión, tanto los actores como el co-demandado B.B. interpusieron los recursos de casación que se analizan.
III.- La actora se agravió por la reducción de la cuantificación del daño moral y por la desestimatoria del lucro cesante reclamado.
Con relación a la condena por daño moral, reprochó a la Sala haber interpretado erróneamente los informes médicos que dan cuenta de las lesiones padecidas por la Sra. A.A., así como del riesgo de muerte que experimentó.
El agravio no puede prosperar.
En efecto, si se entendiera que el agravio refiere, en forma genérica, a la valoración de la prueba relativa a las lesiones invocadas por la actora, esto es, al nivel lesional del daño a la persona, a las alteraciones a la integridad anatómica o funcional de órganos o sistemas (nivel lesional del daño), que cuando se hace permanente se convierte en secuela, así como a la prueba del daño a la vida de relación, sufrimientos padecidos y peligro corrido, no se advierte infracción alguna de parte del Tribunal de Apelaciones.
Y ello es así desde que para la posición en mayoría de la Corporación, el recurrente no denuncia absurdo evidente, arbitrariedad ni apartamiento de la sana crítica en el razonamiento del Tribunal.
Tal como ha sostenido la Corte en mayoría, en relación con el artículo 270 del CGP, “a pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en la que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero o infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...) A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 del CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible...” (Sentencias Nos. 158/2022, 1325/2019, 1476/2018, 484/2014, 508/2013, 829/2012, entre muchas).
En cambio, el redactor postula una interpretación distinta en cuanto al alcance de la sana crítica como norma que debe guiar el análisis probatorio y cuya vulneración habilita la casación.
En tal sentido, ha sostenido en reiteradas oportunidades que, como señala Hitters, citando a Bolaños, acerca de la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación, “tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista– su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de la ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. de la Prov. de Bs. As.); en cambio, si nos adscribimos a la otra postura – la tesis directista – al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (Hitters, J.C., Técnicas de los recursos extraordinarios y de casación , LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460). De acuerdo con Hitters, “el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes’ o ‘normas de prueba’ y, por ende, su infracción podía (puede) alegarse en casación” (Hitters, J.C., ídem, pág. 460).
En conceptos trasladables, Fernando de la Rúa concluye que “la sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas” (de la Rúa, F., El recurso de casación , Víctor P. de Zavalía –Editor–, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
En opinión del Sr. Ministro redactor, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del CGP constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el artículo 270 y primera parte del artículo 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera o absurda (cf. van Rompaey, L., Revista del Colegio de Abogados del Uruguay No. 137, págs. 6 y ss.).
Ahora bien, analizando los medios de prueba en que se basó el tribunal de mérito para el estudio de las lesiones producidas a la víctima se advierte que cumplió cabalmente con las reglas legales de valoración ya que individualizó las certificaciones médicas que lucen in folios en forma individual y en su conjunto conforme lo dispone el artículo 140 del CGP, estableciendo una correcta plataforma fáctica del nivel lesional del daño.
Luego, los ítems que llevaron a disminuir el montante de la indemnización dispuesto en la primera instancia responden a correcta valoración de la prueba del daño extrapatrimonial sufrido (causalidad médica), siendo cuestión diferente al agravio sobre la prueba, la causalidad jurídica donde sabido es que la causa es adecuada cuando se presenta como probable y por tanto, adecuada, regular, razonablemente previsible (GAMARRA, Trat...,T.XIX, pág. 319), lo que se analizará cuando se aborde el rubro lucro cesante (futuro).
En suma, desde ambas perspectivas el agravio en examen, no puede prosperar.
Finalmente, y para el caso de entenderse la existencia de agravio que diga relación pura y exclusivamente con el monto indemnizatorio del rubro, es un valor entendido que los órganos de mérito cuentan con facultades discrecionales para estimar el quantum del daño moral, salvo hipótesis de absurdo evidente, irracionalidad, falta de motivación o violación del principio de reparación integral del daño.
En tal sentido, ha dicho la Corte que “(...) no es posible, en principio, modificar en casación las cantidades fijadas por concepto de daño moral, porque su determinación supone el ejercicio del poder discrecional por parte del Juez de mérito, no pasible de generar un error de derecho (Cf. Sentencias Nos. 35/1993, 130/1995, entre otras). Pero ese poder discrecional de los órganos de mérito se podría revisar en casación si se comprobara una fijación de un monto indemnizatorio arbitrario, por lo ínfimo o lo desmesurado... ” (Sentencia No. 454/2014; en igual sentido: Sentencias Nos. 67/2015, 438/2016, 617/2017, 1.140/2019, 90/2020).
IV.- Con relación al lucro cesante, la actora criticó la decisión de la Sala de revocar en su totalidad la condena al pago de este rubro, tanto pasado como futuro.
Previo al análisis del agravio, se impone realizar una precisión.
Respecto al codemandado B.B. (conductor del vehículo zaguero), ambas sentencias coinciden en cuanto desestiman esta porción de la demanda, por lo que el agravio, en este aspecto subjetivo, resulta inadmisible, conforme a lo estatuido en el artículo 268 del CGP y según la interpretación que de dicha norma efectúa la Corte en mayoría.
Sobre el alcance de esta norma, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que, su ratio legis , con la redacción dada por el artículo 37 de la Ley No. 17243, “radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio” (cf. Sentencias Nos. 308/2022, 1.296/2019, 359/2017, 160/2016, 179/2015, i745/2015, 884/2012, 122/2010, 1.221/2009, 376/2009, entre muchas).
En opinión de la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y el redactor, la situación respecto a B.B. –con relación al rubro en cuestión– no resulta analizable en casación por haber mediado dos decisiones previas en un mismo sentido.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle postula una interpretación distinta de la norma contenida en el artículo 268 del CGP. En su opinión, siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación. Dado que esta posición resulta minoritaria en el seno de esta Corte, la Sra. Ministra estima estéril ingresar a examinar los puntos sobre los que, a juicio de la mayoría, resultan exiliados del control en esta etapa de casación.
Ahora bien, la situación de los co-demandados H.H. y C.C. es distinta: la sentencia de primer grado los condenó a abonar la totalidad del rubro reclamado, mientras que la sentencia de segunda instancia, revocó dicha condena.
El agravio relativo al lucro cesante, entonces, será analizado únicamente en lo que atañe a los codemandados H.H. Y C.C.
La Sala desestimó el rubro afirmando que asiste razón al recurrente al sostener que el lucro cesante pasado y futuro no guardan relación con el accidente. Al momento del siniestro la Sra. Ana A.A. se desempeñaba como maestra especial para discapacitados con baja o nula visión, cumpliendo 30 horas semanales en el CEIP y 15 horas en el CODICEN. Respecto del lucro cesante pasado que reclama, adujo que luego del accidente, el CEIP abonó las 30 horas hasta el 28 de febrero de 2015, a pesar de no estar trabajando y a partir de esa fecha se le comenzó a abonar el sueldo por 20 horas de maestra común, por lo que reclama la diferencia hasta el 26 de noviembre de 2016 en que se declara la incapacidad laboral.
Se advierte que el Tribunal entendió que la actora no sufrió pérdida de ingresos, por cuanto continuó percibiendo su salario normalmente, lo que lo determinó a desestimar el rubro reclamado.
Contra esta argumentación, el recurrente sostuvo que “el Tribunal no realiza una correcta valoración de la prueba cuando, en el numeral VI de la sentencia, expresa que de la información de la historia laboral que surge a fojas 30 habría prestado servicios hasta el 26/09/2016” y, a continuación, ofrece su propia valoración de la foja de servicio y de la historia laboral de la actora.
La Suprema Corte de Justicia considera que, por defectos de proposición, el agravio relativo al lucro cesante pasado no puede prosperar.
En efecto, como ya se indicó, para poder revisar la plataforma fáctica construida en las instancias anteriores, es imprescindible cuestionar útilmente la valoración de la prueba sobre la cual aquella se erige.
A pesar de las diferencias de matices que existen entre los integrantes de esta Suprema Corte con relación al grado del error que se le debe atribuir al Tribunal en el proceso de valoración de la prueba, en ambas posturas es menester estructurar el agravio en forma. No basta con señalar que la valoración probatoria no fue correcta y proponer una alternativa, sino que el recurrente se ve gravado con una especial carga de alegación que, en el caso, se estima incumplida.
Quien pretende obtener la revisión de una quaestio facti en casación debe alegar y demostrar que el Tribunal se ha apartado de las reglas de la sana crítica o que ha incurrido en una valoración evidentemente absurda; de lo contrario, la plataforma fáctica –como es la regla– permanecerá inmutable.
Dado que el Tribunal entendió que la actora no dejó de percibir sus ingresos habituales y, ante la ausencia de una crítica eficaz de la recurrente que logre cuestionar tal conclusión, no puede la Corte ingresar al análisis del agravio.
V.- También se habrá de desestimar el agravio referente al lucro cesante futuro, aunque por otros argumentos.
Al respecto, cabe recordar que el Tribunal desestimó el reclamo de lucro cesante futuro por entender que no resultó acreditado el nexo causal entre los daños alegados y el accidente.
En tal sentido, la sentencia expresa: “si bien quedó probado en autos que la Sra. A.A. comenzó a percibir subsidio transitorio por incapacidad parcial a partir del 1º de diciembre de 2016, contando al momento con 34 años, 8 meses y 21 días de servicios reconocidos (fs. 40), no se demostró fehacientemente que la incapacidad proviniera del accidente. Si bien a fs. 42 se expresa que la causa de incapacidad es por accidente de tránsito, tal conclusión no obliga al órgano jurisdiccional, sobre todo teniendo presente que a fs. 41 vto. el dictamen de la Comisión Técnica del BPS habla de una incapacidad para el empleo o profesión habitual con un porcentaje de Baremo de 56,35%, debiéndose someter a una nueva revisión médica antes del 25 de noviembre de 2018, de lo que se aportó prueba alguna. Amén de ello y tal como se analizara, de la historia clínica incorporada a las actuaciones no surge nexo causal directo entre el accidente de 31 de mayo de 2013 y el subsidio que por incapacidad parcial comenzara a percibir a partir del 1º de diciembre de 2016, más de tres años y medio después del siniestro, siendo ilustrativo lo consignado por el Dr. Diego Prunell, médico psiquiatra en consulta efectuada el 21 de setiembre de 2017” (fs. 270-271).
Con relación a las emergencias de la historia clínica agregada, la Sala señaló: “en el informe de 15 de julio de 2015, a más de dos años antes del accidente, el especialista concluye: ‘Elementos que sugieren un probable síndrome disejecutivo de tipo subcortical, aunque de muy leve entidad. A nuestro juicio, no existe clara relación entre la sintomatología cognitiva de la paciente que se prolonga hasta el día de hoy, con su accidente. Éste, aunque no fue un traumatismo de cráneo grave, puede haber sido un latigazo cervical que trae consecuencias muy semejantes a las que la paciente hace referencia. De todos modos, el tiempo transcurrido hace muy poco probable que esta sea la causa de sus quejas actuales. Deberá considerarse la posibilidad de un estrés postraumático u otras patologías de ‘ tipo funcional ’. A su vez, en el informe efectuado por el Dr. Lorenzo el 19 de octubre de 2016, a tres años y medio del evento, se consigna que no hay elementos que sugieran estrés postraumático, aunque arroja resultados compatibles con alteración cognitiva leve, por lo que concluye: ‘Descenso de rendimientos cognitivos con el testeado, difícil reconstrucción de la historia clínica, en una paciente con notorios elementos de carácter funcional’. Como ya se expresara, la solicitud de una pericia médica se imponía como prueba fundamental de las aseveraciones de la Sra. A.A. en cuanto a la entidad y secuelas que le atribuye al evento dañoso. Máxime teniendo presente que en su historia clínica (incompleta y sin foliar), se consigna entre muchas consultas: que el 14 de octubre de 2014 fue vista en policlínica psiquiátrica por Dra. Bonfrisco quien consignó: ‘Consulta por desánimo, apatía, angustiada por situación laboral. Stress laboral’. Similar constancia asiente la misma médica el 4 de noviembre de 2014. En enero de 2015 se consigna angustia por situación familiar que no puede superar. El 22 de junio de 2016, el Dr. Jorge Romero consigna: ‘Paciente que continúa con síntomas depresivos y de ansiedad. Estructura de personalidad con rasgos neuróticos’ e indica reposo ambulatorio por 30 días por trastorno depresivo recurrente. El 27 de julio de 2016 el mismo médico expresa: ‘Mantiene síntomas de filiación neurótica. Elementos disociativos y somatoformos. Ansiedad reactiva vinculada a temas afectivos’. Nuevamente indica reposo ambulatorio por depresión recurrente por 30 días, lo que se reitera en consultas de 31 de agosto de 2016, 21 de setiembre de 2016, 26 de octubre de 2016. El 28 de diciembre de 2016 concurre al Psiquiatra Dr. Jorge Romero a solicitar apoyo para problemática que vive su madre y el 21 de setiembre de 2017 concurre nuevamente a psiquiatra, siendo atendida por el Dr. Diego Prunell, quien deja consignado: ‘En tratamiento psiquiátrico desde hace 20 años por cuadro de angustia, medicada con duloxetina 60 y clonazepam. Cobra subsidio transitorio por incapacidad por BPS por supuestas secuelas (‘vértigos’, ‘mareos’) de su accidente de tránsito en 2013. Estudio Neuropsicológico de 2015 ‘no existe una clara relación de la sintomatología cognitiva de la paciente que se prolonga hasta el día de hoy con el accidente’. Egosintónica y teatral durante la entrevista. Refiere humor triste, desánimo y anhedonia que impresiona más relatada que vivida. Niega ideas de muerte o autoeliminación. Concurre a spinning y manualitades. Niega ansiedad basal. Refiere que su angustia viene luego de la audiencia civil’” (fs. 266–268).
La actora criticó estas constataciones efectuadas por el Tribunal y cuestionó que la Sala le hubiera concedido valor de alegación de parte al informe agregado, así como que omitiera ponderar que la demandada incumplió la carga de la contradicción.
La Suprema Corte de Justicia estima que el planteo es de rechazo. Tal como señaló el ad quem , el informe agregado por la actora constituye una alegación de parte y no sustituye la pericia que habría sido necesaria solicitar y diligenciar.
Además, a poco que se lee el informe referido, se observa que este no versa sobre un hecho personal de la contraparte ni que ésta haya podido o debido, con razonabilidad, conocerlo.
Con relación a la carga de la contradicción, la Suprema Corte de Justicia ha expresado: “los hechos respecto a los cuales rige la carga de contradicción son aquellos hechos personales de la contraparte, o los que, sin poder calificarse de personales, éste pudo o debió conocer observando una diligencia media. Como señalan Vescovi y equipo, ‘cuando el hecho es ajeno al accionado, o sea, cuando es un hecho de terceros (incluyéndose en tal expresión los hechos propios del actor) pero no pudo o debió ser conocido por el demandado, ni aun aplicando diligencia media para informarse sobre él, el principio de razonabilidad y los de lealtad y buena fe bien entendidos, determinan que se atenúe o desaparezca la carga de contradecir, o lo que es lo mismo, que no resulte aplicable la sanción de admisión en caso de ausencia de pronunciamiento categórico’ (Enrique Vescovi, director, Código General del Proceso comentado, anotado y concordado , t. III, pág. 326). Y en el caso (los daños invocados por la parte actora) distan de poder ser calificados como hechos personales del (...) demandado, o de hechos cognoscibles mediante una diligencia media por tal entidad estatal” (Sentencia No. 310/2013).
Por este motivo, recobra todo su vigor la norma contenida en el artículo 139 del CGP, de acuerdo con la cual “corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión”.
Ahora bien. Sin perjuicio de cuanto viene de señalarse, en tanto la configuración del nexo causal constituye quaestio iuris , procede analizar si, en el caso, en base a la plataforma fáctica establecida por el Tribunal, aquel se ha verificado o no.
La Corte estima enteramente compartibles las consideraciones de la Sala, en la medida en que, ante una compleja historia clínica (que se presentó incompleta y sin foliar), que evidencia patologías preexistentes, la realización de una pericia se imponía.
Es al perito con competencia médica al que le corresponde establecer las circunstancias médico biológicas con repercusión sobre las actividades lucrativas (causa médica), de consuno con el daño fisiológico-funcional basado en la lesiónsecuela, siendo luego el Tribunal quien debe establecer si se configura causalidad jurídica.
De la historia clínica surge que existió traumatismo craneal como consecuencia del accidente, pero sin llegar a causar lesión cerebral; tampoco surge, con rigor técnico o científico, que existiesen secuelas derivadas del accidente de tránsito, más que el mero relato de la propia paciente –actora– ante el médico tratante de turno; además, los profesionales que trataron a la actora consignaron que la actora padecía de angustia y depresión desde hacía más de veinte años, lo que evidencia que ello no guarda relación con el accidente de 2013.
Por otra parte, no puede pasar inadvertido el hecho de que el accidente ocurrió en mayo de 2013 y que fue recién a fines de 2016 que la Sra. A.A. se acogió al régimen jubilatorio por incapacidad.
Ante este escenario de ausencia de lesiones físicas permanentes, atendiendo a los antecedentes de atención psiquiátrica de la actora, previos al accidente, y siendo que pasaron más de tres años desde el accidente y la jubilación por incapacidad, si la promotora pretendía atribuirle al accidente las consecuencias que invocó en la demanda, resultaba ineludible contar con una pericia.
Así las cosas, no basta el intento de revalorar la prueba de autos, como ensaya la actora en su libelo recursivo. En este punto de la litis, insistir en la magnitud de las patologías aparentemente sufridas, pero que la Sala consideró no acreditadas, resulta inocuo para demostrar el nexo causal entre el accidente y los daños alegados.
Si la actora pretendía vincular el acogimiento a la jubilación por incapacidad verificado a fines de 2016 con el accidente acaecido en mayo de 2013, y en función de ello reclamar el lucro cesante futuro, otro debió haber sido su esfuerzo argumental y probatorio.
Ante tal situación de falta de demostración de los hechos alegados en la demanda, teniendo en cuenta que sustancialmente este daño para ser resarcibe debe tener el carácter de cierto y directo (artículos 1319 y 1323 del C. Civil), cabe recordar -como ya se adelantara- que la regla de distribución de la carga de la prueba opera como “...regla de juicio por medio de la cual se le indica al Juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión...” (Devis Echandía, H., Compendio de la prueba judicial , Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2000, T. I, pág. 228). Esto es, la regla general para la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 139 del CGP, puede enunciarse de la siguiente manera: “a cada parte le corresponde la carga de probarlos hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal (y) esa parte soporta el riesgo de la falta de tal prueba, el que se traduce en una decisión desfavorable (a su pretensión)”.
En consecuencia, la fundamentación del Tribunal resulta plenamente compartible y las críticas de la recurrente carecen de aptitud para conmover la decisión del ad quem , lo que determina desestimar el agravio y, en definitiva, el recurso interpuesto por la accionante.
VI.- Se analizará a continuación el recurso interpuesto por vía adhesiva por el codemandado, B.B., quien se agravió de la solución adoptada sobre dos extremos: el porcentaje de participación que se le atribuyó en la causación del resultado dañoso y el monto en que fue cuantificado el daño moral reclamado por la actora.
VII.- Con relación a la participación causal, criticó que la Sala hubiera ignorado la incidencia de la conducta de la Sra. A.A. en los daños que sufrió. Recordó que la mencionada permaneció en el vehículo impactado sin el cinturón de seguridad, lo que debe considerarse hecho de la víctima. De allí, que la atribución por mitades entre los codemandados H.H. y C.C. por un lado y el codemandado B.B. por otro, resulte equivocada.
El agravio, atento a las resultancias de autos, en opinión de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y el redactor, resulta inadmisible, pues sobre el extremo han recaído dos fallos idénticos.
Tanto en el primer como en el segundo grado se descartó el hecho de la víctima. La norma contenida en el artículo 268 del CGP, como ya fue establecido, impide a la Corte ingresar al agravio.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle, quien postula una interpretación más amplia de la norma referida, como ya se analizó, dada la solución en mayoría, aunque lo estima admisible, considera estéril analizar el fondo del agravio.
El segundo agravio, relativo a la cuantificación del daño moral, adolece de los mismos defectos que sellan la suerte del agravio que, sobre el mismo rubro, propuso la actora. En efecto, tampoco el demandado identificó un presunto error de derecho, sino que, únicamente, planteó su disconformidad con lo resuelto por la Sala en el ejercicio de una facultad discrecional.
Como ha señalado reiteradamente la Corte en referencia al cumplimiento de la carga impuesta por el artículo 273 del CGP, el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente y expresar con precisión los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (Sentencias Nos. 667/2017, 646/2017, entre muchas).
Mutatis mutandi , resultan trasladables al caso de autos las consideraciones expresadas por la Corte en Sentencia No. 3.406/2011: “en ningún pasaje del libelo recursivo en examen controvirtieron el razonamiento que condujo a la Sala –con acierto– a desestimar el reclamo ejercitado, sino que se limitaron a reproducir argumentos ya manifestados en su escrito de demanda. En tal sentido, Vescovi expresa: ‘En general, la relación entre el vicio y la decisión (fallo) se hace más necesaria en la medida en que el recurso se concede, más que en interés público (como en el caso del ‘interés de la Ley’) en defensa de la propia parte que sufre un perjuicio, por lo que aparece congruente que el recurrente solo pueda demostrar (e invocar), dice Calamandrei, ‘aquellos vicios que aparezcan como causa necesaria y suficiente de su vencimiento y en la corrección del cual tiene un interés práctico’...’ ( Derecho Procesal , tomo VI, 2da parte, Idea, 1985, pág. 168). Por consiguiente –continúa la Corte– la ausencia de una crítica razonada y fundada de los motivos de decisión controvertida bastaría, por sí sola, para declarar inadmisible el presente recurso de casación, puesto que los errores de derecho que habilitan la procedencia de la casación son aquellos que determinan la parte dispositiva de la sentencia (art. 270 inc. 2 del CGP). Es así que, en tanto la expresión de agravios articulada no consistió en un análisis de la sentencia y en una refutación de su motivación, tal circunstancia sería razón suficiente para que no prospere el recurso de casación”.
Por lo expuesto, el agravio resulta de rechazo y con ello, se desestimará el recurso interpuesto por el codemandado Sr. B.B..
VIII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del CC y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMANSE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ACTORA Y EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR VÍA ADHESIVA POR EL CO-DEMANDADO SR. B.B.. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
HABIENDO LA CORTE ADVERTIDO DEMORAS EN LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCESO EN SU PRIMERA INSTANCIA, FÓRMESE PIEZA A LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS QUE PUDIERAN CORRESPONDER.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.