Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán - MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “FERREIRO, NICOLAS C/ IRIBIARNE, MATIAS Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18572”, IUE 2- 4174/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro.
39/2025 del 24 de Setiembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 18vo Turno, Dra. Stefania Barosio Fernández, obrante a fs.136/143.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimando la demanda”.
2) A fs. 146 la parte actora interpuso recurso de apelación, expresando que le agravia que se haya desestimado la demanda, entendiendo que no existió relación laboral entre las partes. Afirma que hay una errónea valoración de la prueba e interpretación de los hechos. Señala que si bien es cierto que el actor tiene una empresa de construcciones (NIFER), este hecho es ajeno al reclamo de autos, y no inhibe la pretensión. Señala que existen numerosos elementos indiciarios que revelan de forma casi inequívoca que el actor estaba vinculado a los demandados por una subordinación jurídica que limitaba su esfera de acción, mediante explicaciones de porque debía faltar, los reclamos ante las faltas, y los pagos entre otros. Menciona que la parte demandada reconoce que el actor trabajo en tareas de mantenimiento, alegando que medio un arrendamiento de servicios, abonando una suma mensual. Y que en la segunda etapa de construcción se le pagaba una suma fija de $
35.000, siendo un indicio de continuidad y permanencia propio de una relación de trabajo, y que se le descontaban los días de faltas.
3) Por auto 2367/2025 del 15 de Octubre del 2025 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado por el término legal.
4) A fs. 161 comparece la parte demandada evacuando el traslado del recurso de apelación.
5) Por auto 2580/2025 del 31 de Octubre del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 165)
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto al agravio deducido, se analizará el fundamento del mismo.
El actor se agravia por el hecho que se desestimó la demanda y por tanto alega que hubo una errónea valoración de la prueba como fundamento para rechazar la demanda. Señala que se omitió apreciar indicios, como el hecho de que se reconociera en la contestación de la demanda, que el actor realizó tareas de mantenimiento a cambio de un precio fijo mensual, y que luego cuando realizó tareas de construcción, también se omitió considerar que también se abonaba una suma mensual, que se le descontaban los días de faltas, siendo indicios claros de subordinación. Y que las tareas que el actor realizaba para terceros y los bienes que tenían eran aspectos de su vida privada que no se deben considerar.
Agrega que los testigos aportados por la parte demandada son sospechosos por ser familiares o amigos del demandado.
De acuerdo a lo planteado en la pretensión inicial el actor alego que comenzó a trabajar para los demandados el 13/02/2023 realizando tareas de mantenimiento en el establecimiento de los demandados que gira en el rubro de Gimnasio, laborando 8 hs diarias a razón de $ 15.000 mensuales y con dos días de descanso. Variando la propuesta en Agosto del 2023, que se le solicita realizar una reforma de las instalaciones y a partir de allí comenzó a recibir $ 27.000 y en diciembre del 2023 se le comenzó a pagar $ 35.000, siendo las tareas la reforma de vestuarios, la zona de la barra, los baños de planta baja y el parrillero.
Afirma que el acuerdo era trabajar 8 horas pero en régimen de flexibilidad, porque tenía que comprar materiales, organizar el trabajo, y ejecutar la obra y que se le pagaba sa suma mensual de $ 35.000.- Sin perjuicio de lo que terminara arrojando el presupuesto final.
La Sentencia analizó correctamente las declaraciones testimoniales y consideró cada una de las expresiones vertidas en autos, resultando relevante la declaración del Sr. Jonny Pardal a fs. 96 quien adujo trabajar con el actor en la obra en cuestión y que era empleado de este, siendo quien le abonaba el salario. Al igual que la declaración del Sr. Matías Guevara a fs. 117 quien también trabajó en la obra en cuestión y adujo ser empleado del actor.
La sala coincide con las conclusiones a las que arribo la Sra. juez “a quo” en cuanto a que no hay relación laboral.
Los testigos fueron contestes en expresar que el actor tenía empresa, y contrató personal como ser a los Sres. González, Pardal y Guevara, para realizar tareas en el gimnasio de los demandados, y estaban bajo sus órdenes, además de abonar su salario, y usaban uniforme con el logo de la empresa NIFER Construcciones. Además se le pagaba una suma mensual, pero a condición de reajustar al final de la obra, lo que no condice con el concepto de salario de un trabajador, el que siempre percibe el mismo salario mensualmente y que solo se aumenta de acuerdo a lo establecido en los Consejos de Salarios.
El hecho de que se le controlara cuando faltaba, parece un hecho razonable cuando se fija un plazo y un monto de obra, porque si no trabaja, la obra no avanza y el monto mensual que se pactó no se genera. De por sí solo no es un elemento relevante para considerar la existencia de un vínculo de subordinación.
No se acreditaron directivas en como ejecutar el trabajo, no hay un salario mensual sino un presupuesto final con entregas a cuenta, y no hay relación intuito personae, en tanto el actor contrató personal que trabajaba con él. Por tanto no hay elementos vinculantes para determinar una relación laboral conforme los indicios que señala la Recomendación 198 de la OIT.
Todos los elementos permiten arribar a la conclusión a la que llego la Sra. juez “a quo” y por tanto confirmar la Sentencia.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DE AUTOS
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA.
LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE-
MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC.
DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.