Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “A.A. - REITERADOS DELITOS DE ABIGEATO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO – JUICIO - SIN PRISIÓN - TESTIMONIO DE 2-14298/2019 - DEFENSA APELA SENTENCIA DEF. - CASACIÓN PENAL”, IUE: 591-178/2020 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del formalizado A.A. [a cargo del Dr. Julio Castro] contra la Sentencia Definitiva No. 95, de fecha 21 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno [Sres. Ministros Dres. Salazar Delgado, Olivera Negrín y Gómez Ferreyra (r)] falló: “Confírmase la sentencia apelada (...)” (fs. 147/151).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 4to. Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Patricia Hornes Techeira] por Sentencia No. 81, de fecha 4 de noviembre de 2020, había fallado: “Condenando a [A.A.] como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abigeato a la pena de 22 meses de prisión analizados los hechos, esta decisora la sustituirá por libertad vigilada con aplicación de los requisitos exigidos por el artículo 9 de la ley 19.446 con descuento de las medidas cautelares cumplidas. Así mismo conforme lo dispuesto por el artículo 264 del CR se prohíbe negociar en ganado o frutos del país durante un tiempo igual al doble de la duración efectiva de la pena a contarse desde la fecha de la sentencia y salvo la liquidación estricta de los ganados y frutos que posea el condenado, comuníquese a la autoridad administrativa competente. Dentro de las obligaciones de la libertad vigilada se dispone las correspondientes al artículo 9 de la ley 19446: [SE DISPONE] 1.- Que resida en un lugar específico. 2.- Sujeción a la orientación y vigilancia permanente de la referida oficina. 3.- Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria y comercio bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención. 4.- Se presente una vez por semana a la seccional correspondiente a su domicilio (...)” (fs. 26/31).
II.- En tiempo y forma, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 160-183) son, básicamente, los siguientes:
a) Se violó el principio de congruencia. En efecto, tanto el fallo de primera instancia como el dictado por el “ Ad Quem” cometen el mismo error, esto es, no identificaron los hechos concretos -salvo los referidos a la lana, en segunda instancia-, por los cuales el imputado habría cometido abigeato y fue condenado por ello.
En otras palabras, la Sala no dice cuáles hechos se tuvieron por ciertos y cuáles han sido probados; en definitiva, no se establece por cuáles hechos contenidos en la acusación se condenó a A.A. por abigeato. De los seis animales referidos en la acusación fiscal, que se encontraban en el campo de B.B., no se indicó, ni precisó, respecto de cuáles se le imputó a A.A. el delito en cuestión, y tampoco se indica la prueba de sus fundamentos.
Y, por último, tampoco se precisó ni determinó qué dispositivos de identificación individual oficial modificó o destruyó, o qué marcas o señales borró A.A., y sobre qué animales o dispositivos lo hizo en cada caso para imputarle y condenarlo por el delito de abigeato y en base a qué prueba.
b) Asimismo en cada uno de los abigeatos tipificados existió absurda valoración de la prueba.
En efecto, del delito de abigeato que guarda relación con el toro “de D.D.” (animal No. 5 de la acusación): relató que dicho toro, supuestamente sería el de las fotos 15 y 16 del informe criminalístico. Y, en obrados, nos volvemos a encontrar con la misma cabeza, la de un ternero, caravana 38564460, la que según el informe 81/18 ahora ya no es la cabeza de la vaca de B.B. de las fotos 1 y 2, sino la cabeza del toro de D.D.. Esta misma cabeza y misma foto era asignada a una vaca en las fotografías 1, 2 y 3. Esta falacia y grosero error debió ser motivo suficiente para rechazar la imputación, pues, ¿cómo se puede sostener que una misma cabeza pertenezca a dos animales distintos al mismo tiempo, que son, además, de distinto sexo y diferentes edades? Sin perjuicio de ello, igualmente quedó meridianamente claro que ese animal, con esa cabeza, tampoco pertenece al supuesto toro de D.D., porque quedó probado que ese ternero (caravana 38564460) tenía, en noviembre de 2018, no más de cinco meses de edad, mientras que el toro de D.D. tenía cuarenta meses de edad cuando desapareció. La diferencia de edad es notoria y relevante. La edad del toro de D.D. fue reconocida por él mismo.
En definitiva, se demostró que la Sala incurrió en una valoración ilógica, absurda o irracional de la prueba, que encuadra dentro del concepto de absurdo evidente, pues es claro que el ternero caravana 38564460 no es el toro de D.D..
c) Asimismo, existió absurdo en la valoración de la prueba al referirse al animal vacuno de la “sucesión C.C.” (animal número 4 de la acusación).
Argumentó que el animal tenía la marca y la trazabilidad de su propietario y éste declaró que su campo era lindero del campo de B.B., y agregó que en el año 2018 hubo una seca muy grande y en la parte de los zarzos los animales se cruzaban de campo a campo. Agregó, asimismo, que su campo son dos potreros linderos con B.B. y declaró que ese animal ya se había pasado con anterioridad para el campo de B.B., que volvió y luego se pasó de nuevo. Sin perjuicio de ello, el testigo G.G. declaró que fue él quien trajo ese novillo de C.C. de su campo en la forestación, que estaba con un ganado suyo además, y lo dejó él mismo en el campo de B.B.. Si el propio G.G. manifestó que fue él quien trajo ese animal desde su forestación, y lo dejó el propio G.G. en el campo de B.B., entonces, cómo considerar válidamente que A.A. lo había sustraído cuando no tuvo ninguna participación en cómo llegó dicho animal a los campos de B.B., el que claramente se trataba de un animal invasor. De modo que, imputarle el abigeato del referido animal a A.A., es irracional, absurdo, aberrante y arbitrario.
d) En cuanto a la prueba que guarda relación con el ternero de B.B. (animal número 2 de la acusación), expresó que no comparte la afirmación de la Sala, al expresar que la señal es determinante de la propiedad de éste animal vacuno. A su juicio, lo determinante de la propiedad es precisamente la marca y no la señal en la oreja. Según la acusación, se trata de un ternero con trazabilidad del imputado A.A. y señal en la oreja indicando propiedad de B.B. (fotos 7 y 8 del informe 81/2018), pero no existe prueba fehaciente alguna de que tal señal sea la de B.B.. Por lo tanto, si la marca indica la propiedad del animal, lo cual fue constatado en la inspección judicial de fecha 22 de enero de 2019, y ese ternero, además de la marca de A.A. estaba trazado por A.A. ya desde setiembre de 2018, junto con otros terneros de la misma camada, entonces el animal es propiedad del imputado, por lo que mal podía cometer abigeato sobre un animal propio.
e) En lo atinente al toro de “R.R.” (animal número 6 de la acusación) enfatizó que, sobre este animal, no se documentó su existencia y lugar en el que se encontraba. Se trataría de un toro con la señal de R.R., sin caravana, que se encontraba, dice la Fiscalía, entre animales de A.A.. Se agregó en la acusación que el toro apareció en el campo de B.B. pero la sentencia no explicó éste último extremo. No dice, ni mucho menos señala, cuáles son las pruebas que indican que A.A. hubiera sustraído ese toro (animal que ni siquiera fue documentado para ingresarlo al juicio). Tampoco se tuvo en cuenta que los animales se cruzan de un campo a otro. Entonces, pretender que porqué el toro de R.R. estuviera en el campo de B.B., era porque A.A. lo había sustraído, carece de todo fundamento.
f) Asimismo, se agravió por la imputación y condena por la venta de lana. Sobre el punto, anotó que se valoró incorrectamente la prueba dado que el acusado no dispuso de la lana con un designio criminal, sino que, simplemente, entregó, o permitió, que M.M. levantara la lana desde la estancia “El Remanso”, porque había que dejar libre el galpón del establecimiento. Es más, al momento de la entrega de la lana a M.M., estaba presente N.N. (otro empleado de B.B.).
Es un absurdo concluir que A.A. pretendió venderle a M.M. la lana de B.B., cuando de la prueba surge que: (i) M.M. concurrió al lugar, no por solicitud de A.A., sino de otra persona, en este caso la Señora H.H.; (ii) que el retiro de la lana se debió a razones de urgencia para liberar los galpones prestados; (iii) que A.A. nunca negoció precio, ni tampoco fue a cobrar lana alguna; (iv) que el otro empleado se encontraba en el lugar cuando se retiró la lana, por lo que B.B. sabría del retiro; (v) que la lana estaba embolsada en bolsas distintas y bien diferenciadas; (vi) lo que M.M. hizo cuando retiró la lana de los galpones fue una especie de remito como constancia de que levantó la lana del lugar, pero nada más, teniendo presente, además, que B.B. ya le había vendido lana sin guía y la había dejado en pago de las deudas con la barraca, que es lo que surge del expediente; (vii) la Señora H.H. fue quien realmente vendió la lana, y solo se presentó a cobrar su lana, y no otra, pagándole M.M. los kilos que correspondían a H.H. y no a otro.
g) En otro orden, se agravió por la afirmación de la Sala en cuanto consignó que se encontraron caravanas en los galpones, mangas y mesa de trabajo del campo de B.B.. En el punto, la Defensa consignó que ignora -porque no lo aclaró el Tribunal- si se le imputó a A.A. la acción de modificar o destruir dispositivos oficiales, y en su caso, sobre qué dispositivos lo hizo, ya que no hizo lugar a los recursos de aclaración y ampliación interpuestos contra la sentencia hostilizada. Que una determinada circunstancia le parezca llamativa a la Sala no significa que el imputado hubiera cometido un delito, máxime cuando de la prueba diligenciada surge que para nada es llamativo encontrar las caravanas que detalla la Sala en su sentencia. Respecto de las caravanas encontradas (algunas cortadas, otras desenganchadas y otras sin usar), se probó que allí trabajaban terceras personas, uno de ellos el Señor G.G., quien -además- una semana antes estuvo trabajando en las mangas de B.B., justo cuando A.A. no estaba en el establecimiento. De hecho, la mayoría de las caravanas eran de B.B. o Z.Z., que es la firma que explota el establecimiento, otra de unos tamberos Barbería que estuvieron antes y otras tantas de G.G., quien trabaja en el lugar a menudo, como él mismo lo admitió. No existe prueba de que A.A. haya hecho algo delictivo con dichas caravanas, ni que haya sido él quien las dejó en ese lugar. No surge probada ninguna maniobra realizada por el acusado que se adecue al tipo penal del artículo 258 del Código Rural.
Por otra parte, la declaración de X.X. (ex pareja del imputado), en el sentido de que A.A. cortaba caravanas a algunos vacunos y se las ponía a otros, en realidad no es un hecho infrecuente en la actividad ganadera, es lo que se denomina “reidentificación”, y ello no constituye ningún delito. Pero, además, en el proceso no se acreditó que A.A. hubiera realizado tal maniobra con animales ajenos.
III.- Por Providencia No. 776, de fecha 29 de noviembre de 2021 (fs. 184), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien no lo evacuó en tiempo y forma.
IV.- Por Decreto No. 20, de fecha 2 de febrero de 2022, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 9 de febrero de 2022 (nota de cargo de fs. 188).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 000099 de 10 de mayo de 2022, que obra a fs. 233/237 vto.).
VI.- Por Decreto No. 653, de fecha 17 de mayo de 2022 (fs. 239), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado de autos.
Ello es sin perjuicio de dejar expresa constancia que uno de los delitos de abigeato por los cuales fue condenado, no quedó probado.
II.- De modo preliminar, corresponde señalar que el análisis de la presente causa presenta determinadas complejidades. En efecto, se tipificaron reiterados delitos de abigeato, pero en líneas generales gran parte de la prueba se centró en las generalidades, dejando de lado que cada conducta ilícita debe tener su respaldo probatorio que la acredite. Asimismo, tampoco existió esfuerzo argumentativo por parte de la Fiscalía actuante, al punto tal que no evacuó en tiempo y forma el traslado del recurso de casación.
En otro orden, de la compulsa de la causa no se observan mayores datos del acusado, más allá de su nombre, apellido y cédula de identidad (el auto de apertura a juicio al describir las partes intervinientes es sumamente superficial, pues se indicó nombre y apellido del acusado y quién ejerce su Defensa).
Sin perjuicio de las falencias anotadas, la Corte estima que parte de los reatos indicados por Fiscalía en su acusación han quedado probados, por lo que mantendrá la condena impuesta, con las salvedades que se dirán.
A los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde relevar la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada. Si bien lo más sencillo hubiera sido señalar qué quedó acreditado respecto a cada animal en singular, haciendo un esfuerzo meridiano se desprende lo siguiente:
a) del vínculo entre el acusado y el denunciante. De las particularidades de la relación laboral entre ambos:
El acusado, Sr. A.A., se desempeñó como capataz del establecimiento “La Mariscala” propiedad del denunciante B.B., durante un lapso de tres años. Allí residió, entre los años 2015 y 2018, por razones de trabajo y fue autorizado a tener algunos animales –tres vacunos y diez equinos- siendo la única persona que generalmente trabajaba en el establecimiento al que B.B. concurría esporádicamente. De ello se desprende que el imputado tenía toda la libertad de acción para concretar la maniobra investigada, en lo que -desde ya- asoma como indicio de oportunidad.
b) De los hechos que tipifican los reiterados delitos de abigeato y las pruebas que los sustentan.
Si bien la Sra. Jueza “ A Quo ” ha sostenido que en la Carpeta Científica No. 081/018, incorporada en estas actuaciones como prueba de la Fiscalía, “... se puede constatar que tales irregularidades llevan a desacreditar tal medio probatorio” (fs. 28), ello no puede conducir a desechar o cuestionar totalmente la credibilidad de los datos que emergen del referido Informe Criminalístico, menos aun cuando el Cabo Robert Pimienta -artífice de la manida Carpeta- reconoce algún error en la misma en cuanto a la vinculación de cierta foto respecto a un animal en particular cuando correspondía a otro (pista 31, audiencia 1/10). Tal observación puntual no puede conducir a desmedrar el valor probatorio del medio incorporado, sobre todo en cuanto a otras consideraciones que de él surgen y no fueron cuestionadas.
Pero más allá de los cuestionamientos a las resultancias de la precitada Carpeta Técnica, no debe perderse de vista que ésta se confeccionó en el marco de constataciones en “Inspección de Seguridad Rural” llevada a cabo en el establecimiento, con la presencia de varias personas que declararon en juicio y reafirman lo relevado en la diligencia, resaltando que los animales inspeccionados en los que se encontraron irregularidades fueron conducidos desde el lugar donde A.A. tenía sus animales (Oficial Gonzalo Moreira, Pista 6 audiencia 1/10; Sr. G.G. Pista 14 de la misma audiencia).
Así surge la presencia en el establecimiento de animales con la señal del denunciante B.B. -determinante de la propiedad del animal- pero con la caravana de trazabilidad 038564466 del imputado A.A. (foto 7 de la Carpeta); otro de gran porte (Limousin) que pertenecía a la Sucesión C.C. y originalmente estaba en un campo lindero al de B.B. y le había “faltado” a su propietaria (C.C. , Pista 10 audiencia 1/10); otro con la marca de D.D. “el cual es reconocido por su propietario D.D., utilizando caravana de trazabilidad asignada al indagado A.A.”, en el cual “se observa contramarca del indagado A.A. sobre la marca de D.D.” (fotos Nos. 15 y 16; D.D., pista 18 audiencia 1/10). En este caso en particular la caravana original del animal que estaba asignada a D.D. fue incautada en una mesa de trabajo de “La Mariscala”, a la sazón el campo inspeccionado. En otro orden, un toro que le “había faltado” al Sr. R.R. también apareció en el campo de B.B., lindero con el de aquél (pista 27, audiencia 1/10).
Es llamativa, por otra parte, la cantidad de caravanas de trazabilidad que se encontraron en la mesa de trabajo del establecimiento inspeccionado que no habían sido asignadas a A.A. y que pertenecían a otras personas (fotos Nos. 18-36). En efecto, en el galpón del establecimiento se encontraron algunas caravanas cortadas, otras desenganchadas y otras sin usar, con trazabilidad de Z.Z. que es la razón social del establecimiento, cinco de la Sucesión Y.Y. y otra de un animal vacuno propiedad de M.M..
No es un detalle menor que en una diligencia judicial de traba de embargo de animales del encausado llevada a cabo los días 22 y 30 de enero de 2019, en el Establecimiento La Mariscala se constató la presencia de animales con las dos marcas, señalando la Veterinaria Tejera que no puede determinar con precisión cual sería la más antigua, aunque en un caso específico indicó que la de B.B. sería anterior (Pista 5, audiencia 2/10).
Quedó asimismo suficientemente acreditado que A.A. intentó venderle a M.M., sin la autorización correspondiente, 600 kilos de lana (de los cuales una parte pertenecía al denunciante B.B.), la que incluso llegó a ser entregada (M.M., pista 23 audiencia 1/10).
Anejo a lo que viene de exponerse, las declaraciones de X.X., quien fuera pareja de A.A. entre los años 2015 y 2018, abonan la solución condenatoria en cuanto afirmó en Fiscalía (y no lo negó en la audiencia cuando se le refrescó la memoria), haber visto a A.A. cortar caravanas y colocarlas en otros animales e incluso que éste decía que los terneros que había eran de su propiedad, cuando era evidente que no lo eran, pues se trataba de terneros de diferentes razas a las de las vacas de las que mamaban (Pista 29, audiencia 1/10).
Bajo la plataforma fáctica que antecede y la prueba que se describió, la Sala concluyó que la conducta desplegada por A.A. encuadra plásticamente en la hipótesis prevista en el artículo 258 del Código Rural en la redacción dada por la Ley No. 19.416, la cual se imputó en calidad de autor, pues ejecutó los actos del tipo penal que se le atribuye y subjetivamente a título de dolo directo, mediando en su accionar conciencia de la antijuridicidad de sus actos y voluntad de llevarlos a cabo. Tratándose de resoluciones criminales diferentes y diferenciadas, los delitos concurren en régimen de reiteración real.
III.- Delimitado el caso de autos, se pasará a analizar cada uno de los agravios introducidos. El primero de ellos guarda relación con el principio de congruencia.
Sobre el punto, la Defensa centró sus reproches sobre la base de alegar que la hostilizada no especifica, concretamente, respecto de qué hechos se le imputa a A.A. el delito de Abigeato, cuando la ley impone que así se establezca (artículo 119 CPP).
Ahora bien, a juicio de la Corte, lo denunciado no es estrictamente una hipótesis de vicio de incongruencia, sino -en todo caso- un supuesto de dictado de decisión judicial inmotivada. Si la congruencia en materia procesal consiste en la necesaria correspondencia de las sentencias con el concreto objeto del proceso en el cual ellas se dictan, correspondencia que consistirá en resolver todo lo que comprende tal objeto y en no resolver sobre extremos no comprendidos en el mismo (Cfme. ABAL OLIÚ, A. “Derecho Procesal”, T. V, FCU, 2016, pág. 88), entonces, parece claro que no es el incumplimiento de dicha regla lo que denuncia la Defensa de A.A..
En otras palabras, si el vicio de i ncongruencia aparece cuando se falla más allá, menos o sobre objeto diverso al pedido (ultra, minus y extrapetita), sin perjuicio de que también se incurra en incongruencia cuando se decide variando la causa petendi (Cfme. Sentencia de la Corte No. 1403/2019), ciertamente, ninguno de los mentados vicios es objeto del fundamento de la presente impugnación, sino que la requisitoria contenida en la casación busca, en verdad, cuestionar el cumplimiento del deber de fundamentar la sentencia por parte del Tribunal (artículos 119 del CPP y 197 del CGP).
Sin perjuicio de lo anterior, recalificación mediante, la Corte igualmente está habilitada para analizar el agravio, esto es, la ausencia de motivación.
Ahora bien, la carencia que se denuncia no es tal, porque de la lectura del fallo se puede saber perfectamente sobre qué hechos y en base a qué prueba la Sala de segundo grado arribó al fallo que dictó (confirmatorio del dictado en primera instancia), lo que evidencia una motivación legal y adecuada; por lo menos, no violatoria de las pautas que previene la ley adjetiva.
En relación al alcance del deber de motivación, la Corte tiene resuelto que dicho deber no propone a los jueces una determinada extensión de sus argumentos, ni un razonamiento explícito, exhaustivo o pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, pero lo que reclama si, es la correspondiente fundamentación, una fundamentación adecuada, la necesaria e imprescindible, pero no más allá de ese límite (Cfme. Sentencias Nos. 9/2001, 424/2003, 358/2017 y 1030/2019, entre muchas otras).
En el caso, la fundamentación expresada por el “ Ad Quem ” fue la necesaria e imprescindible para confirmar la sentencia recaída en primera instancia.
Es posible que un Tribunal, al analizar el temperamento de una determinada impugnación, considere que no le asiste razón al recurrente en la base de su planteo y que ello deje sin efecto el resto de su argumentación. Para ello, no es necesario que se exija el abordaje puntual y concreto de cada uno de los argumentos de la parte, desde que el rechazo fundado del argumento base del razonamiento puede ser suficiente para desestimar lo pretendido (a mayor análisis véase desarrollo efectuado en Sentencia No. 157/2022 de este Alto Cuerpo).
En el particular, la Sala no solo hizo referencia a los hechos relativos a la lana, sino que también realizó una concreta individualización de los animales objeto del reato, así como a la prueba que sustenta la condena.
En ese sentido, de la plataforma reseñada en el Considerando II se desprende que la Sala anotó que se constató la presencia de animales en el establecimiento con la señal del denunciante B.B. -determinante de la propiedad del animal- pero con la caravana de trazabilidad de A.A. (caravana 038564466, foto No. 7 de la Carpeta); otro de gran porte (“Limousin”) que pertenecía a la “Sucesión C.C.” (caravana 029929003) y originalmente estaba en un campo lindero al de B.B. y le había “faltado” a su propietaria (C.C., pista 10 audiencia 1/10); otro con la marca de D.D. “el cual es reconocido por su propietario D.D., utilizando caravana de trazabilidad asignada al indagado A.A.” , en el cual “se observa contramarca del indagado A.A. sobre la marca de D.D.” (fotos Nos. 15 y 16; D.D., pista 18, audiencia 1/10). En este caso en particular la caravana original del animal, que estaba asignada a D.D., fue incautada en una mesa de trabajo de “La Mariscala”, a la sazón el campo inspeccionado. En otro orden, un toro que le había “faltado” a R.R., también apareció en el campo de B.B., lindero con el de aquél (pista 27, audiencia 1/10).
Asimismo, el Tribunal hizo referencia a la cantidad de caravanas de trazabilidad que se encontraron en la mesa de trabajo del establecimiento inspeccionado, que no habían sido asignadas a A.A. y que pertenecían a otras personas (fotos Nos. 18-36). También relevó la traba de embargo de animales del encausado, llevada a cabo los días 22 y 30 de enero de 2019, en el Establecimiento “La Mariscala”, se constató la presencia de animales con las dos marcas.
Vinculado con lo anterior, la Sala puso de manifiesto la declaración de X.X., quien fuera pareja de A.A. entre los años 2015 y 2018, quien declaró en Fiscalía, y no lo negó en juicio, haber visto a A.A. cortar caravanas y colocarlas en otros animales, e incluso el imputado decía que los terneros que había eran de su propiedad, cuando era evidente que no lo eran, porque se trataba de terneros de diferentes razas a la de las vacas de las que mamaban (pista 29, audiencia 1/10).
En definitiva, a partir del marco descrito, es perfectamente factible formular un control de logicidad del fallo recurrido. Véase que la Defensa busca poner en evidencia las falencias de fundamentación de la sentencia, pero las carencias alegadas no le retacearon su facultad impugnativa, o sea, no se vio privada de formular una crítica razonada de la sentencia impugnada, razón por la cual no se advierten obstáculos de orden formal a la eficacia del fallo y al análisis concreto de los distintos puntos de agravio en su fundabilidad.
Efectivamente, es la propia parte recurrente la que, al fundamentar el recurso, pudo individualizar, sin dificultad alguna, los animales y las razones en base a las cuales la Sala arribó al fallo condenatorio, lo que habla a las claras de que no existió vulneración alguna al derecho de defensa. A tal punto que, a fs. 149 vto. “in fine”, el Tribunal identificó los animales (4) por los cuales estimó que correspondía confirmar el fallo condenatorio.
A saber:
1) vacuno con la marca de B.B., pero con la caravana 38564460 asignada a A.A. (animal incluido e identificado con la letra a- en la acusación fiscal, fs. 3);
2) animal que pertenecía a la “Sucesión C.C.” (vacuno cruza Hereford con Angus -Limousin- incluido e identificado con la letra d- en la acusación fiscal, fs. 3);
3) vacuno con la marca de D.D., utilizando caravana de trazabilidad asignada a A.A. (animal incluido e individualizado con la letra e) en la acusación fiscal, fs. 3);
4) animal perteneciente a R.R., encontrado entre los animales de A.A. (vacuno incluido e individualizado con la letra f) en la acusación fiscal, fs. 3).
En consecuencia, de lo que viene de señalarse, concluye la Corte que el agravio introducido por el recurrente no puede prosperar.
IV.- Desestimada la supuesta falta de motivación se pasará a analizar los siguientes puntos, los cuales tienen en común la errónea valoración de la prueba como causal de casación. Si bien, cada uno de los agravios refiere a un abigeato distinto, todos tienen como punto en común la crítica de que el razonamiento probatorio del Tribunal es equivocado, al punto tal que el recurrente lo tildó de absurdo.
Sobre el tema en debate existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasará a exponer cada una de ellas.
(a) Respecto a la valoración de la prueba en etapa de casación en procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal (como el presente), los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales adhieren al criterio conforme al cual el ingreso al material fáctico en vía casatoria requiere que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante.
En tal sentido, se señaló por la Corte en reciente Sentencia No. 191/2020: “(...) los Ministros Dra. Elena Martínez, Dr. Eduardo Turell, Dra. Bernadette Minvielle y el redactor [Dr. Luis Tosi Boeri], adhieren a la posición que entiende que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corporación en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras). En tal sentido, se ha dicho por la Corte, en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.): A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras). A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’. En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aun cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas (Cfme. Sentencia No. 250/2013). En otras palabras, a juicio de los referidos Ministros, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante. Para abordar la infracción denunciada cabe partir de la base de que este Colegiado no es, en principio, juez del ‘factum’. El análisis de los hechos dados por probados le está vedado, salvo hipótesis excepcionales, como lo es la transgresión grosera y evidente de las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba. La razonabilidad, como criterio de apreciación o ponderación de la prueba, admite grados; de ahí que se exija que la desviación sea de carácter evidente, grosera o arbitraria. Por ello, la característica primordial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso, que la respectiva prueba no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciante contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera no es posible el error de hecho en casación. En tal sentido, corresponde exigir una certeza clara, patente e indudable (Cfme. Sentencia No. 234/2005). Tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. Sentencia No. 288/1997). En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad. Adicionalmente, se requiere que el recurrente en casación denuncie la existencia de tal contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba. Ello importa un requisito de admisibilidad particular de este tipo de alegación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación deviene improcedente (Cfme. Sentencia No. 134/2019)”.
(b) Posición del redactor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal.
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Sentencias Nos. 800/2014, 1918/2017; e integrando ya esta Corte, Sentencias Nos.: 1446/2019 y 1433/2019 entre otras).
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460) (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460) (...) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405). A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente. En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, por los motivos anteriormente reseñados, la solución, básicamente, es idéntica, ya sea que se trate de recursos movilizados al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017).
(c) Ahora bien, sin perjuicio de las diversas posturas existentes, se desestimará el agravio introducido.
(i) En tal sentido, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales –con la salvedad que se dirá- el razonamiento probatorio de la Sala no resulta absurdo o arbitrario.
Asimismo, para el redactor, la decisión a la cual se arriba está empírica y analíticamente justificada (hay justificación racional jurídica) y, en suma, con la salvedad que se dirá para uno de los diversos abigeatos tipificados, la Sala no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
En definitiva, la conclusión a que arriba la Sala sobre los hechos que se encuentran probados no resulta absurda, ilógica, arbitraria (en términos de la mayoría), ni vulneratoria del límite de la razonabilidad ya que existe justificación racional jurídica (en palabras del redactor) con excepción del abigeato que guarda relación con el vacuno de la sucesión “C.C.”.
(ii) Adelantada la postura de la Corporación, en primer término, la mayoría antes individualizada señala que la Defensa cumplió con la carga de alegar un error en la valoración de la prueba con las notas exigidas en casación; o sea, expresamente calificó a la ponderación realizada por la Sala como arbitraria y/o absurda en grado manifiesto.
Por su parte, para el redactor, el recurrente cumplió con señalar los motivos por los cuales estima que el razonamiento de la Sala vulnera las reglas legales de valoración de las probanzas, así como ataca la concordancia con la realidad de las proposiciones sostenidas por el Tribunal mediante demostraciones varias según su perspectiva y argumentos retóricos también diversos.
(iii) Ahora bien. Pese a que los agravios ensayados por la recurrente satisfacen las mencionadas exigencias para su admisión en el grado, a juicio de la Corte -salvo con la excepción que se dirá- los mismos no resultan de recibo.
En cuanto al primer agravio (fs. 165-169), referido al “toro de D.D.” (animal número 5 de la acusación), la solución ciertamente podría generar alguna duda (en particular en cuanto a las características y edad del animal); sin embargo, en un análisis contextual y racional de la prueba, tal como lo exige el artículo 143 del CPP, el fallo de segunda instancia resulta acertado.
Como contracara de la defensa planteada en la recurrencia, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo declarado por D.D. (pista 18, audiencia 1/10/2020), concurrió al establecimiento “La Mariscala” en dos oportunidades; fue en la segunda ocasión cuando reconoció al animal como propio. Luego de observar donde estaba la marca del acusado A.A. (forma rectangular con las puntas prolongadas y curvas, forma geométrica y cuatro caras), D.D. pudo reconocer parte de su marca debajo (una H con V al revés en la parte inferior). Por otra parte, la caravana del animal de D.D. apareció en la mesa de trabajo de “La Mariscala”, establecimiento en donde el imputado trabajaba solo y con total libertad (a la postre, indicio de oportunidad), porque su patrón (B.B.) iba dos veces por mes al establecimiento.
En la misma audiencia judicial, D.D. afirmó que la marca de A.A. era reciente, porque, de lo contrario, estaría cubierta por el pelo del animal. En igual sentido se expresó G.G. (pista 14, minuto 21.10 a 22:50, audiencia de fecha 1/10/2020). También el Comisario Gonzalo Moreira pudo observar que se quiso tapar una marca anterior, al ver dos patitas que corresponderían a la marca de propiedad de D.D. (fs. 28 vto. “in fine”). Finalmente, las fotos 15 y 16 fueron exhibidas a la Dra. Fabiana Tejera (perito oficial veterinaria), quien expresó que, en el animal de la foto 16 había dos marcas, la de A.A. y otra debajo y que ambas fotos podían corresponder al mismo animal (fs. 29 vto.).
Entonces, con tales insumos -serios y concordantes-, la apreciación probatoria de la Sala no aparece desvirtuada a partir del conjunto de críticas planteadas por la Defensa.
En definitiva, si bien nobleza obliga reconocer que los argumentos brindados por la Defensa pueden resultar comprensibles, lo cierto es que el razonamiento de la Sala no es vulneratorio del límite de la razonabilidad ni mucho menos absurdo o arbitrario en palabras de la mayoría.
(iv) Respecto al segundo agravio (fs. 169-170), asociado al vacuno de la sucesión “C.C.” (animal número 4 de la acusación), la Defensa alegó que dicho animal simplemente se encontró en el campo de B.B., pero no poseía ningún indicio de haber sido contramarcado, ni modificados sus dispositivos o caravanas; entonces -afirmó- se le imputó a A.A. la mera circunstancia de que ese vacuno estaba en el campo de su patrón, sin valorar que el testigo G.G., en su declaración (pista 14, minuto 31:30 a 32:00, audiencia de fecha 1/10/2020) dijo que, tiempo antes de la inspección policial de marras (no supo precisar el día), fue él quien llevó ese novillo de su campo en la forestación y lo dejó en el campo de B.B..
A juicio de la Corte y solamente en este único punto, le asiste razón a la Defensa en su planteo, dado que, efectivamente, la valoración de la prueba efectuada por la Sala no tiene anclaje en el cúmulo probatorio (a juicio del redactor) y, más aún, para la mayoría de este Cuerpo, el razonamiento puede tildarse de absurdo en grado manifiesto.
En efecto, si se observa, el testigo G.G. reconoció que, antes de la inspección policial, fue él quien llevó ese animal desde la forestación que explota y lo dejó en el campo de B.B., entonces ¿cómo considerar válidamente que A.A. lo había sustraído, cuando no tuvo ninguna participación vinculada con dicho animal?
A juicio de la Corte, dicha interrogante no presenta dos lecturas. Más aún, dicho animal -conforme declaración testimonial- no se encontraba “caravaneado a nombre de él [refiere al acusado]” .
Ahora bien, dicho yerro no conduce a la nulidad de la sentencia, puesto que, al mantenerse firme el resto de la plataforma fáctica, el reproche penal e imputación realizada a A.A. no cambia, pues de todas maneras deberá responder por reiterados delitos de abigeato.
(v) En cuanto al agravio vinculado al vacuno encontrado con la marca de B.B. (muesca en la oreja) y trazabilidad del imputado A.A. (animal número 2 de la acusación), si bien la Defensa buscó cuestionar la valoración de la prueba atinente a la propiedad del animal, mediante una ponderación alternativa, no logró justificar, más allá de toda duda razonable, cómo un animal con la marca de B.B., tenía, a la vez, caravana (trazabilidad) de A.A.. De ese modo, la teoría del caso de Fiscalía, recibida en dos instancias, tiene adecuado y suficiente anclaje en el expediente.
(vi) En lo que refiere al cuarto agravio (fs. 172 vto.-174 vto.), que guarda relación con el toro de R.R. (individualizado como animal número 6 de la acusación), surge acreditado que el damnificado es productor rural lindero con “La Mariscala”, quien declaró que en el año 2018 le faltaron un toro y un ternero, siendo que el primero apareció en el campo de B.B., dentro del lote de los animales del enjuiciado A.A.. Y el ternero apareció en el campo de la madre de A.A. (aunque la Sala no hace referencia a este último animal).
En ese marco, la crítica de la Defensa, tendiente a convencer que no se probó la propiedad del animal (toro) y que no sabe cómo llegó ese vacuno al campo (o que llegó por ser un animal invasor), se presenta, como una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Sala de segundo grado, crítica no admisible en casación, conforme el criterio sustentado por la mayoría acerca del porte que debe exigirse al mentado vicio para configurar causal de nulidad.
Por su parte, para el redactor, en este punto, la Defensa del acusado busca -en forma totalmente astuta- dispersar los diversos medios de prueba, al punto tal de pretender concluir que el animal se encontró junto con los del acusado por el mero hecho de ser lindero. En otras palabras, la muy seductora teoría del animal invasor.
Ahora bien, siempre a juicio del redactor, si se repasa todo el cúmulo de indicios, el razonamiento de la Sala no resulta para nada desajustado de la realidad, puesto que nos encontramos frente a un capataz que estaba autorizado a tener un escaso número de animales, ergo, va de suyo, que frente a un número reducido de vacunos y equinos, no puede argumentar que por arte de magia o por las meras sequías existentes en la zona, justo, se encontraron en su pequeño lote una serie de animales que responde a diversos propietarios, a los que ni siquiera dio aviso.
En otras palabras, a varios linderos les faltaron animales, estos preguntaron al acusado si los vio y ante la negativa de este, tiempo después, todos aparecen en el predio del cual era Capataz el Sr. A.A..
Todo ello, sin perjuicio de la maniobra descripta por la ex pareja del acusado, tal como oportunamente se hará mención.
En esta inteligencia, concluye el redactor, hay plena prueba por indicios. Esto se da, ha dicho la jurisprudencia, cuando existe un cúmulo coherente que revela según el curso ordinario de las cosas la culpabilidad del imputado (véase LJU caso 15.588 - Tribunal Penal 1º 12/2006).
(vii) En cuanto al quinto agravio (fs. 174 vto. “in fine”-178), la Defensa -en síntesis- buscó cuestionar la imputación y condena por la “venta de la lana”, y para ello, vuelve a criticar el fallo, invocando una incorrecta valoración de la prueba bajo el argumento de que A.A. ni vendió, ni fue a cobrar lana ajena alguna (lana de B.B.), sino que la entrega de la lana a M.M. (comprador) obedeció a circunstancias especiales, como ser la de liberar el galpón donde estaba depositada la lana.
Ahora bien, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, el agravio no puede recibir el amparo que se reclama, porque -nuevamente- la Defensa persigue revalorizar la prueba, planteando una ponderación alternativa a la realizada por el Tribunal, en términos inhábiles para descalificar el fallo de segunda instancia. Efectivamente, la Defensa no articula argumentación que tuviera como resultado demostrar el error jurídico de la sentencia hostilizada. Evidentemente, no toma en consideración la parte recurrente que la casación está concebida como un remedio para reparar males específicos: la sentencia no fundada en la ley. En ese sentido, es carga de quien sufre un agravio, individualizar, concretamente, el error jurídico de la sentencia impugnada (Cfme Sentencia Suprema Corte de Justicia No. 1582/2021), y tal finalidad no se cumple simplemente extrapolando y reiterando argumentos ya repelidos por una sentencia fundada en la ley.
Por su parte, para el redactor, el análisis de la Sala no merece reproches, pues del cúmulo obrante existen varios elementos que, aunados, permiten concluir que la Sala no vulneró el límite de la razonabilidad. En efecto, el denunciante B.B. declaró que no autorizó a su empleado –acusado de autos- para que vendiera la lana. Hernández, quien concurrió con M.M. a retirar la lana, recién a los varios días supo que era de B.B..
El propio M.M. declaró que nunca le comentaron que la lana era del patrón, “a mí no me habían dicho nada ” al punto tal que se enteró por el comisario de a quién pertenecía la lana.
Ergo, el razonamiento de la Sala que da cuenta de que A.A. autorizó el retiro de la lana y posterior cobro por parte de su madre sin identificar que parte de la misma era de su patrón, ha resultado probado plenamente.
Como bien expresa la “ A Quo”, el comisario Moreira señaló que toda la lana, incluso la de propiedad de B.B., había sido facturada en un solo remito a nombre de A.A. quien nunca aclaró que parte de la misma era de su patrón.
Tal como señala el Señor Fiscal de Corte: “ resulta que el imputado entregó al Sr. M.M. 600 kg de lana, de los cuales una parte era de B.B., extremo que A.A. nunca informó al comprador, y la Sra. H.H. madre del acusado, se presentó en el negocio de aquel para liquidar la venta, lo que M.M. no hizo porque había sido advertido por el oficial Moreira, que una parte de la lana pertenecía a B.B.. Incluso el testigo de la Defensa Hilario Hernández, quien concurrió con M.M. a levantar la lana, declaró en el juicio que fue varios días después de levantarla que supo que una de las bolsas era de B.B., extremo este que coincide con la advertencia efectuada por el oficial Moreira a M.M.” (fs. 237).
En definitiva, las probanzas obrantes en la causa, a juicio del redactor, permiten tener por acreditado que A.A. intentó venderle a M.M., sin la autorización de su propietario, 600 kilos de lana de los cuales una parte pertenecía al denunciante B.B..
(viii) En relación al agravio vinculado a las “caravanas encontradas en los galpones, mangas y mesa de trabajo del campo de B.B.” (fs. 178-180 vto.), surge del expediente que se encontraron -en plataforma fáctica no cuestionada- algunas caravanas cortadas, otras desenganchadas y otras sin usar, con trazabilidad de Z.Z. que es la razón social del establecimiento, cinco de la sucesión “Y.Y.” y otra de un animal vacuno propiedad de M.M..
A ese respecto, el “Ad Quem” no le imputó a A.A. la acción de modificar o destruir dispositivos oficiales; simplemente, a modo de indicio, fijó criterio en cuanto a que, en el concreto marco tenido por acreditado, llamaba la atención la cantidad de caravanas de trazabilidad (cortadas, desenganchas y nuevas) que se encontraron en el lugar de trabajo de A.A..
Con esa óptica, a juicio de este Colegiado, el enfoque de la Sala es correcto, por cuanto es claro que dicho dato se fijó como circunstancia que apunta a la existencia de un hecho probablemente delictivo, o sea, “ indicio racional de criminalidad”.
Dicho indicio, junto con el siguiente, y los hechos antes narrados, permitieron, entre otras cosas, alcanzar la plena prueba necesaria para condenar, pues, como ya se señaló, no nos encontramos ante un conjunto de animales –de los más variados- que de repente, ante una inspección, aparecen en el campo cuyo capataz era el acusado de autos.
Tal como sostuvo el TAP 2º “El examen detenido y armónico de los elementos probatorios, como se ha sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia, llevan a descartar su análisis como piezas desvinculadas o aisladas que podrían hacer pensar en falta de contundencia, o aún más, de poder probatorio pleno.
En efecto, se debe tomar en cuenta el conjunto de pruebas e indicios recogidos para evitar su apreciación en dispersión que los haga aparecer como irracionales. Como sostiene Gorphe ‘El sentido y la fuerza convictiva de esos elementos anárquicos nace, precisamente, de su enlace y de su consideración global’ (De la apreciación de las pruebas, pág. 257).
En idéntico sentido Manzini sostiene ‘... Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene de su conjunto...’ (Tratado T.II, pág. 486 citado por T.A.P. 1er. C. 943 R.D.P No 11 pág. 526).-
Los indicios son un medio probatorio hábil y como dice el artículo 216 del C.P.P. son ‘las cosas, estados o hechos, personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer, en alguna medida, acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho objeto del proceso...’ y agrega ‘... para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, deberán relacionarse con el hecho o circunstancia que tiendan a probar, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria’.-
En definitiva, la apreciación de la prueba debe quedar librada a las reglas de la sana crítica que Couture definió como ‘reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia’ (R. D. J. Y Administración No 10)” (Cfme. Sentencia No. 316/2005).
(ix) Por último, el agravio que la Defensa desarrolló a fs. 180 vto.-181 vto., buscó cuestionar lo relevado por el Tribunal, en cuanto expresó: “Anejo a lo que viene de exponerse, las declaraciones de X.X., quien fuera pareja de A.A. entre los años 2015 y 2018, abonan la solución condenatoria en cuanto afirmó en Fiscalía y no lo negó en la audiencia cuando se le refrescó la memoria, haber visto a A.A. cortar caravanas y colocarlas en otros animales e incluso que éste decía que los terneros que habían eran de su propiedad cuando era evidente que no lo eran, pues se trataba de terneros de diferentes razas de las vacas que mamaban (Pista 29, audiencia 1/10)” (fs. 150) .
A juicio de la Corporación, no le asiste razón a la Defensa en su planteo, pues pretende cuestionar la credibilidad de la testigo, alegando que es una testigo “intimidada” y “asustada ”; argumento que -en casación- no resiste ningún análisis serio.
Además, arguye que la tarea descrita por X.X., no era más que una “reidentificación” de los vacunos; hecho -alega- frecuente en la actividad ganadera, que no tiene nada de ilícito; a la par, recordó que le habían regalado algunos terneros, los que se amamantaban con otras vacas.
Ahora bien, la Defensa -en su legítimo derecho- busca justificar cada una de las conductas que se le reprochan; no obstante, como la mayoría de las anteriores cuestiones, no logra desembrazar los argumentos de hecho y de prueba planteados por el Tribunal.
En efecto, la declaración de la ex pareja de A.A., se constituye en un indicio relevante, entendido como hecho apto para convencer acerca de la verdad de los hechos comprendidos en el objeto del proceso, hecho que está plenamente probado, resulta inequívoco y ayuda a ligar -lógica e ininterrumpidamente- el punto de partida y la conclusión probatoria (artículo 182 del CPP).
Por su parte, los contraindicios planteados por la Defensa, no desvirtúan el mérito de los indicios reseñados.
Expresa Devis Echandía: “una vez hecho el estudio comparativo de los indicios y contraindicios, si se concluye que los segundos no desvirtúan el mérito de los primeros, se debe proceder a examinar la coordinación que en el conjunto de aquéllos tengan las varias unidades que lo componen, para adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trenzados de un cable, de tal manera que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables” (Cfme. DEVIS ECHANDÍA H. “ Teoría General de la Prueba Judicial ”, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1972, pág.689. En igual sentido, AQUINO M. “Los indicios” en Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, IUDP, Volumen 1, FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2018, pág. 628).
En esa senda, el agravio, cuestionando la relevancia que la Sala le otorgó a la declaración de X.X., cuando es de singular importancia para producir el convencimiento en razón de que supone el hecho indicado, es de pleno rechazo.
En definitiva, de la compulsa ensamblada de los informes técnicos, pericias, testimonios, relato de los damnificados y denunciante, valoradas conforme a lo que previene el artículo 143 del CPP, por separado y en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permite arribar a la serena conclusión -que se fundamenta, además, en una ristra de indicios concluyentes que la respaldan- de que la sentencia del Tribunal no adolece de vicio de nulidad que ambiente su corrección en casación, puesto que el material probatorio allegado al expediente, valorado conforme a los parámetros anotados, permite arribar a la certeza procesal que exige la ley (artículo 142 del CPP).
Asimismo, que no haya quedado probado un único delito de abigeato, en nada modifica la tipificación efectuada por la Sala –reiterados delitos de abigeato- ni tampoco la pena impuesta.
V.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.