Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “A.A. – HOMICIDIO - CASACIÓN”, IUE: 2-44902/2020”, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa oficiosa del adolescente contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 37/2022, del 9 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 21/2021, de fecha 1º de marzo de 2021, el Juzgado Letrado de Adolescentes de 3º Turno, falló: “ABSUÉLVESE AL ADOLESCENTE A.A. DE LA INFRACCIÓN GRAVÍSIMA TIPIFICADA COMO UN DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO, EN REITERACIÓN REAL CON UNA INFRACCIÓN GRAVE DE PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PÚBLICOS POR LAS QUE FUE FORMALIZADO, ENJUICIADO, Y ACUSADO EN ESTOS AUTOS.
EN MÉRITO A LO ANTES RESUELTO Y EN FORMA PROVISIONAL HASTA QUE MEDIE EJECUTORIEDAD DE LA PRESENTE SENTENCIA, DISPÓNESE SU INMEDIATA LIBERTAD Y LA CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE INTERNACIÓN EN DEPENDENCIAS DE INISA...” (fs. 127 a 151).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 37/2022, de fecha 9 de marzo de 2022, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, falló: “Revocase la sentencia de primera instancia y declárase al adolescente A.A. autor responsable de una infracción grave de homicidio en concurso fuera de la reiteración con una infracción grave de porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos, imponiéndose una medida socioeducativa privativa de libertad de cuatro años y seis meses de duración, con descuento del tiempo de privación de libertad cautelar y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia” (fs. 210 a 216 vto.).
III) En tiempo y forma, la defensa pública del adolescente A.A., interpuso recurso de casación (fs. 226 y ss.), expresando en necesaria síntesis, los siguientes agravios:
a) Infracción a las reglas legales de valoración de la prueba (artículo 143 del CPP) por parte del Tribunal. Expresa que no coincide con los agravios articulados en el recurso de apelación interpuesto por parte de la Fiscalía, que fueron recibidos por parte de la Sala, y destaca la valoración de la prueba realizada en el fallo absolutorio del a quo, transcribiendo amplios fragmentos de la sentencia (fs. 229 a 233).
Agrega que no comparte el enfoque de la Sala en relación a las aparentes “contradicciones” de los testigos de la Defensa, que no fueron “tachados por la Fiscalía”. Repasa la declaración de los dos testigos de descargo, respaldando la versión del adolescente en cuanto a que al momento de los hechos se encontraban juntos en una pizzería. Estos testimonios valorados por el sentenciante de primera instancia, que con inmediación los ponderó acertadamente, no le ofrecieron dudas en cuanto a su veracidad.
Contrariamente, y compartiendo el enfoque del a quo, no sucede lo mismo con el testimonio de los testigos que declararon con identidad reservada propuestos por Fiscalía. No se logra explicar cómo es que pudieron ver el tatuaje para reconocer al adolescente imputado, estando entre una cuarta y media cuadra de distancia.
A su vez, de las filmaciones de las cámaras de seguridad, no logra identificarse a su defendido como acompañante, sino tan sólo al conductor Z.Z. (mayor de edad, condenado).
Entiende que es insuficiente responsabilizar a su defendido únicamente en base a testigos de identidad reservada, en tanto al identificarlo por ser conocido del barrio, se desconoce si los testigos pueden o pudieron tener algún tipo de animosidad en contra de A.A.
b) Infracción del artículo 142 del CPP. En su criterio, no se alcanzó la certeza procesal necesaria para dictar sentencia de condena. Sostiene que no se logró alcanzar el grado de certeza procesal requerido por el artículo 142 del CPP para condenar. De acuerdo a la prueba diligenciada ofrecida por Fiscalía, no corresponde la condena a su defendido.
Cita jurisprudencia y doctrina sobre el estándar de suficiencia probatoria para condenar, que es un estándar más exigente del necesario para formalizar. Alega que por la insuficiencia apuntada, corresponde la absolución de su defendido, tal como se dispuso en primera instancia en aplicación de los principios in dubio pro reo e in dubio pro minoris, porque la teoría del caso de Fiscalía no pudo ser probada ni confirmada con certeza en el juicio oral.
Finaliza haciendo mención a la situación actual de su defendido, expresando que se encuentra reinsertado en la sociedad, tiene proyectos de vida y trabajo, y que actualmente es padre de una niña de dos meses de edad, adjuntando testimonio de partida de nacimiento que acredita tal extremo.
IV) Del recurso de casación interpuesto se confirió traslado a la Fiscalía, quien lo evacuó en escrito obrante a fs. 247 y ss., donde abogó por su rechazo.
V) El recurso fue debidamente franqueado por el Tribunal, y los autos fueron recibidos en esta Corporación el día 12 de mayo de 2022 (según surge de la nota de cargo obrante a fs. 264).
VI) Por decreto Nº 853, del 16 de junio de 2022, los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien en su dictamen concluyó que corresponde rechazar el recurso interpuesto (fs. 268 a 273).
VII) Por decreto Nº 1127, de fecha 9 de agosto de 2022, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 275).
VIII) Culminado el referido estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa como sustento de la casación no resultan atendibles.
II) A los efectos de conocer los aspectos centrales del caso a decidir corresponde, en primer lugar, reseñar cuál fue la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala.
Del análisis de la sentencia atacada se desprende que el Tribunal tuvo por acreditados los siguientes hechos, que fueron reseñados en la sentencia dictada por el a quo:
“el día 25 de septiembre de 2020, próximo a las 19:00 horas, en las proximidades de la Terminal de Santa Catalina, cuando fuera herido mortalmente la víctima F.F. por disparos de armas de fuego, estableciéndose las heridas sufridas con el Protocolo de Autopsia, recibiendo dos impactos bala con orificios de entrada y de salida. Señaló que probará que ese día la víctima caminaba por la calle Dalia con otras personas, cuando llega a la escena una moto conducida por el mayor de edad que los testimonios establecen como Z.Z. que llevaba como acompañante al adolescente. Conforme a los testimonios es el adolescente A.A. quien realiza dos disparos hacia el grupo, los testigos refieren que una de las personas del grupo cae herido, y ello es corroborado en cuanto a la llegada y huida de los autores a pie ya que caen de la moto por una filmación de una cámara de seguridad. Además las pericias sobre el lugar informarán de la obtención de dos vainas calibre .380, características del arma; y la prueba testimonial de funcionarios y demás peritos acreditarán los extremos en cuanto a la investigación y otros extremos relevantes. Por lo que la prueba testimonial, documental y pericial acreditarán no solo el hecho ilícito de la infracción gravísima de delito de Homicidio, sino además la participación y responsabilidad del adolescente...”.
III) Precisada la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal de Familia de Segundo Turno, corresponde ingresar al análisis de los distintos agravios esgrimidos por la recurrente.
Analizado el escrito del recurso de casación, advierte la Corporación que son dos los principales puntos objeto de agravio: por un lado, la valoración de la prueba practicada por la Sala y, por el otro, la infracción al artículo 142 del CPP en cuanto a la certeza procesal necesaria para condenar.
Si bien durante el desarrollo del escrito recursivo se plantean en forma indistinta e intercalada ambos agravios, -esfuerzo interpretativo mediante- es posible distinguir los dos argumentos centrales de la crítica.
III.I) Agravio relativo a la valoración de la prueba practicada por la Sala.
En primer lugar, se observa que la Defensa recurrente realiza extensos desarrollos donde transcribe -en forma textual- los argumentos de la sentencia de primera instancia por la cual se absolvió a su defendido (especialmente a fs. 228 a 233, sin perjuicio de otros fragmentos a lo largo del escrito), olvidando que en el recurso de casación los agravios deben dirigirse y centrarse en los fundamentos de la sentencia de segunda instancia.
Cabe reiterar al respecto, que la mera transcripción de los argumentos sostenido por el a quo, no puede constituir una crítica fundada al razonamiento de la Sala.
Porque una cuestión es destacar los argumentos y el razonamiento del a quo como recurso o táctica para robustecer los (propios) fundamentos del recurso de casación, pero otra cosa bien distinta, es simplemente transcribir extensos fragmentos de la sentencia de primera instancia para solamente contrastarlos con los del Tribunal. En manera alguna, esta actitud puede entenderse como una crítica razonada de la sentencia de segunda instancia.
La Defensa debió centrar entonces sus esfuerzos en contrarrestar o rebatir los fundamentos del Tribunal, y no simplemente en reiterar su conformidad con la sentencia de primera instancia.
Precisado lo anterior, cabe señalar que para la unanimidad de los miembros que integran este Cuerpo, el agravio deducido por la defensa, debe ser desestimado, aunque por distintos fundamentos.
En cuanto al alcance de la infracción a las reglas legales de valoración de la prueba, esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de considerar que la remisión del artículo 75 del Código de la Niñez y la Adolescencia a las disposiciones del Código del Proceso Penal vigente, determinan que la solución sea la misma que para las causas penales en el actual régimen procesal. Así, en Sentencia Nº 145/2021 se sostuvo: “II) En cuanto al régimen legal de la errónea valoración de la prueba como causal de casación en el proceso por infracciones a la ley penal por adolescentes en el Código de la Niñez y de la Adolescencia.
En el caso, habida cuenta de que todas las críticas de la parte recurrente apuntan a denunciar como causal de casación una errónea valoración de la prueba, cabe establecer cuál es el régimen jurídico de esa causal de casación en un proceso como el de autos.
A) El Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA) establece actualmente en su artículo 75 que en ‘(...) todos los casos en que se investigue la responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará a lo establecido por este Código y en forma subsidiaria, por lo dispuesto en el Código del Proceso Penal, ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014 y sus modificativas, con excepción de lo establecido en los artículos 272 y 273 del Título II, Libro II del referido cuerpo normativo’, disposiciones estas dos últimas que regulan el Proceso Abreviado penal.
Cabe señalar que en el CNA no se reguló explícitamente lo atinente a los medios impugnativos en el proceso por infracciones a la ley penal por adolescentes, por lo que cabe estar, remisión mediante, a lo dispuesto en el novel Código del Proceso Penal.
En el Código del Proceso Penal, ley 19.293, vigente a partir del 1° de noviembre de 2017, se establece en su artículo 142: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’.
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)’.
A partir del marco normativo descrito, la Corte considera claro, como lo sostuviera en otras oportunidades, que la interpretación en cuanto al alcance del régimen de valoración de la prueba, como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el C.P.P., ley 19.293, es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió la doctrina (cf. Santiago Garderes y Gabriel Valentín: ‘Introducción al análisis del nuevo Código del Proceso Penal (Ley Nº 19.293)’. En: mismo autores, ‘Código del Proceso Penal (Ley 19.293)’, La Ley Uruguay, 2015, pág. 53; Laura Doninalli y Claudia Flores: ‘El recurso de casación en el Proceso Penal’, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley N° 19.293-‘, Tomo 2, FCU, año 2019, págs. 71 y sgtes.
Esta precisión se impone, en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante, por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
B) En cuanto a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en el CPP, ley 19.293.
La Corte (en mayoría) ha sostenido, con base en el artículo 270 del C.G.P.:
‘A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)’, (cf. sentencias Nos 829/2012, 508/2013, 484/2014, entre otras).
En definitiva, este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado”.
Partiendo de estas premisas, cabe tener presente que luego de la transcripción de la sentencia de primera instancia (fs. 228 a 233), y de las citas de doctrina y jurisprudencia que efectúa (fs. 233 a 236), lo que resta del recurso de casación en cuanto a critica a la valoración de la prueba practicada del Tribunal (fs. 237 a 240), se advierte por la mayoría de los miembros de esta Corporación, que claramente no cumple con alegar un error en la valoración de la prueba con la entidad requerida para ser atendible en casación. En otras palabras, la Defensa no denunció que la Sala realizara una valoración absurda o arbitraria en grado evidente que permita su examen por parte de la Suprema Corte de Justicia.
La Defensa critica la valoración de los dos testigos de descargo (B.B. y P.P), que declararon sobre la coartada que alegó la Defensa, en cuanto a que el adolescente se encontraba en una pizzería con ellos al momento del homicidio, pero no alega -y mucho menos demuestra- que las razones del Tribunal para descartar su valor probatorio constituya un razonamiento absurdo o arbitrario.
Luego analiza la declaración de los testigos que declararon bajo identidad reservada (fs. 239), reiterando lo que expresó el a quo, en cuanto a la imposibilidad de identificar a su defendido a la distancia en la que se encontraban, y señala que la filmación aportada no permite identificar al adolescente.
Pero lo cierto es que, más allá de que nuevamente no alegó el razonamiento contrario a las reglas de la sana crítica por el Tribunal, la Sala no soslayó que no era posible identificar al acompañante de la moto en la filmación. Antes bien, reconociendo esta circunstancia, la sentencia expresó que en la filmación se observan los hechos tal como lo relataron los testigos de identidad reservada.
En un breve pasaje (fs. 239 in fine) cuestiona que desconoce si los testigos de identidad reservada pueden o pudieron tener algún tipo de animosidad respecto al adolescente, pero no critica la pertinencia o la necesidad de que tales testigos declararan con ese estatuto, ni tampoco surge del expediente que lo hiciera en anteriores etapas procesales, en particular, ante el Juez de Garantías que es quien resuelve otorgar esa calidad al testigo.
En definitiva, considera la mayoría de este Cuerpo, que en virtud de las carencias formales apuntadas, el agravio no puede prosperar.
Por su parte, el Sr. Ministro Tabaré Sosa Aguirre sustenta en este punto, una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación. Pero a fin de evitar extensos y superabandantes desarrollos el mencionado se remite a las consideraciones ya realizadas en innumerables fallos dictados en causas al amparo del CPP 2017 y modificativas, aplicable al presente por expresa remisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del CNA (Sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
Aclarado lo anterior, considera el Ministro que corresponde señalar que, a diferencia de lo expresado por el “A Quo”, la Sala declaró al adolescente A.A., autor responsable de una infracción grave de homicidio en concurso fuera de la reiteración con una infracción grave de porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos.
Observa el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, que leída íntegramente la sentencia se constata que la solución revocatoria se basó en dos elementos determinantes. En primer lugar, la discrepancia con el “A Quo” con relación al testimonio brindado por los testigos “ZZ”, “JJ” y “XX”; y, en segundo lugar, el peso dado a los testimonios de P.P. y B.B. como testigos de descargo, pues, a juicio de la Defensa, los mencionados acreditarían que al momento de ocurrido el homicidio de F.F., el adolescente se encontraba en la pizzería.
En base a tales fundamentos, estima el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que si la Defensa pretende tener éxito en la vía recursiva debe cuestionar en debida forma ambos aspectos, pues sirvieron de base a la Sala para condenar al adolescente.
Y bien, leído rectamente el medio impugnativo, se observa que de fs. 226 a 236 el recurso es una mera transcripción de la sentencia dictada por el “A Quo”, dotándola de elogios; pero olvida por completo que si pretende tener un fallo favorable en este estadio debe atacar en forma lo dicho por el Tribunal. En otras palabras, el supuesto error de la Sala no se demuestra afirmando que comparte lo dicho por el “A Quo”, pues, antes bien, debió señalar cuáles son esos errores que ameritan su examen en casación. Va de suyo que si la sentencia fue absolutoria, sería -conforme sus intereses- la mejor resolución que pudo recaer en la causa, pero aquí no se trata de señalar cuál fallo gusta más o menos, sino centrarse en que existe una sentencia de condena dictada por el Colegiado y que la suerte de la recurrencia tiene como presupuesto que la misma sea atacada en forma.
Es recién a partir de fs. 237 a 240 que la recurrente -tímidamente- busca revertir las conclusiones de la Sala. Ahora bien, si se repasa la solidez de la sentencia y se la confronta con las meras afirmaciones practicadas, la suerte del recurso se encuentra sellada.
Veamos.
En lo atinente a la declaración de los testigos “XX”, “ZZ” y “JJ” (fs. 239-240), prosigue el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, se limita a señalar que llama la atención que un testigo haya reconocido por un tatuaje al adolescente cuando en realidad no se encontraba cerca. Además, a su juicio, de los registros fílmicos resulta imposible reconocer a su defendido como el agresor del brutal suceso.
Pues bien, más allá de los fundamentos brindados, escuchados los tres testimonios, no puede más que compartirse todas las conclusiones de la Sala, las cuales no se limitan -tal como pretende reducir la Defensa- a la distancia y filmaciones, pues, antes bien, determinados detalles que dan los testigos con relación al adolescente no pueden resultar inadvertidos, ya que, además de haberlo verificado en la escena de los hechos, lo conocen del propio barrio y lo vieron en varias oportunidades.
Como si fuera poco, si bien estos testimonios, deben valorarse en forma sumamente estricta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del CPP, lo cierto es que dichos relatos se robustecen con el resto del cúmulo probatorio recolectado en la causa.
En tal sentido, “XX”, declaró: “Vi una moto y en eso bajó uno que reconocí, A.A.... bajaron y venían unas personas caminando... bajó A.A. con las armas y le apuntaron y el tipo cayó a dos metros tambaleándose y cayó muerto... A.A. le disparó dos disparos... más o menos eran las siete de la tarde... la moto era una grande roja... iban dos personas en la moto. Preg. ¿Cuántas personas iban en la moto? Resp: Dos. Preg: ¿A.A. iba acompañado de otra persona? Resp: Sí, Preg. ¿Usted sabe cómo se llama? (el otro acompañante): Resp.: Z.Z.. Preg: ¿Qué actitud tomaron las personas que estaban alrededor? Resp: A.A. y otros más empezaron a los tiros. no le vi el arma a A.A.. Preg.: ¿Usted vio que A.A. disparó? Resp: Sí. Preg: ¿Cuántos disparos escuchó? Resp: Tiraron quince tiros, pero a él le dio dos. Preg.: ¿En algún momento se cayeron de la moto? Resp.: Sí... ahí se levantaron y se fueron... Yo estaba a media cuadra del hecho..., después me retiré. Preg: ¿De dónde conoce a A.A.? Resp: Del barrio. Preg: ¿Usted tuvo algún problema con él, con la familia? Resp.: No. Preg. ¿A usted le fue ofrecida algún tipo de recompensa por venir a este juzgado? Resp: No”.
Preguntado por la Defensa: “Preg: ¿Cómo venían estas personas en la moto, a cara descubierta, con cascos? Resp.: A.A. llevaba una campera negra con capucha... el otro con sombrero rojo –el que conducía- ¿Cómo distinguió a A.A.? Resp: Porque siempre anda de capucha negra. Preg: A los efectos de identificarlo... ¿qué característica particular vio? Resp: La cara de él. Él es alto... tiene el pelo corto... tiene un diente quebrado... el pelo negro bien corto. Ese día en particular ¿qué vio de la cara que le llegó a concluir que era A.A.? Resp.: El tatuaje,... una cruz. Preg: ¿Cómo se lo vio si estaba con capucha? Resp.: Porque en un momento se le cayó la capucha y le vi el cuello. Preg: Usted, antes de estos hechos ¿lo veía en el barrio? Resp.: Sí. Preg: ¿Con qué frecuencia? Resp: ... en la calle”.
Por su parte, “JJ”, al ser preguntado por Fiscalía con relación al hecho del día 25 de setiembre en calle Dalia, expresó: “en ese momento estaba afuera de la carnicería esperando que saliera una persona... y en ese momento se largó como una balacera... cuando me doy vuelta había un grupo de muchachos... el que vi en el momento, sobre la moto fue a A.A. (6:00)... en el momento que vi cuando cayó el muchacho, vi cuando A.A. tiró con el arma... (6:10) junto con otro muchacho que iba adelante... que se llama Z.Z.... (6:30) En ese momento... la gente que estaba ahí... empezó a mirar para un lado y para otro... y yo en ese momento... entré en un estado nervioso... vi a ese muchacho caído al piso... bañado en sangre... y vi cuando ellos se retiraban de la escena del hecho... (7:12) Preg: ¿En qué calle ocurrió el hecho? Resp. Calle Dalia. Preg: ¿A cuánto de la terminal de ómnibus de Santa Catalina? Resp: No sé... Media cuadra, una cuadra... es cerca. (7:31) Preg: ¿A qué hora ocurrieron los hechos? Resp: ... mire le puedo decir que estaba entre las siete y las ocho... de la noche, 19:30, 19:35 más de eso creo que no sería... porque la carnicería cierra a las 21:00 horas... Preg: Antes de que sucediera este hecho de los disparos, ¿qué es lo que usted ve? (8:30) Resp: Un grupo de muchachos que venía... por la calle Dalia... Preg: ¿Qué fue lo que usted vio? Resp: Yo le digo que antes de los disparos vi el vehículo, una moto... con dos ocupantes... la moto era una moto color roja... no había mucha demasiada claridad... era una moto roja con dos ocupantes... sí conozco a los dos... (9:26) uno que es A.A. y el otro es Z.Z., el apellido no lo sé... le dicen el Pepe (9:40) Preg. A.A., ¿iba atrás o adelante? Resp: Atrás. Preg: ¿Usted vio si este joven portaba algo en las manos? (9:48) Resp.: Un arma. Preg: ¿Y qué hizo con el arma? Resp: ... en el momento que yo miro lo que pasó cuando siento el tiroteo... vi cuando él disparó... al grupo de muchachos que venía ahí y uno cayó... lo que pude ver dentro de mis nervios que un grupo de muchachos, no sé si uno lo levantó... o lo querían llevar a una camioneta... Le pregunta si recuerda cuántos disparos efectuó A.A. y Responde: ‘de las manos de él, cuando vi fueron dos... pero después fueron muchos más...’ Preg: ¿Cuánto queda en cuadras... cuánta distancia hay entre la carnicería? (...) Resp:... Y sería media cuadra (...) Preg: ¿De dónde conoce a A.A.? (11:48) Resp: ... es un muchacho del barrio... es muy conocido en el barrio... jamás tuve un inconveniente en la vida con él”.
Interrogado por la Defensa, señaló: “Preg. Estos jóvenes... ¿venían a cara descubierta... los que venían en la moto, o venían con cascos...? Resp: Mire en el momento que yo vi que venían... estaban encapuchados, capuchas tenían... Preg.: Los dos estaban encapuchados? Resp: El de adelante no lo vi bien... vi al de atrás... en la campera vio que se pone la capucha... Preg. Estando encapuchados ¿usted afirma con toda seguridad que es la persona que nombró? Resp. Sí... lo conozco, le conozco la ropa... lo veo todos los días... lo conozco como viste... yo estuve días anteriores... por esa zona de la terminal y andaban ahí abajo... los he cruzado montones de veces por... la calle Clavel. Preg. ¿Cómo, el día de los hechos, reconoció que el joven era A.A.? Resp: Yo me di cuenta cuando tiraron el tiro... para mí fue horrible. Preg: ¿Qué le vio a la persona para poder identificar a la persona que nombró? Resp: Cuando dio vuelta la cara... le vi la cara... Preg: Bueno más allá de eso, ¿qué rasgos puede aportar de su cara? Res.: Es moreno... dientes grandes... cejas negras... es un chiquilín alto... no tan alto... un metro sesenta y cinco capaz, un metro setenta. Preg: Cuando venía ese otro grupo de muchachos, ¿alguno de ellos disparó? Resp.: No... yo no vi que los muchachos dispararan... lo único que vi los disparos de ellos y después siguió la ráfaga de disparos... yo me fui”.
Por último, “ZZ”, declaró: “Preg. Qué vio? Resp: (5:21) venía de la casa de una amiga... cuando yo iba subiendo... vi dos muchachos que venían en una moto... y venía una banda caminando por Dalia... cuando yo miro al costado veo que los muchachos de la moto disparan a uno de los muchachos que venía en esa banda... (6:57) cuando yo veo al muchacho que cayó al piso herido... yo estaba cerca de ellos... (7:16) venían en la moto por la rotonda de Santa Catalina... cuando yo veo a esos muchachos que venían en la moto... el muchacho que iba atrás venía armado, con el arma en la mano... (7.36) y veo que le dispara a un muchacho que venía caminando... al muchacho que venía caminando no lo vi con nada en la mano, no tenía arma, no tenía nada en la mano... de los nervios empecé a correr... porque esos muchachos como que se dirigían hacia mí... empiezo a correr, veo que otros dos muchachos... iban caminando delante mío con las armas en la mano... (8:44) Fue el día 25, fue viernes y más o menos fue entre las 19:00 y 19:30 no vi bien la hora... fue en la calle Dalia... más o menos está a una cuadra, una cuadra y media (de la Terminal) Venían muchos muchachos caminando ahí... por la calle Dalia... En la moto venían dos personas... la moto GS, moto Jumbo... sí tenían (arma) yo las vi porque las llevaban en la mano... sí, (conoce los nombres de los dos) 11:07 el que iba adelante... le dicen el Pepe y el que iba atrás A... A... sí (lo conozco)... es morocho... alto... tiene un tatuaje en el cuello... es orejado... y tiene una paleta (de los dientes) media torcida... lo conozco del barrio”.
Interrogado por la Defensa, contestó: “Preg. Solicita a la testigo que sea más específica sobre de dónde conoce al acusado. Resp: Lo conozco del barrio... lo vi en el parque, en la playa, en la rambla de Santa Catalina, en la Terminal... nunca tuve problemas con él... Llevaban armas en la mano... las dos personas estaban armadas... ambos dispararon (16:33)... los volví a ver en el barrio... Más o menos cinco veces”.
De las declaraciones antes descriptas no se observa un relato equívoco, ambiguo, deficiente, inventado o mendaz. Antes bien, todos los testigos describen la forma en que lo ven llegar, con quién se encontraba acompañado, como descendió, disparó y huyó.
Y, en el punto, el razonamiento del Tribunal resultó correcto, pues los testigos que declararon fueron correctamente acreditados al no constatarse interés en perjudicar o favorecer a alguna de las partes y tampoco se constataron que los relatos no resulten creíbles. Tal como sintetiza Lorenzo: “En materia de acreditación, para que el testimonio de una persona sea valorado positivamente a nuestro caso, es necesario generarle al tribunal elementos que le permitan asumir que la persona es creíble. Esto tendrá que ver con distintos aspectos que van desde la ausencia de interés de la persona en perjudicar o favorecer a alguna de las partes del caso, hasta la posibilidad concreta de tener la información que dice tener” (LORENZO, L. “Manual de litigación” 1ª Ed., Ed. Didot, Buenos Aires, 2016, pág. 178).
Tal como se expresó, todos son contestes en que “Pepe” era quien manejaba la moto. Además, los tres testigos ya conocían a A.A. del barrio. En líneas generales, describen al birrodado que los transportaba como de color rojo y que el adolescente llevaba puesta capucha negra. Además, todos los testigos coinciden con las circunstancias de hora y lugar donde ocurrieron los disparos.
Y, como bien puntualiza la Sala -y el recurrente no controvierte en forma- “No se está de acuerdo con la sentencia en el sentido de que por ser la filmación pobre no puedan ser creíbles estos testimonios. En realidad, lo que se alcanza a ver de la filmación no contradice para nada lo afirmado por los testigos, sino que al contrario, lo afirma. No corresponde exigir a la Fiscalía que lograra la incautación del arma o que se probara que de la misma se dispararon los proyectiles que provocaron la muerte, pues se trata de una prueba prácticamente imposible como lo es también la existencia de rastros de disparos en la ropa o mano del adolescente, quien fue detenido varios días después”.
En definitiva, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que con relación a la valoración de los testimonios antes mencionados no existe reproche alguno al correcto y fundado análisis efectuado por la Sala.
Por último, resta pronunciarse sobre la prueba de descargo. En especial, analizar si efectivamente la Defensa pudo -o no- atacar los motivos por los cuales la Sala relativizó -al punto tal de quitarles todo peso- a los testigos P.P. y B.B. que fueron ofrecidos como coartada, pues ubicarían al adolescente el día de los hechos en otro lugar (pizzería).
Sobre los mismos, dijo la Sala: “Indudablemente, nadie puede estar en dos lugares diferentes al mismo tiempo. El éxito de la prueba de la coartada hubiera significado al menos sembrar dudas razonables de la presencia de A.A. en el lugar del delito. Sin embargo, se comparten los agravios de la Fiscalía sobre la valoración del testimonio de los Sres. P.P. y B.B.. El testigo P.P. (Pista 9) dio una versión que carece de la solidez de los testimonios anteriores. En primer lugar, porque habían transcurrido varios días de los hechos que se juzgan, tomando conocimiento en audiencia que se había producido un homicidio el día en que A.A. fue como cliente a la pizzería. Fue muy claro señalando que de haber ocurrido un tiroteo en la zona de la terminal lo hubiera escuchado, porque si bien fue a seis cuadras, dice que se escucha todo porque el barrio es chico. Esta circunstancia la repitió varias veces en su testimonio, respondiendo preguntas de la Fiscalía como de la Defensa. Ahora bien, no puede considerarse que el mismo día del homicidio fue en el que estuvo A.A. allí, pues el único tiroteo lo escuchó al ratito de haber abierto, a las cinco o a las seis. Ante la insistencia de las preguntas sobre el horario corrigió, ‘seis y poquito’. Fue preguntado específicamente si luego escuchó más tiros y dijo que no e insistió que de haberse producido más disparos, se hubiera enterado. Indudablemente, no se trata del mismo día pues si el tiroteo ocurrió a la hora que dice, no fue el que se está investigando en autos que se produjo pasada la hora diecinueve. Las reglas de la experiencia indican, además, que es difícil que recuerde seis días después, con el grado de convicción y certeza con que se expresa el testigo y menos señalar que la presencia del adolescente fue entre las diecisiete y las diecinueve horas, pues la memoria de cualquier ser humano no puede contener todos estos datos, sino ocurrió nada extraordinario. Distinto sería que ese día hubiera pasado algo significativo como la muerte de la víctima del tiroteo y el testigo recordar que ese día estuvo A.A. en la pizzería. Pero, se reitera, le contesta a la Fiscalía en el contra examen, que no se enteró del homicidio y que refiere a un homicidio de ese día porque ‘Ud. me lo dijo’ (refiriéndose al diálogo con la representante del Ministerio Público el día de la audiencia). Finalmente, el valor del testimonio se desacredita por las contradicciones que quedan patentes en el cotejo con el testimonio del Sr. B.B.. En efecto, B.B. declara en la Pista 10 que A.A. llegó a la hora diecisiete, que el comercio comienza a trabajar dieciséis y treinta o diecisiete pero que abre al público a las diecinueve. Preguntado qué hizo A.A. allí dice que tomó una coca y comió una hamburguesa y que estuvo ayudándolo a picar leña, esto es, dentro del local. Como se aprecia, a pesar de que los testigos coinciden en día y hora no lo hacen en cuanto a la comida que ingirió y al lugar donde lo hizo, pues P.P. dice que estuvo en las mesas de afuera y B.B. dentro de las instalaciones: ‘Adelante nunca estuvo’ y que lo sabía porque estaba delante suyo. P.P. dijo que A.A. fue acompañado y B.B. que fue solo. Al cúmulo de contradicciones, resulta sospechoso que diga que también B.B. exprese que se enteró de que hubo un fallecimiento ese día, pues aparentemente tomó conocimiento en la audiencia de que se estaba frente a un homicidio. No condice con las reglas de la experiencia que ninguno de los dos testigos tenga idea de la razón por la que fueron a declarar, cuando debieron conocer desde antes de hacerlo, que se investigaba un homicidio y no enterarse en el momento de la audiencia por boca de la Fiscalía. Sumado a todo lo anterior, debe considerarse que ambos testigos son amigos del encausado, conociéndose mutuamente lo mismo que las familias desde chicos o desde el nacimiento. Por todo lo expresado, se entiende que la Defensa no ha podido probar en forma firme la coartada ensayada y no puede darse por probado que el día de los hechos, A.A. estuviera en el lugar de la pizzería”.
Ahora bien, frente al meditado, fundado y completo desarrollo, la Defensa -en forma tímida- se limitó a señalar a fs. 237-238, que: a) no comparte las contradicciones señaladas; b) los testigos no fueron tachados por la Fiscalía y se les advirtió la obligación de decir la verdad; c) ambos testigos respaldan los dichos del adolescente.
Ahora bien, con relación a las contradicciones señaladas, la Defensa manifestó que no las comparte, pero no analizó una a una las inconsistencias ni las desarrolló y mucho menos efectuó un esfuerzo argumentativo por brindar una explicación alternativa.
Véase que, bajo el afán de aferrarse a que lo dicho en primera instancia es lo correcto y que no comparte las contradicciones enunciadas por la Sala, no señaló en donde estuvo el error. En el punto –entre otras cosas- el Tribunal precisó que: a) el día de los hechos narrados por los testigos no coincide con el del homicidio, pues los disparos ocurrieron después de las 19 horas; b) la memoria de los testigos se vuelve imprecisa con el correr de los días y es muy difícil que recuerden porque sí que una persona un día puntual estuvo en un lugar desde una hora determinada a otra; c) se contradicen en cuanto a la comida que ingirió; d) también se contradicen con relación al lugar donde lo hizo; e) por último, uno relató que fue solo y el otro acompañado.
En segundo lugar, en un sistema acusatorio adversarial, a estas alturas, Fiscalía no tenía que tachar nada, tal como correctamente nos enseñan Baytelman y Duce: “en un sistema de libre valoración no existen testigos inhábiles y la institución de las tachas desaparece del procedimiento penal con el nuevo Código. Toda persona que tenga información sobre el caso –incluida la víctima y el acusado- es hábil para tomar el estrado, prestar testimonio y ser creído o no por los jueces, dependiendo de sus particularidades concretas y de la solidez de su testimonio” (BAYTELMAN, A. y DUCE, M. “Litigación penal. Juicio oral y prueba” 1ª Ed., Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2004, pág. 36).
En otro orden, las inconsistencias antes mencionadas no logran desvirtuar el cúmulo probatorio obrante que permite alcanzar la plena prueba requerida. Y habiendo plena prueba, no existe vulneración al artículo 142 del CPP. En definitiva, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, que corresponde desestimar el agravio introducido.
III.II) Agravio relativo al error en la aplicación del artículo 142 del CPP, en cuanto no se alcanzó la certeza procesal necesaria para condenar.
Para el análisis de este agravio, se torna necesario distinguir las reglas legales de valoración de la prueba, del estándar de prueba necesario para condenar, ya que como señala GONZALEZ LAGIER “tienen objetos y finalidades distintas: lo que valoramos con las reglas de valoración de la prueba es el razonamiento o inferencia probatoria para tratar de establecer su grado de confirmación o justificación. Por el contrario, el estándar de prueba no pretende valorar (de nuevo) la prueba: lo que valoramos con el estándar es el grado de justificación obtenido (esto es, el resultado del razonamiento previo), para responder a la cuestión de si es suficiente para tomar la decisión. Por supuesto, no necesitamos solo un estándar de prueba único, sino que este puede ser distinto -más o menos exigente- según el tipo de decisión de que se trate. Sin embargo, los criterios de valoración son los mismos para todo tipo de casos (aunque algunos pueden ser más relevantes o más característicos de algunos tipos de hechos)” (GONZÁLEZ LAGIER, Daniel. “¿Es posible formular un estándar de prueba preciso y objetivo? Algunas dudas desde un enfoque argumentativo de la prueba”. “El razonamiento probatorio en el proceso judicial. Un encuentro entre diferentes tradiciones”. FERRER BELTRÁN, Jordi. VÁZQUEZ, Carmen. (Editores). Marcial Pons. 2020. Madrid. Pág. 423).
Esta Corporación, ya se ha pronunciado en relación al estándar de certeza necesario para condenar, señalando en Sentencia Nº 39/2020 que: “Nuestro nuevo Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado (artículo 142.1) y que, en caso de duda, debe absolverse al imputado (artículo 142.2) ello, como puede verse, es una referencia explícita a la máxima del ‘más allá de toda duda razonable’. Dicho estándar tal como está cristalizado normativamente adolece de vaguedad e indeterminación.
Ello determina que no sea claro cuáles exigencias precisas impone el estándar de prueba del más allá de toda duda razonable (Cf. Jordi Ferrer Beltrán: ‘El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: Inmediación e inferencias probatorias’, en AA.VV.: ‘La prueba en el proceso’, cit., pág. 106), lo que no impide que el operador judicial –en esta caso, la Corte-, en el caso en concreto, delimite tales requisitos” (Sentencia Nº 39/2020).
Por su parte, PALACIO expresa al respecto que, “Mientras la certeza se caracteriza como el estado psicológico del juzgador en cuya virtud éste llega a abrigar la plena convicción sobre la existencia o inexistencia del hecho incriminado y de la participación o no del imputado en su producción, la probabilidad entraña, en cambio, una suficiente aproximación a ese estado, que excede, por lo tanto, a la apreciación de una mera posibilidad. La duda, por el contrario, aparece conformada cuando el juez, frente a la ausencia o insuficiencia de prueba, no se encuentra en condiciones de formular un juicio de certeza ni de probabilidad, positivo o negativo, acerca de los mencionados extremos” (PALACIO, Lino Enrique. La prueba en el derecho penal. Abeldo-Perrot. Buenos Aires. 2000. Pág. 14).
El estándar de prueba “más allá de toda duda razonable”, que recoge el actual proceso penal vigente (aplicable al caso en estudio por remisión del artículo 75 del CNA), implica que “la prueba debe haber alcanzado el umbral en el que la duda sobre la culpabilidad del imputado sería irrazonable. Se trata de un estándar exigente, de espíritu garantista, que intenta minimizar las condenas de inocentes. Naturalmente, queda abierta la cuestión interpretativa acerca de qué se deba entender por duda ‘razonable’, pero la idea detrás del estándar es clara: un umbral alto, que proteja al imputado” (CANALE, Damiano. TUZET, Giovanni. La justificación de la decisión judicial. Palestra. Lima. 2001. Pág. 71).
Ahora bien. A partir del marco teórico reseñado en cuanto al estándar de prueba necesario para condenar (certeza procesal), y saldado el agravio en lo que se refiere a la valoración de la prueba, contrariamente a lo que sostiene la Defensa, la teoría del caso de Fiscalía cuenta con un alto grado de confirmación y justificación, alcanzando el grado de certeza procesal necesario para la condena “más allá de toda duda razonable”.
El planteo de la Defensa que apunta al hecho de que la condena recaída se cimienta únicamente en la declaración de los testigos de identidad reservada es incorrecto.
Por el contrario, la Sala señaló que “Aun aplicando las especiales condiciones en que se debe valorar los testimonios brindados bajo la identidad reservada, la versión aparece sin fisuras y sin contradecir los demás elementos que surgen agregados a la causa...” (fs. 213) Estos restantes elementos son la declaración de los funcionarios policiales que intervinieron, la filmación del hecho, carpetas técnicas y fotografías.
Particular atención merece el razonamiento de la Sala sobre la filmación. La Defensa insiste que en la misma no puede identificarse a su defendido, lo que está fuera de discusión, pero lo que la Sala concluye es que la misma “no contradice para nada lo afirmado por los testigos, sino que al contrario, lo afirma”. En otras palabras, lo que se observa en el video es coincidente con lo expresado por los testigos.
En cuanto a la valoración de los testigos de identidad reservada, GOMES SANTORO comentando el artículo 163 del CPP destaca que “el texto refiere a la valoración de la declaración del testigo y no a la valoración previa que hace el tribunal para admitir que ese testigo declare bajo el estatuto del testigo intimidado. La valoración de ese testimonio, así como la de cualquier prueba, se hará bajo las reglas de la sana crítica; parecería, la norma quiere significar la especial atención que el juez debe dar a esa declaración debido a la eventual intimidación que padeció el testigo y, además, por la forma en que declara. Reiteramos, esas consideraciones encuadran dentro de lo que son las reglas de la sana crítica y que no se está estableciendo ningún otro sistema de valoración diferente para el caso de los testigos intimidados” (GOMES SANTORO, Fernando. Derecho Procesal Penal. FCU. Montevideo. 2019. Pág. 485).
En este sentido, la mayoría de los miembros que integran este Cuerpo, consideran que el recurrente no cumple con alegar, ni mucho menos demostrar, que la valoración practicada por el Tribunal de la declaración de los testigos de identidad reservada, vulnere las reglas de la sana crítica.
En conclusión, la certeza procesal necesaria para la condena no se alcanzó únicamente con los testimonios de identidad reservada, sino que por el contrario, estas declaraciones fueron valoradas en forma holística con el resto del material probatorio reunido en la causa, y que apuntan en sentido coincidente a la confirmación de la teoría del caso de Fiscalía, lo que lleva a la desestimatoria del agravio.
Por último, la mera mención que efectúa la recurrente al principio de especialidad de la justicia penal juvenil, al principio de responsabilidad penal especial, y las referencias genéricas que hace a las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos relativas al juzgamiento de adolescentes, sin ulteriores desarrollos, impiden a este Cuerpo pronunciarse sobre el punto. Véase que la recurrente no alega que tales principios fueron vulnerados por el Tribunal, ni de qué manera lo habrían sido, sino que simplemente los menciona, lo que en manera alguna es suficiente.
No hay dudas de que tales normas deben tenerse presente siempre al momento de juzgar infracciones cometidas por adolescentes, pero no se indica por la Defensa cuál es la relación con el caso concreto, o si tales principios fueron vulnerados y en qué medida.
En cuanto al relato de la actual situación del adolescente, cabe precisar que las circunstancias narradas no tienen virtualidad para modificar la solución que se adopta.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL “AD QUEM” A EFECTOS DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO “A QUO”, PARA QUE ÉSTE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL CONDENADO A.A., A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA.
COMÉTESE A LA REFERIDA SEDE DE PRIMERA INSTANCIA, FECHO LO ANTERIOR, LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.