Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1758/2022
24 de noviembre de 2022
La Corporación declara competente al Juzgado Ldo. de Primera Instancia de Paysandú de sexto Turno.En el presente caso lo sustancial es determinar la competencia por razón de materia. La Corte estima que el caso de autos no es resorte de los Jdos. de Familia.
- Ficha (IUE)
- 308-326/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa competencia por razón de materia
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “OJEDA TELLIO, JUAN C/ GRATTAROLA PLANEL, MARÍA FLORENCIA - ACCIÓN REIVINDICATORIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 308-326/2021.
RESULTANDO :
I.- En obrados contienden negativamente para continuar conociendo en autos los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Paysandú de Tercero, Sexto y Séptimo Turno.
II.- En lo que interesa, corresponde señalar que las Sedes de Tercer y Séptimo Turno tienen competencia en la materia de familia y la restante en civil.
Bajo la aclaración que antecede, el día 17 de noviembre de 2021 el Sr. Ojeda se presentó ante la justicia de paz de Paysandú y promovió acción reivindicatoria sobre el inmueble padrón No. 20771 de dicha ciudad.
Expresó ser propietario, pues lo adquirió por compraventa y tradición el día 12 de noviembre de 2018.
Señaló que con la demandada fueron pareja y luego de separados esta quedó habitando en dicho inmueble.
En consecuencia, peticionó la restitución del bien más sus frutos.
III.- Excediendo el valor real del inmueble la competencia de la justicia de paz, la causa se remitió al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Sexto Turno.
Luego de solicitar informe a la Oficina Actuaria y aclaraciones a la accionante, se dispuso el traslado de rigor.
A fs. 55-64 compareció la demandada, dedujo reconvención y peticionó el derecho de retención.
Conferido el traslado de estilo y una vez evacuado, la Sede Letrada se declaró incompetente, pues compartió el informe actuarial en el cual se dejó constancia que “según surge de las propias manifestaciones de las partes existió una relación concubinaria entre ambos, y si bien no alcanzaría el tiempo de convivencia para que la misma fuera reconocida judicialmente (según las manifestaciones de las partes), el bien objeto de autos fue adquirido durante la vigencia del concubinato por lo que al entender de la suscrita sería competente la Sede de Familia ” (fs. 82).
IV.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de Séptimo Turno, con competencia en la materia de familia, se declaró incompetente por razón de turno (fs. 90).
V.- Una vez que el expediente arribó al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de Tercer Turno (con competencia en familia), este se declaró incompetente tanto por razón de materia como de turno (fs. 94-95).
Asimismo, ordenó la remisión del expediente a este Alto Cuerpo.
VI.- Las presentes actuaciones fueron recibidas en la Suprema Corte de Justicia el día 11 de octubre de 2022 y por Providencia No. 1543/2022, a fs. 100, se ordenó su pasaje para resolución.
VII.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley No. 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de Sexto Turno, con noticia de sus contendientes.
II.- En lo formal, corresponde observar el incumplimiento por parte de la Sede Letrada de Sexto Turno de la Circular No. 109/2019 relativa a las actividades a cumplir por Oficina Actuaria “a vía de ejemplo, no podrán encomendarse informes que tengan objetos tales como pronunciarse sobre la regularidad del trámite, determinar si el cumplimiento de un acto procesal fue tempestivo, si el tribunal es competente o no, o si se ha culminado el diligenciamiento de la prueba ordenada”.
III.- En lo sustancial corresponde determinar, en primer lugar, la competencia por razón de materia, dado que la contienda por razón de turno queda condicionada a que previamente se concluya que la cuestión ventilada en autos es de familia.
Y bien, la asignación de competencia por razón “de materia” refiere al órgano jurisdiccional que debe intervenir en un proceso concreto atendiendo a la materia a la que se conectan las actuaciones procesales (Cfme. ABAL OLIÚ, A. “Derecho Procesal”, T.I, FCU, Montevideo, 1999, pág. 247).
Desde ya, la Corte estima que lo ventilado en autos no es resorte de los Juzgados de Familia, lo que determina que las actuaciones deban ser devueltas al Letrado de Paysandú de Sexto Turno.
En tal sentido, el actor, en su demanda, promovió acción reivindicatoria y peticionó la restitución del inmueble dado que “ luego que se separaron, ella quedó viviendo en la casa y él tuvo que alquilar”. En otras palabras, el actor promueve una pretensión reivindicatoria, a los efectos de recuperar la posesión de un inmueble que alega ser de su propiedad (artículo 676 Código Civil).
Asimismo, expresó que la relación de pareja para con la demandada ni siquiera duró el lapso previsto por el artículo 1 de la Ley No. 18.246.
Bajo tales precisiones, a juicio de este Colegiado no cabe duda que lo peticionado no guarda relación con ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 69 de la LOT que enumera la competencia de los Juzgados de Familia.
Tal como lo sostenía Odriozola, la demanda es un acto de iniciación procesal mediante el cual se deduce una determinada pretensión que supone una declaración de voluntad, cuyos elementos estructurales básicos -tanto el dinámico de la petición, como el material de la descripción del bien de la vida que se reclama- deben ser establecidos en su signifi-cación cabal, porque esa precisa determinación tiene importantes consecuencias (Cfme. ODRIOZOLA, H. “La interpretación de la demanda” en Revista Judicatura No. 10, V. II, año 1976, pág. 246).
De la mera lectura del informe actuarial del cual hace caudal el contendiente de Sexto Turno se desprende la sinrazón de la presente contienda, al punto que ni siquiera se efectúa esfuerzo en expresar en cuál de las hipótesis del artículo 69 encuadra el caso de autos. En efecto, que el bien se haya adquirido durante la relación de pareja –la cual según sus propios dichos no cumple con las exigencias de la Ley No. 18.246- no determina que por ese mero hecho los Juzgados de Familia deban intervenir.
Si bien, al momento de evacuar el traslado conferido, compareció la demandada, contestó la demanda y dedujo reconvención, pues a su juicio existió una sociedad de hecho entre las partes y, en subsidio, enriquecimiento sin causa y derecho de retención por mejoras, no puede perderse de vista que para la modificación de la competencia por virtud de la reconvención, la única excepción a dicho principio se encuentra en el artículo 44 de la LOT, al establecer una causal por razón de cuantía y no de materia.
En definitiva, la compe-tencia para entender en el asunto es de la justicia letrada con competencia en materia civil. Tal extremo torna innecesario pronunciarse sobre la competencia por razón de turno entre las sedes de familia, pues de dicha materia no es el caso de autos.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quórum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley No. 15.750,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAYSANDÚ DE SEXTO TURNO, CON NOTICIA DE SUS CONTENDIENTES.
TENGA PRESENTE LA SEDE CONTENDIENTE LO ENUNCIADO EN EL CONSIDERANDO II.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.