Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ ESTADO, MINISTERIO DEL INTERIOR - ACCIÓN DE NULIDAD - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 78 INC. 2 DE LA LEY 19.315”, IUE: 1-118/2022 , venidos a conocimiento de esta Corpora-ción en mérito a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por AA contra el artículo 78 inciso segundo de la Ley No. 19.315.
RESULTANDO :
I.- Surge de estas actuaciones que el día 7 de abril de 2022 se presentó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el accionante AA e interpuso acción de nulidad contra el acto administrativo del Ministerio del Interior que dispuso su destitución. A la par, promovió excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 78 inciso segundo de la Ley No. 19.315.
En lo que a este Colegiado le interesa, expresó que su destitución fue ilegítima dado que se basó en hechos por los que ya había sido sancionado y, además, se vulneró el principio de duración razonable del sumario.
Recordó que el inciso cuya inconstitucionalidad pretende estableció que -sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior- la acumulación de sanciones podrá dar lugar a la instrucción de sumario administrativo por la causal de ineptitud para el ejercicio del cargo. A su vez, el primer inciso dispone: “(Non bis in ídem) El personal policial no será llamado a responsabilidad disciplinaria en más de una oportunidad por un mismo hecho, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder en esos ámbitos específicos de competencia ”.
En lo atinente a los principios y normas constitucionales que resultan vulneradas señaló que la norma contraviene el principio de “ non bis in ídem ” por cuanto nadie puede ser sometido más de una vez a un procedimiento y sancionado a su finalización por un mismo hecho. En otras palabras, si un funcionario es sometido a un proceso disciplinario por determinados hechos que hubiere cometido y culmina con una sanción, luego no puede volver a ser sometido a un nuevo procedimiento y sancionado por los mismos hechos.
El inciso en cuestión permite al Ministerio del Interior someter a procedi-miento disciplinario y sancionar a un funcionario nuevamente por hechos por los que ya fue sancionado.
Asimismo, señaló que el artículo resistido violenta el principio de igualdad por cuanto trata en forma desigual, desfavorablemente a los funcionarios policiales en relación con el resto de los funcionarios públicos y de la Administración Central en particular.
Si bien es admisible que el principio de igualdad no impide que se trate en forma desigual a los desiguales, a su juicio, tal extremo requiere que exista una razón que lo justifique, de lo contrario existiría discriminación, tal como acontece en obrados.
II.- Por Resolución No. 2090, de fecha 27 de abril de 2022 el Tribunal de lo Conten-cioso Administrativo suspendió el procedimiento y ordenó la remisión de los autos a este Cuerpo.
III.- El día 11 de mayo de 2022 se recibieron las actuaciones (fs. 27) y, por Decreto No. 654/2022 se confirió el traslado de rigor al demandado Ministerio del Interior.
IV.- En tiempo y forma el emplazado evacuó el traslado y bregó por el rechazo del excepcionamiento (fs. 212-216).
V.- Agregada la prueba, se confirió traslado común a las partes a los efectos previstos en el artículo 517.2 in fine del CGP.
Cumplido con lo anterior, por Decreto No. 935, de fecha 19 de julio de 2022, se ordenó el pase de las actuaciones para estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VI.- Culminado el estudio y ante la existencia de discordia total, el expediente fue puesto al Acuerdo Jurisdiccional en el cual se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma, designándose al Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Ministro redactor.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Doris Morales, John Pérez y el redactor, desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida, por los fundamentos que se dirán.
Por su parte, al arribar a una solución diversa, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle Sánchez extenderá la respectiva discordia.
II.- En primer término, la Corte pasará a analizar si el compareciente posee legitimación activa para promover el presente excepcio-namiento.
De acuerdo con lo dis-puesto por el artículo 258 de la Constitución de la República y por el artículo 509 numeral 1º del CGP, la legitimación para solicitar la declaración de inconsti-tucionalidad es reconocida a “todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo ”.
Sobre el punto, Vescovi enseñaba que “Al no tratarse de una acción popular, se requiere, en quien la plantea, la existencia del interés en accionar, de carácter personal. Nuestra constitución emplea la expresión ‘interés directo personal y legítimo’. Por directo debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Personal supone el de quien actúa cómo parte -por sí o por representante-. No se admite, en función de la naturaleza del sistema, la invocación de un interés popular o ajeno. Legítimo, será el que no sea contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres” (Cfme. VESCOVI, E. El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Montevideo. 1967. Pág. 148).
Por su parte Cassinelli Muñoz explicaba que: “la mención del interés legítimo contenida en los artículos 258, 309 y 318 de la Constitución, no se refiere a la situación jurídica subjetiva que bajo esa denominación haya sido atribuida a ciertas personas por las leyes u otras fuentes infra-constitucionales, sino que se refieren a un interés de hecho, susceptible de ser investigado y captado en cada caso, con independencia (al menos relativa) de la voluntad del legislador” (Cfme. CASINELLI MUÑOZ, H. El Interés Legítimo en Perspectivas del Derecho Administra-tivo en la Segunda Mitad del Siglo XX – Publicación en Homenaje a Sayagués Laso, Madrid, 1969, Tomo III).
Bajo las apreciaciones que anteceden, no cabe duda a este Colegiado que el compareciente posee legitimación dado que fue cesado como funcionario policial por resolución del Ministerio del Interior s/n de fecha 16 de agosto de 2021 (fs. 9-11 del expediente No. 2019-4-1-000008).
Véase que para el inicio del sumario administrativo que culminó con su desti-tución, se tuvo en cuenta la acumulación de sanciones, aunque no fue convocado en la resolución de inicio del sumario el artículo impugnado, como si lo fue en la resolución que resolvió la destitución (consúltese fs. 72 del dictamen de la Asesoría Letrada y fs. 75, resolución de inicio del sumario).
Tal como surge de los Considerandos IX y XI de la mentada resolución, la norma atacada fue parte de los fundamentos para el dictado del acto administrativo por el que se resolvió su destitución. Oportunamente, el excepcionante interpuso recursos de revocación y jerárquico contra el referido acto y luego, acción de nulidad ante el TCA, la cual se encuentra en suspenso a la espera de la resolución del presente excepcionamiento.
En consecuencia, la norma no ha sido definitivamente aplicada al Sr. AA y, por tales motivos, el excepcionante se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la norma que impugna, por lo que, desde ese enfoque, cuenta con un interés directo, personal y legítimo para promover la defensa de incon-stitucionalidad.
Por último, antes de entrar al fondo de la cuestión, la Corte, por unanimidad, estima necesario dejar expresa constancia que no le asiste razón a la Administración demandada, la cual, al contestar, esgrimió como defensa que “ no es el acto que dispone la cesantía del actor que tiene naturaleza sancionatoria el procedimiento regulado en el inciso segundo del artículo 78º, sino el acto que dispone la instrucción del sumario (que no tiene naturaleza sancionatoria), volición que no fue impugnada por el accionante de autos, lo que determina que ha operado su firmeza y su aplicación definitiva” (fs. 213).
Tal planteo, como se anunció, es desacertado. En efecto, la apreciación formulada en el párrafo anterior desconoce que el acto que ordena la instrucción de un sumario administrativo es un acto coligado (jurídicamente ligado) al acto final del procedimiento a dictarse. De modo que, desde esta óptica de análisis, los vicios de legitimidad del acto de procedimiento pueden revalidarse en ocasión de impug-nar el acto final del procedimiento. Tal como expresa el Prof. Cajarville Peluffo, la ilegitimidad de los actos “coligados”, si revistiera trascendencia, puede invocar-se también en la impugnación jurisdiccional del acto final, como vicio de procedimiento, por supuesto, siempre que el acto final causara agravio propio (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, J. “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Tercera Edición, Montevideo, 2012, pág. 258).
Tal como añade la Sra. Ministra Dra. Minvielle en su voto “el planteo de la Administración sería, a todas luces, un callejón sin salida para el interesado. Justamente, porque la jurisprudencia actual del TCA considera, en mayoría, que los actos que ordenan instruir sumarios administrativos no son procesables (atrapados por la jurisdicción contencioso-anulatoria), debiendo el particular agra-viado aguardar al dictado del acto final del proce-dimiento para su impugnación jurisdiccional (véase sentencia 459/2021, entre otras). Es por ello que no es posible endilgar la firmeza de un acto interlocutorio, instrumental, cuyas eventuales causas de ilegitimidad pueden relevarse en ocasión de la impugnación jurisdic-cional del acto sancionatorio al cabo de ese procedi-miento disciplinario ”.
En definitiva, la norma no resultó definitivamente aplicada conforme la termino-logía empleada por la mayoría o la situación no fue consolidada privando de interés al impugnante tal como expresa en reiterados fallos la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle Sánchez.
III.- Una vez analizada la admisibilidad del excepcionamiento y la legitimación del Sr. AA para entablar el presente, corresponde que la Corporación se pronuncie sobre el fondo de la cuestión, esto es, si el inciso cuya inconstitu-cionalidad se pretende vulnera o no los principios de “non bis in ídem” e igualdad.
Desde ya se adelanta que a juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez, Morales y el redactor, el planteo no puede prosperar.
Por su parte, tal como se expresó, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle Sánchez no comparte la tesitura de la mayoría y extenderá discordia.
Pero bien, a juicio de la mayoría antes nombrada, corresponde expresar, en primer lugar, que asiste razón al excepcionante en cuanto extrae el fundamento constitucional del principio de prohibición de doble enjuiciamiento en materia sanciona-toria como proyección del principio de seguridad jurí-dica, de la garantía del debido proceso y, también, en tanto inherente a la personalidad humana (artículos 7, 12 y 72 de la Constitución Nacional).
A su vez, en doctrina se ha destacado la relación del principio non bis in ídem con la cosa juzgada. Así, para el Maestro Couture “la cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción” (COUTURE, E. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición (póstuma). Depalma. Buenos Aires. 1958. Pág. 402).
En la misma línea, para Nieva Fenoll “El principio básico del que parte el concepto de cosa juzgada es el siguiente: Los juicios sólo deben realizarse una única vez. De donde se deriva que la cosa juzgada consiste en una prohibición de reiteración de juicios. Ese fue el postulado en época de Hammurabi, ese era el postulado en época romana, y ese es y seguirá siendo el postulado del que la cosa juzgada partirá en todo caso. La razón de ello es muy evidente, y puede resumirse de este modo: la seguridad jurídica requiere que sobre cada asunto solamente pueda decidirse una única vez” (NIEVA FENOLL, J. La cosa juzgada. Atelier. Barcelona. 2006. Pág. 119).
La garantía del non bis in ídem en materia sancionatoria, a pesar de encontrarse consagrada en normas de diferente jerarquía (desde el primer inciso del artículo ahora impugnado, al artículo 173 del Decreto No. 500/991 entre otras), tiene indu-dable raigambre constitucional y encuentra fundamento, también, en los principios del derecho penal sustantivo.
Sobre el carácter consti-tucional del principio en materia penal, la Sra. Ministra Dra. Doris Morales estima oportuno recordar las enseñanzas de Bacigalupo en cuanto entiende que: “ se trata de un principio que no sólo tiene incidencia en el derecho penal material sino también en el derecho procesal penal. No sólo se vulnera este principio sancionando al autor más de una vez por el mismo hecho, sino también, cuando se lo juzga por el mismo hecho en más de una oportunidad. (...)la Constitución española no ha mencionado entre los derechos fundamentales el principio ne bis in ídem, lo que no ha impedido al Tribunal Constitucional afirmar su vigencia con tal carácter, apoyándose en el art. 25.1 de la CE [Constitución Española], que establece el principio de legalidad de los derechos y de las penas. Tampoco la Constitución alemana (Ley Fundamental de Bonn) incluye el principio ne bis in ídem entre los derechos fundamentales, mencionándolo en el art. 103 entre las normas que regulan en la misma la administración de justicia. La jurisprudencia le ha reconocido carácter de derecho fundamental. En el derecho penal material el principio ne bis in ídem opera fundamentalmente para evitar que el autor sea sancionado por un mismo hecho con diversas sanciones en distintos órdenes jurisdiccionales (penal y administrativo; penal y disciplinario; penal y militar, etc.). Este principio no impide en todo caso que por el mismo hecho se aplique más de una sanción en distintos órdenes jurisdiccio-nales, sino en el caso en el que la suma de las sanciones resulte desproporcionada con la gravedad de la sanción, o sea, cuando ello vulnere el principio de proporcionalidad” (BACIGALUPO, E. Principios Constitu-cionales de Derecho Penal. Hammurab i. Buenos Aires. 1999. Págs. 250-251) . Por su parte, Cassagne destaca que “ la unidad del derecho represivo y las garantías ínsitas en el Estado de Derecho conducen a la aplicabilidad a las contravenciones de los principios propios del derecho penal sustantivo. Si bien la mayor parte de esos principios provienen directamente del Código Penal, su base radica en los principios y garantías constitucio-nales, tanto nominadas como innominadas (v. gr. la garantía de razonabilidad)” (CASSAGNE, J. “Los princi-pios del derecho penal en la actividad sancionadora de la administración” . En Estudios de Derecho Administra-tivo . Año 2010. No. 2. La Ley Uruguay. Montevideo. 2010. Pág. 71).
Ahora bien, más allá de lo anteriormente mencionado, la mayoría que conforma la voluntad del presente pronunciamiento desestimatorio, estima oportuno traer a consideración lo dicho por la doctrina administrativista al referirse al principio en materia de derecho administrativo sancionador. Así, la Dra. Lorenzo esclarece la cuestión bajo los siguientes lineamientos: “ a. Nos encontramos frente a un principio de procedimiento que se traduce en la obligación de la Administración de inhibirse de ventilar un contradictorio infraccional que ya estuviera resuelto; b. no se infringe el principio de marras por la aplicación de varias sanciones que corresponden a distintas responsabilidades (civil, penal, adminis-trativa, política); c. No se lesiona la seguridad jurídica y consecuentemente el principio non bis in ídem cuando la posibilidad de aplicar más de una sanción a un hecho infraccional surge en forma expresa o tácita de la norma que le atribuye competencia a la Administración. Si una norma establece un repertorio de sanciones a aplicar al infractor y no prescribe que deba imponerse una sola, la Administración puede optar por imponer dos o más sanciones respecto al hecho infraccional de acuerdo a la graduación que entienda pertinente; d. la circunstancia de que el hecho infraccional contemple distintos aspectos no cambia que las distintas medidas punitivas tengan como presupuesto de hecho una única infracción” (LORENZO, S. “Principios de culpabilidad y non bis in ídem”. En Derecho Administrativo Sanciona-torio . Vázquez, C. (coord.). Instituto de Derecho Administrativo. Facultad de Derecho. Udelar. FCU. Montevideo. 2019. Pág. 48).
Coadyuvando con lo ante-rior, el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani, señala que tradicionalmente, este mentado principio puede ser analizado desde dos perspectivas. Una de carácter material o sustantiva, conforme a la cual se impide imponer a un sujeto un doble castigo por un mismo hecho y fundamento (proscripción de punición múltiple) y, la otra, de orden procesal, a través de la cual se prohíbe someter a más de un proceso a un mismo sujeto por los mismos hechos y fundamento, tras una decisión judicial firme, sea o no condenatoria, es el efecto negativo de la cosa juzgada (prohibición de juzgamiento múltiple) (Cfme. Gómez González, R. “El non bis in ídem en el derecho Administrativo Sancionador” en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XLIX (Valparaíso, Chile, 2do. Semestre de 2017), pág. 104). En la misma línea de pensamiento, Juan Pablo Manalich ha sostenido que el ne bis in ídem –como lo denomina- no puede ser entendido como “un único principio”, sino que tiene que ser reconstruido como una conjunción de dos estándares: uno sustantivo, entendido como la prohibición de punición múltiple y, otro, procesal que implica la prohibición de juzgamiento múltiple. Para el autor, ambos estándares son susceptibles de ser diferenciados en atención a sus respectivas condiciones operativas. (Cfme. “El principio ne bis in ídem frente a la superposición del derecho penal y el derecho administrativo sancionatorio”, en Política Criminal 9 (2014) 18, pág. 547, citado por Gómez González, Rosa Fernanda, “El non bis in ídem en el derecho Administrativo Sancionador” en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XLIX (Valparaíso, Chile, 2do. Semestre de 2017), pág. 104).
Continúa el referido Sr. Ministro señalando que, desde la perspectiva sustancial, el principio prohíbe la aplicación de dos o más sancio-nes, en uno o más órdenes punitivos, si concurre identi-dad de sujeto, hecho y fundamento, no obstante, cabe precisar en qué supuestos se estará ante “lo mismo”. Con respecto a la identidad objetiva, de hecho o fáctica, la misma importa la configuración efectiva o práctica de una acción u omisión susceptible de ser encasillada en una descripción legal típica. En efecto, no todo hecho u omisión será constitutivo de un ilícito, sólo aquellos que importen una afección a intereses y bienes jurídicos de especial importancia para el Derecho. Ahora bien, la aplicación práctica de esta entidad no está exenta de dificultades, así, un mismo hecho puede realizar simultáneamente las exigencias de distintos tipos penales y/o infraccionales (concurso de leyes), y, con-secuencialmente, puede ser discutido en diversas instancias, sean administrativas o judiciales (plurali-dades de enjuiciamientos). Finalmente en lo que refiere a identidad de fundamento punitivo, la doctrina ha explicitado, en términos simples, que esta identidad busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico. En general las normas no establecen de manera categórica el o los bienes jurídicos que protegen, por lo cual será necesario veri-ficar si en ellas efectivamente existe una doble protec-ción. De ahí que cabe prevenir que la regulación de sanciones en preceptos diversos no importan per se la exclusión de esta identidad, ello por cuanto establecida la confluencia de dos o más disposiciones sancionadoras respecto de un mismo hecho y sujeto, sea necesario determinar si el bien jurídico que ambas buscan resguar-dar queda, en todo o en parte, subsumido y/o garantizado por la otra disposición concurrente.
Por tanto, expresa el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani que será nuevamente el juez o la Administración quienes tendrán que buscar, en los preceptos respectivos, el bien jurídico que se pretende proteger, de tal forma que si los bienes afectados son heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que si son homogéneos, en sus enunciados generales, no procederá la doble punición aunque las normas vulneradas sean distintas. Por lo demás, la antijuridicidad de un ilícito podría estar absorbida total o parcialmente en la respectiva pena o sanción en aquellos casos en que exista cierta concurrencia de intereses jurídicos, pese a que su protección en una y otra disposición no sea idénticamente análoga (Cfme. Gómez González, R. “El non bis in ídem en el derecho Administrativo Sancionador” en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XLIX (Valparaíso, Chile, 2do semestre de 2017), pág. 117).
Por último, acota el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani que el alcance del principio de non bis in ídem desde el plano procedimental consiste “en la imposibilidad de llevar a cabo procesamientos múltiples, sea en uno o más órdenes jurídicos sanciona-dores, por el o los hechos, por los sujetos y fundamen-tos sobre los que ha recaído sentencia ejecutoriada absolutoria o condenatoria, cesación del procedimiento o resolución de preclusión de la investigación. En defini-tiva, esta vertiente impide un nuevo procedimiento con base en el mismo hecho cuando existe una sentencia o resolución firme (excepción de cosa juzgada), o cuando el hecho está siendo objeto de un proceso en desarrollo (litispendencia)” (Cfme. Gómez González, R. “El non bis in ídem en el derecho Administrativo Sancionador” en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XLIX (Valparaíso, Chile, 2do. Semestre de 2017), pág. 117).
IV.- Ahora bien, a partir del extenso marco teórico que antecede, se pasará a analizar si, tal como sostiene el excepcionante, el segundo inciso del artículo 78 de la Ley No. 19.315 es incompa-tible con el principio non bis in ídem.
A juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez, Morales y el redactor, no le asiste razón al compareciente en su planteo dado que la norma atacada no tiene el alcance que el excepcionante pretende endil-garle, pues no supone el inicio de un nuevo procedi-miento disciplinario por los mismos hechos, ni tampoco impone una nueva sanción por hechos ya sancionados con anterioridad.
En puridad, lo que la norma dispone es algo bien distinto: que la acumulación de sanciones “podrá” dar lugar al inicio de un sumario administrativo para determinar si se configura la causal de ineptitud para el ejercicio del cargo.
Este procedimiento tendrá como objeto específico determinar si se configura o no la causal de ineptitud, y no juzgar o sancionar hechos ya juzgados o sancionados con anterioridad. La acumula-ción de sanciones, es un supuesto para que la adminis-tración haga uso de esta facultad, y dilucidar si se verifica la ineptitud.
Naturalmente, también, los antecedentes funcionales (incluidas las sanciones), serán un insumo o elemento más que se tendrá en cuenta para determinar si se configura o no la ineptitud, pero el artículo no establece que la consecuencia de la acumulación de sanciones, por si sola, la determine.
A esta altura, es dable recordar que el artículo 168 numeral 10 de la Consti-tución Nacional dispone que “ Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde: (...) Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito”.
El Diccionario de la Real Academia Española, trae la siguiente definición de ineptitud: “Inhabilidad, falta de aptitud o de capacidad ”. El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, por su parte, define ineptitud como la “Incapacidad para la realización de una tarea” , dejando constancia que en Uruguay “en la actividad del Estado, constituye una causal de destitución del funcionario público ”.
Si bien la Constitución no define en forma expresa el alcance de la ineptitud para el ejercicio del cargo, el artículo 82 de la Ley No. 19.121 “Regulación del Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central”, efectúa la siguiente descripción “ Destitución por ineptitud, omisión o delito - Ineptitud. Se entiende por ineptitud la carencia de idoneidad, la incapacidad personal o inhabilitación profesional. Sin perjuicio de ello, se configurará ineptitud cuando el funcionario obtenga evaluaciones por desempeño insatisfactorias en dos períodos consecutivos, y rechace la recapacitación cuando no haya alcanzado el nivel satisfactorio para el ejercicio del cargo o desempeño de la función ”.
Sobre el concepto de ineptitud, en Sentencia No. 752/2019 del TCA, el Sr. Ministro Dr. Gómez Tedeschi expresó: " reflexionando sobre la cuestión de la aptitud (ineptitud) moral del funcionario, en mi opinión, el pronunciamiento de la Sala, ata tal concepto a una suerte de ética de perfec-ción: ‘un afán de perfeccionamiento en las técnicas, un esfuerzo en intentar la perfección’, etc. En lo personal, adhiero a lo que el Profesor de la Universidad de Harvard, Lon FULLER, denominaba moral del deber; en cuanto ésta procura determinar reglas básicas, sin las cuales una sociedad no puede funcionar. Con esta premisa, el objetivo es que cada persona se constituya en un ciudadano cumplidor de los requerimientos básicos que plantea la vida social. Como se ha señalado por algún sector doctrinario, el supuesto de la moral del deber consiste en que no hay medios razonables para compeler a las personas a comportarse de acuerdo a ideales de perfección. En este orden de ideas, considero que, de lo que se trata, es de excluir el abuso y la mala fe y no de prescribir el altruismo y la perfección. A mi juicio, el soporte del Estado de Derecho, su regla básica fundamental, es el cumplimiento de las normas dictadas conforme al procedimiento establecido. La Historia, en especial la del siglo XX, nos enseña que, cada vez que el objetivo de la Administración (Gobierno) consiste en obtener que todos se comporten de acuerdo a patrones de excelencia, los medios apropiados para ese fin han sido necesariamente autoritarios”.
En suma, a juicio de la mayoría antes nombrada, la norma impugnada no implica el inicio de un nuevo procedimiento por los mismos hechos, ni tampoco supone aplicar una nueva sanción a hechos ya sancionados con anterioridad. Antes bien, la acumulación de sanciones del funcionario policial solo faculta a la Administración al inicio de un procedimiento administra-tivo tendiente a determinar si se configura o no la causal de ineptitud para el ejercicio del cargo.
Tal extremo supone un procedimiento con un objeto y finalidad diferentes a los que culminaron con las sanciones previas, en un momento cronológico posterior e independiente a tales sanciones.
Asimismo, no puede perder-se de vista que la norma no establece que la conse-cuencia necesaria de la acumulación de sanciones sea la ineptitud para el ejercicio del cargo; esto será una cuestión totalmente diferente y se dilucidará en el procedimiento administrativo correspondiente, donde el funcionario cuenta con todas las garantías del debido proceso y -tal como acontece en autos- podrá interponer los recursos administrativos contra la resolución que lo perjudique, así como perseguir la anulación de tal acto ante el TCA.
En definitiva, contraria-mente a lo que sostiene el excepcionante, la norma que impugna no busca sancionar “dos veces” por los mismos hechos, ni juzgar nuevamente hechos que ya fueron juzgados, sino que faculta a la Administración a iniciar un procedimiento administrativo tendiente a determinar si se configura o no la causal de ineptitud para el ejercicio del cargo. Esto no supone vulneración al principio non bis in ídem , tanto en su proyección procedimental como sustantiva, en tanto el objeto del procedimiento es diferente al que culminó con las sanciones previas.
Tampoco dispone el artí-culo que la acumulación de sanciones implique, per se , la configuración de ineptitud para el ejercicio del cargo.
Por estas razones, conclu-ye la mayoría que no existe la contradicción entre el inciso primero y segundo del artículo 78 de la Ley No. 19.315 que denuncia el excepcionante. No es contrario a la Constitución Nacional que, ante la acumulación de sanciones de un funcionario público, la Administración instruya un procedimiento para determinar si se verifica o no la causal de ineptitud para el ejercicio del cargo.
V.- Desestimado el planteo anterior, resta por analizar si el inciso impugnado vulnera o no el principio de igualdad.
Una vez más, la mayoría antes nombrada, pero por diversos fundamentos, desesti-mará el excepcionamiento.
A) A juicio de los Sres. Ministro Dres. Martínez, Pérez y Morales, en pocas palabras, el excepcionante alegó que la norma impugnada vulnera el principio de igualdad en tanto solo para los funcionarios policiales se prevé la posibilidad de iniciar un sumario para determinar la causal de ineptitud a consecuencia de la acumulación de sanciones.
Ahora bien, bajo tal planteo, estiman los mencionados que no le asiste razón al compareciente. En tal sentido, sobre el alcance del principio de igualdad, reiteradamente la Corporación ha entendido que “el mismo no impide que se legisle para clases o grupos de personas, siempre que estos se constituyan justa y racionalmente. A condición de que, tal como lo ha sustentado la justicia norteamericana y lo ha expresado el ilustrado constitucionalista nacional Justino Jiménez de Aréchaga, todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma y de que la determinación efectuada por la misma sea razonable, no injusta, caprichosa o arbitraria, sino fundada en una real distinción (Cfme. Jiménez de Aréchaga, 'La Constitución Nacional', Ed. Cámara de Senadores, T. I, pág. 367; Cfme. Sentencias de la Corporación Nos. 323/94, 720/96 y 28/2006)” (Sentencia No. 284/2013).
En sentido similar, en Sentencia No. 28/2006 la Corte sostuvo: “ La pauta que debe manejar el juzgador de la constitucionalidad debe ser la de la ‘... razonabilidad de los motivos invocados por el legislador, es decir, de que las clasificaciones legales no creen ‘clases sospechosas’, motivantes de una ‘discriminación perversa’ y por ello mismo, contraria a la normativa superior (Cf. Eduardo S. Corwin, La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual, pág. 630). No debe existir un propósito arbitrario, hostil y que determine la formación de grupos o clases sin un sentido de razonabilidad, en ese supuesto permitido por la misma desigualdad en que se encuentran, pues de otra forma, al mantenérsela y no ser corregida, se transformaría en un ataque al propio principio de igualdad consagrado constitucionalmente’ (LJU, T. CX, Caso No. 12.777)” .
Como enseña Riccardo Guastini “ el principio de igualdad es violado cada vez que la ley, sin 'motivo razonable', trata de forma diferente a ciudadanos que se encuentran en situaciones iguales. Este principio exige que toda distinción o clasificación introducida por el legislador sea ‘razonable’, no arbitraria; en suma, justificada ” (GUASTINI, R. Estudios de teoría constitucional. Fontamara. Instituto de Investigaciones jurídicas. UNAM. 2001. Pág. 181).
Y sobre el principio de razonabilidad agrega “ En muchos sistemas constitu-cionales contemporáneos, el límite sustancial quizá más importante para la legislación es el principio llamado de ‘razonabilidad’. Se trata de un principio elaborado por diversos tribunales constitucionales a través de la interpretación de las disposiciones constitucionales que establecen el principio de igualdad, o sea la prohibi-ción para el legislador de distinguir (o discriminar) entre ciudadanos. En muchas Constituciones el principio de igualdad es formulado como una regla específica, que prohíbe no ya cualquier distinción sin ulteriores especificaciones, sino algunas distinciones particulares determinadas: por ejemplo, las basadas en la raza, el sexo, la opinión política, las condiciones sociales, etcétera. En consecuencia, existen ciertas condiciones que están prohibidas (se trata, podríamos decir, no de meras distinciones, sino de ‘discriminaciones’ en sentido valorativo), mientras que cualesquiera otras distinciones están permitidas. Sin embargo, diversos tribunales constitucionales entienden el principio de igualdad como un principio genérico, del tipo: ‘Los casos iguales deben ser tratados del mismo modo, y los casos diferentes deben ser tratados en modos diversos’. Este principio, así formulado, supone claramente el problema de decidir cuáles casos son (entre ellos) iguales y cuáles no lo son; dicho de otro modo, cuáles distinciones son justificables y cuáles son discrimi-natorias. Pues bien, el principio de razonabilidad es precisamente una respuesta a esta pregunta. Desgracia-damente es una respuesta tautológica. Según este prin-cipio, las distinciones (o clasificaciones) realizadas por el legislador, para no ser discriminatorias, deben ser razonables. ¿Qué significa esto? Significa que, para distinguir, deben existir razones, naturalmente. ¿Pero qué significa ‘razones’? En este tipo de contexto, es obvio que ‘razones’ no significa simplemente argumentos, significa ‘buenos’ argumentos, es decir, justificaciones (...) Es evidente que, para decidir si un argumento es bueno (y si, por tanto, una cierta distinción legislativa está justificada), hay que hacer un juicio de valor. Ahora bien, el órgano competente para expresar en última instancia y con eficacia general semejante juicio de valor es, naturalmente, el tribunal constitu-cional” (GUASTINI, R. Estudios de teoría constitucional. Fontamara. Instituto de Investigaciones jurídicas. UNAM. 2001. Págs. 53-54).
Sobre la base de estas premisas, sobre la particularidad del Estatuto y el Estado Policial, el TCA en Sentencia No. 752/2019 ya citada expresó, en términos que se comparten por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y Morales, que: “toda la normativa infravalente que regula el estatuto del funcionario policial se coordina bajo una misma médula: nuestra Carta Magna. Es así, que desde la Constitución de la República se erige la potestad de la Administración de determinar quiénes son aquellos funcionarios que revestirán la calidad de públicos y quienes son aquellos que deben ser cesados en su función. En este sentido, y con idéntico celo al que se han regulado los deberes reforzados que entraña el ejercicio de la función policial, la Constitución prevé respecto de los Magistrados: ‘todos los jueces son responsables ante la ley de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse en el orden de proceder que en ella se establezca’ (...) La disposición transcripta, entre muchas otras de similar carácter, concentra un sustrato idéntico al del Estatuto del Funcionario Policial, y que puede resumirse en el siguiente aforismo: del mismo modo en que los jueces no pueden incurrir en conductas que afecten los derechos fundamentales, los funcionarios policiales no pueden quebrantar aquello que están mandatados a proteger. Esta ha sido la tendencia que la Corporación desde mucho tiempo ha seguido en sus pronunciamientos. Justamente, en un caso similar al de obrados, al referir al Estado Policial, el Colegiado dijo: ‘() en dicho Estado, el funcionario debe guardar en todo momento un desempeño probo y ejemplar, que si bien resulta exigible a todo servidor del Estado, se impone con mayor énfasis al funcionario policial y judicial en atención a los ‘valores’ ciudadanos por los que debe velar en todo momento’ (Cfme. Sentencia Nº 617/2011). Del mismo modo, en otra Sentencia, se sostuvo en términos replicables al ocurrente: ‘la respon-sabilidad del actor -en su condición de funcionario policial- y en un cargo de jerarquía, deriva del denominado ‘Estado Policial’. En ese sentido, se ha dicho que ese ‘Estado’ se debe preservar dentro y fuera del servicio, en un sentido amplio, al punto que, los derechos, deberes y obligaciones que le son propias, se mantienen aún en situación de retiro’ (Cfme. Sentencia Nº 425/2008). La aptitud moral requerida desde una primera instancia en nuestro Ordenamiento para la selección de funcionarios públicos, se manifiesta en esa condición que guarda relación con el fiel cumplimiento de los deberes impuestos por el Estatuto que lo rige. A ello, naturalmente, se adiciona la no comisión de conductas tipificadas como delito en la ley penal, así como también a poseer y demostrar aptitudes que no inhabiliten o perjudiquen el cumplimiento de la labor asignada. Todas esas condicionantes conforman el concepto de ‘aptitud para el ejercicio del cargo’; que expresamente, y desde siempre, han sido adoptadas por el Estatuto del Funcionario Policial. El sistema normativo es proclive a considerar las aptitudes y comportamientos de los interesados ya en una primera evaluación para el ingreso a la función. En esa línea, es dable considerar que el Ordenamiento estatuya una causal de desvincu-lación, específica y genérica al mismo tiempo, cuando se acredite que las conductas, acciones u omisiones del funcionario demuestran que ha sobrevenido una ineptitud para el ejercicio de cargo. De lo expuesto, entonces, cabe destacar que la aludida potestad de desvincular a los funcionarios por la causal de ‘ineptitud’ se halla conferida constitucionalmente, aunque, desde luego, se encuentre regulada en otros cuerpos normativos de rango inferior que desarrollan y regulan su ejercicio”.
De lo que viene de trans-cribirse se vislumbra, a juicio de la mayoría antes mencionada, que el estatuto del funcionario policial tiene particularidades y diferencias en relación con el resto de los funcionarios públicos en atención a la trascendencia y magnitud de la tarea que en un Estado de Derecho están llamados a cumplir.
Por esta razón, la previ-sión expresa en el artículo impugnado que faculta a la Administración a iniciar un procedimiento tendiente a determinar la ineptitud del funcionario policial, teniendo en cuenta la acumulación de sanciones previas, no implica vulneración del principio de igualdad.
Sin perjuicio de todo lo anterior, no es cierto que solamente para los funcio-narios policiales esté prevista una norma similar, como dice el excepcionante.
A modo de ejemplo -y contrariamente a lo que sostiene expresamente en su defensa-, en lo que se refiere a las Fuerzas Armadas la Ley No. 19.775 “de Modificación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas” , prevé en materia disciplinaria en el artículo 132 (que enumera las posibles sanciones a aplicar) que la sanción de “ Baja” “ podrá aplicarse de forma conjunta o complementaria a una sanción gravísima o a una acumulación de sanciones graves ” .
También la Ley No. 19.121, sobre los funcionarios contratados, en el artículo 98, establece como causal de rescisión “ La gravedad de las faltas así como la reiteración de las mismas podrá configurar la rescisión del contrato”.
Como se ve con estos dos ejemplos, la acumulación de sanciones no es un elemento que se contemple exclusivamente para los funcionarios policiales, ni tampoco es un elemento ajeno a la valoración funcional en la contratación con el Estado en general.
De todas maneras, lo que la norma impugnada dispone a texto expreso es la facultad que tiene la Administración de iniciar un sumario administrativo para dilucidar la eventual ineptitud del funcionario a consecuencia de la acumulación de sanciones.
Esto, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y Morales, no es incompatible con el poder-deber que le corresponde a la Administración Pública en general -en el ejercicio del poder disciplinario y sancionatorio- de iniciar los procedimientos tendientes a determinar las eventuales causales de ineptitud, omisión o delito de los funcio-narios públicos tal como dispone el artículo 168 No. 10 de la Constitución Nacional.
B) Al igual que la mayoría, pero por diversos fundamentos, estima el redactor que la supuesta violación al principio de igualdad no puede prosperar.
En efecto, leídos recta-mente los argumentos que esboza el excepcionante a fs. 16, se observa que, sin mayores esfuerzos, pretende señalar que se vulneró el mentado principio, pues no existe ninguna razón que justifique que los funcionarios del Ministerio del Interior deban ser tratados de diferente manera por la ley. Ahora bien, más allá de la liviandad del planteo, al punto tal de apenas cumplir con el artículo 512 del CGP, toda su argumentación parte de un supuesto equivocado o condicionado.
En tal sentido, de su escrito se desprende que la violación flagrante del legislador se encuentra en que los policías, por el solo hecho de serlo, puedan ser doblemente sometidos a procedimiento disciplinario y sancionados por los mismos hechos (fs. 16). Y, más aún, a fs. 16 vto., vuelve en su cuestionamiento al señalar que “ nótese que para el resto de los funcionarios públicos rige el artículo 71 de la ley 19.121 que establece la vigencia del principio del ‘non bis in ídem’” .
Tal enfoque del recurrente es totalmente desacertado pues supedita la violación del principio de igualdad al mero hecho de que solo a los policías se los pueda sancionar dos veces por un mismo hecho.
Lo anterior no es correcto, pues, la Corporación, en el Considerando anterior entendió que no existe violación alguna a dicho principio. En consecuencia, no encontrándose vulnerado el non bis in ídem, el planteo de vulneración del principio de igualdad, como mero corolario de que a los policías es a los únicos que no les rige dicho principio, no puede prosperar y naufraga por mero efecto cascada del anterior. En otras palabras, si, a su juicio, existió vulneración al principio de igualdad por violentarse el principio de non bis in ídem y la Corporación desestimó el planteo con relación a este último, va de suyo que la argumentación con relación a la vulneración del principio de igualdad cae por su propio peso.
Además, y si quedase alguna duda al respecto, a juicio del redactor, yerra el compareciente en pretender señalar que el principio que fue consagrado para los funcionarios públicos en el artículo 71 de la Ley No. 19.121 no se aplica a los funcionarios policiales, pues de la mera lectura del inciso primero del artículo 78 de la Ley No. 19.315 se desprende lo contrario.
En suma, a juicio del redactor, lo anteriormente señalado es razón más que suficiente para desestimar el agravio sin necesidad de mayores desarrollos.
En definitiva, por los fundamentos antes señalados, concluye la Corte que corresponde desestimar el excepcionamiento interpuesto.
VI.- Las costas resultan de precepto (artículo 523 CGP) y no corresponde establecer especial condena en costos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 508 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA.
COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DEL EXCEPCIONANTE (ARTÍCULO 523 CGP), COSTOS POR SU ORDEN.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRO DRA.BERNADETTE MINVIELLE DISCORDE: por cuanto considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del inciso 2º del art. 78 de la Ley 19.315 e inaplicarlo en el caso concreto.
La norma impugnada permi-te, sin limitación alguna, el sometimiento a nuevo procedimiento disciplinario al funcionario policial con motivo de la acumulación de sanciones .
Ello implica, natural-mente, habilitar la persecución sancionatoria múltiple basada pura y exclusivamente en la acumulación de sanciones previas.
La garantía veda, entre otras cosas, la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a procedimiento de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho. De este modo, el solo desarrollo del procedimiento desvirtuaría el derecho invocado, dado que el gravamen que es materia de agravio no se disiparía aun con el dictado de un acto absolutorio (Cf. GARCÍA PULLÉS, Fernando: “Principios del Derecho Administrativo Sancionador”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1ª Edición, 2020, pág. 221).
Por igual, enseña ALARCÓN SOTOMAYOR que el non bis in ídem en su acepción procesal (o procedimental) significa la prohibición de sufrir sucesivamente diversos procesos por el mismo hecho, incluso aunque ese múltiple enjuiciamiento no suponga varios castigos (Cf. ALARCÓN SOTOMAYOR, Lucía: “La garantía non bis in idem y el procedimiento administrativo sancionador”, Iustel, 1ª Edición, Madrid, 2008, pág. 19).
Se verifica un supuesto de triple identidad del sujeto, de los hechos y del fundamento de la persecución .
Veamos.
El excepcionante es el mismo sujeto que fue sometido, en diferentes momentos, a procedimientos disciplinarios para dirimir su respon-sabilidad por la comisión de faltas administrativas. Esos procedimientos culminaron con sanciones discipli-narias.
En efecto, surge de los considerandos del acto administrativo mediante el cual el Poder Ejecutivo lo destituyó (acto objeto de la pretensión anulatoria en el proceso ante el TCA en el que se plantea la excepción de inconstitucionalidad), lo siguiente:
i) Por resolución Nº 181/17 de fecha 30 de mayo de 2017 se le instruyó sumario administrativo por faltar al servicio sin causa justificada y se lo sancionó con 2 meses de suspensión rigurosa en la función, con privación de los medios sueldos.
ii) Sin perjuicio de ello, fue sancionado por llegar tarde en cuatro oportunidades entre el 21 de mayo y el 6 de setiembre de 2017, aplicándosele una sanción de 9 días de suspensión simple en la función (fs. 203/203 vta.).
iii) Luego, a raíz de ese supuesto de sanciones acumulativas (acumulación que puede ser concurrente o sucedánea), se posibilita un nuevo procedimiento que tiene idéntica raíz fáctica y el fundamento de la persecución es mantener el buen orden administrativo.
En este sentido, resulta trasladable la argumentación vertida por el Tribunal Constitucional Español en la sentencia Nº 188/2005 en la que la Administración había sancionado a un sujeto perteneciente a los Cuerpos de Seguridad.
En dicha ocasión, el mencionado Tribunal consideró que para la eventual imposición de sanciones la relación jurídico-subjetiva es la misma. Por otro lado, el bien jurídico protegido también por todas ellas es idéntico, siendo reconducible al aseguramiento o a la tutela de la organización administrativa (en este caso, la policial), de forma tal que esta Administración pueda llevar a cabo de manera satisfactoria la función del servicio público que tiene constitucionalmente encomendada (citada por DÍAZ FRAILE, Francisco: “Derecho administrativo sancionador, Atelier, Barcelona, 2016, pág. 420).
Quiere decir que la norma legal parte como presupuesto de hecho para habilitar la instrucción de sumario administrativo no de la presunta comisión de una nueva falta administrativa sino de la constatación de acumulación de sanciones previas.
El motivo del nuevo procedimiento disciplinario con la finalidad de determinar la responsabilidad y la incursión en la causal de ineptitud (art. 168 núm. 10 de la Constitu-ción) no es la violación de un deber funcional especí-fico sino el haber “acumulado sanciones”.
En la doctrina vernácula, JAVIER señala que si el funcionario ya fue objeto de sumario por el mismo hecho, no será posible iniciarle un sumario nuevamente fundado, precisamente, en el mismo. Ello implicaría vulnerar normas constitucionales como el artículo 72, pues se sufriría una pena por el mismo hecho lo cual afectaría la dignidad humana, base de la tutela de la persona, además de vulnerar el principio de seguridad jurídica, de fundamental importancia como principio tutelar de la forma republicana de gobierno (JAVIER, Juvenal: “ La policía nacional uruguaya y su régimen disciplinario ” en AA.VV.: “Procedimiento admi-nistrativo disciplinario (Directores: Adrián A. GUTIÉRREZ – Ignacio ROBAINA RAGGIO)”, FCU, Montevideo, 2018, págs. 331/332).
Ahora bien, si el presu-puesto de hecho de la norma es la acumulación de sanciones ¿qué proposiciones fácticas son las que deter-minan el marco objetivo del procedimiento disciplinario a instruir?
La respuesta, a mi juicio, es bien sencilla. El “motivo suficiente” para sumariar no pueden ser las sanciones previas aisladamente consideradas, esto es, la respuesta o consecuencia del derecho a la inobservancia de un deber funcional.
En concreto, lo que está habilitando el legislador, por vía de excepción, es la revaloración de conductas funcionales previas, ya examinadas y reprimidas a través del dictado de actos administrativos firmes y estables.
El non bis in ídem impide que, a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues “semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado (Cf. GALLARDO CASTILLO, María Jesús: “Los principios de la potestad sancionadora. Teoría y práctica”, Iustel, 1ª Edición, Madrid, 2008, pág. 296).
La “acumulación de sanciones” parte de la base de determinados hechos fijados que operaron como motivo de la aplicación de esos correctivos disciplinarios.
Razón por la cual, si se considera como razón fundante de la nueva instrucción a la acumulación de sanciones, no es posible escindir la consecuencia jurídica o acto consecuente de su antecedente lógico-jurídico. Esas sanciones obedecen a circunstancias y razones de Derecho que no son artifi-cialmente escindibles.
Como dije, “los motivos suficientes” para disponer la instrucción de un nuevo sumario no son hechos autónomos (léase: una nueva falta administrativa), sino esa situación funcional disvaliosa preexistente.
De modo que, poco importa si la Administración, en concreto, en ese procedimiento disciplinario –en su desarrollo o ejecución- “adosó” nuevos hechos.
La cuestión a discutir es si la norma legal que habilita esa instrucción por ese solo motivo es compatible con el estatuto protector de los funcionarios públicos que, entre otras garantías, recoge el principio non bis in ídem en la materia disciplinaria.
La respuesta, a mi juicio, no es otra que negativa. Existe una manifiesta contradicción objetiva con la Constitución de la República y normas convencionales (art. 14.7 del PIDCP y 8.4 del Pacto de San José de Costa Rica) de aplicación progresiva, que ingresan a nuestro ordenamiento por vía del art. 72 de la Carta (Cf. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 365/2009).
Un procedimiento adminis-trativo sancionador tiene que justificarse en su inicio en hechos, en circunstancias comprobables de presunto incumplimiento de deberes normativos.
La finalidad normativa –que supone el ejercicio de competencias constitu-cionales (de vigilancia y disciplinaria)- no es otra que dirimir la responsabilidad del funcionario para determi-nar si se configura la causal de ineptitud que puede dar lugar a la destitución. Dicha causal está jurídicamente ligada a “hechos” inicialmente demarcados como objeto del procedimiento.
De lo contrario, se estaría habilitando una indiscriminada revaloración administrativa de conductas previas ya sancionadas, con pulverización de actos administrativos estables y legítimos, exponiéndose al funcionario a la agravación de su responsabilidad disciplinaria sin otro aditamento.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, declaro la inconstitucionalidad y consiguiente inaplicación al caso concreto de la norma legal impugnada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.