Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1778/2022
24 de noviembre de 2022
La Corporación declara competente para seguir entendiendo en autos al Juzgado Ldo. de Primera Instancia de Maldonado de 5to.Turno.En el caso, la acción ejercitada es el derecho de receso de un socio del contrato social de la S.R.L. (art. 108 y 150 de la ley nro. 16.060) y la parte no acumuló inicialmente pretensiones.Se aplica el art. 49 de la Ley nro. 15.750.
- Ficha (IUE)
- 292-497/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados : “PROIOS, JORGE C/ ISLA GORRITI S.R.L. Y OTRO - SOLICITA ADMISIÓN DE RECESO DE SOCIO S.R.L. - CONTIENDA DE COMPETENCIA” IUE: 292-497/2021.
RESULTANDO:
I) Con fecha 28 de junio de 2021, compareció el Dr. Ricardo MEZZERA, en nombre y representación del Sr. Jorge PROIOS a solicitar que se admita el receso de su representado de la sociedad ISLA GORRITI S.R.L. (fs. 9/10).
II) La Sede –luego de realizar diversas observaciones y requerir sucesivamente la intervención de la Oficina Actuaria- advirtió que no se había dado cumplimiento por la parte con lo previsto en el art. 117.6 del C.G.P., a fin de determinar la competencia, teniendo presente lo dispuesto en el art. 49 de la Ley Nº 15.750 (providencia Nº 567/2022, fs. 27).
III) El 5 de abril de 2022, compareció la representante procesal de la parte actora y señaló que la cuantía del asunto era $ 0 (fs. 29).
IV) Por interlocutoria Nº 970/2022 de fecha 29 de abril de 2022, la Sra. Juez de Paz Departamental de Maldonado de 1º Turno, se declaró incompetente por razón de cuantía para entender en los presentes obrados.
Justificó la declinatoria de competencia en que de los términos de la demanda, el asunto no es susceptible de apreciación pecuniaria. El actor únicamente solicitó el receso de la sociedad, ya que no acumuló inicialmente la liquidación de su participación.
De acuerdo con lo dispuesto en la Acordada Nº 7.826, en consonancia con el art. 49 de la Ley Nº 15.750, se asigna como monto ficto a los asuntos que por su naturaleza no son susceptibles de apreciación pecuniaria en la suma de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos).
V) Recibido el expediente por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dra. Claudia VALETTI, por interlocutoria Nº 2.096/2022, ordenó remitir los autos al Juzgado de Paz Departamental de 1º Turno (fs. 35).
La Juez actuante consideró, en base a la Acordada Nº 8.131, su Sede no era la competente por razón de cuantía, en función de lo cual no compartió el criterio de la Magistrada de Paz.
VI) Contra la mencionada provi-dencia, la parte actora interpuso recurso de reposición fundado en que exclusivamente pretende ejercer el derecho de receso, ya que no se reclama suma dineraria alguna.
Por ello, para determinar la cuantía ha de estarse al art. 49 de la Ley Nº 15.750. La Acordada Nº 7.826 actualizó los montos previstos en la norma legal, fijándolos en $ 4.000.000, por lo que la Sede competente es la Letrada En segundo lugar, la Acordada Nº 8.131 no es aplicable porque rige para los procesos iniciados a partir del 1º de febrero de 2022 y este proceso se inició el 30 de junio de 2021, antes de su entrada en vigencia (fs. 38/39).
VII) Por providencia Nº 2.195/2022 la Sede Letrada se limitó a mantener la recurrida –sin ofrecer contraargumento alguno frente a las razones expresadas por el recurrente- y ordenó dar cumplimiento a la interlocutoria anteriormente dictada.
VIII) Recibido el expediente, la Sra. Juez de Paz, por interlocutoria Nº 1.933/2022 de fecha 8 de agosto de 2022, se declaró nuevamente incompetente y elevó, con las formalidades de estilo, en contienda, las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 43/44).
IX) Los autos fueron recibidos en la Corte el 4 de octubre de 2022 (fs. 46) y por providencia Nº 1.536/2022 de fecha 20 de octubre de 2022 se llamó para resolución (fs. 47).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará competente para seguir entendiendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno.
II) Precisión inicial: dilaciones injustificadas y el “pin pong” procesal en perjuicio del justiciable.
En lo inicial, la Corte observa que el proceso se inició hace más de un año y no han mediado avances relevantes en la sustanciación de los procedimientos.
En primer lugar, frente al acto de proposición inicial, la Jueza actuante remitió en sucesivas ocasiones el expediente a la Oficina Actuaria para efectuar el análisis técnico de lo solicitado, que es materia estrictamente jurisdiccional (art. 2 de la Acordada Nº 8.034).
Posteriormente, la Dra. PERDOMO (al tomar contacto por primera vez), luego del vencimiento del plazo para contestar la demanda, antes de la convocatoria a la audiencia preliminar, declinó competencia por entender que, por razón de cuantía, no estaba llamada a intervenir en estos autos.
El expediente fue remitido al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno y la Dra. VALETTI, titular de la Sede, no compartió el criterio de la colega de Paz. Sin embargo, en lugar de elevar el expediente a la Corte para resolver la contienda de competencia, se lo remitió nuevamente a la Dra. PERDOMO.
Por otra parte, la Sra. Juez de Paz Departamental, al recibir el expediente judicial otra vez, procedió –alterando las reglas de preclusión y eventualidad- a ampliar los fundamentos consignados inicialmente para así proceder a elevar los autos a la Corte para su consideración.
Como ha señalado reiteradamente la Corporación: “ En cualquier caso, lo que no cabe es incursionar en un verdadero “ping pong” procesal, a partir de sucesivas remisiones de los autos, que coloca a las partes del proceso como verdaderos espectadores ante el cansino trajinar burocrático ” (Sentencia Nº 568/2020).
Estas precisiones iniciales vienen a cuento del rechazo que produce este tipo de dilaciones en expedientes, en los que se advierte el total desapego en la marcha regular del proceso. Sumado a ello, el punto que define la contienda es de sencilla resolución.
De hecho, ante el criterio de la Sede Letrada -bordeando la falta de motivación- la parte actora interpuso recurso de reposición basándose en que el asunto no era susceptible de apreciación pecuniaria y la Acordada Nº 8.131 citada por la Dra. VALETTI no era aplicable porque el proceso fue iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de este acto regla.
Estos errores de Derecho prolijamente individualizados merecieron como respuesta un lacónico “mantiénese la recurrida”.
La Corporación entiende que los desaciertos procesales evidenciados merecen enérgico rechazo en la sentencia interlocutoria a dictar.
En principio, no se considera que se deba instruir un procedimiento disciplinario abreviado por eventual notoriedad objetiva de faltas administrativas. La Corte no puede, en ejercicio de la potestad disciplinaria, realizar una reevaluación procesal de lo resuelto por un Juez, salvo supuesto de error inexcusable o dilaciones atribuibles a algún Magistrado en concreto, lo que no califica como tal.
Asimismo, las dilaciones injus-tificadas obedecieron a sucesivas remisiones del expediente judicial, pero este desacierto procesal no cabe calificarlo como error inexcusable pasible de reproche disciplinario.
Como se señaló, inicialmente, se considera apropiado señalar el rosario de desaciertos en la resolución de la contienda de competencia, como medio para plasmar la censura jurídica de este tipo de actos.
III) Sobre la competencia por razón de cuantía.
En el caso, le asiste plena razón a la contendiente, Dra. PERDOMO. La acción ejercitada no es otra cosa que el derecho de receso de un socio del contrato social de la S.R.L. (art. 108 y 150 de la Ley Nº 16.060) y la parte no acumuló inicialmente pretensiones.
En efecto, la parte actora no solicitó la condena al pago de suma dineraria, no hay pedido reembolso o pago de diferencias (no existió pago ni liquidación de la participación) (ver art. 154 de la Ley Nº 16.060), con lo cual, resulta ajustado a Derecho considerar que el asunto no era susceptible de apreciación pecuniaria.
En base a ello, el art. 49 de la Ley Nº 15.750 prescribe que, sin perjuicio de las asignaciones especiales de competencia que pueda hacer la ley, para el efecto de determinarla se reputarán como de valor de más de N$ 400.000 (cuatrocientos mil nuevos pesos), los asuntos que versen sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria.
La Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de su potestad reglamentaria (art. 50), por Acordada Nº 7.826 (art. 1 lit. a), fijó como valor a los efectos del art. 49 de la Ley Nº 15.750, la suma de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos), valor que se actualizó por Acordada Nº 8.002 y que asciende a 5.682.000 (cinco millones seiscientos ochenta y dos mil pesos) y se mantuvo vigente.
Este monto, como puede verse, excede con creces el límite fijado por la Corporación en $ 500.000 para entender en los asuntos contenciosos civiles, comerciales y de hacienda (art. 1 lit. c) de la Acordada Nº 7.826 y art. 73 núm. 1) lit. a) de la Ley Nº 15.750 de los Juzgados de Paz Departamentales del Interior.
La Jueza Letrada contendiente justificó su declinatoria en la Acordada Nº 8.131.
No le asiste razón en su planteo.
Dicho acto regla –amén de que carece de incidencia para variar el criterio- rige para los asuntos que se iniciaren a partir del 1º de febrero de 2022. En nuestro caso, la demanda se presentó el 28 de junio de 2021 (fs. 9/10), por lo que no puede aplicarse en forma retroactiva un acto reglamentario que fija los valores que inciden en la determinación de la competencia por razón de cuantía.
IV) En definitiva, la Corte declarará competente para seguir entendiendo en los presentes autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALDONADO DE 5º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.