Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “A.A. - PRESUNTA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS - CASACIÓN PENAL”, IUE: 273-60/2019 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por el formalizado A.A. [asistido por las Dras. María José Apecechea y María Noel Pereira Saravia] contra la Sentencia Definitiva No. 4, de fecha 17 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno [Sres. Ministros Dres. Salazar Delgado, Olivera Negrín y Gómez Ferreyra (r)] falló: “Confírmase la sentencia apelada salvo en cuanto en la presente instancia se dispone que la reparación patrimonial a la víctima deberá ser por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, y no de doce salarios mínimos como se estableció en el grado anterior (...)” (fs. 328/346).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 4to. Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Lucía Granucci] por Sentencia 78, de fecha 28 de julio de 2021, había fallado: “Condenando a A.A. como autor penalmente responsable por la comisión de reiterados delitos de abuso sexual agravado a la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar cumplida y siendo de su cargo el pago al estado de las accesorias de rigor, conforme lo dispuesto por art. 105 del Código Penal. Se dispone para A.A., la pérdida de la patria potestad, quedando inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, durante diez años. Se dispone la reparación patrimonial para la víctima, por un monto equivalente a doce salarios mínimos, que deberá abonar I.I. y la prohibición de acercamiento, relacionamiento y comunicación con la víctima por 180 días y un radio de 500 metros una vez que recupere la libertad (...)” (fs. 219/228).
II.- En tiempo y forma, el imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 356-357) son, básicamente, los siguientes:
a) Se infringió el artículo 83 de la Ley No. 19.580 por cuanto la Sala dispuso la pérdida de la patria potestad cuando en realidad el texto de la misma dispone “pérdida o inhabilitación”. En efecto, dichos términos no son sinónimos y, en consecuencia, abogó por mantener la patria potestad sin perjuicio de la suspensión e inhabilitación por el período correspondiente, en virtud de la aplicación conjunta de los artículos 79 y 83 de la Ley No. 19.580.
b) Incurrió en error la Sala al condenar a la reparación patrimonial en base a ingresos mensuales, dado que, desde el momento mismo de la reclusión, no podrá trabajar y, en consecuencia, no pueden ser tenidos como referentes para el cálculo o indemnización. A su juicio, distinta sería la situación si la condena no fuera de prisión efectiva, en cuyo caso, la fuente laboral podría llegar a conservarse. En consecuencia, debe de tomarse el término “en su defecto”, tal como dice la norma, pues a falta de ingresos mensuales, corresponde mantener la pena impuesta en primera instancia.
III.- Por Providencia No. 158, de fecha 23 de marzo de 2022 (fs. 358), se confirió traslado del recurso.
La Fiscalía actuante lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 363-365). En igual sentido, el padre legítimo de la víctima también compareció y peticionó su rechazo (fs. 367-368 vto.).
La madre legítima de la víctima también evacuó el recurso interpuesto y solicitó su rechazo (fs. 369-371).
IV.- Por Decreto No. 246, de fecha 25 de abril de 2022, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 11 de mayo de 2022 (nota de cargo de fs. 374).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 000145 de 25 de julio de 2022, que obra a fs. 378/381).
VI.- Por Decreto No. 1004, de fecha 26 de julio de 2022 (fs. 383), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
En tal sentido, estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde relevar que, a juicio del Tribunal la conducta desplegada por el prevenido -uruguayo, soltero, de 41 años de edad, nacido el día 20 de junio de 1981, primaria completa, de ocupación trabajador en Salus, cumpliendo medidas cautelares diversas a la prisión preventiva- encuadra plásticamente en la hipótesis delictiva prevista en el artículo 272 bis del Código Penal, en calidad de autor, pues ejecutó los actos del tipo penal que se le atribuyeron y subjetivamente a título de dolo directo, pues medió conciencia de la antijuridicidad de sus actos y voluntad de llevarlos a cabo.
La Sala remarcó que la libertad sexual de V.V. se vio afectada por los actos de naturaleza sexual del imputado. En efecto, revalidó las conclusiones de la “ A Quo ” por cuanto entendió que: “V.V., quien tenía 11 años de edad a la fecha de la denuncia de autos, es hija de B.B. y H.H., quienes se separaron cuando V.V. era muy chica, pasando esta a vivir con su madre. B.B. mantuvo una relación de pareja con el imputado, A.A., durante aproximadamente siete años, la que incluía la convivencia y fruto de la cual nació I.I., hermana de la víctima. Desde aproximadamente los cuatro años de V.V., y hasta la develación de los hechos, la víctima permaneció viviendo con su madre y el imputado. Los cuales tenían una muy buena relación familiar (...) A.A., en reiteradas ocasiones, ejerció sobre su hijastra, V.V., actos de naturaleza sexual. Los mismos fueron develados por la víctima el 31 de marzo de 2019, oportunidad en que esta se encontraba en la chacra propiedad de su madre e A.A., en las afueras de la ciudad, junto con ellos y su pequeña hermana. En esas circunstancias, en horas de la mañana, V.V. le manifestó a su madre que desde noviembre de 2018 el imputado la tocaba, episodios que sucedían cuando ella estaba acostada, él se posaba sobre ella, frotaba sus genitales, en sus nalgas o en su zona pélvica, según la posición en la que se encontrara. Se acercaba a V.V., con la excusa de que le iba a hacer masajes y le tocaba sus senos, su cola, su vagina, por encima y por debajo de la ropa. Ella le manifestaba que no quería pero él hacía caso omiso y continuaba. El día anterior al develamiento, mientras V.V. estaba sentada en el sillón de la casa, el imputado se recostó a su lado, metió su mano entre su ropa y le tocó la vagina. Los actos duraban entre cinco y diez minutos y sucedían generalmente en ausencia de la madre, generalmente en el cuarto de V.V., aunque los hechos también ocurrieron en otras partes de la casa que compartían, así como en la casa de campo. El día que la víctima le devela a su madre lo que ocurría esta se retiró de la casa del campo con sus hijas, dio por finalizada la relación con el imputado y posteriormente concurrió a realizar la respectiva denuncia”.
III.- Establecido lo anterior, constata la Corte que el recurso de casación interpuesto por el acusado se centró en dos cuestiones puntuales, a saber: pérdida de la patria potestad y base de cálculo (monto) de la reparación patrimonial.
En otras palabras, no fueron cuestionados los hechos que se imputaron: responsabilidad del imputado, tipificación, ni pena impuesta.
Y bien, en lo que guarda relación con el primer agravio, a juicio de la unanimidad de los integrantes de este Cuerpo, el mismo no puede prosperar.
En el punto, cabe recordar someramente que en ambas instancias se impuso al condenado la pérdida de la patria potestad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley No. 19.580, que dio nueva redacción al artículo 67 del Código Penal. En su recurso de casación, el imputado expresó que, estando al tenor literal de la referida disposición, ésta establece dos posibilidades diferen-tes, tal es la pérdida o la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad. Sin embargo, apuntó que el Tribunal efectuó una errónea interpretación y aplicación de la norma, en tanto no puede considerarse sinónimos ni darse el mismo valor a ambos términos, ya que no lo hizo el legislador, quien por el contrario planteó opciones al respecto. En otras palabras, a su juicio, corresponde mantener la patria potestad, sin perjuicio de la suspensión e inhabilitación por el período correspondiente, en virtud de la aplicación conjunta de los artículos 79 y 83 de la Ley No. 19.580 en la parte que refiere a la opción de la inhabilitación y no así de la pérdida.
Delimitado el agravio, constata la Corte que la recurrencia no cumple con las exigencias mínimas de alegación previstas en el artículo 273 del CGP, las cuales resultan aplicables por expresa remisión, tal como lo prevé el artículo 369 del Código del Proceso Penal.
A juicio del redactor, el recurrente no cumple mínimamente con plantear en debida forma el agravio tal como lo exige el artículo 273 aplicable en la materia. El razonamiento de la Sala partió de que en autos, los hechos encuadran en la figura prevista en el artículo 272 bis. Bajo tal precisión, señaló que resulta de aplicación la consecuencia prevista en el artículo 83 de la Ley No. 19.580 el cual dispone que toda sentencia de condena conllevará en todos los casos la pérdida o la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad. Ahora bien, si se repasa el tímido argumento ensayado a fs. 356-356 vto. se visualiza que el recurrente afirma que ambos términos -pérdida e inhabilitación- no son sinónimos, lo cual, valga la redundancia, es una obviedad. Sin embargo, no explica cuál es el yerro de la Sala al aplicar la pérdida de la patria potestad cuando del propio artículo se desprende tal consecuencia. En otras palabras, el compareciente señala que la norma dispone “pérdida o inhabilitación” pero no explica por qué el Tribunal supuestamente se equivocó al disponer la pérdida. Acto seguido, sin fundamento alguno, brega por hacer una interpretación conjunta de dos normas -léase artículos 79 y 83- la cual no profundiza en lo más mínimo ni explica como pretende aplicar en forma conjunta dos hipótesis diversas, esto es, personas sujetas a un proceso versus contenido de la sentencia de condena para determinados delitos. En otras palabras, no existe esfuerzo alguno del compareciente por argumentar -conforme el estándar exigido en el artículo 273 del CGP- porque entiende que resulta de aplicación el artículo 79 de la Ley No. 19.580, cuando en realidad recayó una sentencia de condena tal como lo dispone el artículo 83 de la misma ley. En la liviana interpre-tación que ensaya, bajo su tesitura, jamás correspon-dería disponer la pérdida de la patria potestad, pues siempre nos encontraríamos ante una hipótesis de inhabilitación, extremo que determina la total ligereza y sinrazón del planteo, sin necesidad de efectuar mayores consideraciones al respecto.
Sobre las exigencias mínimas que debe cumplir el agravio a los efectos de ser atendible en casación, la unanimidad, de los integrantes de este Alto Cuerpo estima oportuno revalidar que la precisión, claridad y suficiencia constituyen la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora. En palabras de Hitters, “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
Tal como oportunamente expresó GUASP: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
Las carencias formales antes descriptas, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Morales, Martínez y el redactor, resultan ser razón más que suficiente para desestimar el agravio.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Pérez Brignani estiman oportuno señalar que en lo sustancial tampoco le asiste razón al compareciente en su planteo. En efecto, señalan que la disposición legal que corresponde aplicar en el caso es el artículo 83 de la Ley No. 19.580, que dio nueva redacción al artículo 67 del Código Penal, estableciendo que “ Las sentencias de condena respecto de los delitos previstos en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis, y 274, y en la Ley Nº 17815, de 6 de setiembre de 2004, conllevarán en todos los casos la pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad” . En efecto, en la especie se dictó sentencia de condena respecto de uno de los referidos delitos, lo que tiene por consecuencia que deba imponerse la pena accesoria prevista en la disposición que viene de citarse. No corresponde la aplicación del artículo 79 de la Ley No. 19.580, como aparentemente pretende el recurrente en su confuso libelo, en tanto dicho precepto regula la situación de las personas “ sujetas a proceso ” por los mencionados delitos, no de quienes resultan condenados por tales reatos, que es la hipótesis regulada en el artículo 83 de la misma ley.
En consecuencia, continúan los mencionados Sres. Ministros, en la sentencia de condena dictada en el presente caso, no correspondía disponer la suspensión en el ejercicio de la patria potestad (medida prevista en el artículo 79 de la Ley No. 19.580 para las personas sujetas a proceso por delitos sexuales), sino la pérdida de la patria potestad (sanción prevista en el artículo 83 de la ley).
Ahora bien, sobre el restante argumento del recurrente, esto es, sostener que el artículo 83 de la Ley No. 19.580 establece dos posibilidades diferentes, como lo son la pérdida o la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, por lo que los jueces estarían ante una opción, agregando que la inhabilitación supondría una suspensión “por el período correspondiente”, los Sres. Ministros Dres. Pérez y Minvielle no comparten -aunque por diversos fundamentos- la interpretación propuesta por el recurrente.
En efecto, a juicio del Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani, la pérdida debe disponerse cuando el sujeto es condenado y se encuentra ejerciendo actualmente la patria potestad y, en cambio, la inhabilitación correspondería cuando no la está ejerciendo pero la podría ejercer a futuro. En otras palabras, a juicio del Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani, cuando el legislador se refirió a pérdida e inhabili-tación en ambas hipótesis era para referirse a la patria potestad, pero la distinción era para diferenciar si se encontraba o no ejerciendo la misma al momento de disponer la condena. Tal como explicó en su voto el referido Sr. Ministro: “ Es cierto que la norma habla de ‘pérdida’ y de ‘inhabilitación’ y que no utiliza tales términos como sinónimos. Sin embargo, ello no significa que la ley otorgue al juzgador una facultad para optar discrecionalmente entre dos posibles penas, una de pérdida (definitiva) de la patria potestad y otra de inhabilitación, la cual, según la interpretación que postula el recurrente, implicaría una suspensión transitoria de la patria potestad. A mi juicio, las referidas sanciones (pérdida e inhabilitación) corresponden a hipótesis fácticas diversas. La pérdida de la patria potestad debe ser dispuesta cuando el sujeto, que es condenado por uno de los delitos previstos en los arts. 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis o 274 del Código Penal o en la Ley Nº 17.815, ejerce actualmente la patria potestad (tal como sucede en la especie, dado que el imputado tenía la patria potestad de su hija RR). En tanto, la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad debe ser dispuesta cuando el condenado por alguno de aquellos delitos no está ejerciendo actualmente la patria potestad (v. gr. no tiene hijos menores de edad sujetos a patria potestad) y, por ende, no es posible disponer su ‘pérdida’, no obstante lo cual, corresponde disponer la inhabilitación, a efectos de que quede inhabilitado para el ejercicio de la patria potestad en el futuro. En el caso, el Tribunal confirmó la pena accesoria de pérdida de la patria potestad que le fuera impuesta al encausado en la sentencia de primera instancia, lo que supuso una correcta y acertada aplicación de la norma prevista en el art. 83 de la Ley Nº 19.580, por lo que corresponde desestimar el primer agravio ensayado por el recurrente”.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, estima que en lo sustancial tampoco le asiste razón al recurrente, pero a diferencia del Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani, estima que cuando el Legislador se refirió a pérdida refiere a la patria potestad y cuando hizo mención a inhabili-tación, entendió que era a los efectos de cargos, oficios públicos, derechos políticos, etc. Tal como señaló en su voto la referida Sra. Ministra “ Entiendo que el artículo 83 de la ley 19580 debe interpretarse en el mismo sentido que dispone el artículo 79, esto es, la pérdida para la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia, y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas. Véase en este sentido, que el primer inciso del artículo 67 del Código Penal, prevé la ‘inhabilitación’ para cargos, oficios públicos, derechos políticos, profesiones académicas, comerciales o industriales. Y el inciso segundo prevé la ‘pérdida’ de la patria potestad. Por lo que claramente, lo que dispone el artículo, no es una opción entre pérdida o inhabilitación en el caso de la patria potestad, como erróneamente sostiene el recurrente. Esto se ve reforzado con lo previsto en el Código Civil, que dispone que los padres perderán de pleno derecho y sin que sea necesario declaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos en el caso de que fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos. Y que podrán perderla a instancia de parte, previa sentencia de juez competente, si fueren condenados a penitenciaría como autores de un delito común. Es decir que, conforme con lo edictado por este artículo 83, la patria potestad se pierde de pleno derecho, sin que sea necesario una declaración expresa al respecto en distintos supuestos entre los que se incluyen los hechos perpetrados por A.A.. Considero que la lectura conjunta de estos artículos lleva a la conclusión de que la Sala aplicó correctamente la sanción de pérdida de la patria potestad del condenado A.A. respecto de su menor hija I.I.”.
En definitiva, más allá de los diversos matices, corresponde el rechazo del agravio.
IV.- Por último, la Corte pasará a analizar el agravio relativo a la cuantía de la reparación patrimonial a favor de la víctima.
En el punto, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia definitiva de primer grado, exclusivamente en lo atinente a la cuantía de la reparación patrimonial prevista en el artículo 80 de la Ley No. 19.580. En efecto, la sentencia de primera instancia había dispuesto una reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce salarios mínimos que deberá abonar el imputado, en tanto la Sala dispuso que la reparación deba ser por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado.
Sostuvo el Tribunal que, al haberse acreditado debidamente que el imputado trabaja en Salus y teniendo presente que la Fiscalía en su acusación solicitó que se calculara tal reparación patrimonial en base a los ingresos mensuales de aquel, es que así corresponde proceder, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley No. 19.580.
En su recurso de casación, el impugnante señaló que el Tribunal incurrió en error, pues si bien la Fiscalía solicitó en su acusación la reparación patrimonial en base a ingresos mensuales, desde el momento mismo de la reclusión, los mismos no van a existir, dejaron de ser un referente de cálculo y determinación. En otras palabras, concluyó que debe tomarse la expresión “en su defecto” como dice la norma, a falta de ingresos mensuales, y mantener la pena impuesta en primera instancia, de doce salarios mínimos, como base de cálculo para la reparación patrimonial.
Desde ya, la Corte adelanta que el agravio no puede ser amparado dado que la interpretación normativa propuesta por la Sala en relación a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley No. 19.580 es sumamente correcta. En efecto, el Tribunal entendió en su sentencia que se acreditó debidamente que el encausado trabaja en Salus, ergo, que tiene ingresos mensuales. Dicha conclusión fáctica no fue controvertida por el recurrente, por lo que se mantiene enhiesta en casación.
Desde que quedó acredi-tado, entonces, que el imputado tiene ingresos mensua-les, la condena pecuniaria debe ser por un monto equivalente a doce ingresos mensuales, no correspon-diendo la aplicación del criterio alternativo (doce salarios mínimos).
El recurrente pretende que no se aplique en el caso el primer criterio previsto en la norma pues, desde el momento mismo de la reclusión, los ingresos mensuales no van a existir, por lo que dejaron de ser un referente de cálculo y determinación.
Tal argumento no puede ser compartido, en tanto el artículo 80 de la Ley No. 19.580 hace referencia simplemente a los “ingresos mensuales del condenado”, sin exigir que éste los siga percibiendo luego de que quede ejecutoriada la pena y deba comenzar a cumplirse. En consecuencia, el hecho alegado por el recurrente, relativo a que quedará sin ingresos luego de su reclusión, en nada incide respecto a cuál es el monto de la reparación patrimonial que corresponde imponer conforme a la mencionada norma legal.
Tal como señaló el Sr. Fiscal de Corte: “e l agravio del recurrente entonces, dice relación con la forma en que oportunamente será ejecutada esa medida, extremo que no corresponde que sea abordado en esta instancia” (fs. 381).
En obrados, recuerda la Sra. Ministra Dra. Minvielle que no puede perderse de vista que si el obligado no puede afrontar la indemnización fijada, podrá luego la beneficiaria de la misma, iniciar la ejecución conforme a las normas de la vía de apremio previstas en el artículo 377 del CGP (véase: SOBA BRACESCO, I. “La reparación de los daños en los procesos penales relativos a situaciones de violencia de género: análisis del art. 80 de la Ley No. 19.580, de 22 de diciembre de 2017” en Revista Crítica de Derecho Privado, número 15, La Ley Uruguay, Montevideo, 2018, pág. 834).
En definitiva, la desesti-matoria del agravio se impone.
V.- Por último, corresponde que el “A Quo” libre orden de detención en obrados pues A.A. se encuentra cumpliendo medidas cautelares diversas de la prisión preventiva y la presente sentencia desestima el recurso interpuesto, quedando firme, en consecuencia, la condena a tres años y cuatro meses de penitenciaría.
VI.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los artículos 368 y concordantes del Nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “AD QUEM” CON CARGO DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE A.A. A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE AMBOS PADRES DE LA VÍCTIMA, AL SR. DEFENSOR DEL IMPUTADO EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.