Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “A.A. C/ MVOTMA - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACIÓN”, IUE: 2-3608/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. 15/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 13/2021 (fs. 1974/1986), de fecha 24 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno, a cargo del Dr. Alejandro Martínez de las Heras, se dispuso lo siguiente: “I) Amparar parcialmente la demanda instaurada y en su mérito condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora el rubro daño por desvalorización monetaria conforme lo establecido en el Considerando V, estándose a lo dispuesto por el art. 400 del CGP. II) Declarar la caducidad del derecho respecto del reclamo de los rubros de daño moral, lucro cesante y pérdida de chance. III) Desestimar la demanda en lo demás. IV) No imponer especial condena procesal en el grado. V) Determinar que consentida o ejecutoriada, se cumpla y oportunamente, se archive. VI) Fijar los honorarios fictos a los efectos fiscales en $U. 90.000 en lo pertinente. VII) Notificar personalmente la presente a los litigantes”.
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 15/2022 (fs. 2029/2034 vto.), de fecha 21 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno (Sras. Ministras: Dras. Cecilia Schroeder (Red.), Loreley Pera y Analía García Obregón), se resolvió: “I.- Revócase parcialmente la sentencia apelada y condénase a la demandada a pagar al actor, A.A., la cantidad de USD 4.000 (dólares estadounidenses cuatro mil) por concepto de daño moral, confirmándose en lo demás, sin especial condenación procesal. II.- Establécese en la suma de 3 BPC los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte, por la segunda instancia, a los solos efectos fiscales. III.- Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez a quo”.
III) A fs. 2044/2051, compareció el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, interponiendo recurso de casación y expresando –previa fundabilidad de la procedibilidad del recurso – los siguientes agravios. En apretada síntesis alegó: a) la sentencia contiene una clara infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, especialmente en relación a las reglas que prohíben la modificación sustantiva de la demanda (art. 121 del C.G.P.). En ese sentido, alegó la recurrente que la parte actora introdujo una modificación sustantiva de la demanda al apelar, en cuanto a los hechos determinantes de la configuración del daño moral; b) como segundo punto de agravio, la recurrente adujo que existió una violación a las reglas de valoración de la prueba, expresando que el Tribunal se equivoca al sostener que el sumario duró cinco años, cuando en realidad el exceso en la tramitación fue de un año y dos meses; c) finalmente, aseveró que el monto del daño moral condenado exorbita los parámetros judiciales en el punto. Señaló que las sentencias a las cuales hace referencia el Tribunal, conllevan necesariamente a que el daño moral deba cuantificarse en la suma de U$S822,5.
IV) Se confirió el traslado de rigor a la parte actora, quien lo evacuó, abogando por el rechazo del recurso de casación interpuesto (fs. 2054/2060).
V) Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 12 de mayo de 2022 y por Auto No. 767/2022 (fs. 2067) de fecha 7 de junio de 2022, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y autos para sentencia.
VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
En ese sentido, la Sala detalló: “Estos obrados fueron promovidos por el Arq. A.A., funcionario jubilado del MVOTMA, quien se desempeñó como Asesor de la DINOT. Alegó haber padecido persecución por parte de ciertos jerarcas, ser removido de su cargo, que se le quitaron responsabilidades, dejó de tener personal a cargo y se minimizó su relevancia funcional al sacarle la oportunidad de participar en reuniones de toma de decisiones. Además, una compensación que percibía, pasó a beneficiar a una Arquitecta que ocupó su lugar. Afirmó que, en el 2010, ante esa situación, decidió pasar en comisión a la Intendencia de Rivera, lo cual destruyó su carrera administrativa en el Ministerio de procedencia. El 4 de enero de 2012 se le instruyó un sumario por Resolución del MVOTMA, el cual tuvo cinco años de duración. Fue clausurado por decisión del Poder Ejecutivo por Resolución de fecha 14/03/2016 por el transcurso de más de dos años” (fs. 2030 vto./2031).
3.- Agravio sobre la infracción del art. 121 del C.G.P.
3.1.- En primer término, la parte demandada se agravia por entender que en autos estamos frente a una modificación sustantiva de la demanda, vedada por nuestro ordenamiento procesal.
3.2.- A juicio de la Corporación, las alegaciones realizadas por la recurrente no resultan de recibo.
En el presente caso, la parte actora dedujo su demanda que luce de fs. 33 a 47 vto. Luego de relatar los hechos redundantes del reclamo, en el punto 44 expresó: “ El daño del que fui víctima no solamente es fruto del transcurso de más de cinco años sin obtener una resolución por parte de la Administración, sino también de la ‘persecución’ por parte de uno de los jerarcas del Ministerio que hizo que se me llegara a apartar de mi lugar físico de trabajo durante 18 meses desde el 7 mayo de 2009 al 3 de noviembre de 2010” (fs. 36 vto./37).
Sin perjuicio de lo acotado del planteo, no puede sostenerse que el actor no haya reclamado como daño el tiempo de duración del sumario. En su alegación, claramente marcó la génesis del daño impetrado en dos supuestos coexistentes: duración del sumario y persecución. Mas aún, el objeto del proceso fijado en primera instancia tuvo el siguiente alcance: “Determinar si corresponde condenar a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios reclamados (daño moral, lucro cesante, daño emergente, desvalorización monetaria y pérdida de chance) conforme hechos relatados en la demanda a partir de fs. 33 y ss. (...)” (fs. 1620/1621). Ergo, dentro del alcance del objeto del proceso estaba incluida la pretensión por daño moral relativo a la duración del proceso disciplinario.
Incluso la parte actora luego del dictado de la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de ampliación a efectos de que el A quo se expidiera sobre este aspecto en particular.
Sobre el alcance de este medio impugnativo, la doctrina ha señalado que el recurso de aclaración tiene por función una vez dictada la sentencia, aclarar una expresión oscura o dudosa que está pudiera contener; a través del mismo no se trata de corregir un aspecto de la volición, sino de la expresión; en tanto el recurso de ampliación lo que se pretende es un pronunciamiento sobre algún punto omitido en la sentencia, algo que la misma no contiene debiendo contener, es decir que la sentencia resulte íntegra (VESCOVI, Enrique. Derecho procesal: recursos: otros medios impugnativos . 2ª Ed. Montevideo: Idea, 1998. T. 6, V. 2. Págs. 53 y ss.).
Por lo cual, no existió una ampliación de la demanda en segunda instancia como lo pretende hacer notar el recurrente. El reclamo impetrado por la duración del procedimiento sumarial surge de los términos de la demanda, lo que indefectiblemente conlleva al rechazo de este primer agravio.
4.- Infracción de las reglas de valoración de la prueba.
4.1.- El segundo punto de agravio, refiere a la incorrecta valoración probatoria realizada por el Tribunal.
4.2.- A juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. John Pérez, Elena Martínez y la redactora, corresponde desestimar el presente punto de agravio, en virtud que el embate crítico de la recurrente no cumple con las exigencias formales requeridas en el grado para cuestionar la apreciación probatoria realizada por los órganos de mérito.
Cabe recordar que, respecto a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.), es criterio de la Corporación (actualmente en mayoría) que: “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“ A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 250/2013; véase también la Sentencia No. 593/2017, entre muchas otras).
En esta materia, el sistema de valoración de la prueba consagrado en el C.G.P. otorga al juzgador libertad para apreciar su eficacia persuasiva, con el único límite de exigir la razonabilidad en su juicio, esto es, ajustado a las leyes de la lógica y de la común experiencia, de modo de permitir el control de su logicidad.
Por ello, no basta que la recurrente alegue error en la valoración de la prueba, sino que es menester que explique claramente en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente; solamente en dicho caso estará habilitada la Corte a ingresar en la revisión del material fáctico. En otros términos, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 282/2020, 54/2021 y 97/2021, entre muchas otras).
Como se ha dicho en reiteradas ocasiones por la Corte, el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba exige el cumplimiento de dos condiciones necesarias.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 355/2020 y 81/2021, entre otras).
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y la redactora, en la presente causa, el agravio en examen no cumple con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala lo cual resulta suficiente para desestimar el punto de agravio esgrimido.
4.3.- Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, entiende que el agravio resulta formalmente admisible, desde que se cumple la primera de las dos condiciones necesarias, anteriormente señaladas, para el progreso, en sede de casación, de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. No obstante, tras el análisis meditado del caso, estima la Sra. Ministra Dra. Minvielle que la recurrente no ha logrado cumplir con la segunda condición exigida para el progreso del agravio, dado que su alegación de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba no ha sido demostrada.
En efecto, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle corresponde realizar las siguientes consideraciones: por Resolución No. 23/2012 de fecha 4 de enero de 2012 dictada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medioambiente, se ordenó la instrucción de sumario administrativo al funcionario A.A. a fin de determinar si había incurrido o no en responsabilidad administrativa (fs. 908/908 vto.).
El 26 de diciembre de 2014, por Resolución No. 1585/2014, el MVOTMA desestimó la petición de clausura del sumario formulada por el interesado (fs. 203/204).
Dicho acto administrativo fue impugnado útilmente mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico en subsidio.
Por Resolución No. 256/2015 de fecha 27 de febrero de 2015, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medioambiente, aprobó las conclusiones del sumario administrativo instruido e impuso al Arq. A.A. una suspensión por el plazo de 150 días sin goce de sueldo (fs. 1053/1055 vto.).
El MVOTMA por Resolución No. 992/2015 de fecha 21 de agosto de 2015, desestimó el recurso de revocación contra la resolución denegatoria de la petición de clausura y franqueó el recurso jerárquico para ante el Poder Ejecutivo (fs. 134/135).
Por resolución de fecha 14 de marzo de 2016 dictada por el Poder Ejecutivo, por razones de legalidad, se acogió el recurso jerárquico subsidiario interpuesto contra la denegatoria expresa de la petición de clausura del sumario por exceder el plazo de caducidad de los 2 años previsto en el art. 78 de la Ley No. 19.121 (fs. 1092/1093 vto.).
En base a las actuaciones administrativas antecedentes, no asiste razón a la Administración recurrente en la denuncia de absurdo evidente.
Veamos.
El órgano de alzada consideró que el procedimiento disciplinario seguido al actor tuvo una duración de cinco años con el dictado de la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 14/3/2016 disponiendo la clausura.
Y, efectivamente, el criterio técnico de la Sala es inobjetable.
El razonamiento equivocado de la Administración parte de considerar que el sumario culminó con la imposición de la sanción disciplinaria el 27 de febrero de 2015 a A.A..
No es así.
Al hacer lugar el Poder Ejecutivo en el año 2016 al recurso jerárquico contra el acto denegatorio de la petición de clausura, coetáneamente, privó de efectos jurídicos a aquella resolución sancionatoria. No es posible revocar un acto denegatorio de una petición de clausura de un sumario sin, concomitantemente, revocar la sanción disciplinaria que era el acto administrativo antecedente por el que originariamente había finalizado el procedimiento.
Sin embargo, como bien anotó el TAC 5º, en los hechos por el juego de las impugnaciones administrativas, finalmente, el procedimiento disciplinario se clausuró recién en el año 2016 por extensión del procedimiento disciplinario. La Administración excluye en su consideración y análisis el lapso que conlleva la sustanciación de una petición (absolutamente interdependiente en los actos del sumario) y la resolución de los recursos contra su denegatoria.
Todo el período examinado fue perfectamente apreciado y mensurado por el órgano de alzada a la hora de fijar el quantum del daño moral.
Por lo tanto, la denuncia de absurdo evidente en la apreciación probatoria de las actuaciones administrativas relevantes no califica como tal, porque la Administración pretende valerse de la resolución ministerial de fecha 27 de febrero de 2015, que decayó en sus efectos por la variación objetiva de lo decidido al finalmente disponerse la clausura del sumario .
Nótese que el Poder Ejecutivo hizo lugar a una petición denegada en el año 2014. De modo que el decaimiento del acto sancionatorio se basa en el acogimiento del recurso jerárquico subsidiario contra esa denegatoria de la petición que es anterior al acto sancionatorio.
La sanción de 150 días sin goce de sueldo perdió, por efecto de otras decisiones administrativas, el soporte de Derecho por considerarse que operó la caducidad de la potestad sancionatoria del órgano público.
Por estas razones expuestas, considera la Sra. Ministra Dra. Minvielle que el error en la valoración probatoria tal como fue denunciado supone la alegación de absurdo evidente.
Basta con repasar el escrito de casación (especialmente fs. 2049/2049 vto.) para advertir que la Administración recurrente analizó el juicio fáctico de la Sala: la extensión del sumario administrativo.
Identificó el claro error de percepción de los elementos de prueba incorporados a la causa, en el entendido de que el procedimiento disciplinario culminó con la resolución de fecha 27 de febrero de 2015 por la que se impuso la sanción al Arquitecto A.A.. En razón de ello, concluyó que el exceso de duración del sumario (fuera de los dos años para resolver) fue de 1 año y casi 2 meses.
Una adecuada intelección del recurso permite afirmar, sin ambages, que lo alegado supone un error notorio de percepción de la prueba a la hora de estructurar el razonamiento probatorio y fijar los hechos probados por parte de la Sala.
Como señala RODRÍGUEZ CH., el censor debe demostrar cómo debe corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando el supuesto fáctico y la parte dispositiva de la sentencia, que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas; o apreciando de acuerdo con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron tergiversadas las leyes de la ciencia, la lógica y la técnica o los dictados de experiencia.
Por ello, el censor debe indicarle a la Corte: (I) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (II) qué dice de manera objetiva el medio; (III) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (IV) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (V) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (VI) qué dice de manera objetiva el medio; (VII) qué infirió el juzgador; (VIII) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (IX) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (X) demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; XI) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (Cf. RODRÍGUEZ CH., Orlando A.: “Casación y revisión penal. Evolución y garantismo”, Temis, Bogotá-Colombia, 2008, págs. 368/369).
En el supuesto en examen, la impugnante identificó el medio de conocimiento, esto es, las actuaciones administrativas que fueron errónea-mente soslayadas. De esas actuaciones se infiere cuándo el procedimiento disciplinario efectivamente concluyó, lo que supuso la transgresión del art. 270 del C.G.P. porque no se valoraron en conjunto estos elementos de prueba cruciales para cimentar la premisa fáctica.
Lo expuesto, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, cumple con creces con la carga alegatoria del absurdo evidente.
Harina de otro costal es que el error superlativo en el juicio de raciocinio alegado haya sido, en concreto, demostrado. En su caso, la Administración no logró demostrar que el órgano de alzada, al formular el juicio de hecho haya desconocido la incidencia de la decisión sancionatoria del año 2015.
Esa sanción administrativa no desplegó efectos jurídicos. Debe verse, mal que le pese al órgano público, que el acogimiento de la petición de clausura por vencimiento del plazo de caducidad bienal, priva de toda eficacia al otrora acto sancionatorio. Se trata de un acto interdependiente que impactó jurídicamente en el procedimiento y debe analizarse toda la secuencia administrativa. La palabra final de la Administración fue esa: considerar que el sumario se clausuró por ese motivo y no por sanción.
4.4.- A juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, el planteo no puede prosperar por defectos de proposición. En este sentido, no se advierte una crítica fundada, clara y precisa de la valoración de la prueba que hizo la Sala.
Cualquiera sea la posición que se adopte referente a la valoración de la prueba en sede de casación, el agravio no supera las exigencias legales formales y se limita a insistir en una versión de los hechos sin señalar siquiera cuál es su asiento probatorio.
Nótese que, lejos de explicar en qué consistió el error de la Sala y cuál era la conclusión que se imponía según la prueba diligenciada, la recurrente se limitó a alegar la existencia de varios expedientes que ni siquiera individualizó por sus números.
El análisis crítico debe contener una refutación seria, concreta y directa de las conclusiones de hecho o aplicación del Derecho que fundamenta el fallo. La precisión, claridad y suficiencia constituyen la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora de la Corte (cf. Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios , LEP, La Plata, 2000, pág. 441; Guasp, J., Derecho Procesal Civil , T. II, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 824) y en el caso, no se advierte un análisis crítico claro y preciso, cuando solo se invoca la existencia de otro expediente que no se identifica.
5.- Agravio sobre el monto del daño extrapatrimonial.
5.1.- Finalmente, en cuanto a la apreciación cuantitativa del daño moral, la parte demandada se agravia por la estimación del daño moral que se valoró en la suma de U$S4.000, y solicita que se rebaje a la suma de U$S822,50, en función de otra condena que el Poder Judicial dispuso contra el Ministerio del Interior por demora en un trámite sumarial.
5.2.- A juicio de la Corporación, no corresponde acoger el agravio formulado por la recurrente.
En este ámbito, ha dicho reiteradamente la Corte que: “(...) no es posible, en principio, modificar en casación las cantidades fijadas por concepto de daño moral, porque su determinación supone el ejercicio del poder discrecional por parte del Juez de mérito, no pasible de generar un error de derecho (Cf. Sentencias Nos. 35/1993, 130/1995, entre otras). Pero ese poder discrecional de los órganos de mérito se podría revisar en casación si se comprobara o una determinación o fijación de un monto indemnizatorio arbitrario, por lo ínfimo o lo desmesurado; ello habilitaría al órgano de casación a aplicar los principios del absurdo jurisdiccional y anular, consecuentemente, la decisión de mérito (De la Rúa, ‘El recurso de casación’ págs. 264, 269, 385 y 469, Vescovi, ‘La casación’ pág. 61, Colombo, ‘Casación: teoría del absurdo evidente’, en RUDP, 1983, T. 1 págs. 55 y ss.) ” (Cfme.: Sentencia No. 454/2014; en igual sentido: Sentencias Nos. 67/2015, 438/2016 y 617/2017).
El monto condenado por el Ad quem no reviste la nota de absurdo. Las sentencias que fueron base para llegar al mismo, no implican per se que para el cálculo deba realizarse una fórmula matemática para cuantificar en base a un caso concreto el monto de condena en hipótesis posteriores como pretende la recurrente.
Por el contrario, la referencia a antecedentes se realiza con un fin explicativo y fundante del quantum condenado, pero ello no significa, como pretende hacerlo notar la recurrente, que deba calcularse el daño moral en el caso de marras conforme con los mismos parámetros establecidos a través de fórmulas matemáticas al respecto.
Todo lo cual, en definitiva, determina el rechazo del recurso de casación movilizado.
6.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.