Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1765/2022
24 de noviembre de 2022
La Corporación declara competente para seguir entendiendo en la presente causa al Jdo. Ldo. de Primera Instancia de Paysandú de 5to. turno.En el caso de autos la Magistrado se inhibe de actuar ante el anuncio de una presunta denuncia penal que no se ha acreditado, lo que no es motivo suficiente para que la magistrada se inhiba de acuerdo a la Corte.
- Ficha (IUE)
- 305-75/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Inhibicion de oficio
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “LAURINO ILLIA, MARTÍN C/ PESCE, GASTÓN – REGULACIÓN DE HONORARIOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 305-75/2021
RESULTANDO :
I) A fs. 1 a 3 el Sr. Laurino promovió, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6to. Turno, un proceso de regulación de honorarios contra el Sr. Pesce.
A fs. 12/12 vto. compare-ció el Sr. Pesce, asistido por la Dra. Desirello, sin contestar la demanda, a solicitar el apartamiento y promover demanda de recusación contra la titular de la Sede de 6to. Turno, Dra. Alonso, manifestando que la magistrada resulta ser cuñada del actor de autos.
Por Decreto No. 1453/2021 la Dra. Alonso se declaró inhibida de oficio, ordenando la remisión de los autos al homólogo de 5to. Turno (fs. 21).
II) Mediante Providencia No. 1943/2021 (fs. 32), la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5to. Turno, Dra. Capurro, asumió competencia y, por Decreto No. 2060/2021 dispuso, entre otros puntos, convocar a audiencia (fs. 42).
Con fecha 30/11/2021 se celebró la audiencia preliminar fijada, que presidió la Dra. Olivera, quien se encontraba subrogando en la Sede de 5to. Turno (fs. 67/68).
Por Providencia No. 157/2022, del 10 de febrero, la Sede de 5to. Turno, ahora a cargo de la Dra. Otero, convocó a audiencia de alegatos para el día 24/2/2022 (fs. 77).
Celebrada que fue la audiencia de alegatos fijada, por Decreto No. 298/2022 se convocó a audiencia de lectura de sentencia para el día 17/3/2022 (fs. 88).
III) Con fecha 3 de marzo compareció el Sr. Pesce, manifestando que, oportuna-mente, recusó en forma genérica a la Dra. Otero para todas las causas que llegasen ante ella y que, sin perjuicio de la audiencia realizada, la jueza recusada no puede dictar sentencia ya que no le brinda garantías de imparcialidad (fs. 89 y vto.).
Por Decreto No. 403/2022 la Dra. Otero señaló que en estos autos no se denunció una actuación concreta y particular respecto de ella, sino que se refirió, en forma genérica, a que no le brinda suficiente garantía de imparcialidad, por lo que entendió que no existían motivos para aceptar la recusación y dispuso que se elevaran las actuaciones ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, en virtud de haber sido el Tribunal que entendió en la recusación genérica tramitada en el expediente IUE: 304-243/2021 (fs. 90).
Por Providencia No. 55/2022 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno señaló que, pese a que mediante Sentencia No. 37/2022, declaró la improponibilidad manifiesta de la recusación genérica planteada por el recusante en el expediente IUE: 304-243/2021, en los presentes autos previno el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, razón por la cual ordenó su remisión a tal Sede (fs. 97).
Recibidos por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, fue dictada la Sentencia No. 84/2022, en la que declaró carente de objeto la incidencia, en virtud de que la recusación contenida fue resuelta por la Sentencia No. 37/2022 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno (fs. 112/115).
IV) Devueltos los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5to. Turno, la Dra. Otero expresó, por Decreto No. 1636/2022 que: “... sin perjuicio de no haberse hecho lugar a la recusación (...) atento lo expresado en el escrito presentado en los autos IUE 304-109/2020 donde se manifiesta haber formulado denuncia penal contra la suscrita, dichos que no resultan acreditados de la documentación aportada, esta magistrada habrá de inhibirse de continuar actuando fundando su apartamiento en la referida denuncia penal efectuada en su contra de acuerdo a lo previsto en el art.326.2 del CGP remitiéndose las actuaciones y sus acordonados al similar de 4to. Turno...” y aclaró que no se remiten a la Sede de 6to. Turno en virtud de la anterior abstención en estos autos de la Dra. Alonso (fs. 118).
V) Recibidos los autos, por parte del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4to. Turno, se estampó anotación a fs. 122 vto. señalando que “... no es posible por temas técnicos asumir competencia y trabajar con un expediente civil en el sistema de gestión multimateria de esta Sede, por lo expuesto, remítase al Homólogo de 3 er Turno (art. 105 de la LOT)” .
VI) Por Decreto No. 4241/2022, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 3er. Turno, Dra. Gutiérrez, dispuso que, sin asumir competencia, se cometa a la Oficina Actuaria comunicarse con sistemas o informática a efectos de que se informe de qué manera se puede solucionar el problema relevado por su homólogo de 4to. Turno, atento a que temas informáticos no revisten calidad de causal de declinatoria de competencia (fs. 123).
Sobre ello, División Servicios Inspectivos comunicó que, en este caso, con-forme a lo dispuesto por la Acordada No. 7904 “ en aquellos expedientes que los Juzgados de 5to y 6to turno en los que los Magistrados se inhiban, abstengan o dejen de intervenir por otra causal, serán competentes los Jueces Letrados de Familia y no el Juzgado de 4to turno, competente en materia penal ” (fs. 133).
Por Decreto No. 5354/2022 la Dra. Gutiérrez entabló contienda negativa de competencia, señalando que la Dra. Otero se inhibió de oficio por existir una denuncia penal en su contra presentada por una de las partes, sin perjuicio de que el Tribunal no hizo lugar a la recusación contra ella planteada; que el homólogo de 4to. Turno, quien tiene a su cargo la materia penal, expresó que por razones de sistema informático no puede trabajar en civil.
Manifestó que la causal esgrimida por su homóloga de 6to. Turno, debido al parentesco entre su cónyuge y una de las partes, es una causal de decoro y delicadeza, razón por la que debió haber solicitado autorización ante el superior para determinar su apartamiento, conforme a lo dispuesto en el art. 326.3.
Respecto a la Acordada 81/2017, señaló que dispuso por Decreto No. 4931/2022 la forma de distribuir el expediente entre los distintos turnos de familia, sin perjuicio de que su homóloga de 7to. Turno no comparte el criterio.
En consecuencia, señaló que, atento a las reiteradas inhibiciones y las que puedan continuarse dando, correspondía la elevación en contienda negativa de competencia de los presentes ante este Cuerpo, para que defina sobre la rectitud jurídica de la inhibición de oficio y determine quién será competente para continuar conociendo en estos autos.
VII) Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 28 de setiembre de 2022 y por Decreto No. 1471/2022, de fecha 6 de octubre, se ordenó su pasaje a estudio para resolución.
VIII) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En lo inicial resulta necesario indicar que a los efectos de la resolución de la presente cuestión, deviene aplicable el artículo 331 del CGP sito en la Sección III, del Capítulo III (incidentes especiales), Título III (procesos incidentales) del Libro II (desarrollo de los procesos). La precitada norma, a tales efectos reza: “Resoluciones contradictorias sobre competencia.- Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren declara-dos competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto”.
II) Sobre este aspecto y con sabiduría, el Maestro Couture ha dicho: “... la contienda de competencia en función de la definición legal, puede decirse que es una querella accesoria a lo principal de un litigio, que surge entre magistrados en lo relativo a su competencia, no en lo relativo a sus personas, y que tiene por objeto saber cuál de ellos es llamado a conocer en el asunto” (Cfme. Couture, Eduardo; “Contienda de competencia: impedimentos, recusación y abstención de los jueces”, CED, pág. 3).
III) Ahora bien, atento a la cantidad de apartamientos de magistrados para intervenir en las presentes actuaciones y a los efectos de determinar en forma correcta a qué Sede corresponde continuar entendiendo en el presente, resulta útil abordar el análisis siguiendo el orden cronológico de las actuaciones.
IV) En primer lugar, la demanda fue presentada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6to. Turno, a cargo de la Dra. Alonso.
Tras haber conferido tras-lado de la demanda, compareció el demandado y requirió el apartamiento de la magistrada, señalando que se trataba de la cuñada del actor e interpuso demanda recusatoria.
Esta situación colocó a la Dra. Alonso en la hipótesis prevista en el art. 328 del CGP, y no del art. 326 CGP, como plantea la conten-diente.
Conforme a lo establecido en el art. 328.2 CGP, una vez presentada la recusación y allanada la Dra. Alonso, lo que correspondía era, tal como se hizo, remitir los autos al subrogante.
No resulta de recibo la interpretación postulada por la magistrada de 3er. Turno, en cuanto a que, a su entender, correspondería haber solicitado autorización al tribunal superior, puesto que en este caso no nos encontramos ante una situación en la que la propia magistrada, en forma espontánea, pretende no intervenir (art. 236.3 CGP).
En consecuencia, habién-dose presentado demanda de recusación contra la magis-trada y habiendo sido aceptada por ella la causal allí invocada, no correspondía más que remitir los autos al juez subrogante, motivo por el que se entiende que la actuación de la Dra. Alonso fue acorde a Derecho y no existen reproches que formularle.
V) Recibidos los autos por la Sede de 5to. Turno, a cargo de la Dra. Capurro, asumió competencia y convocó a audiencia preliminar, la que fue celebrada por la Dra. Olivera, quien, a la fecha, se encontraba subrogando en la Sede.
Posteriormente, la audien-cia de alegatos fue celebrada por la nueva titular de la Sede, Dra. Otero, el día 24/2/2022.
Con fecha 3/3/2022, compareció nuevamente el Sr. Pesce, señalando que en autos IUE: 304-243/2021 había promovido una demanda recusatoria genérica contra la Dra. Otero y que la magistrada no le brindaba garantías de imparcialidad.
La Dra. Otero rechazó la causal recusatoria planteada y, a la postre, la misma fue desestimada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.
La particularidad de la presente causa, finca en que, al momento de ser devueltos los autos, la Dra. Otero plantea que, aunque el Tribunal haya rechazado la recusación incoada, igualmente se inhibirá, puesto que en los autos IUE: 304-109/2020 (que no han sido acordonados al presente) se habría anunciado una denuncia penal en su contra.
En definitiva, fue por esta razón que la Dra. Otero dispuso la remisión al homólogo de 4to. Turno.
VI) Ahora bien, a juicio de la Corporación, los argumentos postulados por la Dra. Otero no resultan suficientes para apartarse del presente caso.
En primer lugar, el mero anuncio de una presunta denuncia penal –que tampoco se ha acreditado-, per se , no es motivo suficiente para que la magistrada, quien, además, se encontraba en plazo para el dictado de sentencia, se inhiba.
En otras palabras, la sola existencia de una denuncia -y, en este caso, el anuncio de una aparente denuncia-, no constituye razón suficien-te para habilitar su abstención en la causa.
Sobre el valor que puede tener una denuncia efectuada contra un magistrado, a los efectos de ponderar su derecho de abstención, este Cuerpo ha señalado: “ Resultan trasladables al caso las conclusiones del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno en la sentencia identificada como i403/2011 ante una solicitud de abstención formulada por un Juez con fundamento en una denuncia administrativa ante la Suprema Corte de Justicia: ‘ El Tribunal no hará lugar a la solicitud de abstención solicitada por el Sr. Juez a quo. Entiende la Sala que el Magistrado pueda considerarse afectado por algunas de las expresiones vertidas en la denuncia administrativa ante la Suprema Corte de Justicia, no obstante ello en una situación similar ha expresado ‘Ya Eduardo J. Couture advertía de la improcedencia de considerar afectados el decoro y delicadeza por la existencia de denuncias o imputaciones infundadas contra Jueces, deducidas con el objetivo ilícito de desplazarlos del conocimiento de causas en las que legalmente fueran llamados a intervenir.
Indicaba así el máximo procesalista uruguayo que: ‘...las partes no pueden provocar con su actitud el alejamiento del magistrado...’ y que: ‘...se trata de evitar que mediante provocaciones se hiera el decoro y delicadeza del Juez, la jurisprudencia es muy firme. Ni las hostilidades del litigante, ni los procedimientos incorrectos de un Fiscal, ni las apreciaciones hirientes de las partes emanadas de su falta de contención o de cultura, ni las ofensas directas por sí mismas, son motivo que autorice al Juez a solicitar su derecho de abstención. Sería una regla muy perniciosa, se repite sistemáticamente en todos estos casos, la de consagrar el hábito de inhibirse por haber recibido una ofensa o porque el magistrado se declare resentido. El litigante malicioso dice Vázquez Acevedo, habría hallado así un medio muy fácil de quitarse de encima al Juez que lo incomode...’ (Cf. ‘Contienda de competencia. Impedimentos, recusación y abstención de los Jueces’, pub. de la Oficina de Apuntes del C.E.D., Montevideo, 1944, págs. 104/105)’.
La Sala ya ha sostenido que la existencia de denuncia administrativa contra un Juez no habilita el apartamiento del mismo por la vía del ejercicio del derecho de abstención (Cf. resolución Nº 793/02) y no duda que, como señalaba Eduardo J. Couture ‘El Juez puede sentirse herido en su decoro si la parte lo supone incapaz de juzgar con independencia en determinado asunto. Pero su integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de su responsabilidad pueden también colocarle por encima de tales sospechas y su propio decoro puede conducirle a la conclusión contraria (op. cit., págs. 102/103) (Conf. Resolución 896/2003)’” (Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 1.766/2020).
Sin perjuicio de que en el caso concreto se invocaba una denuncia administrativa y no penal, sus fundamentos resultan plenamente revalida-bles.
La regla del juez natural sería fácilmente eludible si, en cualquier momento, cualquiera de las partes pudiese presentar una denuncia contra un magistrado y, con ello, lograr su apartamiento automático.
Véase que el art. 325 del CGP establece: “ Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores... ”; a la vez que el art. 326 del Código dispone que “ Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento ”.
Es decir, para que la inhibición sea válida, la razón que la funda deberá ser una “ circunstancia comprobable ”, ya que no queda al mero arbitrio del Juez que se inhibe.
Y, precisamente, en el presente caso, la circunstancia no resulta comprobable.
Véase que (i) no resulta acreditado que efectivamente se haya presentado una denuncia penal contra la Dra. Otero; (ii) de haberse presentado, tampoco se conocen sus términos, alcance, ni motivos; y (iii) ni la parte recusante, ni la Dra. Otero, han referido a cuáles serían esas circunstancias que darían lugar a la afectación de su imparcialidad.
Como ha señalado la Corte en anterior oportunidad: “ La inhibición de oficio del juez, requiere de una causal contundente y debidamente justificada, que afecte su imparcialidad (arts. 325 y 326 C.G.P.) ” (Sentencia No. 1.956/2018).
Por otro lado, debe considerarse que la enemistad es un concepto subjetivo, denota odio, antipatía, resquemor, esto es, un senti-miento de repulsión de quien tiene a cargo la definición del litigio, necesariamente, tiene manifestaciones externas, las cuales, en el caso, no han sido relatadas por la jueza que se inhibe.
Como ya fue expresado en Sentencia No. 1.595/2020 de esta Corte: “ No interesa, a estos efectos, el propósito o posicionamiento interno del curial defensor de una de las partes, esto es, si el Juez en mayor o menor medida ‘le cae en gracia’. Lo que procura la norma, es que el decisor por la aversión que le genera el abogado de la parte, pueda verse afectado en su imparcialidad.
Se alude, por tanto, a un estado de apasionamiento adverso del juez hacia la parte, que se manifieste a través de actos directos y externos (Cf. PALACIO, Lino Enrique: ‘Derecho Procesal Civil’, Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, pág. 324).
Como ha sostenido la jurisprudencia argentina, el resentimiento de la parte contra el juez [de su letrado patrocinante], y no de éste contra aquélla no es causal legal de recusación (ver jurisprudencia citada por ALSINA, Hugo: ‘Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’, Tomo II, EDIAR, 2ª Edición, EDIAR, Buenos Aires, 1957, nota al pie Nº 137, pág. 305).
En términos trasladables, señalan SEVERIANO RAMOS y PÉREZ MONGUIÓ, que es necesario admitir situaciones diversas y muy especialmente la expresión de una mala voluntad de la autoridad, respecto del administrado [en nuestro caso parte] o su representante, ya que no siempre la aversión es mutua. Porque la situación inversa será irrelevante, dado que no se perjudica la imparcialidad en la prestación del servicio si el administrado [en nuestro caso el representante de la parte] presenta algún tipo de enemistad con la persona que instruye, resuelve (Cf. FERNÁNDEZ RAMOS, Severiano y PÉREZ MONGUIÓ, José María: ‘La Imparcialidad en el Procedimiento Administrativo: Abstención y Recusación’, Thomson-Reuters, Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, 2012, pág. 125). (...) La enemistad debe tener una representación externa de suma contundencia. Lo que presupone, se puede añadir, que esta enemistad debe ser palmaria, ostensible, evidente y hasta pública, sin una especial argumentación (sentencia del 24 de mayo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid –Sala Contencioso-Administrativo, sección 6º citada por FERNÁNDEZ RAMOS, Severiano y PÉREZ MONGUIÓ, José María: ‘La Imparcialidad en el Procedimiento...’ cit., nota al pie Nº 180, págs. 126/127) ”.
En este caso, no se verifica una enemistad palmaria, ni evidente, que justifique un perjuicio a la imparcialidad de la Dra. Otero.
Por tanto, la magistrada, en virtud de su formación, puede y debe colocarse por encima de las estratagemas planteadas por la parte para apartarla del caso y cumplir, con imparcialidad, con los deberes de su ministerio.
VII) En definitiva y en base a los argumentos expresados supra, la Corporación considera que no existen motivos suficientes que justifiquen la inhibición de la Dra. Otero en la presente causa y, por tanto, la misma mantiene su competencia para seguir conociendo en estos autos.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAYSANDÚ DE 5º TURNO, CON NOTICIA DE SUS CONTENDIENTES.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.