Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 327/2007
10 de diciembre de 2008
Pordecisión anticipada se confirma la sentencia interlocutoria objeto de impugnación, por carecer motivos de agravios.En el proceso de Entrega de la cosa es de aplicación el art.396 CGP,por lo que encontrándose ante un excepcionamiento manifiestamente improponible la a-quo no solo podía sino que debía haberlo rechazado de conformidad a los dispuesto en el art.24 CGP.En cuanto al no diligenciamiento de prueba testimonial peticionada,es de ver que la misma era de franco rechazo(arts.24 y 144 CGP)
- Ficha (IUE)
- 40-75/2005
- Procedimiento
- Proceso monitorio
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Proceso de entrega de la cosa › Procedimiento de entrega de la cosa
Texto de la sentencia
Nº 327.- Montevideo, noviembre 14 de 2007.
VISTOS:-
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "PANAM NEUMÁTICOS S.A. Y OTROS- REGULACIÓN DE HONORARIOS- Fª 40-75/2005".-
Y CONSIDERANDO:
I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Nª 12 de 29 de juicio de 2006, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concurso de 1º Turno a cargo de la Dra. Teresita Rodríguez Mascardi que reguló los honorarios de los acreedores informantes en $100.000 mas IVA para cada uno, sin especial condena procesal (fs. 47/49).-
II) El caso planteado se encuentra en la situación prevista por el art. 200.1 del CGP por lo que se habrá de adoptar decisión anticipada.-
III) Formalmente, se debe entender que el recurso fue interpuesto tempestivamente.-
Si bien la cuestión relativa a los honorarios de loa acreedores informantes se debe resolver como un incidente dentro del proceso concursal respectivo conforme al art. 28 de la Ley 17.292, rigiéndose la apelación por los art. 241 y ss. del CGP, no se puede soslayar que en autos lo que se dictó fue una sentencia definitiva, como se hizo constar expresamente, y aun cuando ello no puede cambiar la naturaleza del acto, sí pudo inducir en error sobre la actitud que debió asumir en tal oportunidad.-
Tampoco se puede afirmar, como lo hacen los accionantes, que la apelación seguía el régimen establecido en el art. 144 de la ley 15.750, porque en el caso no se estaban regulando los honorarios profesionales de abogados, ni de peritos (art. 185.4 CGP), sino de los acreedores informantes de un concordato preventivo, por lo que tampoco era de aplicación el régimen especial que en materia de apelación dentro del plazo de cinco días como fija aquella norma.-
IV) En cuanto el mérito, se debe destacar que la Sede a-quo dispuso a adoptar resolución el pase de los autos a informe del asesor concursal (fs. 22) lo que fue consentido por las partes.-
Entonces, se debe partir de la base de que el asesor concursal estimó que "correspondería por toda la tarea la suma de $197.509 mas IVA" (fs. 23), no para cada uno de los acreedores informantes como pretenderían los actores, lo que ya pone de manifiesto que el honorario fijado superó aquella cantidad.-
Ahora bien, con el límite apuntado, nada impone que el Tribunal no pueda reducir el honorario estimado, cuando de las resultancias del principal se aprecien elementos de trascendencia que impongan se deba apartar de tal informe.-
Es así que en este caso, si se atiende al monto del pasivo U$S 566.930 y $ 813.516 (fs. 175 del principal), el trabajo realizado, que no fue exhaustivo, pues basta ver que el expediente no presentó mayores complejidades; que aceptado el cargo en octubre de 2002 (fs. 87), se llegó a un acuerdo para hacer el concordato extrajudicial en mayo de 2003 y que en diciembre de 2003 se cobró por honorarios provisorios la suma de $60.000 (ver fs. 202, 208, 214).-
En consideración a tales extremos y teniendo en cuanta la posición de esta Sala en casos similares (ver Sentencia Nº 389/05 en Fª 40-129/2005) se abatirá el honorario total a la suma de $135.000 a la que se deberá descontar lo recibido a cuenta por honorario provisorio, suma esta a la que se adicionará el IVA correspondiente.-
V) La solución a que se llega no justifica que se imponga sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
FALLA:-
CONFÍRMASE LA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO REGULÓ EL HONORARIO RECLAMADO EN $100.000 PARA CADA ACREEDOR INFORMANTE, EN LO QUE SE LA REVOCA Y EN SU LUGAR SE FIJA EL HONORARIO TOTAL GENERADO EN LA SUMA DE $135.000 (PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL), TENIENDO PRESENTE LO ESTABLECIDO EN LA PARTE FINAL DEL CONSIDERANDO Nº IV).-
SIN ESPECIAL SANCIÓN EN EL GRADO.
Dr. Tabaré Sosa Dra. Mariela Sassón Dr. Jorge Chediak
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.