Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ A.A. – UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO A TÍTULO DE DOLO DIRECTRO – JUICIO ORAL – CASACIÓN PENAL ” , e individualizados con el IUE 2-59632/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia Nº 99/2021, de fecha 8 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 58/2021, de fecha 15 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 34º Turno, a cargo de la Dra. Blanca Rieiro, se falló: “ Condenando a A.A. como autor penalmente responsable de un delito de homicidio especialmente agravado a título de dolo directo a la pena de veinticuatro (24) años de penitenciaría con descuento a la preventiva efectivamente cumplida y de su cargo los gastos procesales que se hubieran generado... ” (fs. 544/560).
II) En Segunda Instancia, por Sentencia Definitiva Nº 99/2021, de fecha 8 de diciembre de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno -Dres. Tapie (R), Balcaldi y Míguez-, se resolvió: “ Confírmase la sentencia de primera instancia salvo: a) en cuanto a la calificación delictual, en cuya parte se revoca y en su lugar se condena a A.A. como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado; b) en cuanto relevó, la agravante especial prevista en el artículo 311 numeral 1º del Código Penal, la que se revoca en este acto, y en su lugar se releva la agravante muy especial prevista en el artículo 312 numeral 8º del Código Penal; c) en cuanto al monto de la pena impuesta, la que se revoca y en su lugar se individualiza en veinticinco (25) años de penitenciaría... ” (fs. 679/715).
Luego de la interposición de un recurso de aclaración y ampliación por parte de la víctima, el Tribunal, por Sentencia Nº 830/2021, hizo lugar al mismo, ampliando el fallo y condenando al imputado a la reparación patrimonial de la víctima por el monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado (Artículo 80 de la Ley 19.580).
III) La Defensa privada del Sr. A.A. interpuso recurso de casación (fs. 804/819) y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Planteó, como cuestión previa, que la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la víctima es inadmisible. En este sentido expresó que, si bien el Tribunal lo mencionó en su sentencia, debió haberlo dispuesto en forma expresa en la parte resolutiva.
b) Alegó que existió una infracción sobre la admisibilidad de un medio probatorio. Manifestó que el informe de la perito psiquiatra Dra. Sarkissian ingresó al proceso en clara violación a los principios que rigen el sistema acusatorio, más precisamente, a los de contradicción e inmediatez, ya que la perito no declaró en juicio, razón por la que no pudo ser sometida al examen y contraexamen en audiencia, lo que conduce a que tal medio de prueba haya sido introducido en forma ilegal.
c) Alegó que existió una errónea valoración de la prueba recaída en la causa.
En lo relativo a la imputabilidad disminuida del Sr. A.A., manifestó que las declaraciones de los Dres. Berro y Rochón fueron desacreditadas, únicamente, porque ambos no pudieron asegurar sus afirmaciones en un cien por ciento.
Por su parte, respecto a la declaración de Álvarez, expresó que la misma no fue tenida en cuenta por el Tribunal. Recordaron que en su declaración indicó: “En el caso de A.A., él no recuerda los hechos. Por las entrevistas, es muy dificultoso acceder a decir esto es real, la amnesia es real, no hay un posicionamiento intencional de desviar la atención. Eso robustece a una hipótesis más cercana que la amnesia es real. Es compatible el relato de A.A. con una amnesia lacunar, tiene una posibilidad alta” .
En la misma línea, la Defensa sostuvo que la Dra. Bocchino manifestó que la amnesia lacunar que relata es real, en primer lugar, porque en la literatura médica se describen casos como este, en segundo lugar, porque A.A. no esgrime la amnesia para negar la autoría de los hechos y, en tercer lugar, porque en su actividad pericial ha visto dos casos muy parecidos con anterioridad, y el caso se encuentra dentro de las situaciones de la Emoción Intensa Anormal.
Por todo ello, la Defensa afirmó que la valoración realizada por la Sala es errónea y que debe acogerse el hecho de que el imputado tenía una capacidad disminuida.
Por otra parte, le causó agravio la valoración probatoria efectuada por la Sala respecto a la conducta anterior del imputado y su relación de pareja.
En ese sentido, la Defensa adujo que no se tomaron en cuenta las declaraciones de los testigos propuestos por su parte y que, a su vez, se trata de una prueba de muy baja calidad que no puede ser tomada en cuenta como determinante a la hora de fundar una condena.
Finalmente, se agravió por la valoración realizada respecto a la aplicación de la agravante de nocturnidad.
En este sentido, agregó que de la prueba obrante surge que los hechos acontecieron a la luz del día. Al respecto, la declaración del funcionario policial Pini hace referencia a la hora 07:50:27, conforme el seguimiento del imputado por las cámaras de seguridad. Asimismo, la Dra. Lorca, quien fue la médica que constató la muerte de V.V., indicó que el deceso fue a la hora 08:45.
En suma, por estos argumentos entendió que no corresponde imputar la agravante de la nocturnidad al caso concreto.
IV) Del recurso de casación interpuesto, se confirió traslado al Ministerio Público y a la víctima, quienes lo evacuaron en tiempo y forma como resulta de fs. 827/835 y fs. 836/840, abogando por el rechazo del mismo.
V) Recibidos los autos en la Corporación, se confirió la vista de rigor al Fiscal de Corte, quien la evacuó de fs. 859/864 vto., postulando por el rechazo del recurso interpuesto por la Defensa.
VI) Por auto No. 848/2022 (fs. 867), de fecha 16 de junio, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pasaje a estudio de la presente causa.
Culminado, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, en mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Pérez, Morales, Minvielle y la redactora, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, sin especial condena procesal.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa, extenderá discordia parcial, en la medida en que acoge en parte el recurso de casación interpuesto, dado que revoca el cómputo de la agravante genérica de nocturnidad y, en su mérito, condena al encausado a la pena de 24 años y 9 meses penitenciaría.
II) En primer término, en forma previa a analizar los agravios formulados, corresponde hacer mención a cuál fue la plataforma fáctica tenida por probada por parte del Tribunal.
Sobre este aspecto, la Sala tuvo por acreditados los siguientes hechos: “... el día 25 de diciembre de 2018, próximo a la hora 05.00 la Sra. B.B. comenzó a sentir gritos que la despertaron. Los mismos eran de su hija V.V. quien se encontraba en su dormitorio discutiendo con el acusado A.A.; y éste comenzó a agredirla con un cuchillo. V.V. comenzó a gritar ‘mamá, mamá’, ante esa circunstancia la Sra. B.B. intentó ingresar al dormitorio no pudiendo hacerlo porque el dormitorio se encontraba cerrado por dentro, intentó romper la puerta, pero no lo pudo hacer. Buscó en la desesperación un destornillador para abrirla e ingresar y mientras sucedía el acusado A.A. siguió asestándole puñaladas a la víctima que le provocaron la muerte. B.B. desesperada salió de la vivienda pidiendo ayuda y no encontrando a ninguna persona y allí vio por la ventana al acusado ensangrentado y con la cuchilla en la mano. La cuchilla pertenecía al acusado y era la que utilizaba frecuentemente para los asados. B.B. subió insistiendo que le abriera la puerta, pero A.A. no lo hacía, dejándose ya de escuchar los gritos. Luego A.A. abrió la puerta –previo auto infringirse algunas lesiones– manifestándole a B.B. ‘sálvala’ retirándose del lugar en ropa interior todo ensangrentado dirigiéndose a la casa de sus padres distantes a unas cuadras de ahí ” (fs. 757/758).
Reseñada la plataforma fáctica que fue considerada por la sentencia de segunda instancia, corresponde analizar los distintos embates críticos formulados por la Defensa.
III) En un primer sector de agravios, y bajo el rótulo de “cuestión previa”, la Defensa del encausado, a cargo de los doctores Guerrero y Robatto, expresó que, si bien el Tribunal mencionó que los representantes de la víctima no tienen legitimación para impugnar, omitió disponerlo en forma expresa en la parte resolutiva.
Los Sres. Ministros coinciden, en forma unánime, en que el agravio carece de objeto.
El Tribunal analizó la legitimación de la víctima para apelar en los siguientes términos: “En primer lugar, la víctima no es parte del juicio, por lo tanto, solo tiene las facultades que expresamente le confiere la ley. No tiene legitimación para apelar la sentencia definitiva en cuanto al fondo del asunto porque no le afecta directamente. Solo puede impugnar aquellas cuestiones que la afecten en su derecho subjetivo o que la ley le confiere participación y, la absolución, la condena o monto de la pena no son más que aspectos inherentes a la calidad de parte del proceso. La víctima no es titular de la ‘acción’, ni en forma exclusiva ni en forma conjunta con la Fiscalía, sino que actúa en un rol equiparable al de un tercero espontáneo coadyuvante simple. Espontáneo, porque su intervención en principio no es preceptiva; coadyuvante, porque colabora con el fiscal en el desarrollo de la persecución (en la investigación, proporcionando información, proponiendo diligencias; en el proceso, realizando alegaciones, proponiendo prueba, etc); y simple por opuesto a litisconsorcial, precisamente porque en el diseño legislativo la víctima nunca es titular de la ‘acción’. Tiene la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales que les afectan directamente- art. 360.3 del CPP (Curso sobre el NCPP Gabriel Valentín, pág 346 y ss).
‘La Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 177/2020, de 29 de junio de 2020 analiza el artículo 360.3 del CPP (que le otorga legitimación a la víctima para impugnar las resoluciones que le afecten directamente), así como el art. 359 de dicho Código, para sostener que la víctima que no es parte en el proceso penal, sino tercero coadyuvante.- no se encuentra legitimada para recurrir en ese caso concreto, según la Corte, el CPP exige que la resolución dictada por el Juez se dirija, en concreto, a la víctima, o a los terceros y no como ocurre en el caso al encausado, su defensor o al fiscal de la causa’... (CF. Proceso Penal Uruguayo. Ignacio M Soba Bracesco, pag 17 y ss).
La víctima no está habilitada para impugnar en cuanto al fondo del asunto; pero sí, pose legitimación para apelar sobre la indemnización del artículo 80 de la Ley Nº 19.580 que no fue impuesto en primera instancia pese a la solicitud fiscal, por tanto, se revocará parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia Nº 58/2021 de fecha 15 de marzo de 2021 y se hará lugar a la indemnización de doce (12) ingresos mensuales del imputado.
A su vez como lo señala en su voto el Sr. Ministro Dr. José Balcaldi Tesauro, sobre la apelación de la víctima: ‘Como el motivo de agravio es sobre un aspecto de su interés directo, está habilitada a presentar recurso de apelación y efectivamente lo hizo en tiempo y forma.
La condena es preceptiva por lo cual, es indiferente que la Fiscalía haya o no peticionado este punto porque hace al interés directo de la víctima y no a la pretensión punitiva del Estado.
Revoco parcialmente y condeno a indemnizar a la víctima el equivalente a doce ingresos mensuales del imputado.
En cuanto al resto de sus agravios los desestimo todos porque no es parte del proceso y, como coadyuvante, no tiene legitimación para impugnar en esos aspectos’” (fs. 785/786).
Mal puede generarle agravio alguno a la Defensa, cuando el propio Tribunal entendió que sobre el resto de los agravios deducidos la víctima no tenía legitimación y, por ello, no fueron analizados en la sentencia.
Más aún, tampoco corresponde analizar esta cuestión en la presente instancia, ya que si la Defensa entendía que el recurso interpuesto por la víctima era inadmisible, debió recurrir el decreto que dispuso el franqueo del mismo ante el Tribunal de Segunda Instancia, extremo que no acaeció en el caso concreto.
No obstante lo cual, como se expresó supra , el Tribunal, previo al análisis del recurso interpuesto, estableció cuáles de los agravios deducidos por la víctima podían ser analizados en dicha instancia. Ergo, entendió que el resto de agravios deducidos eran inadmisibles por carecer de legitimación.
El hecho de que tal cuestión no haya quedado refrendada en forma expresa en el fallo no significa que el Tribunal no haya tomado decisión a su respecto. Como fue transcripto, el Colegiado estableció expresamente cuál era el alcance del recurso de apelación interpuesto por la víctima, lo que, en definitiva, sella la suerte del planteo.
IV) En un segundo y último sector de agravios –aunque con diversas aristas- la Defensa cuestionó la valoración probatoria realizada por la Sala en la convocatoria de determinadas agravantes.
IV.1) En relación a la presente cuestión, los Sres. Ministros Dres. Pérez, Morales, Minvielle y la redactora adhieren a la posición asumida por la Corporación –en mayoría– en la Sentencia Nº 92/2020.
Sobre el particular, se señaló: “ El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” .
Como ha expresado con meridiana claridad Gelsi Bidart, “ habría que examinarse si en cada caso, el juez, al apreciar la prueba en todo aquello en que se aplique la sana crítica, ha actuado conforme a ‘ciencia’, ‘razón’ y ‘experiencia’, o si claramente ha violado las reglas que la disciplinan. Y si al evaluar la prueba el juez cometió un claro error en los aspectos de hecho o en la construcción del razonamiento, podrá casarse la sentencia por transgredir una norma de derecho, que es la que prevé que deben aplicarse las reglas de la sana crítica para valorar la prueba, en la actividad procesal de elaboración de la sentencia ” (Gelsi Bidart, Adolfo, “Sana crítica y casación”, en RUDP 1/1983, FCU, Mdeo., 1983, pág. 78).
IV.2) Bajo estos parámetros, los Sres. Ministros Dres. Pérez, Morales, Minvielle y la redactora ingresarán al análisis de los cuestionamientos planteados en el recurso.
En ese sentido, y en términos generales, puede señalarse que la Defensa únicamente se centró en realizar una valoración distinta a la sostenida por la Sala, pero no cumplió a cabalidad con su carga de demostrar que la valoración realizada por el ad-quem haya tenido las características de arbitraria y/o absurda.
Como ha sido expresado en reiteradas oportunidades, no basta con alegar un error en la valoración de la prueba, sino que es un imperativo del propio interés del recurrente que explicite -en forma clara- en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente. Por tanto, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda, extremo que no ha acaecido en los presentes autos.
Sin perjuicio de que ello, de por sí, alcanzaría para desestimar el presente agravio, estiman los Sres. Ministros Dres. Pérez, Morales, Minvielle y la redactora que corresponde efectuar ciertas apreciaciones relativas a los planteos efectuados por la Defensa.
En lo atinente a la imputabilidad disminuida del imputado, la Defensa se agravió por entender que se debió considerar tal situación a la hora de determinar el quantum punitivo aplicable al caso concreto.
Sabido es que por inimputabilidad se entiende: “ la incapacidad del sujeto para ser culpable, o sea para saber lo que hace y conocerlo como contrario a derecho y para dirigir sus acciones de acuerdo con ese conocimiento (Art. 34, inc 1º Cód. Penal). Inimputable, pues, es quien no posee las facultades necesarias para conocer su hecho en la forma y extensión requeridas por la ley para que su conducta sea presupuesto de la punibilidad, por lo cual se encuentra en la imposibilidad de dirigir sus acciones hacia el actuar lícito, por no haber tenido capacidad para conocer o no poder dirigirlas ni aun conociendo lo que hace” (Cfme. Creus, Carlos, “Derecho Penal Parte General, Edit. Astrea, pág. 279) .
La inimputabilidad es un concepto de neto corte jurídico, por lo que su valoración debe depender siempre del Juez y, en esa valoración, la conclusión arribada por el Tribunal resulta correcta.
En su sentencia, la Sala expresó: “En el caso de autos, la Sala considera que la capacidad disminuida no se encuentra probada sino todo lo contrario: Podemos dividir el hecho en tres secuencias. La primera, el autor guió su designio criminal con total raciocinio para cometerlo. Tomó una cuchilla filosa en la cocina en planta baja (recién lavada y usada en la comida), subió con la misma al dormitorio en la planta alta y cuando la víctima se disponía a descansar resolvió encerrarla en el dormitorio y trancó la puerta de acceso y a darle muerte. En la consumación del homicidio, las reiteradas puñaladas inferidas a la víctima, fueron asestados en su mayoría en zona vital del cuerpo (en el cuello, e incluso en la propia cara o rostro y mentón) y cuando su suegra le gritaba que abriera, no lo hizo. La última, cuando ya ejecutó la feroz agresión y agonizaba la víctima, finalmente abre la puerta a la madre de la víctima que gritaba desesperada por su hija le dice ‘salvala’ e inmediatamente huye en ropa interior hacia la casa de sus padres y tal circunstancia demuestra el cabal conocimiento de su accionar ilícito. No corresponde el cómputo de la referida atenuante, pues el autor actuó con plena conciencia y voluntad de sus actos” (fs. 795/796).
El esfuerzo de la Defensa por intentar acreditar esta situación de capacidad disminuida no logró su objetivo. El Tribunal, al tratarse de un concepto netamente jurídico y tomando en consideración el racconto de hechos acaecidos hasta el momento de la muerte de la víctima, entendió que el imputado actuó con plena conciencia y voluntad de sus actos.
Los peritos que declararon en autos dieron su visión de los hechos, pero ninguno de ellos afirmó, con la certeza requerida, que el imputado tenía una capacidad disminuida a la hora de cometer el reato, lo que conlleva necesariamente a desestimar este agravio.
Finalmente, en relación al informe de la Dra. Sarkissian, le asiste razón en que no fue correctamente incorporado al juicio, pero lo cierto es que el mismo no fue valorado, ni considerado por el Tribunal a la hora de resolver sobre el punto. Por tanto, no fue un medio de prueba analizado por el Tribuna que incidiera en la decisión.
Para mayor claridad en la sentencia, el Tribunal indicó: “ Y en el caso no es preciso basarse en el análisis o informe de la Dra. Paula Sarkissian, por tratarse lo expuesto de hechos evidentes, que escapan al accionar de una persona con capacidad disminuida” (fs. 796).
Con relación a la aplicación del artículo 312 Numeral 8º del Código Penal, lo cierto es que la Defensa busca realizar una revalorización probatoria que, como se dijo, se encuentra vedada en esta instancia, en tanto no indica -y menos aún acredita- que la realizada por la Sala fuera absurda o arbitraria.
Por el contrario, la Sala analizó en detalle la probanza rendida en la causa (fs. 787/790) y, a partir de ello, concluyó que correspondía aplicar la agravante muy especial del femicidio.
El embate crítico de la Defensa se basó en que las declaraciones testimoniales recibidas son de baja calidad y, por tanto, deben ser desechadas. Aparte todos los deponentes citados en la sentencia (padres, compañeros de trabajo y amigos) son contestes en señalar la existencia de problemas anteriores en el seno de la pareja. A priori , no se observa que ninguna de las declaraciones vertidas tengan un fin directo de perjudicar al imputado; por el contrario, indican detalles y pormenores de la relación de pareja que pueden explicar el desenlace acaecido.
Más aún, la Defensa expresó que las declaraciones testimoniales son pruebas de baja calidad, pero, en una posición que se da de bruces contra toda lógica, pretende que sí se valoren con mayor poder convictivo los testimonios propuestos por ésta en el marco del juicio.
IV.3) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación. A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos, se remite a las consideraciones ya reiteradas en innumerables fallos (Sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
Bajo tales parámetros y no exigiéndose la denuncia de absurdo o arbitrariedad, el Sr. Ministro Dr. Sosa pasará a analizar los diversos embates realizados.
El primero de ellos guarda relación con la imputabilidad disminuida del defendido.
La Defensa señaló que la Sala, en forma contradictoria, tomó en cuenta el relato de la Dra. Sarkissian y, en otro pasaje de la sentencia, señaló que ni siquiera era necesario basarse en el mentado informe.
En especial, expresó que la Sala se limitó a desacreditar la declaración del psiquiatra Rochón y lo declarado por los peritos Berro y Álvarez. Además, la Defensa puntualizó que la Dra. en psiquiatría Stella Bocchino (ofrecida como prueba pericial, conforme surge del auto de apertura), presentó un pormenorizado informe y declaró en juicio. Sin embargo, tales apreciaciones tampoco fueron tenidas en cuenta.
Mencionado el agravio, el referido Ministro realiza varias precisiones.
En primer lugar, expresa que acierta la Sala en señalar que la imputabilidad es un concepto netamente jurídico, entendida como quien no posee las facultades necesarias para conocer el hecho en la forma y extensión requeridas por la ley para que su conducta sea presupuesto de la punibilidad, por lo cual se encuentra en la imposibilidad de dirigir sus acciones hacia el actuar lícito, por no haber tenido capacidad para conocer o no poder dirigirlas ni aun conociendo lo que hace (Cfme.: Creus, Carlos, “Derecho Penal. Parte General”, Ed. Astrea, Bs. As., Año 1988, pág. 279).
La Corte, hace más de dos décadas atrás, indicó: “... acerca de las facultades del Juez en la materia ha dicho uno de los integrantes de la Corporación: ‘Todas las dificultades que puede acarrear la averiguación de las pautas que van a determinar si hubo o no posibilidad de comprensión, deben ser resueltas por el juez actuante. Debe quedar claro desde ahora, que el perito técnico debe limitarse a realizar una descripción de los hechos que serán evaluados por el Magistrado para resolver si son o no relevantes jurídicamente. La declaración de inimputabilidad depende de la decisión del juez, negarle a éste la facultad de examinar la pericia y apartarse incluso de sus conclusiones, significa negar la misma esencia de la función de juzgar (Echeverría, Daniel. ‘Imputabilidad y pericia siquiátrica’ en Revista INUDEP, año 1, No. 2, págs. 173 y 175)’. ‘... debe ser el juez quien decida si frente al acto concreto el autor fue imputable. La imputabilidad es un concepto netamente jurídico, por lo que su valoración debe depender únicamente del juez, que debe ser ilustrado por el perito correspondiente...’ (CAIROLI, ‘Curso de Derecho Penal Uruguayo’, Montevideo 1988, tomo 1, pág. 280)” (Cfme. Sentencia Nº 398/1997).
Más precisamente sobre la imputabilidad disminuida, ya en 1984 señalaba Núñez de Balestrino: “la ‘punición’ debe adecuarse al grado de apreciación del carácter ilícito del acto delictivo, que en el momento de cometerlo, tuvo su autor. Es ese el elemento que señala la responsabilidad concreta. Así tendremos por un lado, al plenamente responsable; por otro, al que no puede responder por su acto criminal y finalmente a quien tan sólo puede hacerlo parcialmente. De lo anteriormente expresado, se desprende que ya es prácticamente imposible, manejarse con sólo dos categorías en materia de responsabilidad punible: el imputable y el inimputable (...) entonces, quien ha actuado en el hecho, con ‘conciencia y voluntad’ (art. 18 del C.P.) y con ‘capacidad de apreciación y determinación’ de su acto criminal (art. 30 del C.P.) sin el más mínimo margen de duda, será considerado y tratado como imputable. Y por último, quien haya actuado con ‘conciencia y voluntad’ no plena o con ‘capacidad de apreciación o determinación’ gravemente disminuida o sensiblemente perturbada, será responsabilizado en el grado y medida que corresponda ” (Cfme. PEREIRA NÚÑEZ DE BALESTRINO, A., “Algunas consideraciones sobre la ‘imputabilidad’ disminuida” en LJU T.LXXXVIII, págs. 22-26).
Aclarado tal extremo -continúa el Sr. Ministro Dr. Sosa-, corresponde examinar cuáles fueron los elementos que analizó la Sala para desestimar el planteo que guarda relación con la imputabilidad disminuida y, al mismo tiempo, analizar los motivos por los cuales relativizó determinadas pericias efectuadas.
Y bien, en el punto, el razonamiento de la Sala es acertado, pues antes, durante y luego de asestar a la víctima el agente actuó con total raciocinio.
Muy astutamente la Defensa busca hacer especial hincapié en un fragmento de la prueba pericial, pero omite –totalmente a sabiendas- referirse a determinados elementos que guían al decisor a la hora de determinar que el agresor se encontraba en plenas facultades de conocer la conducta que se encontraba desplegando.
En tal sentido, durante el designio criminal , no puede perderse de vista que tomó una cuchilla filosa -la que, como bien puntualiza con total claridad y precisión la Sala, se encontraba recién lavada y escurriendo dado que fue usada en la comida- subió al dormitorio, en la planta alta, y la encerró trancando la puerta de acceso, hasta darle muerte.
En la consumación, las diversas puñaladas fueron dirigidas a zona vital y ni siquiera hizo oído a los gritos de su suegra que le exigía que abriera la puerta.
Sobre la zona del cuerpo, la médico forense, en su protocolo de necropsia, conforme expresó la Sala, señaló: “examen externo, múltiples heridas de arma blanca en cuello y tórax: herida corto punzante lateral izquierdo de cuello de dos centímetros (penetrante). Herida corto punzante posterolateral izquierdo de cuello (penetrante). Cinco heridas punzocortantes paralelas en sentido vertical en cuello (superficiales). Tres heridas superficiales a nivel maxilar inferior izquierdo (superficiales). Herida cortante superficial de región lateral derecha y anterior de cuello horizontal tipo degüello horizontal. Herida punzocortante profunda en base de cuello línea media de tres centímetros (penetrante). Herida punzocortante subclavicular derecha de tres centímetros (penetrante). Herida punzocortante preesternal de dos centímetros (penetrante). Otra herida punzocortante en región anterior de hombro izquierdo (penetrante). Herida cortante superficial involucra piel y la célula subcutánea en dorso de mano izquierda (superficial). Herida cortante superficial a nivel de borde cubital de puño izquierdo. Herida cortante superficial a nivel de segundo dedo de mano derecha.
Examen interno: Cuello: hematoma de músculo de cuello, bilateral. Hematoma de ambos paquetes vasculo nervioso de cuello con sección de venas yugulares externa e interna bilateral. Hematoma periadventicial de ambas arterias carótidas. Sección de los músculos posteriores de cuello hasta plano vertebral a derecha. Hematoma retro faríngeo extenso. Tórax: hemotorax bilateral. Pulmones pálidos. Hematoma en región de ambas arterias subclavias con sección de las mismas (vinculadas a heridas subclavicular derechas y anterior de hombro izquierdo). Hematoma de mediastino posterior vinculada a lesión vascular descripta Abdomen: sin lesiones, órganos sin particularidades ”.
Una vez ejecutado el acto, abrió la puerta y le dijo a la madre de la víctima “salvala”, huyendo en ropa interior.
En otras palabras, la Sala analizó el cúmulo obrante y concluyó que con la plataforma fáctica acreditada –antes, durante y con posterioridad a la consumación- se puede inferir que no existió imputabilidad disminuida.
Pero la cuestión no quedó allí, acto seguido brindó los fundamentos por los cuales debía relativizarse lo declarado por diversos expertos que la Defensa ofreció como prueba pericial. Y, en el punto, el Tribunal –y a pesar de lo que sostiene la Defensa- cumplió con creces con fundar en forma la desestimatoria del planteo, pues individualizó los hechos y la prueba que acreditan que el agente no posee capacidad disminuida y, al mismo tiempo, expresó que lo declarado por los diversos peritos no son contundentes, pues refieren a hipótesis y conjeturas (“siempre me pareció”, “lo que hace pensar que no lo recordó”, “creemos que es real”).
Y –en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa-, tal como ha dicho mucho antes que ahora, siguiendo las enseñanzas de Döhring: “ el juez no está atado a la concepción del perito; su deber es someterla a un concienzudo examen y sólo deberá aceptarla si lo convence plenamente (...) igual que la testificación, también la peritación debe considerarse primero aisladamente. Muchas veces resultaría funesto apreciarla partiendo de inmediato de todo el material probatorio. Esto llevaría a que la concepción del perito, caso de cuadrar en el conjunto y responder a la hipótesis explicativa básica planteada por el funcionario, sería tenida, por esa sola razón, por correcta en sus tres cuartas partes, sin sometérsela apenas a una crítica más honda. A la inversa, si pareciera no guardar consonancia con el estado general de autos, el funcionario podría estar tentado a rechazarla injustamente ” (DÖHRING, E. “La prueba. Su práctica y apreciación”, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, págs. 248-250).
Tal como nos explica el Profesor emérito de derecho y procedimiento penales en la Universidad de Turín: “En segundo lugar, el juez debe examinar el contenido de la peritación, para verificar y comprobar su coordinación lógica y científica, y para ver si los motivos y razones son suficientes. La ley no dicta normas para el caso, pero el deber del juez es muy claro, y se relaciona con el deber de motivación y con el fin procesal propio del dictamen; así, el juez puede considerar que las respuestas son insuficientes y que no ofrecen los elementos necesarios. La falta de motivación podrá llevar a dos consecuencias: a pedir aclaraciones o a decretar la anulación. Después de esto se aplica el principio de la libertad del juez en el uso que ha de dársele al dictamen pericial, pues aun cuando este sea formalmente perfecto y esté bien fundamentado, el juez puede negarle crédito, esto es, no quedar convencido con las conclusiones expresadas. En nuestro proceso la peritación es un medio de prueba cualquiera (...) por otra parte, el juez deberá tener en cuenta asimismo todo el restante contenido probatorio ” (Cfme. FLORIAN, E. “De las pruebas penales” T. II, Ed. Temis, 1998, pág. 445).
Bajo los parámetros que anteceden, las conclusiones del Tribunal se encuentran sumamente justificadas y no requiere corrección en casación.
En lo atinente a la prueba que sirvió para configurar la agravante muy especial prevista en el numeral 8 del artículo 312, la recurrente reprocha que la Sala se basó en las declaraciones de los testigos propuestos por la Fiscalía e ignoró lo declarado por los testigos ofrecidos en el juicio por la propia Defensa.
Sin embargo, el débil planteo no logra conmover las sólidas conclusiones del “ Ad Quem ” dado que no se observa vulneración alguna al límite de la razonabilidad en la valoración efectuada.
Veamos.
La Sala se valió del indicio previsto en el literal a), esto es, que la muerte fue precedida de “algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo”, para dar por acreditada la agravante de haberse cometido contra una mujer por motivos de odio, desprecio o menosprecio, por su condición de tal.
Y, en obrados, del informativo testimonial obrante se desprende, como correctamente precisó la Sala, que existió violencia psicológica y económica por parte del imputado hacia la víctima. Véase el correcto relevamiento efectuado en las páginas 59-61 de la sentencia. Y, dicho cúmulo –a diferencia de lo que pretende señalar la parte recurrente- se compone, además, de testigos con estrecho vínculo de parentesco y/o afecto para con la víctima, por los propios mensajes de whatsapp enviados por el imputado en los días previos al fatal suceso y, de lo declarado por la médico forense legista que realizó la necropsia, Dra. Cano, que refiere a la zona en la que fueron propiciadas (rostro), lo que representa un “valor especial y están como ensañadas esas series de cortes verticales, mentón y cuello”.
Y, como bien pone de relieve la Sala, si bien la presunción admite prueba en contrario, tal extremo no aconteció. En otras palabras, si bien es correcto lo dicho por la Defensa que los testigos que dicha parte ofreció no mencionaron episodios de violencia entre víctima y agresor, el razonamiento de la Sala para darle mayor credibilidad a los ofrecidos por la parte acusadora fue correcto, pues se complementa con el resto del cúmulo (declaración de la galeno y mensajes de whatsapp). Tal como nos enseña Devis Echandía: “cuando las contradicciones son graves o recaen sobre el hecho principal, al juez le corresponde determinar, con una crítica severa de cada uno y del conjunto, si debe descartar los varios testimonios o si puede darles credibilidad a alguno o varios, teniendo en cuenta que los testimonios se pesan y no se cuentan, es decir, de acuerdo con el resultado de la crítica minuciosa de todos” (DEVIS ECHANDÍA, H., “Teoría General de la prueba judicial”, T. II, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 282-283).
V) Finalmente, en cuanto al agravio relativo a la agravante de la nocturnidad, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Morales, Minvielle y la redactora, el planteo debe ser desestimado.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa estima que corresponde acogerlo, razón por la que extenderá discordia parcial.
A juicio de la mayoría reseñada, el argumento de la Defensa se centra en la hora que las cámaras detectaron la huida del imputado, pero lo cierto es que el episodio violento que condujo a la muerte de la víctima ocurrió con anterioridad a tal momento.
La madre de la víctima indicó que comenzó a sentir los gritos de su hija en la madrugada, extremo que coincide con el informe de autopsia de la Dra. Cano, quien estableció que la data de la muerte se halla en el plazo menor a las 12 horas, habiendo realizado la autopsia a la hora 14:30.
Como lo reseñara el Tribunal, si bien los hechos se dieron en el seno de hogar, corresponde aplicarle al imputado la agravante de la nocturnidad, en virtud de que durante la noche se limita la posibilidad de ayuda proveniente del exterior, lo que facilita el accionar delictivo.
Además, la Dra. Minvielle agrega que, si bien el cómputo de la agravante genérica de la nocturnidad puede entenderse un error de Derecho, lo cierto es que no resulta censurable en casación.
Como afirmara De La Rúa, se ha declarado que los jueces de los hechos son soberanos en la apreciación que efectúan de las circunstancias atenuantes o agravantes a los efectos de la individualización de la pena por ser una “circunstancia de hecho”, pues los jueces de las instancias ordinarias gozan de facultades privativas para apreciarlas y sus conclusiones por eso son irrevisables en casación (Cfme. De La Rúa, F. “El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. De Zavilia Eitori, Buenos Aires, 1968, págs. 312/313).
En la especie, el peso específico de la agravante, a la luz de las agravantes muy especiales relevadas y la situación fáctica ventilada, no generó un aumento apreciable y significativo a la hora de dosificar la pena al infractor de la ley penal.
Debe verse que el órgano de alzada, teniendo en cuenta la pena mínima y máxima, considerando las alteratorias a estimar, revocando la agravante especial prevista en el art. 311 numeral 1º del C.P. (parentesco) y al relevar en su lugar la agravante muy especial prevista en el art. 312 numeral 8) del C.P. (femicidio), elevó la pena en un año (totalizando veinticinco años de penitenciaría).
Como puede advertirse, sin mayores dificultades, la circunstancia agravante muy especial fue la determinante para la elevación de la pena por parte de la Sala.
Es decir, en relación al proceso formativo de la individualización de la pena, el Tribunal aumentó el quantum sancionatorio en función de la revocatoria de una agravante especial y el cómputo de una muy especial.
No debemos olvidar –continúa la mencionada Ministra-, que el Juez debe atender a la calidad y el número –sobre todo la calidad-, de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho (art. 86 del C.P.).
En el presente caso, el juez de primera instancia impuso una pena de 24 años con el cómputo de la agravante genérica de la nocturnidad, lo que fue ratificado por la Sala. Empero, esa superior malicia en el reproche por parte del Colegiado se debió a la concurrencia de la circunstancia muy especial. En nada produjo la elevación del guarismo punitivo la agravante de la nocturnidad.
En este sentido, señala la citada Ministra que la Corporación tiene dicho que: “... su determinación resulta inmensurable pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (Sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002). Como enseña Vescovi, (...) en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (Sentencia No. 20/2002), (Sentencia No. 254/2015 de la Suprema Corte de Justicia) (Cf. Sentencia No. 636/2016 entre otras)” (Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 142/2021, 83/2021, 224/2020).
Por último, agrega que en el supuesto en examen tampoco nos encontramos ante la determinación de una pena arbitraria o irrazonable (Cfme. Sentencia Nº 591/2022), lo que habilitaría su corrección en casación. Antes bien, la impuesta se encuentra en perfecta adecuación con las circunstancias de hecho relevadas en la causa.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Ministro Dr. TABARÉ SOSA DISCORDE EN PARTE: por cuanto entiendo que corresponde acoger el agravio en lo que guarda relación con la valoración de la prueba relativa a la agravante de la nocturnidad, pues, a mi entender, no logra observarse en qué le habría facilitado al agresor que fuera de noche para cometer el homicidio.
En efecto, más allá de la hora exacta en que ocurrió el hecho, no puede perderse de vista que la nocturnidad, en este caso concreto, no tuvo incidencia directa en la producción del resultado.
Tal como ya sostenían nuestros clásicos al señalar que no bastaba simplemente con acreditar la circunstancia de tiempo o lugar: “ para que la agravante pueda aplicarse, es necesario que exista no sólo la condición de tiempo, lugar o persona que hipotéticamente puede favorecer el delito, sino además que en concreto resulte disminuida, por dicha circunstancia, la defensa pública o privada. “La hora de noche, por ejemplo, constituirá agravante solo si la expresada defensa ha sido, o pudiese ser (por ejemplo, en caso de tentativa de robo) obstaculizada; así el robo, cometido de noche, pero en lugar donde haya concurrencias de gente (por ejemplo, en una fiesta con baile) no resultará agravada ” (Cfme. MANZINI, V. “Tratado de Derecho Penal”, T. II, Ed. Ediar, Bs. As. 1948, pág. 502).
En nuestras latitudes, Cairoli expresaba: “ queda a cargo del buen criterio del juez juzgar en qué casos pudo tener consecuencias graves, porque hay delitos en que importa muy poco que sea de noche o de día, incluso porque el lugar puede estar iluminado por luz artificial. Así es como se ha determinado por parte de nuestra jurisprudencia, que no cabe computar la agravante de nocturnidad porque la hora en que se produjo el episodio delictivo no tuvo particular incidencia en la producción del resultado ” Cfme. CAIROLI, M. “Derecho Penal Uruguayo”, T. I, La Ley, Montevideo, 2018, pág. 952).
En el punto, no tengo el honor de compartir las apreciaciones formuladas por la prestigiosa Sala al momento de confirmar el cómputo de la agravante genérica, dado que, a juicio de esta, la misma es de aplicación pues “ no es menos cierto que la noche determina una disminución de personas que transitan por la vía pública que pudieran escuchar los pedidos de auxilio de la víctima y limita por vía de consecuencia la posibilidad de ayuda proveniente del exterior. El homicidio comenzó a ejecutarse antes de la salida del sol y la madre de la víctima se despierta en la madrugada al sentir gritos de su hija que pedía por ella, y la joven víctima falleció horas después en la ambulancia”. Sin embargo, al entender del infrascrito, el hecho de que supuestamente transiten menos personas por la noche, es totalmente irrelevante, pues como surge del propio fundamento de la Sala quien escuchó lo sucedido y acudió al auxilio fue su propia madre, quien no pudo evitar el fatal desenlace, no por el momento del día, sino que lo fue debido a que la puerta se encontraba trancada. A pesar del momento exacto, la víctima pidió auxilio y fue escuchada por su madre.
Tal como señala Langón: “ en este caso el nomen iuris tiene un alto contenido interpretativo: el agente debió de haber aprovechado de algún modo las ‘facilidades de orden natural’ que nocturnidad y despoblado le ofrecían. Deben, en definitiva, haber ‘facilitado’ el crimen. No basta el hecho objetivo de que sea en determinado tiempo o en cierto lugar, sino que se requiere, además, desde el punto de vista subjetivo, la intención de aprovechar estas facilidades para la ejecución del acto (...) lo que importa es que la circunstancia de la nocturnidad o el cometerse en despoblado haya configurado una ‘facilidad’ temporal o espacial para la comisión del delito ” (Cfme. LANGÓN, M. “Código Penal Uruguayo y Leyes Complementarias comentados”, UM, Montevideo, 2017, pág. 154).
En definitiva, a mi juicio, corresponde acoger en el punto el agravio y revocar el cómputo de la agravante, tal extremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del C.P. determina la disminución de la condena impuesta, debiéndose graduar en 24 años y 9 meses de penitenciaría.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.