Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – CASACIÓN ”, IUE: 530- 501/2020.
. RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia nº 42, de fecha 19 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 2º Turno, se falló:
“ Ha lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de CC.
Condénase a los demandados BB y DD a abonar a la parte actora AA, las sumas correspondientes a licencia, salario vacacional y aguinaldo, daños y perjuicios y multa legal determinadas en el Considerando 16) con más sus reajustes e intereses legales desde que fueran exigibles, hasta su efectivo pago.
Desestimándose en lo demás...” (fs. 542-553).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia nº 173, de fecha 27 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, se dispuso:
“Revócase la sentencia recurrida en cuanto desestima el reclamo por concepto de daño moral y lucro cesante, y en su mérito se condena al pago de los referidos rubros según montos establecidos en la presente.
Sin especial condena procesal en costos en el grado, siendo las costas de cargo de la parte demandada... ” (fs. 586/596).
III) Contra este último fallo, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 600/611), planteando, en síntesis, los siguientes cuestionamientos.
a) Inexistencia de culpa grave en la ocurrencia del accidente .
Afirmó que el TAT aplicó mal el art. 7 de la ley nº 16.074, dado que no existió culpa grave por parte de los demandados, o bien, se valoró en forma errónea la prueba para arribar a tal conclusión. El Tribunal toma como acreditado que no existió instrucción suficiente al trabajador para operar la máquina, que el trabajador no estaba supervisado mientras trabajaba, y toma como determinante en el accidente, que la sierra de la máquina tenía protección insuficiente debajo de la mesa, arribando a la conclusión de la existencia de culpa grave a la hora de cumplir con las normas de seguridad y protección. Más adelante, la Sala admite que el actor tuvo responsabilidad en la verificación del accidente, estimando esa participación en un 30 %; sin embargo, las premisas sobre las que reposa la conclusión del TAT no están acreditadas, o fueron valoradas erróneamente. Por un lado, la Sala expresa que no resulta acreditado en autos que el trabajador haya sido instruido y capacitado pero, en la misma sentencia, admite que hubo 3 días previos al inicio de la labor, donde se le instruyó cómo cortar la madera.
Agregó que pudiendo el actor usar la pala, o apagar la máquina con el botón, la limpió con su mano de manera indebida. Nada de esto es enteramente valorado por el Tribunal. Por otro lado, la Sala se afirma en el informe técnico prevencionista del BSE, que a fs. 464 y 465 expresa que la protección de la sierra metálica por debajo de la mesa no era completa. Ahora bien, protección tenía. Y en ningún caso era esperable que el actor metiera la mano directa a la sierra; sino que tenía que usar la pala o apagar la máquina para limpiarla. En consecuencia, hay una errónea valoración de la prueba.
Alegó que corresponde remitirse a los fundamentos en los alegatos a fs. 508 vto., donde se aclara que no existió dolo y culpa grave, no hay nexo causal, además, entre el accionar de la parte demandada y el daño, y hay un hecho de la víctima que interrumpe cualquier nexo.
b) Improcedencia de condenar los daños y perjuicios .
Afirmó que el Tribunal parte de la base de que el trabajador puede trabajar más; lo cual es falso. No hay daño o privación de ganancia alguna, por las lesiones que tiene el actor en su mano derecha. No existió en el presente caso prueba pericial alguna. La Sala solo se basa en la investigación administrativa del BSE. Se ha incumplido el art. 139 del C.G.P. La actora no probó sus dichos, basándose solamente en el informe de los inspectores del BSE que no han sido convocados a fallar respecto a una controversia, ni a ilustrar a la Sede respecto a consideraciones técnicas, sino que analizaron el accidente desde un solo punto de vista (administrativo). El error de valoración de la prueba efectuada por el Tribunal configura un absurdo evidente, que conlleva un razonamiento ilógico y parcializado, determinando una clara infracción del art. 140 del C.G.P., que habilita el ingreso en el material fáctico. Se toma como prueba definitoria una investigación administrativa del BSE, donde los inspectores no analizaron la conducta de AA, y ello porque tampoco es su objeto de trabajo. La actora no pidió prueba pericial, ni convocó a los técnicos o profesionales del BSE, limitándose a solicitar el expediente administrativo.
Apuntó que también el Tribunal viola el art. 142.2 del C.G.P., porque surge probado del expediente el apartamiento, por parte de la parte actora, de la colaboración exigida al buen litigante para la efectiva y adecuada producción de la prueba, al no incorporar ni mencionar sus trabajos e ingresos. Adicionalmente, se desconsideran las declaraciones testimoniales. Hay prueba clara que demuestra el accionar temerario del actor y la falta de nexo causal.
c) Se acreditó que el actor trabaja y que no está impedido para hacerlo .
Adujo que no corresponde acoger el reclamo de la indemnización de los daños materiales y morales, tal como lo plantea el actor en su demanda. El reclamo se edifica sobre la base de que no pudiera trabajar nunca más. Quedó acreditado que el actor trabajó luego del accidente (incluso es chofer, o sea, trabaja en su rubro). Se remitió a los fundamentos brindados a fs. 510 vto. y desde fs. 511 a 512 vto.
Indicó que el damnificado faltó a la verdad en su “declaración de parte” de fs. 502 (negó volver a trabajar luego del accidente, lo cual es falso), y exageró daños en la demanda respecto a su incapacidad. Lo cierto es que AA ha trabajado. No tiene limitaciones para hacerlo. De la contestación del oficio por parte del BPS, luce que el actor cobra una prestación del BSE, y que además está en actividad. A fs. 327, de la Historia Laboral Nominada del actor, surge que trabajó para “EE” desde el 20/05/2020 hasta el 31/03/2021, y a fs. 338 surge que ingresó a trabajar como obrero a la empresa GRUPO XX S.A. (para la empresa YY), con fecha 27/07/2021 (sin registrar egreso), o sea, que está trabajando actualmente.
En consecuencia, sostuvo que la indemnización reclamada no deber ser amparada, en tanto reposa en una incapacidad que no es tal. Por ende, no hay lucro cesante. En cualquier caso, de entenderse que el rubro es procedente, rechazó su cálculo.
d) Daño moral .
Arguyó que no es responsable del accidente ocurrido, por lo que no debe reparar el reclamo impetrado. Sin perjuicio de ello, le agravió que se lo considerara “in re ipsa”.
e) Lucro cesante futuro .
Manifestó que resulta erróneo condenar a indemnizar el daño material reclamado, constituido por el lucro cesante futuro. Se aplican erróneamente los artículos 1319, 1323 y 1345 del Código Civil, generándose un enriquecimiento indebido a favor del reclamante. Quedó probado que el actor trabajó (y trabaja) luego del accidente, y que incluso no está incapacitado de hacerlo. No se consideró que la incapacidad ya está contemplada en la prestación del BSE, y que ninguna privación existe, por cuanto el actor efectivamente trabaja, obtiene salaFF, todo lo cual fue probado y ocultado dolosamente por aquél.
En subsidio de lo anterior, alegó que el cálculo que realiza el TAT para aplicar la condena, es también improcedente. Se toma como salario la suma de $ 31.700, expresándose por parte del Tribunal que ello no estuvo controvertido. Se rechaza tal supuesto, ya que se controvirtió desde el primer momento el reclamo. No hubo en todo el juicio esfuerzo alguno por parte del actor de demostrar cuál era su salario, ni en probar una merma salarial, ni en acreditar cuál fue además la eventual diferencia de salario que tuvo en los nuevos trabajos.
f) Porcentaje de responsabilidad del actor .
En subsidio, pidió a la Corte que aplique una readecuación al porcentaje de atribución por el hecho de la víctima, que el Tribunal sitúa en un 30 %. La recurrente observó que el hecho de la víctima fue trascendental y determinante a la hora de la verificación del accidente; de tal suerte que, si la Suprema Corte de Justicia entendiera que existió culpa grave en la verificación del accidente de parte del empleador, solicitó que aumente el porcentaje de atribución de responsabilidad de la víctima, situándolo en un valor no menor a un 85 %.
g) Incumplimiento al deber de cooperación y lealtad de la contraparte .
Sobre este último punto de agravio, la recurrente señaló que existió incumplimiento de la actora de los artículos 5 y 142 del C.G.P.: la contraria negó la realidad, negó trabajar y estar posibilitada para ello, cuando quedó acreditado que desde antes de la demanda ya estaba trabajando nuevamente. Con la actitud de la parte actora, ni siquiera se pudo conocer con fehaciencia cuál sería la merma laboral o salarial. La parte actora se limitó a ocultar y negar, lo que en definitiva se probó por medio de oficios (respuestas del BSE y BPS). Influye en estos casos la teoría de los actos propios y de las cargas dinámicas de la prueba.
Inquirió, en definitiva, que la Suprema Corte de Justicia anule la sentencia impugnada en los términos solicitados y, en su mérito, mantenga firme la sentencia de primera instancia.
IV) Conferido el traslado de ley (fs. 614), la parte actora lo evacuó, abogando por el rechazo de los agravios (fs. 618/621).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 623 y 626), fueron recibidos el día 6 de setiembre de 2022 (fs. 627).
VI) Por decreto nº 1.380, de fecha 22 de setiembre de 2022, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 629); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales y por los fundamentos que expresará, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por entender que los agravios articulados como sustento no resoltan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) De los agravios planteados .
II.1) Inexistencia de culpa grave .
Según la parte recurrente, no puede considerarse acreditado que la conducta del empleador configure culpa grave. En ese sentido, indica que, tal como lo reconoce la Sala, el operario recibió tres días de capacitación e instrucción antes de comenzar a operar con la sierra circular.
Respecto a la obligación de supervisión de la manipulación de la sierra, consideran que la sentencia incurre en una contradicción, “ porque por un lado dice que el trabajador no estaba supervisado, pero por otro lado y al mismo tiempo impone una responsabilidad a esta parte porque el demandado DD estaba cerca del evento (...) Es cierto que DD estaba a pocos metros, pero no es cierto que haya estado pasivo para que ocurriera el accidente. Directamente no se percibió (ni se pensó que lo iba a hacer) que el trabajador metiera la mano debajo de la mesa para limpiar el aserrín, cuando lo que tenía que hacer era: o usar la pala que hay para ello; o apagar la máquina ” (fs. 602 vto.).
Sobre la protección con que contaba la máquina, sostuvieron: “ la protección de la sierra metálica por debajo de la mesa no era completa. Ahora bien, protección tenía ” (fs. 603).
Asimismo, en subsidio de lo anterior, los condenados solicitan a la Corte que fije la incidencia del hecho de la víctima en un porcentaje no menor al 85%.
Pues bien, entiende esta Corte que el agravio articulado se desdobla en dos cuestionamientos: 1) el razonamiento probatorio formulado por la Sala al que califica de absurdo evidente y 2) la crítica al juicio formulado por el TAT 3º en orden al nexo causal entre la conducta del demandado y la ocurrencia del accidente.
II.1.1) En relación al primer cuestionamiento, la Corte arribará a una decisión conjunta, pero partiendo de fundamentos parcialmente distintos.
Los Dres. Bernadette MINVIELLE, Doris MORALES, John PÉREZ y la redactora, estiman que la Corte encuentra en este punto los consabidos límites para revisar las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal de mérito, puesto que, entienden, únicamente en supuesto de valoración absurda o arbitraria de la prueba es posible revisar la ponderación realizada en el grado anterior (cf.: sentencia de la Suprema Corte de Justicia nº 444/2021).
En otras palabras, este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releve por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, el Dr. Tabaré SOSA no comparte el criterio que antecede, por considerar que la errónea valoración de la prueba como causal de casación procede, sin estar condicionada a que se alegue y demuestre una absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta. El Sr. Ministro considera de recibo una tesis más amplia sobre la valoración probatoria que admite ser revisada en casación. En efecto, a juicio del Dr. SOSA, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio (más ampliamente, sentencia de la Suprema Corte de Justicia nº 271/2022).
Ahora bien, sin perjuicio de las distintas posiciones anotadas, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de pareceres, considera que el agravio que busca cuestionar la valoración de la prueba realizada por el TAT, no puede prosperar.
A juicio de las Dra. Doris MORALES y la redactora, el agravio no es de recibo, puesto que, en rigor, la parte recurrente no identifica, en ningún sentido posible, un vicio con las notas legales requeridas para tener por útilmente planteada la impugnación. O sea, la parte recurrente no cumplió con la primera condición de admisibilidad preanotada, lo que, sin otro argumento adicional, conduce a declarar la carencia de objeto del agravio. En verdad, la exposición de la parte recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada por el TAT.
Por su parte, los Dres. Bernadette MINVIELLE y John PÉREZ, consideran que, aún cuando el recurso de casación se encuentra escasamente fundado, es posible, igualmente, identificar el agravio en la forma requerida legalmente (arts. 270 y 273 del C.G.P.).
A criterio de los referidos Ministros, el recurrente logra identificar las premisas sobre las que se asienta la conclusión formulada por la Sala. En primer lugar, individualiza con precisión que el TAT 3º tuvo por acreditado:
- Que el trabajador no fue instruido y capacitado para operar la máquina.
- Que el trabajador no estaba siendo supervisado mientras trabajaba.
- Que la máquina no tenía protección completa debajo de la mesa.
En tal sentido, señala el impugnante que el órgano de alzada reconoció que hubo tres días previos al inicio de la labor, en los que le instruyó cómo cortar la madera. Ello fue admitido por el trabajador ante el Banco de Seguros del Estado, tal como surge del acta del accidente.
En cuanto a la supervisión del trabajador, señaló que es cierto que DD estaba a pocos metros, pero ello no implica que haya estado pasivo, sino que nunca pensó que el trabajador metería la mano debajo de la mesa para limpiar el aserrín.
El trabajador usó su mano en forma indebida, lo que no fue valorado por la Sala, pese a lo cual admite que hay un 30% de responsabilidad del trabajador en la causación del evento dañoso.
Ahora bien, dicho esto, y siempre a criterio de los Dres. Bernadette MINVIELLE y John PÉREZ, el absurdo evidente en la valoración probatoria no surge, ni por asomo, puntualmente demostrado.
Por su parte, a entender del Dr. Tabaré SOSA, la valoración de la prueba realizada por el TAT, se ajusta plenamente a las reglas legales que rigen en la materia (art. 140 del C.G.P.).
O sea, los Dres. Bernadette MINVIELLE, John PÉREZ y Tabaré SOSA, estiman que corresponde desechar el agravio, por las siguientes razones.
Primero, porque el impugnante interpreta equivocadamente el juicio de raciocinio formulado por el TAT 3º. En efecto, la Sala no consideró -a secas- que el trabajador no hubiera recibido instrucción. Por el contrario, con claridad, lo que achacó a la parte demandada, es que se incumplió con el deber de capacitación porque no se instruyó al trabajador en forma clara y precisa en el uso de la maquinaria.
A renglón seguido, la Sala precisó que tres días previos de prueba y un día de relación laboral, sin estar supervisado directamente, sumado a que el testigo dijo que la instrucción fue de 5 minutos, no era la necesaria y suficiente por el peligro que conlleva la utilización de la máquina (ver, en tal sentido, la declaración de FF a fs. 446).
Razón por la cual, el TAT no señaló que no existió capacitación alguna, lo que sí argumentó fue que el deber de capacitación que gravaba al empleador imponía brindar instrucción suficiente y necesaria, algo bien distinto (arts. 29, 31 y 32 del Decreto nº 406/988).
Asimismo, en cuanto a la falta de supervisión en la utilización de la máquina, aún cuando este argumento no resulta cuestionado eficazmente, de todos modos, la crítica no es de recibo.
La apreciación de la Sala es inobjetable.
En la investigación del siniestro se reconoció por parte de DD que el trabajador ingresó a trabajar el mismo día del accidente y que hubo “una instrucción informal” de la tarea (fs. 466). El empleador se encontraba a escasos metros y un trabajador, en el primer día de trabajo que tiene que manipular una máquina que supone una actividad riesgosa, debió ser controlado, observado y dirigido en la ejecución de la tarea.
El tercer cuestionamiento, una vez más, no da en el blanco. La Sala tuvo por acreditado que la protección de la máquina era incompleta.
¿En base a qué justificó tal afirmación?
En la incompleta protección bajo la mesa que permite acceder al disco de corte, tal como se aprecia en el informe del Técnico Prevencionista, GG y en las fotografías adjuntas (ver fs. 464 y 465).
El argumento de la demandada no resiste el análisis más liviano, pues se basa en que “alguna protección tenía” la máquina. La Sala, con total corrección, identificó como incumplimiento de normas de seguridad el art. 32 del decreto nº 406/998, que exige elementos protectores fijos para impedir el acceso a partes peligrosas, lo que claramente en el supuesto fáctico descrito no se cumplió.
En suma, la Corte, por unanimidad de pareceres, aunque por fundamentos distintos, estima que el agravio no puede recibir el amparo jurídico que se reclama, por cuanto, para las Dras. Doris MORALES y la redactora, el agravio no cumple con las exigencias formales en la materia, que permita su análisis en casación (esto es, no se alegó una valoración de la prueba absurda o arbitraria, en grado manifiesto); por su parte, a criterio de los Dres. Bernadette MINVIELLE y John PÉREZ, a pesar de que estiman que la parte recurrente cumplió con la mentada condición formal, no demostró, en cambio, el vicio denunciado; finalmente, para el Dr. Tabaré SOSA, la valoración de la prueba del TAT no merece reproche, pues no vulneró el límite de razonabilidad.
II.1.2) Sentado que la plataforma fáctica permanece incólume por ser ineficientes los agravios dirigidos a cuestionar la valoración de la prueba, corresponde ingresar al agravio relativo a la participación casual que cupo a la víctima en el resultado dañoso.
Claramente, la crítica que enarbola al nexo causal entre el incumplimiento a las normas de seguridad y prevención y el evento dañoso, es una cuestión jurídica y no fáctica, como erróneamente fue identificada en el recurso de casación. En segunda instancia se entendió que las inobservancias reglamentarias que imponen específicos deberes al empleador, ambientaron la condición necesaria para provocar el evento dañoso.
En esa incidencia causal, la Sala estimó, asimismo, que concurrió el obrar negligente del propio trabajador con una incidencia del 30%, al no utilizar la pala que había al lado de la máquina.
En este punto, la totalidad de los miembros de la Corte coinciden en que las carencias alegatorias resultan, a todas luces, ostensibles, incumpliéndose con la debida carga de la afirmación (art. 273 del C.G.P.).
El recurrente no logra conectar una crítica suficiente, razonada y concreta contra el eje argumental brindado por la Sala para vincular o enlazar el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención con el resultado dañoso; razón suficiente para desechar esta fase de la recurrencia.
III) Sobre los daños y perjuicios objeto de condena .
III.1) Respecto a la cuantificación del lucro cesante, la parte recurrente argumentó que la sentencia no valoró que surge de la historia laboral del actor que este no ha dejado de trabajar, razón por la cual no debió haberse amparado el rubro.
A juicio de la Corte, la crítica es -otra vez- inocua, pues no se dirige a cuestionar el fundamento por el cual la Sala sí amparó el rubro lucro cesante reclamado.
Efectivamente, al respecto, el TAT afirmó: “ el actor hace el cálculo sobre el 100% del salario cuando la incapacidad permanente es del 58%, por lo que el lucro cesante debe considerarse en base a ese porcentaje de incapacidad, máxime cuando surge de la Historia Laboral Nominada agregada en autos que el actor ha trabajado después del accidente. Considera la Sala que no procede descontar lo que percibe por otros trabajos, porque solo se indemniza por el porcentaje de la incapacidad, el actor estuvo un tiempo sin trabajar, ha tenido dos trabajos y la remuneración es menor a la que ganaba según lo denunciado y no controvertido ” (fs. 595).
A ese respecto, nada dijo el recurrente, más que lo que la Sala constató: que el actor no perdió totalmente su capacidad laborativa.
Para finalizar, esta fase impugnativa incluye un agravio subsidiario, relacionado con el cálculo realizado por el “ad quem” (fs. 608 vto.).
El argumento busca convencer a la Corte de que el TAT se equivocó cuando dice que la parte demandada no controvirtió el monto del salario.
Ciertamente, la sentencia únicamente se basó en que no controvirtió el monto, cuando de fs. 28 surge que la demandada dijo que era jornalero, con un jornal de $ 1.137.
Sin embargo, la empleadora no cumplió con la carga de demostrar el salario que alega, pues no agregó recibos ni planilla de trabajo, por lo que habiendo controvertido el salario, era quien tenía la carga de probarlo, imperativo que no cumplió, por lo que si bien el argumento de la sentencia no es correcto, igualmente el agravio es de rechazo, pues no hay prueba del salario alegado, sin perjuicio de que, en el agravio subsidiario (que obviamente parte de la base del rechazo del agravio principal), no indica cuál debería ser el monto a tener en cuenta y menos aun indica cuál sería la liquidación por la que aboga.
En consecuencia, cabe desestimar el agravio.
III.2) En relación al daño moral derivado de las lesiones padecidas, nuevamente, a juicio de la Corte, defectos de alegación conducen a desestimar el agravio La parte impugnante consideró que no debió haberse tenido acreditado “in re ipsa” y que su cuantificación resulta exagerada.
Nada más expresó, a pesar de que la Sala justificó argumentalmente cómo arribó a la cuantía que fijó (la edad del actor al padecer el accidente, la incapacidad permanente, lesión grave, vaFF días internados, dos intervenciones quirúrgicas).
La liviandad de la crítica, sella negativamente su suerte (art. 273 del C.G.P.).
Tal como ha expresado este Colegiado sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye ” (cf: sentencias nros. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.410/2019, entre otras).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige de quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio judicial, un desarrollo argumental mínimo, y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de HITTERS: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior ” (cf.: HITTERS, J.C.: “ Técnica de los recursos ordinaFF ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
IV) De las costas y costos .
La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C.C. y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
En suma, por los fundamentos expuestos y en base a lo establecido en artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) FÍJENSE LOS HONORAFF FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.